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TA CUN - 11001333603520150030701-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150030701-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603520150030701 Sentencia SC3-05-22-2718 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante EDINSSON ANDRÉS BRIÑEZ OVIEDO Y OTROS

Demandados POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN MARCO DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, EL

RECONOCIMIENTO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA

DIRECTA, DE LUCRO CESANTE Y DAÑO A LA

SALUD, POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,

CON OCASIÓN AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO; E N CONCURRENCIA CON LA

INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN RÉGIMEN A

FORFAIT Y POR CAUSA DEL MISMO EVENTO

DAÑOSO, SON COMPATIBLES Y NO

EXCLUYENTES, ADVERTIDO QUE TRATA DE

RECONOCIMIENTOS, CON FUENTES

INDEMNIZATORIAS DISTINTAS, EL DAÑO

ANTIJURÍDICO Y LA LEY RESPECTIVAMENTE.

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861

ANTIJURÍDICO Y LA LEY RESPECTIVAMENTE.

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861

1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 2 de 27 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumpl imiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que surtido el procedimiento previsto en su artículo

inmediato cumpl imiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la POLICÍA NACIONAL, para que se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en lo que refiere al reconocimiento de Lucro Cesante Consolidado y Futuro y daño a la salud, calendada quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

2.1.1. Conforme reseña la demanda, el joven Edinsson Andrés Briñez Oviedo , ingresó en el mes de septiembre de 2012 a prestar su servicio militar obligatorio y en diciembre de esa anualidad, se le ordenó prestar su servicio en el municipio de Villa Garzón – Putumayo.

Indicó que el día 1 de marzo de 2013, cuando se dirigía a descansar, su compañero, también auxiliar Edgar Mauricio Calderón Torres, salía del alojamiento con su arma de dotación quien lo amenazó con la misma , por lo que, “decidió poner su mano izquierda en la trompetilla del fusil y así impedir que el auxiliar CALDERÓN TORRES EDGAR MAURICIO le siguiera apuntando” , sin embargo, su compañero

de dotación quien lo amenazó con la misma , por lo que, “decidió poner su mano izquierda en la trompetilla del fusil y así impedir que el auxiliar CALDERÓN TORRES EDGAR MAURICIO le siguiera apuntando” , sin embargo, su compañero accionó el arma impactando y perforando tanto la mano izquierda así como la oreja izquierda del señor Briñez Oviedo.

Informó que don Edinsson Andrés, fue remitido al Hospital de Mocoa – Putumayo donde se le diagnóstico fractura abierta grado IIIB de falange proximal terce r dedo mano izquierda, lesiones que le dieron incapacidad por 27 días y lo sometió a un proceso de recuperación lento y doloroso y le ha generado unas afecciones a su salud.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

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En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare que la Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsables, de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como inmateriales,

En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare que la Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsables, de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como inmateriales, producidos a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Edison Andrés Briñez Oviedo como consecuencia de un impacto de bala con arma de dotación oficial.

2.2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA

Argumentó la pasiva Policía Nacional, su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se aportó prueba idónea que acredite la pérdida de capacidad laboral del señor Briñez Oviedo.

Consideró que no le asiste responsabilidad a esa entidad por las lesiones causadas al señor Briñez, lo anterior por cuanto las mismas ocurrieron fuera de la órbita del servicio y, por el contrario, se configura un eximen de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad, puesto que, es la culpa personal del agente que realizó el disparo, actuar que no tuvo una relación directa con el servicio, ni estuvo revestido de autoridad de policía, fines institucionales, ni se encontraba en cumplimiento de mandatos constitucionales, o funciones propias de calidad de servidor público, por lo que solicitó negar las súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, reconoció indemnización por concepto de daño a la salud, perjuicios morales y lucro cesante. Como razón de su decisión, señaló que los medios probatorios aportados,

reconoció indemnización por concepto de daño a la salud, perjuicios morales y lucro cesante. Como razón de su decisión, señaló que los medios probatorios aportados, a saber, Informe Administrativo de Lesiones y Acta de Junta Médico Laboral de Policía, prueban la existencia del daño invocado por el señor Edinsson Andrés Briñez Oviedo, y su antijuridicidad, contrastado que él ni su grupo familiar, estaban en la obligación jurídica de soportarlo , por cuanto sus lesiones fueron producidas por un arma de dotación o ficial, accionada dentro de la instalación policial, por el también Auxiliar de Policía Edgar Mauricio Calderón Torres.

Estimó el Juzgador de Primera Instancia que, no se rompe el nexo de causalidad, en marco del excluyente, hecho de un tercero, como quiera que está probado que el señor Edgar Mauricio Calderón Torres, era un Auxiliar de Policía, y también se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el mismo curso del joven Briñez Oviedo, por tanto, el auxiliar Edgar Mauricio Calderón Torres, también seExpediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 4 de 27 encontraba bajo la instrucción, cuidado y supervisión de la institución castrense que se estaba beneficiando del cumplimiento de su deber legal de prestar servicio militar, de manera que no era ajeno al servicio de policía.

Negó el reconocimiento de las demás pretensiones de la señora Norma Constanza Briñez Oviedo, habida cuenta que, no acreditó el parentesco invocado.

militar, de manera que no era ajeno al servicio de policía.

Negó el reconocimiento de las demás pretensiones de la señora Norma Constanza Briñez Oviedo, habida cuenta que, no acreditó el parentesco invocado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La POLICÍA NACIONAL pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , contrastado que al Auxiliar de Policía ADISSON ANDRES BRIÑEZ OVIEDO, se le reconocerá y pagará indemnización en régimen a forfait, con índice de pérdida de capacidad laboral del 40.27%, por las le siones sufridas, y en consecuencia, no le asiste derecho, así como a ninguno de los accionantes, para reclamar lucro cesante consolidado y futuro y daño a la salud, y de prosperar su pretensión configuraría de un doble pago o compensación por el mismo hecho.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 11 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la entidad demandada, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2 Ejecutoriada la anterior decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la POLICÍA NACIONAL, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La activa y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

en la que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La activa y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:Expediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 5 de 27

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la pasiva, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de

pasiva, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve , los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Contrastado en tópico de la caducidad del medio de control, que la demanda se promovió el 6 de abril de 2015 (Nº 4 exp digital), ello es, dentro de los dos (2) años siguientes al momento de la ocurrencia del hecho generador del daño del que se pretende indemnización; 01 de marzo de 2013, si se tiene en cuenta

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 6 de 27 que, con ocasión al trámite de conciliación p rejudicial previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 10 de septiembre y 2 de diciembre de 2014.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el

de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la ac cionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En el caso en concreto y en acercamiento a la legitimación sustancial o material, que encuentra probado que el accionante, EDINSSON ANDRÉS BRIÑEZ OVIEDO, para el 1 de marzo de 2013, encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Compañía de Operaciones de Antinarcóticos de Villa Garzón Put umayo de la Policía Nacional , y los señores Olga Rocío Oviedo Piñerez, Gustavo Briñez Rodríguez , José Luis Briñez Oviedo , Gustavo Briñez Oviedo, Mario Briñez Oviedo , Juan David Briñez Oviedo , Olga Lucía Briñez Oviedo y Johan Sebastián Briñez Oviedo, en calidad de padres y hermanos de la víctima directa como se observa con los registros civiles de nacimiento aportados por los demandantes.

6.1.3.4Asimismo y en tamiz de la legitimación por pasiva, asume relevancia que el señor EDINSSON ANDRÉS BRIÑEZ OVIEDO, para el 1 de marzo de 2013 , se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Compañía de Operaciones de Antinarcóticos de Villa Garzón Putumayo de la Policía Nacional, situación que la legitima como entidad demandada.

encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Compañía de Operaciones de Antinarcóticos de Villa Garzón Putumayo de la Policía Nacional, situación que la legitima como entidad demandada.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Siendo como decantó antes, la pasiva interpuso recurso de apelación , tenemos que se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que si bien y conforme se señaló antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoExpediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 7 de 27 Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronu nciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no

argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a q ue ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva – POLICIA NACIONAL, acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin

en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transa cción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda

3 non reformatio in pejus,Expediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 8 de 27 instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de

Página 8 de 27 instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad co n la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantí as que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiale s en la

entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiale s en la modalidad de lucro cesante.” 4

En conclusión y contrastado el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme ponderó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que la accionada POLICÍA NACIONAL, pretende se revoque de la sentencia de primera instancia, el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y por daño a la salud, habida cu enta que esa entidad reconocerá la denominada indemnización a forfait, y de mantener la condena impuesta se pagaría dos veces por un mismo perjuicio.

6.3.2En tanto que el A Quo, condenó a la accionada al reconocimiento de perjuicios morales, en favor de la víctima directa, y restantes accionantes, en condición de víctimas indirectas, y en favor de aquella, por daño a la salud y lucro cesante consolidado y fu turo; por encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por las lesiones sufridas, durante su servicio militar obligatorio, por el Auxiliar de Policía, Edinsson Andrés Briñez Oviedo.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico:

servicio militar obligatorio, por el Auxiliar de Policía, Edinsson Andrés Briñez Oviedo.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico:

4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005).Expediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 9 de 27

¿En pretensión de reparación directa, es improcedente el reconocimiento de lucro cesante y daño a la salud en favor del conscripto - víctima directa, cuando se le ha reconocido indemnización en esquema del régimen a forfait, o se trata de reconocimiento compatibles?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que conforme a los lineamientos jurisprudenciales del órgano de cierre de esta jurisdicción y a los precedentes horizontales, asume correcto, el reconocimiento en favor de la víctima directa, en concurrencia con la indemnización reconocida en régimen a forfait, de lucro cesante y daño a la salud, por pérdida de capacidad laboral sufrida durante el servicio militar obligatorio y por causa del mismo evento dañoso, advertido que trata de reconocimientos, con fuentes indemnizatorias distintas, y en razón de ello, no excluyentes y compatibles.

6.4.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se estudiarán

dañoso, advertido que trata de reconocimientos, con fuentes indemnizatorias distintas, y en razón de ello, no excluyentes y compatibles.

6.4.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se estudiarán someramente los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto – títulos de imputación; (ii) la relación especial de sujeción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto, (iii) es subregla jurisprudencial en responsabilida d del Estado por lesiones padecidas por conscripto, que basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio, para deducir obligación indemnizatoria a cargo de la accionada, y que exonera de establec er la configuración de una causa extraña que desvirtué la imputación jurídica que se le hace del daño. (iv) criterios jurisprudenciales en reconocimiento y tasación de los perjuicios por daño a la salud y lucro cesante derivado de lesión con pérdida de cap acidad laboral de conscripto; (v) La indemnización a forfait y su compatibilidad o no con la reparación obtenida en ejercicio del medio de control de reparación directa; (vi) La tesis acogida por la Sala, a modo de premisas normativas:

(i) En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del

los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.

Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos queExpediente Número: 11001333603520150030701

Demandante: Edinsson Andrés Briñez Oviedo y otros

Demandados: Policía Nacional.

Página 10 de 27 le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica5, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes

un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica5, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la a ccionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica6.

En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 7, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doct rina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las p

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