TA CUN - 11001333603520150031801-(21-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150031801-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Por la expedición de acto administrativo de contenido general que estableció un parafiscal que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado / HECHO DEL LEGISLADOR - Descuento sobre la prima de vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 1091 de 1995 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia en casos de responsabilidad por el hecho del legislador cuando se trata de daños causados con acto administrativo de contenido general (…) La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de los descuentos de nómina fundamentados en la expedición de una norma que a la postre fue declarada nula. A tal conclusión se arriba luego de estudiar las pretensiones y hechos de la demanda que apuntan a la declaratoria de responsabilidad por el hecho del legislador, teoría que es aplicable cuando se trata de un acto administrativo de carácter general y que es susceptible de demanda a través del medio de control de reparación directa. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD
de un acto administrativo de carácter general y que es susceptible de demanda a través del medio de control de reparación directa. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Ex nunc / DESCUENTO DE PARAFISCAL – Constituye daño jurídico mientras el acto administrativo de carácter general que lo contempló estuvo vigente / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – No se ven afectadas con la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo de carácter general (…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. (…) se entiende por disposición legal y desarrollo jurisprudencial, que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado, son ex nunc, es decir, hacia el futuro (…) teniéndose claro que la situación jurídica de la parte actora se encuentra consolidada, la Sala encuentra que los descuentos se realizaron durante la vigencia de la norma, la cual en virtud de la presunción de legalidad dichos descuentos resultaban legales y adquirieron firmeza en virtud del descuento establecido en la norma anulada.. (…)
de la norma, la cual en virtud de la presunción de legalidad dichos descuentos resultaban legales y adquirieron firmeza en virtud del descuento establecido en la norma anulada.. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por el hecho del legislador, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, Exp. No. (32567). Sobre los daños causados con la expedición de acto administrativo de carácter general, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 21 de marzo de 2018
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 45); Decreto 1091 de 1995 (Art. 11, parágrafo 2).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuatro (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES El día 10 de abril de 2015, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se les declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la expedición del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un parafiscal, siendo posteriormente declarada nula por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013. (fl. 23 a 42 c1).
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el 27 de junio de 1995 se expidió por el
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el 27 de junio de 1995 se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 1091 mediante el cual se reglamentó el régimen de3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional.
2. En el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 se disponía el descuento de la prima de vacaciones del valor de 3 días del sueldo básico con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
3. La norma referida fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente número (1238-2007).
4. El señor Fredy Armando se desempeñó en cargos del nivel ejecutivo en la Policía Nacional desde el 2 de diciembre de 2005 y hasta el 16 de diciembre de 2014 y durante su permanencia en los cargos, la entidad realizó los descuentos del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, desde el año 1998 hasta el
2011.
5. Con los descuentos realizados se le afectó a la demandante una duodécima parte de sus cesantías y además los descuentos correspondían en promedio al 21.61% del aumento salarial anual.
2011.
5. Con los descuentos realizados se le afectó a la demandante una duodécima parte de sus cesantías y además los descuentos correspondían en promedio al 21.61% del aumento salarial anual.
6. Los más de 164,000 millones de pesos recaudados por la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional con fundamento en la norma declarada nula, fueron invertidos en adquisición de bienes y construcción, compra de terrenos, adecuación y mantenimiento de vivienda fiscal de la Policía Nacional.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES “1. Se pretende que se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son responsables administrativa, patrimonial y solidariamente responsables (sic) por los daños causados al señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ con la
expedición del Parágrafo No. 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación: 110010325000200700061 00, Nº Interno 12382007. CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al Señor FREDY ARMANDO VARGAS
MARTINEZ, de la siguiente manera:
2.1. DAÑO MATERIAL – DAÑOS EMERGENTES:
2.1.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; devolver, en efectivo, las sumas de dinero que la POLICIA NACIONAL le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al Señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ , durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual creó irregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una
PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.2. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación de las cesantías del Señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ , durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el año en que por ley debían causarse cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.3. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, los honorarios de la suscrita abogada, pactados con el convocante, Señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño REAL, por la certeza de
ARMANDO VARGAS MARTINEZ en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño REAL, por la certeza de los descuentos hechos por la POLICIA NACIONAL con fundamento en la norma declarada nula y la imposibilidad de la demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho. 2.2. DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE 2.2.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES LEGALES (6% anual), conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil, desde el mes y año que cada una de las sumas de dinero fue descontada por nómina al
señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ , por la POLICIA NACIONAL,
con fundamento en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Honorable Consejo de Estado lo declaró NULO. 2.2.2. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia;
las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue declarado NULO el parágrafo 2 del Art. 11 del decreto 1091 de 1995, que le permitió a la POLICIA NACIONAL5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público descontar por nómina ese dinero al Señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
2.2.3. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, para la liquidación de las cesantías del Señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ , la SANCIÓN MORATORIA, correspondientes al 24% anual, desde el momento que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
2.3. DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL MÓVIL
correspondientes al 24% anual, desde el momento que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.3. DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL MÓVIL 2.3.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar a favor del Señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ, la suma de MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año de descuento, mientras no tuvo personas a cargo; y UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año en el que tuvo personas a cargo; como indemnización por la afectación a su MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, derecho fundamental consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política y vulnerado con los descuentos que le hizo la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 2.4. Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las costas procesales y Agencias en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A 2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición irregular del Parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales de la demandante.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales de la demandante.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 10 de abril de 2015, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá (fl. 44 c.1). Mediante auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la demanda (fl. 46 a 47 c.1) En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA 15-430, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo avocó el conocimiento del presente proceso y el 6 de marzo de 2018, llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (fl. 123 a 130 c.1). La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 7 de noviembre de 2018 y en ella se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 157 a 159 c.1)6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 19 de febrero de 2019, se profirió fallo accediendo parcialmente a las
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 19 de febrero de 2019, se profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones. (fl. 175 a 186 c. principal) El 19 de marzo de 2019, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 192 a 201 c. principal). El 30 de abril de 2019, se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA. (fl. 208 c. principal) El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 14 de mayo de 2019, admitió el recurso de apelación. (folio 212 a 213 c. principal). Finalmente, mediante providencia del 4 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 232 a 233 c. principal).
IV. PRUEBAS Se destacan las siguientes: Copia de los certificados de devengados y descuentos del demandante de los meses de diciembre de 2005 a 2011. (fls. 3 a 9 c.1) Extracto de la Hoja de Vida del demandante. (fls. 10 a 11 c.1) Contrato de prestación de servicios profesionales. (fl. 18 a 22 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable en la modalidad de falla en el servicio a la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios irrogados al señor FREDY ARMANDO VARGAS MARTINEZ, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” Señaló el juzgador de primera instancia que el daño alegado por la parte actora lo constituyó los descuentos que se le hicieron al demandante en los meses de 2005 a 2011 de conformidad con el decreto 1091 del 27 de junio de 1995, norma había sido declarada nula por el Consejo de Estado.7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Concluyó señalando que ese daño antijurídico tuvo como causa eficiente la expedición del parágrafo 2º dela articulo 11 del Decreto 1091 de 1995 expedido por el gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Defensa, quien era la entidad legitimada para responder.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su recurso de apelación señala que está plenamente demostrado que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo único que hizo, a través de la
La parte demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su recurso de apelación señala que está plenamente demostrado que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo único que hizo, a través de la Dirección de Bienestar Social, fue dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 1095 de 1995 Señaló, también, que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general tienen efectos desde el momento en que esta ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Agregó que durante el tiempo que el demandante se encontraba en servicio activo, no existió discusión en sede gubernativa o jurisdiccional sobre los mencionados descuentos. Finalizó señalando que el descuento cumplió con la finalidad legal para la cual fue creado, los cuales envolvían un compromiso de prestación de beneficios de educación, recreación, entre otros. VIII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se confirmara la decisión toda vez que no existió ningún daño antijurídico imputable a la entidad ya que los descuentos fueron legales y se aplicación a los planes de recreación de sus propios miembros y familiares. (fl. 240 a 241 c. principal) -. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
-. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
IX - CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de los descuentos de nómina fundamentados en la expedición de una norma que a la postre fue declarada nula.
A tal conclusión se arriba luego de estudiar las pretensiones y hechos de la demanda que apuntan a la declaratoria de responsabilidad por el hecho del legislador, teoría que es aplicable cuando se trata de un acto administrativo de carácter general y que es susceptible de demanda a través del medio de control de reparación directa. Sobre el particular y de manera general sobre la responsabilidad por el hecho del legislador dijo la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-038 del 1º de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, Exp. No. D5839, lo siguiente: “No obstante, el precepto demandado es susceptible de una segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones “hecho” y “omisión” no se
Exp. No. D5839, lo siguiente: “No obstante, el precepto demandado es susceptible de una segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones “hecho” y “omisión” no se restringen a los imputables a una autoridad administrativa, sino que incluirían la actuación de los órganos del Estado que cumplen funciones legislativas.” Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, Exp. No. (32567) (acumulado) reitero jurisprudencia y dijo lo siguiente: “13.4.1. En este sentido la providencia estableció que si bien el perjuicio fue causado por la aplicación de una ordenanza, la antijuridicidad del mismo sólo se manifestó una vez aquella fue declarada nula por el juez competente y, en consecuencia, habiendo desaparecido el acto administrativo susceptible de ser demandado, la indemnización de los daños que hubiera podido causar9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante su vigencia podía solicitarse por la vía de la acción de reparación directa. (…) 13.5. En sentencia de 7 de julio de 2005 la Sección insistió en que la procedencia de la acción de reparación directa para obtener los perjuicios causados por actos administrativos desaparecidos del ordenamiento era una expresión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el artículo 229 de
procedencia de la acción de reparación directa para obtener los perjuicios causados por actos administrativos desaparecidos del ordenamiento era una expresión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y consideró -como lo que había hecho para el caso de los actos declarados nulosque los daños causados por actos revocados sólo se tornaban en antijurídicos en el momento en que la misma administración reconocía su ilegalidad y los retiraba del ordenamiento, razón por la cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debía empezar a contarse a partir de la revocatoria. 13.6. Esta regla jurisprudencial fue precisada en sentencia de 5 de julio de 2006 donde se señaló que la procedencia de la acción de reparación directa para demandar los perjuicios derivados de un acto administrativo declarado nulo “sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional”. Lo anterior por cuanto, como se sostuvo en la sentencia que viene de ser citada , la antijuridicidad del daño cuya indemnización se reclama debe provenir directamente del acto objeto de la declaratoria de nulidad, lo cual no ocurre cuando median actos de carácter concreto dado que “la nulidad del acto general no tiene vocación de restablecer automáticamente derechos de particulares por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración mantiene su presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por
restablecer automáticamente derechos de particulares por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración mantiene su presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por sentencia judicial y a través de las acciones creadas al efecto”. Este argumento se fundó en que: i) si bien, de conformidad con los artículos 66.1 y 175 del Código Contencioso Administrativo, la desaparición del fundamento de hecho o de derecho de un acto implica la pérdida de su ejecutoria o, como se ha llamado en jurisprudencia y doctrina, su decaimiento, este fenómeno sólo tiene efectos hacia futuro y deja intacta la validez del acto particular que, en todo caso, debe impugnarse; y, ii) tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la nulidad del acto administrativo de carácter general no implica la afectación de situaciones individuales que se hayan consolidado en su vigencia.” Teniendo en cuenta lo anterior, el medio de control de reparación directa es procedente para reclamar la responsabilidad del estado por el daño antijurídico causado con ocasión de un acto administrativo de carácter general que ha desaparecido del ordenamiento jurídico por ser ilegal.10
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por el daño causado con ocasión de la expedición de una norma que a la postre fue declarada nula , y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el termino se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, esto es, el 10 de mayo de 20131, por lo que
a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, esto es, el 10 de mayo de 20131, por lo que es a partir del 11 de mayo de 2013 que se debe contar el termino de caducidad. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 11 de mayo de 2015 para presentar la demanda, no obstante, la demanda fue radicada el 10 de abril de 2015 , es decir, dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio 1 Teniendo en cuenta que no obra ni copia de la sentencia ni constancia de ejecutoria, se tiene que quedó en firme 3 días después de la desfijación del edicto, pues la solicitud de aclaración fue extemporánea. Tal in formación se obtiene de la consulta de procesos en el portal de la Rama Judicial, en el siguiente link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=66BfqUJ6WcJO7DQa8Fs1AjjI%2bgM%3d11
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336035201500318 01
Demandante: Fredy Armando Vargas Martínez
Demandado: Nac
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