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TA CUN - 11001333603520150033201-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150033201-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Actor: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 0322 - 2598

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual se declaró que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL había incumplido el contrato de prestación de servicios No. 2890 del 24 de septiembre de 2012.

II. ANTECEDENTES

El 16 de abril de 20151 el señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO abogado en

contrato de prestación de servicios No. 2890 del 24 de septiembre de 2012.

II. ANTECEDENTES

El 16 de abril de 20151 el señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO abogado en ejercicio, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, y formuló las siguientes pretensiones2:

1 Fol. 224 c1. 2 Fol. 4 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

2

2.1. Pretensiones de la demanda:

“1.Que se declare que entre EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, Y JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO de las condiciones civiles anotadas, efectivamente existió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación , incumplió el contrato, cuando sin justa causa se abstuvo de pagar los honorarios correspondientes profesionales del contrato de prestación de servicios No. 2890 del 24 de septiembre de 2012, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el 17 de marzo de 2013.

2.Que como consecuencia de lo anterior el DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL debe pagar al Señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO, los honorarios correspondientes de $10.434.000

(DIEZ MILLONES DE PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL debe pagar al Señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO, los honorarios correspondientes de $10.434.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE) del contrato de prestación de servicios No. 2890 del 24 de septiembre de 2012 desde el día en que se dejó de pagar, incluyendo, capital e intereses legales que obren hasta el momento en que se realice el pago.

3.Que como consecuencia del incumplimiento del contrato pactado por parte del DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL debe pagar al Señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO el seguro de la póliza de cumplimiento No. 12-44-101069521 por valor de $9.000.000 (NUEVE MILLONES

DE PESOS MONEDA CORRIENTE).

4. Que como consecuencia del incumplimiento del contrato pactado por parte del DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL debe pagar al Señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO los demás gastos ocasionados por el incumplimiento del contrato estipulados en $4.554.520

(CUATRO MLLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS

VEINTE MODENA CORRIENTE).

5.Que mediante sentencia judicial, se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL al pago y cumplimiento de todo lo exigido y que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas (sic) de moneda legal colombiana, y que se ajuste dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor (…)”

de todo lo exigido y que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas (sic) de moneda legal colombiana, y que se ajuste dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor (…)”

2.2. Hechos de la demanda:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo s siguientes hechos:

1. El 24 de septiembre de 2012 entre JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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suscribieron el contrato de servicios profesionales No. 2890 que tenía por objeto: “Prestar los servicios profesionales a la Oficina Jurídica de la SED, para la defensa judicial hasta de 83 procesos, en demandas en contra o que ésta interpongan (sic) en las diferentes instancias judiciales.”

2. El plazo del contrato inició el 24 de septiembre de 2012 hasta el 17 de marzo de

2013. El valor del contrato fue de $22.500.000 MCTE, el cual, iba a ser pagado al contratista mensualmente por valor de $4.500.000 por concepto de honorarios.

3. De conformidad con el objeto contractual pactado y cumplimiento a cabalidad de todo lo acordado, se realizaron los pagos mensuales establecidos por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con aprobación y visto bueno del interventor del contrato, desde el

de todo lo acordado, se realizaron los pagos mensuales establecidos por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con aprobación y visto bueno del interventor del contrato, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013; pero en febrero y marzo de 2013 se suspendió el pago de los servicios profesionales sin justificación, pese a que las actividades siguieron siendo desarrolladas a cabalidad por el contratista y se entregaron los informes correspondientes.

4. La Entidad demandada no pagó al señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO la labor desempeñada desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 17 de marzo de 2013, incumpliendo de esa manera el contrato de prestación de servicios. De otra parte, la Entidad contratante tampoco declaró el incumplimiento del contrato.

5. El 12 de marzo de 2013 se hizo entrega del informe del mes de febrero de 2013 correspondiente al contrato No. 2890, sin que la Entidad diera respuesta.

6. El 04 de abril de 2013 se hizo entrega del informe del mes de marzo de 2013 correspondiente al contrato No. 2890, sin que la Entidad diera respuesta.

7. El 11 de abril de 2013 mediante correo electrónico institucional con copia a la interventora del contrato, el contratista solicitó a la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, nuevamente que se hiciera el pago del contrato No. 2890.

8. El 04 de junio de 2013 el contratista solicitó nuevamente el pago del contrato, mediante correo electrónico dirigido a la interventora y a la Jefa de la Oficina

Asesora Jurídica.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

8. El 04 de junio de 2013 el contratista solicitó nuevamente el pago del contrato, mediante correo electrónico dirigido a la interventora y a la Jefa de la Oficina

Asesora Jurídica.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 17 de agosto de 2016 el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-SED, contestó la demanda3 y expuso que el contratista no puede alegar, como de mala fe contractual lo hace en la demanda, que cumplió el contrato, siendo que en realidad, lo incumplió, afectando los derechos litigiosos del Distrito Capital.

3 Fol. 1-21 c2.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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El contratista incumplió una serie de obligaciones del contrato, razón por la cual, se dio inicio al proceso sancionatorio por parte de la Contratante.

En suma, el Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en razón a que la Secretaría de Educación Distrital cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios No. 2890 del 24 de septiembre de 2012, toda vez que de conformidad con lo estipulado, sólo era procedente realizar los pagos reclamados, previa expedición de la certificación de cumplimiento de servicios y recibo a satisfacción del informe final de actividades por parte del supervisor , lo cual no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, el supervisor realizó varias observaciones y requerimientos para que

de la certificación de cumplimiento de servicios y recibo a satisfacción del informe final de actividades por parte del supervisor , lo cual no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, el supervisor realizó varias observaciones y requerimientos para que el contratista acreditara el cumplimiento de sus obligaciones para poder efectuar los pagos finales.

De otro lado, la parte demandada presentó demanda de reconvención, sin embargo, fue rechazada con auto del 25 de enero de 2017 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.4 por caducidad, providencia que quedó en firme.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 15 de agosto de 2018 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente5:

“PRIMERO: DECLARAR que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DEL DISTRITO CAPITAL INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2890 del 24 de septiembre de 2012, suscrito entre EL

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACION

DISTRITAL y JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se C ONDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL pagar a favor de JUAN

ANDRÉS MORENO LOZANO la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS CON UN CENTAVO ($10.685.001) por concepto de la prestación del servicio en el periodo correspondiente en tre el primero de febrero de dos mil trece (2013) y el diecisiete (17) de marzo de la misma anualidad.

TERCERO: RECONOCER Y PAGAR los intereses moratorios

primero de febrero de dos mil trece (2013) y el diecisiete (17) de marzo de la misma anualidad.

TERCERO: RECONOCER Y PAGAR los intereses moratorios correspondientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013) hasta la fecha en que se cumpla con la condena acá impuesta.

4 Fol. 432-133 c3. 5 Fol. 485-512 c. apelación sentencia.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que el contrato No. 2890 de 2012 en su cláusula decimocuarta, en lo que tiene que ver con la facultad legal atinente a la interpretación, modificación y especialmente, terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, estableció que sería aplicable lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, conforme a las normas mencionadas, la entidad demandada, al considerar que podría haber

unilateral del contrato de prestación de servicios, estableció que sería aplicable lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, conforme a las normas mencionadas, la entidad demandada, al considerar que podría haber un incumplimiento del contrato, debió haber hecho uso de los medios que la ley le otorgaba para establecer el incumplimiento del contrato y manifestarlo a través de un acto administrativo. Así mismo, ante un eventual incumplimiento el contrato, la Entidad demandada debía garantizar el debido proceso contractual.

La Entidad demandada efectuó requerimientos al contratista frente a los presuntos incumplimientos de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios mediante memorandos 1 -2013-18003, S201356703 (fl. 192 -194 c2) , respecto de los proces os 2012-176, 2009-0083, 2011-00049, 2011-00583, 201200031, 2012 -00102, 2012 -00082; sin embargo, la Entidad convalidó las deficiencias a que hizo referencia, como se pudo constatar en el “INFORME AUDITORÍA PROCESOS JUAN ANDRÉS LOZANO”. (fl. 70, 59, 64, 67 y 68 c1).

Así mismo, el contratista hizo entrega del “FURC” (sic) para pago y certificación de retención en la fuente, junto al acta de interventoría No. 5 y acta de entrega a satisfacción No. 5, con fecha de radicación 12 de marzo de 2013, mediante la cual, el contratista informó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que había dado cumplimiento a la solicitud contenida en el oficio S -2013-24632 del 7 de febrero,

el contratista informó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que había dado cumplimiento a la solicitud contenida en el oficio S -2013-24632 del 7 de febrero, respecto de las actualizaciones correspondientes dentro del sistema SIPROJ y se montaron al sistema las piezas, como se observa a folio 85 del cuaderno 2.

De otro lado, no obra en el plenario prueba que demostrara que efectivamente se habían efectuado por parte de la Entidad demandada, los pagos de los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 17 de marzo de esa anualidad.

Así las cosas, la parte demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación de pagar los honorarios, por lo que se condenaría teniendo en cuenta el valor de los honorarios dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entreRadicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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el 1 de febrero de 2013 y hasta el 17 de marzo de esa misma anualidad, valor que acreció a la suma de $7.050.000.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sustentó:6

  • Del contrato de prestación de servicios:

Citó el concepto del 23 de noviembre de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia del 30 de octubre de 2013 del Consejo de

  • Del contrato de prestación de servicios:

Citó el concepto del 23 de noviembre de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia del 30 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, que tratan sobre la definición y características del contrato de prestación de servicios.

  • Sobre el incumplimiento contractual y el perjuicio ocasionado.

“Al respecto se tiene que observar que frente a la revocatoria del acto de apoderamiento, el Distrito de Capital de Bogot á (sic) quedo (sic) sujeto al incidente de regulación de honorarios y gastos causados, previsto en el código de Procedimiento Civil, el cual no se presentó en los casos acreditados y por ello se encuentra como viable la acción contractual que se ventila en este proceso.”

Debe resaltarse que en las obligaciones contraídas por el contratista se encontraba claramente la exigencia de presentación de informes y actualización del sistema SIPROJ, requisitos exigidos para que se aprobara o no el pago del periodo correspondiente. El contratista debía acreditar las gestiones a las que estaba obligado, hechos que fueron pasados por alto por el A quo.

Así mismo, el A quo no valoró las cláusulas del contrato, en especial, la cláusula séptima que establecía que el pago se realizaría de manera mensual, “previa verificación del cumplimiento de servicios por parte del supervisor y recibo a satisfacción de in forme mensual de actividades, pagos realizados por el Sistema Automático de Pagos SAP, en la cuenta indicada por el contratista previa aprobación del supervisor del contrato.”

Además, téngase en cuenta que la misma interventoría a través de memorandos del

Automático de Pagos SAP, en la cuenta indicada por el contratista previa aprobación del supervisor del contrato.”

Además, téngase en cuenta que la misma interventoría a través de memorandos del 17 y 25 de abril de 2013, realizó observaciones a los informes de actividades presentados por el contratista para el pago del mes de febrero de 2012, como consta con la documental arrimada al expediente, en la que contrario a lo afirmado en la demanda, se puede establecer claramente que se presentó un incumplimiento del contrato por parte del contratista , el cual, afectó los intereses litigiosos del Distrito Capital. Tan es así, que se dio inicio al proceso sancionatorio por parte de la Entidad contratante.

6 Fol.519-523 c. apelación sentencia.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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También, debe advertirse que, pese a que se realizaron observaciones y citaciones al contratista para que aclarara lo correspondiente a los informes, aquel dio respuesta parcial u omitió dar respuesta.

Entre la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el contratista se pactaron compromisos para superar las deficiencias en la ejecución el contrato por parte de éste último, no obstante, tales acuerdos no fueron cumplidos por el demandante.

Por lo anterior, es claro que por parte de la SED no se configuró un incumplimiento del contrato No. 2890 del 24 de septiembre de 2012, por el contrario, con las pruebas documentales aportadas al proceso, se puede evidencia r el incumplimiento de las

Por lo anterior, es claro que por parte de la SED no se configuró un incumplimiento del contrato No. 2890 del 24 de septiembre de 2012, por el contrario, con las pruebas documentales aportadas al proceso, se puede evidencia r el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista , quien tenía ple no conocimiento que la Entidad no tramitaría cuentas -de cobro - a quienes no se les certificara el cumplimiento de los servicios y el recibo a satisfacción del informe final de actividades por parte del supervisor.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En audiencia del 19 de noviemb re de 2018 el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El 07 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la providencia y el 29 de enero de 2020 corrió traslado para alegar de conclusión.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia.

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias fundadas en los presuntos hechos, acciones y omisiones de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá-SED.

Así mismo, esta Corporación sería competente para conocer en segunda instancia del

fundadas en los presuntos hechos, acciones y omisiones de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá-SED.

Así mismo, esta Corporación sería competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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7.2. De la caducidad. El literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad será de dos años, el cual, en el presente asunto, por tratarse de una controversia sobre un contrato que no requería liquidación, se computará desde el día siguiente a su terminación.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.” En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;”

Según se observa a folio 53 del cuaderno No. 2 el contrato 2890 de 2012 terminó el

(…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;” Según se observa a folio 53 del cuaderno No. 2 el contrato 2890 de 2012 terminó el 17 de marzo de 2013, por lo que el término bienal para presentar la demanda fenecía, en principio, el 18 de marzo de 2015.

Ahora, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Obra constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos del 15 de abril de 2015, q ue da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación se hizo el 17 de febrero de 2015 7, por lo que el término de caducidad se suspendió cuando el demandante contaba con 1 mes y 1 día más para presentar su demanda.

7 Fol. 13A-13B C1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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Al reanudarse el término de caducidad a partir del 15 de abril de 2015, el demandante contaba hasta el 17 de mayo de 2015 para radicar su demanda . P or lo tanto, al haberse presentado el medio de control el 16 de abril de 2015,8 se tiene que se ejerció en término y no operó la caducidad. 7.3. Legitimación en la causa. El artículo 141 del CPACA dispone: “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.” En el caso concreto se encuentra legitimado en la causa por activa el abogado JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO , y por pasiva la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, pues las pretensiones de la demanda es tán encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 2890 de 2012 celebrado entre las partes en litigio.

DISTRITAL DE BOGOTÁ, pues las pretensiones de la demanda es tán encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 2890 de 2012 celebrado entre las partes en litigio. 7.4 Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicios de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso de la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del jue z de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija

8 Fol. 224 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO

de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija

8 Fol. 224 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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o modifique aquellos que, por su naturaleza , se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Visto el recurso de apelación, la Sala considera que la competencia de este Tribunal en segunda instancia es amplia y comprensiva de la totalidad del litigio, pues se replicó que la Entidad demandada no había incumplido el contrato No. 2890 de 2014 y, que por el contrario, la parte incumplida era el contratista.

En ese orden, corresponde solucionar el siguiente problema jurídico.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO

8.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , en razón a que no está probado el cumplimiento total de las obligaciones del contratista en la ejecución del contrato No. 2890 de 2012, por lo que entonces, la Secretaría Distrital de Educació n de Bogotá no estaba obligada al pago de los honorarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2013.

8.2. Tesis.

Debe revocarse la sentencia apelada, pues el contratista demandante debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para exigir de esa forma

febrero y marzo de 2013.

8.2. Tesis.

Debe revocarse la sentencia apelada, pues el contratista demandante debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para exigir de esa forma el pago del valor del contrato No. 2890 de 2012 durante los meses de febrero y marzo de 2013, so pena, de darse aplicación al artículo 1609 del Código Civil, esto es, a la excepción de contrato no cumplido por el contratista.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

9.1. Se encuentran las siguientes pruebas y hechos probados relevantes para la resolución del caso concreto:

1. Copia del contrato de prestación de servicios No. 002890 del 24 de septiembre de 2012 celebrado entre la SED y el señor JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO, del que se destacan las siguientes cláusulas (fol. 16 -23 c1, 37-44 c2).

“CLÁUSULA PRIMERA.-OBJETO: Prestar los servici os profesionales a la Oficina Asesora Jurídica de la SED, para la defensa judicial de hasta 83 procesos, en demandas en contra o que está interpongan (sic) en las diferentes instancias judiciales.

(…)Radicado: 11001-33-36-035-2015-00332-01

Demandante: JUAN ANDRÉS MORENO LOZANO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de segunda instancia

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CLÁUSULA TERCERA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) c) Mantener actualizada la información del estado de los procesos asignados en el sistema

Sentencia de segunda instancia

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CLÁUSULA TERCERA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) c) Mantener actualizada la información del estado de los procesos asignados en el sistema SIPROJ o en cualquier otro sistema que se le indique. d) Atender los procesos que se le asignen con debida diligencia y cuidado como corresponde a su ejercicio profesional. (…) f) Presentar y sustentar los recursos de ley cuando a ello hubiere lugar. (…) j) Efectuar la calificación del contingente judicial en el sistema SIPROJ, de conformidad con las instrucciones impartidas por el supervisor y en los periodos señalados para tal efecto. (…) m) Apoyar la realización de informes que la SED requiera, en relación con los procesos desarrollados para el cumplimiento del objeto de la presente contratación.

CLÁUSULA SEXTA. - VALOR: El valor del presente Contrato de Prestación de

Servicios es de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($22.500.000).

M/CTE. (…) CLÁUSULA SÉPTIMA.- FORMA DE PAGO: El valor del contrato será cancelado por la Secretaría de Educación mediante pagos realizados por el Sistema Automático de Pagos – S.A.P., en la cuenta indicada por el contratista, así: CINCO (5) pagos mensuales iguales vencidos, cada uno por valor CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) M/CTE, (sic) previa certificación de cumplimiento de servicios por parte del supervisor y recibo a satisfacción del informe final de actividades, pagos realizados por el Sistema Automático de Pagos -SAP, en la cuenta indicada por el contratista previa aprobación del in forme de ejecución del

cumplimiento de servicios por parte del supervisor y recibo a satisfacción del informe final de actividades, pagos realizados por el Sistema Automático de

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