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TA CUN - 11001333603520150033301-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150033301-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

Demandante: ALBA MARIANA MOLINA ORJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

Alba Marina Molina Orjuela, Alcides Ordóñez Castillo, Deisy Mayerly Ordóñez Molina, Maricela Ordóñez Rodríguez y Yeison Yair Ordóñez Molina, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos “CPACA”), contra la Nación –

demanda a través del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos “CPACA”), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin a que se accede a las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alba Marina Molina Orjuela y Otros

Demandado: Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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“PRETENSIONES

1.- Que se declare administrativamente a la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,, por haber vulnerado el artículo 6 de la Constitución Nacional, consistente en la PRESUNTA OMISIÓN en la aplicación del “REG LAMENTO DE OPERACIONES Y MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR EJC 310-1-, que realizaron diferentes niveles del mando, entiéndase Comandante de Batallón, con su oficial de operaciones, Comandante de compañía y Comandante de pelotón (sic), que trajo como consecuencia la muerte trágica del soldado profesional GILBER

GIOVANNY ORDOÑEZ.

2.- Que se condene a la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la OMISIÓN en la “REGLAMENTO DE OPERACIONES Y MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR EJC 3-10-1”, para disminuir riesgos y negarle el éxito al enemigo , de los diferentes niveles del mando, entiéndase

“REGLAMENTO DE OPERACIONES Y MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR EJC 3-10-1”, para disminuir riesgos y negarle el éxito al enemigo , de los diferentes niveles del mando, entiéndase Comandante de Batallón con su oficial de operaciones, Comandante de compañía y Comandante de Pelotón (sic).

3.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos presentes y futuros causados a los convocantes, con motivo de la muerte del señor soldado Profesional, GILBER GIOVANNY

ORDOÑEZ.

4.- Como consecuencia de lo anterior, condenar la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los convocantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales, morales y fisiológicos presentes y futuros; los cuales se han estimado en la suma de SEICIENTOS CUARENTA Y

UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL Y SIETE

PESOS M/C ($641.488.287).

5.- Ordenar a las entidades demandadas al cumplimiento a la sentencia que pon ga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

6.- Ordenar a las entidades demandadas al pago de las costas que se generen en este proceso” (C1, Fl. 90).

1.2. De los hechos

6.- Ordenar a las entidades demandadas al pago de las costas que se generen en este proceso” (C1, Fl. 90).

1.2. De los hechos

En fundamento fáctico de las pretensiones es el que se sintetiza a continuación:

Gilber Giovanny Ordóñez Molina, ingresó al Ejército Nacional, siendo primero soldado regular desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 06 de abril de 2007. Luego, pasó a ser soldado profesional una vez obtuvo las calificaciones aprobatorias correspondientes el 14 de noviembre 2007, y figuró oficialmente como tal desde elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alba Marina Molina Orjuela y Otros

Demandado: Ejército Nacional

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15 de enero de 2008 (C1, Fls. 90 – 91). Así mismo, para la época de los hechos, pertenecía al Batallón de Combate Terrestre Nº 87, adscrito a la Brigada Móvil Nº 13, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Asís, Putumayo (C1, Fl. 91).

El 16 de marzo de 2013, en horas de la noche en cercanías de la vereda B rillante, del municipio de Paujil, Caquetá, el SLP Gilber Giovanny Ordoñez Molina, fue herido gravemente en medio de una operación militar contra un bloque armado de la guerrilla de las FARC-EP (C1, Fl. 91). No obstante, a pesar de que la víctima directa

gravemente en medio de una operación militar contra un bloque armado de la guerrilla de las FARC-EP (C1, Fl. 91). No obstante, a pesar de que la víctima directa fue trasladada a un centro médico especializado en la ciudad de Florencia, Caquetá, falleció el 17 de marzo de la misma anualidad (C1, Fl. 91).

1.3. De los argumentos de la parte actora

En sustento a una sentencia que acoja sus pretensiones, la parte actora invocó los siguientes argumentos:

Alega una falla en el servicio que debe ser endilgada al Ejército Nacional, en la medida que el mando militar encargado de dirigir y ejecutar la operación el 16 de marzo de 2013, no tuvo en cuenta los protocolos aplicables ni tampoco hizo uso adecuado de los medios técnicos disponibles (C1, Fl. 97). Por otra parte, aduce una omisión en la aplicación del Manual EJC 3 -10-1 del Ejército Nacional aplicable a Operaciones y Maniobras d e Combate Irregular, en la medida que hubo una indebida aplicación por parte de la cadena mando, siendo importante destacar: que la tropa enviada al lugar de batalla era totalmente insuficiente, la operación fue pesimamente planeada y ejecutada en todos los niveles, sin olvidar que la atención al SLP Ordoñez Molina fue insuficiente e irregular al no haber sido auxiliados por los organismos de primeros auxilios (C1, Fls. 98 – 100).

Con base en lo anterior, solicitó un fallo que acceda a las pretensiones , bajo las pautas fijadas por la jurisprudencia, ya que los daños se encuentran debidamente

Con base en lo anterior, solicitó un fallo que acceda a las pretensiones , bajo las pautas fijadas por la jurisprudencia, ya que los daños se encuentran debidamente demostrados.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alba Marina Molina Orjuela y Otros

Demandado: Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la dem anda, basándose en los siguientes argumentos:

Afirma la veracidad de la ejecución de la operación del 16 de marzo de 201 3, en que murió el SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina, como consecuencia de una confrontación armada con un bloque de la guerrilla de las FARC (C1, Fl. 139). Sobre las relaciones de estabilidad económica y emocional de la víctima directa con su familia, afirmó que no le constaban y por lo tanto se mantendría a lo probado durante el proceso (C1, Fl. 139).

En cuanto a la información suministrada en la noche de ocurrencia de los hechos por parte de los compañeros de tropa del SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina a su hermana, Deysy Mayerl y Ordóñez Molina, adujó que estos hechos debían probarse durante el transcurso del proceso (C1, Fl. 139). Argumentó lo mismo para las aseveraciones de las demoras en la entrega del cadáver como del mal manejo

probarse durante el transcurso del proceso (C1, Fl. 139). Argumentó lo mismo para las aseveraciones de las demoras en la entrega del cadáver como del mal manejo de este (C1, Fl. 139). En cuanto al hecho de un a mala planeación táctica de los mandos militares y que dieron como lugar la muerte del SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina, argumentó que es una apreciación subjetiva de los hechos que dieron lugar a la demanda (C1, Fl. 139).

Sobre la exoneración de respo nsabilidad de la entidad demandada, ésta se sujeta a dos puntos: el hecho exclusivo de un tercero y el vínculo prestacional a través de un contrato de trabajo (C1, Fls. 142 – 158). Sobre el primer punto, afirma que la muerte del SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina, se debió a la detonación de explosivos del bloque armado de la guerrilla de las FARC-EP, que de alguna u otra forma, fueron accionados para atentar contra la humanidad de la tropa, siendo importante destacar que los protocolos de confrontación de tropa fueron activados conforme a las circunstancias de fuego cruzado lo ameritaban , sin olvidar que la parte demandante no superó la carga de demostrar la posible negligencia de la cadena de mando en la operación de forma previa y posterior al siniestro (C1, Fls. 142 – 144, 154). En cuanto al segundo punto, la existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada implica que el funcionario entiende y acepta las situaciones que pueden generarse como consecuencia de la confrontación armada,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

Medio de control: Reparación directa

situaciones que pueden generarse como consecuencia de la confrontación armada,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

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Demandante: Alba Marina Molina Orjuela y Otros

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debido a un entrenamiento previo que lo capacita como profesional y que le indica cómo sobrellevar las situaciones propias de su labor (C1, Fls. 144 – 154).

Con base en lo anterior, solicitó un fallo que desestime las súplicas de la parte actora.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 13 de marzo de 2020, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (C4, Fls. 434 – 439):

Parte de la veracidad de la existencia de un daño atribuible a la entidad demandada, en la medida que la víctima directa, SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina, murió en medio de una confrontación armada con el Bloque 15 de la s FARC-EP el 16 de marzo de 201 3, durante el desarrollo de la Misión Táctica Decano Nº 045, en la vereda La Brillante, perteneciente el municipio de Paujíl , Caquetá, según la

marzo de 201 3, durante el desarrollo de la Misión Táctica Decano Nº 045, en la vereda La Brillante, perteneciente el municipio de Paujíl , Caquetá, según la Constancia de Indagación Preliminar Nº 87-001-2013 (C4, Fls. 437 – 438).

No obstante, el a quo rechazó los cargos propuestos por la parte demandante para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, debido a la falta de imputación jurídica al daño imputado (C4, Fls. 438 – 439):

Por una parte, el Juez de Primera Instancia interpretó que no había lugar a condenar a la entidad demandada, en la medida que la misión enunciada líneas atrás, era propia de una tarea de reconocimiento de terreno y condiciones adversas del enemigo, que obedecieron principalmen te a la difícil condición de alteración del orden público en la zona que se presentaron los combates y que dieron lugar a la muerte del SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina (C4, Fl. 438).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

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Por otra parte, se centró en que los soldados pr ofesionales, como es el caso que nos ocupa, cuentan con la formación, capacitación, preparación , experiencia y equipos de trabajo necesarios para llevar a cabo la misión encomendada de mantener el orden público, según la exigencia militar aplicable (C4, Fl . 438). Por ello, el soldado profesional se encuentra en la condición de soportar las cargas

equipos de trabajo necesarios para llevar a cabo la misión encomendada de mantener el orden público, según la exigencia militar aplicable (C4, Fl . 438). Por ello, el soldado profesional se encuentra en la condición de soportar las cargas inherentes a su labor para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, incluyendo la situación en que su vida puede ser puesta gravemente en peligro por el accionar del enemigo, sin olvidar que sus compañeros de tropa estaban igualmente expuestos a las mismas contrariedades de operación antisubversiva (C4, Fl. 438).

Finalmente, hizo referencia a la prestación del servicio médico al SLP Ordoñez Molina, luego de haber sido herido gravemente durante el fuego cruzado en la noche de la operación (C4, Fls. 438 – 439). Aunque los hechos en los que se configuró el daño se dieron aproximadame nte a las 06:00 p.m. del 16 de marzo de 2013, y la víctima sólo obtuvo asistencia médica profesional las 08:58 p.m., éste ingresó en un grave estado de salud luego de haberse despejado el área de batalla y luego que la Unidad Médica de la Tropa le brindó los primeros auxilios correspondientes luego de haber sido herido gravemente (C4, Fls. 438 – 439). Una vez realizadas las labores de traslado, el Soldado fue atendido en un lapso mayor a dos (02) horas inmediatamente después de haberse presentado el siniestro, lo cual expli ca, por qué éste llegó en un estado de salud bastante desfavorable, que, a pesar de los esfuerzos médicos correspondientes, no pudo ser posible salvarle la vida (C1, Fl. 438 – 439).

qué éste llegó en un estado de salud bastante desfavorable, que, a pesar de los esfuerzos médicos correspondientes, no pudo ser posible salvarle la vida (C1, Fl. 438 – 439).

La parte resolutiva del fallo en comento fue la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al dos por ciento ( 2%) de los perjuicios solicitados en la demanda.

TERCERO: Por secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia autentica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

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QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada” (C4, Fl. 439).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada” (C4, Fl. 439).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de primera instan cia del 13 de marzo de 2020 , fue notificada por estado el 29 de mayo de la misma anualidad a las partes (C4, Fls. 158 – 160). La parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de julio de 2020 (C4, Fls. 446 – 457), y se concedió la alzada mediante au to del 2 8 de agosto de la misma anualidad (C4, Fl. 459). El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2020 (C4, Fl. 460), fecha en la cual, se realizó el correspondiente reparto al Magistrado Sustanciador (C4, Fl. 461). En auto del 27 de enero de 2021, se admitió el presente proceso para el estudio de segunda instancia (C 4, Fls. 463 - 464) y finalmente, se encuentra el exp ediente a conocimiento de la Sala para proferir el fallo que en derecho corresponda. Cabe resaltar que por cuenta de la Emergencia Económica, Social y Ambiental por cuenta del nuevo Coronavirus (COVID -19), los términos judiciales se encontraron suspendidos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, según lo establecido en el Acuerdo 11581 de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

según lo establecido en el Acuerdo 11581 de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia que negó sus súplicas, la parte actora interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes cargos:

Alega un indebido análisis procedimental de las pruebas allegas al proceso, ya que no se examinó con detenimiento el Manual 3-50 para la Organización de los Estados Mayores en Operaciones, en donde se regulan todos los procedimientos que todo comandante de be seguir para la conducción de las Unidades Ofensivas para el desarrollo de operaciones de combate irregular (C4, Fl. 448). Sobre el particular, afirma el apelante que el citado documento no fue ejecutado de manera secuencial y que conllevó a una exposici ón innecesaria a la tropa en la que se encontraba el SLP Giovanny Ordóñez Molina, es decir, que en el informe de desarrollo de la misión se encontraban en la tarea Nº 07 y pregunta dónde se encuentra el registro de desarrollo de los pasos 1 al 6 (C4, Fl. 448).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

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Demandante: Alba Marina Molina Orjuela y Otros

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Afirma que no se encontró suficiente caudal probatorio que demostrara el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada (C4, Fl. 448). Como el primer punto de la apelación, sucede por la no

Afirma que no se encontró suficiente caudal probatorio que demostrara el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada (C4, Fl. 448). Como el primer punto de la apelación, sucede por la no aplicación de los estándares y protocolos exigibles a todos los integrantes, de todos los niveles y sin importar el grado de jerarquía de los miembros del Ejército Nacional, que se materializado de todas maneras, con la insuf iciente tropa disponible y una misión mal planeada desde un inicio, ya que el terreno y el número de enemigos era lo bastante considerable como para dar bajas en combate (C4. Fl. 449).

Por último, el escrito de apelación se basa en que el Juez de Primera Instancia, valoró de manera insuficiente y errónea los testimonios rendidos por los compañeros de tropa del SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina, en la medida que todos ellos coinciden en el desconocimiento de la ejecución de una misión de reconocimiento de terreno y de factores adversos que pudieran evitar la agresión del enemigo (C4, Fls. 449 – 450). Con ello se basa en que hubo una clara omisión por parte de la entidad demandada al momento de ejecutar la misión, y por el contrario, se presentó un alto grado de improvisación que dio lugar a los hechos de la demanda (C4, Fl. 450).

Con base en los anteriores argumentos solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. De la parte actora

primera instancia desestimatoria de sus pretensiones.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. De la parte actora

Reiteró los argumentos del recurso de apelación (C4, Fls, 471 – 477).

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Guardó Silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

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6.3. Del pronunciamiento del Ministerio Público

Guardó silencio.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto de conocimiento de litigios. Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que la “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispues to en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, es decir, aquellos que se desarrollan en ejercicio de la función pública. Por otra parte, la norma ibídem,

controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, es decir, aquellos que se desarrollan en ejercicio de la función pública. Por otra parte, la norma ibídem, consagra un criterio orgánico, siempre que “(…) estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 104 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos “(…) relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Así las cosas, basta que se contro viertan los hechos aducidos en esta demanda respecto del Ejército Nacional.

Este Tribunal es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, ya que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las a pelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables de los recurrentes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la dem anda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de esta. Dado que la parte demandante presentó el recurso de apelación, se recuerda que la segunda instancia está limitada a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la sustentación y esc ritos presentados, de

analizar la integralidad de esta. Dado que la parte demandante presentó el recurso de apelación, se recuerda que la segunda instancia está limitada a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la sustentación y esc ritos presentados, de conformidad con los artículos 306 del CPACA y 320 del Código General del Proceso (en adelante y para todos los efectos “CGP”).

Por lo anterior, la competencia de la Sala se circunscribirá a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y que se orientan a la estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado sobre las lesiones y secuelas sufridas por SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina.

Finalmente, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para realizar el estudio del fondo, toda vez en los términos del artículo 140 del CPAC A, es la vía procesal adecuada para los litigios de responsabilidad extracontractual, como el presente que versa sobre la muerte de un miembro activo y en servicio del Ejército Nacional.

7.1.2. De la oportunidad de demandar

Tratándose del medio de control de reparación directa, la regla general que trata el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA, dispone lo siguiente:

“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En lo siguientes términos, so pena que opere la caducidad:

(…)

2. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

(…)

2. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibil idad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

El asunto en concreto corresponde a la muerte de Gilber Giovanny Ordóñez Molina, como también de los perjuicios morales y materiales sufridos por la familia de laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

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víctima directa, quien se desempeño como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre Nº 87, adscrito a la Brigada Móvil Nº 13, y que hizo parte de la Misión Táctica Decano No. 45, que se desarrolló en la vereda El Brillante, del municipio de Paujil, Caquetá, el 16 de marzo de 2013.

De esta manera, cuando se reclame en vía judicial el reconocimiento de perjuicios por cuenta de la víctima directa del siniestro, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha establecido que debe aplicarse el criterio establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal i del CPACA, donde el término para presentar la demanda del medio de control de reparación

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha establecido que debe aplicarse el criterio establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal i del CPACA, donde el término para presentar la demanda del medio de control de reparación directa debe ser dentro de los dos (02) años a partir de la ocurrencia del daño.1 Sin embargo, el conteo de dicho período de tiempo cuando sea un término de meses o años, se somete a la cláusula general establecida en el artículo 306 del CGP, cuyo vencimiento será en el último día respectivo del período de tiempo, si éste no coincide en un día inhábil, el cual contará hasta el día hábil siguiente.2

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditada que la muerte del SLP Gilber Giovanny Ordóñez Molina, se presentó el 16 de marzo de 2013. Por una parte, la historia clínica consolidada de la Clínica M edilaser S.A. del municipio de Florencia, Caquetá, dan cuenta que la víctima murió luego de un paro cardio respiratorio como consecuencia de un edema cerebral y una hemorragia epidural, que a pesar de los esfuerzos de resucitación, estos fueron infructuosos (C1, Fl. 72), información coincidente con lo consignado en el Registro Civil de Defunción, que cuenta con la misma fecha (C1, Fl. 59).

Con la información citada y plenamente consignada, se puede concluir que el término de caducidad del medio de control se cuenta desde el 16 de marzo de 2013, hasta el 16 de marzo de 2015. No obstante, según se establece en el Acta Individual de Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.,

hasta el 16 de marzo de 2015. No obstante, según se establece en el Acta Individual de Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., la demanda fue presentada el 17 de abril del 2015 (C1, Fl. 112). Lo anterior, desde un punto de vista meramente formal y de interpretación llana de las normas citadas, la acción se encontraría por 01 mes y 01 día caducados.

Sin embargo, la ley contempla varias situaciones por los cuales los términos de caducidad y prescripción se pueden llegar a suspender, lo que da lugar que la

1 Auto del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección

C. Proceso 61713. C.P. Guillermo Sánchez Duque; 26 de agosto de 2019. 2 Ibidem.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00333 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alba Marina Molina Orjuela y Otros

Demandado: Ejército Nacional

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demanda sea presentada en el tiempo correspondiente, como suc ede con la presentación de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por única vez y la que se reanudará con la respectiva audiencia, según lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Según obra en la información correspondient e en el expediente, la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, se presentó el 30 de enero de 2015 (C1, Fl. 86). No obstante, en audiencia programada para el 24 de marzo de la misma anualidad, las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio

enero de 2015 (C1, Fl. 86). No obstante, en audiencia programada para el 24 de marzo de la misma anualidad, las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio (C1, Fl. 87) y partir del día siguiente, se reanudó el término para que se configurara la caducidad del medio de control. Por ello, observa la Sala que el término se suspendió por 01 mes y 24 días.

De esta manera, el término de ca ducidad se reanudó del 25 marzo al 17 de mayo de 2015. Como la demanda fue presentada 17 de abril de la misma anualidad, teniendo en cuenta el rango de fechas expuesto en el párrafo anterior, se puede deducir que la acción fue presentada con suficiente tiempo y por lo tanto, en término para que no operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

7.1.3. De la legitimación en la causa

El artíc

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