TA CUN - 11001333603520150036001-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150036001-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336035201500360 01
Demandante : ZAMIR CHICO CUMACO Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 29 de abril de 2015, Zamir Chico Cumaco, Nubia Cumaco Tacuma y Héctor Chico Prada, por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
""PRETENSIONES
1. Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, representada legalmente por el señor Ministro de la Defensa Nacional Doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, o quien haga sus veces al momento de demanda es responsable de la totalidad d e los
1. Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, representada legalmente por el señor Ministro de la Defensa Nacional Doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, o quien haga sus veces al momento de demanda es responsable de la totalidad d e los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes, sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por ZAMIR
CHICO CUMACO.
2. Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, representada legalmente por el señor Ministro de la Defensa Nacional Doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, o quien haga sus veces al momento de notificación de esta demanda, deberá reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales que garanticen la reparación integral, incluidas las medidas de satisfacción - reparación simbólica, de mis poderdantes así:2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
1. PERJUICIOS MA TERIALES LUCRO CESANTE Por concepto de perjuicios materiales a favor de Zamir Chico Cumaco, la víctima directa, la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, representada legalmente por el señor Ministro de la Defensa Nacional Doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, o quien haga sus veces al momento de notificación de esta demanda, deberá reconocer y pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de 616 SMLMV, que equivalen a los salarios y prestaciones sociales que dejará de percibir Zamir Chico Cu maco, en proporción a un salario mínimo legal mensual vigente, durante toda su vida, desde los 20
la cantidad de 616 SMLMV, que equivalen a los salarios y prestaciones sociales que dejará de percibir Zamir Chico Cu maco, en proporción a un salario mínimo legal mensual vigente, durante toda su vida, desde los 20 años hasta los 70, siendo esta la edad probable de vida para un hombre en Colombia.
2. PERJUICIOS MORALES Por concepto de perjuicios morales la Nación Colombian aMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, representada legalmente por el señor Ministro de la Defensa Nacional Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO, o quien haga sus veces al momento de notificación de esta
demanda, deberá reconocer y pagar a: a. ZAMIR CHICO CUMACO, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), en su condición de víctima directa. b. NUBIA CUMACO TACUMA, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), en su condición de madre de la víctima directa. c. HECTOR CHICO PRADA, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), en su condición de padre de la víctima directa
3. DAÑO A LA SALUD Por concepto de daño a la salud la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, representada legalmente por el señor Ministro de la Defensa Nacional Doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, o quien haga sus veces al momento de notificació n de esta demanda, deberá reconocer y pagar a Zamir Chico Cumaco, la suma equivalente a cuatrocientos (400 SMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
o quien haga sus veces al momento de notificació n de esta demanda, deberá reconocer y pagar a Zamir Chico Cumaco, la suma equivalente a cuatrocientos (400 SMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes: - -. Zamir Chico Cumaco ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, siendo asignado al Batallón Especial Energético y Vial No. 14 Capitán Miguel Lara. - El 1 de julio de 2014, Zamir Chico Cumaco pisó un artefacto explosivo improvisado, lo que le generó la amputación de su pierna derecha. - El 14 de julio de 2014 se elaboró Informe Administrativo por Lesiones No. 015/2014, la imputabilidad fue en literal C. en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue radicada el 29 de abril de 2015, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio
Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 de l CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, profirió sentencia a través de la cual dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por el señor Zamir Chico Cumaco durante la prestación del servido militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño
moral a favor de las siguientes personas:
Nombre Parentesco Indemnización Zamir Chico Cumaco Víctima directa 100 SMLMV Nubla Cumaco Tacuma Progenitora 100 SMLMV Héctor Chico Prada Progenitor 100 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar
Nubla Cumaco Tacuma Progenitora 100 SMLMV Héctor Chico Prada Progenitor 100 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud a favor de Zamir Chico Cumaco.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar Ciento Noventa y Siete Millones Novecientos Noventa y Un Mil Doscientos Trece M/CTE4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
($197.991.213) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Zamir Chico Cumaco.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida.
OCTAVO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
NOVENO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la mis ma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
DÉCIMO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada”
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria.
Posteriormente, realizó una valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario concluyendo que se acreditó que el 1 de julio de 2014, Zamir Chico Cumaco sufrió amputación trastibial derecha producto de un accidente con mina antipersona, cuando se encontraba en desarrollo de la operación República, Misión Táctica Jirón 04, derivando como consecuencia una disminución de su capacidad laboral del 96.15%, circunstancias que de manera lógi ca llevan a establecer que los aquí demandantes sufrieron un daño.
Seguidamente, definió que el daño sufrido por el señor Chico Cumaco, le es Imputable jurídicamente a la entidad demandada en la medida en que este le fue ocasionado cuando en cumplimiento del servicio militar obligatorio, se encontraba dentro de la institución castrense desarrollando la operación República, Misión Táctica Jirón 07; es decir, estaba desarrollando actividades propias del servicio. Y
ocasionado cuando en cumplimiento del servicio militar obligatorio, se encontraba dentro de la institución castrense desarrollando la operación República, Misión Táctica Jirón 07; es decir, estaba desarrollando actividades propias del servicio. Y así procedió con el reconocimiento de perjuicios inmateriales y materiales.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, requiriendo a esta Corporación revocar el renacimiento por concepto de lucro cesante.
“El perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: debe negarse, puesto que no existe material de prueba alguno, que dé cuenta de la realización previa a la prestación del servicio militar obligatorio, de actividad económica laboral alguna, ni constancias laborales, ni desprendibles de pago que den cuenta de remuneración alguna. Por lo tanto, no existe certeza de que efectivamente se desarrolla una actividad económica laboral y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en 25% o al menos no se aportó prueba que demuestre lo contrario
Se debe tener en cuenta que al SLR se le reconoció una indemnización según expediente prestacional No. 242210 por valor de $ 69.018.716, por lo que para evitar un desmedro en el erario se debe tener en cuenta lo ya reconocido para así tasar el reconocimiento del a indemnización material otorgada al aquí demandante.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
un desmedro en el erario se debe tener en cuenta lo ya reconocido para así tasar el reconocimiento del a indemnización material otorgada al aquí demandante.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 17 de julio de 2020 se celebró audiencia de conciliación por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, la cual se declaró fallida y luego de verificar que el recurso de apelación interpuesto por la demanda cumplía con la s exigencias establecidas, lo concedió en el efecto suspensivo.
-. Por reparto del 2 de febrero de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 10 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio
6.2. Parte demandada
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio
6.2. Parte demandada
Durante la oportunidad procesal presentó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y además reitera lo expuesto en el recurso de alzada sobre la revocatoria del reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante.
7. Ministerio Público
No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia
puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.3. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para defini r su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organizaci ón y control
establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organizaci ón y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación d entro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa
“d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de l a fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la e lección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso s urge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada cas o concreto, partiendo de
sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada cas o concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la activida d de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscr ipto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o ca usa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta
pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente , irregular o tardía de un servicio público.
2.4. Caso Concreto
Recuerda la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, se limitó a atacar la indemnización de perjuicios efectuada en primera instancia, por concepto de lucro cesante.
Entonces, con el fin de desatar el cargo de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.5. Hechos probados
-. Para la época de los hechos objeto de estudio, esto es, el 1 de julio de 2014, el señor Zamir Chico Cumaco era soldado regular del Ejército Nacional (fl. 14).
-. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se destaca el informativo administrativo por lesiones No. 015 de 14 de julio 2014, en cual se indicó (fl. 15 c.1):10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
“Descripción de los hechos: En desarrollo de la Operación REPUBLICA, Misión Táctica JIRÓN 07 el día 01 de julio de 2014. Siendo aproximadamente las 6:05 horas en el
“Descripción de los hechos: En desarrollo de la Operación REPUBLICA, Misión Táctica JIRÓN 07 el día 01 de julio de 2014. Siendo aproximadamente las 6:05 horas en el sector de la Vereda Palo de Agua, municipio de Fortul, Departamento de Arauca, el señor ST. DIAZ SGANOME EDISON RAFAEL comandante del pelotón Deriva 2 se encontraba ubicado la B.P.M (Base Patrulla móvil) con la ayuda del guía canino y los palos ciego, se escucha una fuerte explosión , verificando la situación el SLR. CHICO CUMACO ZAMIR CM No. 1. 013.647.679 había pisado un A.E.I. (Artefacto Explosivo Improvisado9 causando la pérdida del pie derecho a la altura de tobillo, evacuado al hospital SAN VICENTE DE ARAUCA ESE y posteriormente remitido para el hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá
Imputabilidad: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 Titulo IV de septiembre 14 del 2000
(A, B, C, D)
Literal C / En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenim iento o restablecimiento del orden publico o en conflicto internacional. (AT)
-. Historia Clínica del Hospital Militar Central de Bogotá, de la cual se extrae ( fls. 20 – 23 c.1).
“Paciente masculino de 20 años de edad con cuadro clínico de 31 horas de evolución , quien refiere que estaba patrullando quien pis una mina antipersona , con amputación
c.1).
“Paciente masculino de 20 años de edad con cuadro clínico de 31 horas de evolución , quien refiere que estaba patrullando quien pis una mina antipersona , con amputación de miembro inferior derecho , perdida de abundante sangre, heridas por esquirlas a nivel de otro miembro inferior y mano derecha , junto a nivel de maxilar inferior, niega perdida del estado de conciencia , quien fue valorado en Hospital San Vicente de Cauca, en donde realizan remodelación del muñón a nivel infraincondilio a 30 cm de patela , tomas eco frast de abdomen donde descartan trauma abdominal, remiten para continuar valoración y manejo.
Paciente hemo dinámicamente estable no signos de focalización ni hipertensión Endo craneana, ni alteración neurológica, en el momento sin signos de inestabilidad no signos de sangrado activo, se ingresa a observación trauma, se solicita ecografía doopler arterio venoso de miembro inferior izquierdo.
Paciente que cursa con herida secundaria a trauma debido a artefacto explosivo artesanal, altamente contaminada, con aislamiento en secreción (correlación estadística con infección de tejido menor al 12%) de ge rmienes inusuales en esta ubicación , recibió 4 días de tratamiento con ciprofloxacina y clindamicina, con alto riesgo de desarrollo de osteomielitis posterior, motivo por el cual se decide continuidad de tratamiento -. Acta de Junta Médica Laboral No. 80420 de 1 de septiembre de 2015 de la cual se colige: (fls. 102-104 c.1)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
II CONCLUSIONES
colige: (fls. 102-104 c.1)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
II CONCLUSIONES A.- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES I). Durante combates por acción directa del enemigo sufre amputación de pierna derecha tras activación de mina, valorado por ortopedia, fisiatría y psiquiatría que deja como se secuela: a) Perdida anatómica tras tibial derecha, B) Cicatrices en económica corporal con moderado defecto estético. c) Depresión reactiva // Fin de la trascripción. B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INVALIDEZ
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR PROPRESENTAR AMPUTACIÓN DEL
MIEMBRO INFERIOR DERECHO QUE LEI MPIDE REALIZAR A
SATISFACTORIAMENTE SUS FUNCIONES MILITARES.
C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y SEIS PUNTO QUINCE POR CIENTO (96.15%) D.- Imputabilidad del servicio LESIÓN I.- OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN
EL RESTABLECIMEINTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERN ACIONAL
(…)”
Así las cosas, procede la Sala a analizar el motivo de inconformidad plasmado en el recurso de apelación por la entidad demandadaEjercito Nacional, con el propósito de verificar si le asiste razón a la parte recurrente.
-. Lucro Cesante
recurso de apelación por la entidad demandadaEjercito Nacional, con el propósito de verificar si le asiste razón a la parte recurrente.
-. Lucro Cesante
La entidad demandada sostiene que no se debe reconocer este perjuicio porque al plenario no se aportó medio de convicción a través de cual se demuestre que el señor Zamir Chico Cumaco antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio ejercía una actividad económica. Además, se debe tener en cuenta que al hoy demandante le fue reconocida una indemnización administrativa.
Finalmente señala que, en caso de confirmarse el reconocimiento de perjuicio por este concepto, no se debe sumar el 25% pues no hay prueba de vinculo laboral.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201500360 01
Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “ a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”1
Las diferencias que se presentan entre las personas que ingresan voluntariamente a las fuerzas armadas o como soldados profesionales, con aquellos que ingresan a prestar servicio militar obligatorio, radica en que los primeros lo hacen con el f in de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, mientras que los segundos lo hacen por
prestar servicio militar obligatorio, radica en que los primeros lo hacen con el f in de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, mientras que los segundos lo hacen por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado, y por ende no goza de protección laboral.
De igual forma, la jurisprudencia ha precisado que, aquellos que son re clutados de manera obligatoria, diferenciándolo del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria. Por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de r
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