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TA CUN - 11001333603520150038201-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150038201-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–36-035-2015-00382-01

Actor: ZULLY ESTUPIÑAN TURMEQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte accionada Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 11 de mayo de 2015 (fs. 83 c.1), Zully Estupiñán Turmequé actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Junior Israel , Nelson Daniel ,Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Zully Estupiñán Turmequé y otros

propio y representación de sus hijos menores Junior Israel , Nelson Daniel ,Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Zully Estupiñán Turmequé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Catherina Cortés Estupiñán, Geide Leonela, Leonel David Estupiñán; Deisy Viviana, Yair Alberto Angie Geraldine, Yaine Yohana y Yirley Cortés Estupiñán, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por la primera y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

1. Que se declare responsable administrativamente y patrimonialmente: Fiscalía General de la Nación representada para todos sus efectos legales por el Dr. Eduardo Montealegre Lynett y/o quien haga de sus veces y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA s través de su DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Dra. CLINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ y /o quien haga de sus veces.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas FISCALÍA GENERAK DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago inmediato

JIMENEZ y /o quien haga de sus veces.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas FISCALÍA GENERAK DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago inmediato de los perjuicios morales y materiales con ocasión a la acción , omisión, injusta privación de la libertad por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado en cabeza de la señora ZULY ESTUPIÑAN TURMEQUE, y ocasionado también de manera injusta a sus menores y mayores hijos que se hacen presentes en la demanda.

3. Por concepto de daños materiales la suma de:

NOMBRE MATERIALES MOTIVO Zuly Estupiñán $927.546 56 días privada de su libertadRadicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Zully Estupiñán Turmequé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Zuly Estupiñán $1.134.240 Valor pagado como caución para la suspensión de la pena

TOTAL $2.061.787

NOMBRE INMATERIALES MOTIVO Zuly Estupiñán 100 SMLMV Daño Moral Zuly Estupiñán 100 SMLMV Daño a la vida de relación Angie Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño Moral Angie Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño a la vida de relación Deisy Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño Moral Deisy Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño a la vida de

Angie Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño a la vida de relación Deisy Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño Moral Deisy Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño a la vida de relación Yohana Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño Moral Yohana Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño a la vida de relación Yair Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño Moral Yair Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño a la vida de relación Yirley Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño Moral Yirley Cortés Estupiñán 50 SMLMV Daño a la vida de relación Junior Cortés Estupiñán Nelson Cortés Estupiñán Catherine Cortés Estupiñán Geide Zambrano Estupiñán Mariana Zambrano Estupiñán Leonel Estupiñán Turmequé 50 SMLMV para cada uno de los menores representados en este proceso por su legítima madre Daño Moral Junior Cortés Estupiñán Nelson Cortés Estupiñán Catherine Cortés Estupiñán Geide Zambrano Estupiñán Mariana Zambrano Estupiñán Leonel Estupiñán Turmequé 50 SMLMV para cada uno de los menores representados en este proceso por su legítima madre Daño a la vida de relación Total 1300 SMLMV a 2014

4. Que en todo caso se repare íntegramente todos y cada uno de los perjuicios sufridos a los demandantes de conformidad a los

Daño a la vida de relación Total 1300 SMLMV a 2014

4. Que en todo caso se repare íntegramente todos y cada uno de los perjuicios sufridos a los demandantes de conformidad a los preceptuado por el art. 16 de la ley 446 de 1998, y enRadicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Zully Estupiñán Turmequé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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concordancia con las demás normas análogas y complementarias y lo determinado en los cánones de la resientes jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo.

5. Que el valor de las condenas aquí señaladas sean actualizadas al ejecutarse la sentencia con base a la valoración porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 192 y demás concordantes del CPACA.

7. Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 2 de mayo de 2002, la Sociedad UNEEPM BOGOTÁ presentó denuncia penal contra Zul ly Estupiñán Turmequé, por el delito de abuso de confianza,

El 2 de mayo de 2002, la Sociedad UNEEPM BOGOTÁ presentó denuncia penal contra Zul ly Estupiñán Turmequé, por el delito de abuso de confianza, correspondiendo su investigación al Fiscal 11 ante Jueces Penales de Bogotá bajo el radicado No. 834566. Lo anterior, con ocasión a que previo contrato de prestación de servicio de telefonía fija, apareció como titular de la línea de telefonía fija 6080276, que para su funcionamiento incluyó una terminal inalámbrica marca LG-LPS-200 serie 7430, presuntamente entregada a la investigada en calidad de comodato, cuyo valor asciende a $881.113,30, y que fue instalado en la transversal 33 No. 144 -65 Bloque 2 Apartamento 305 de Bogotá , y del que se indica no se devolvió a la empresa de telefonía.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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Dentro del trámite procesal el fiscal del caso, el 15 de octubre de 2003 ante los jueces penales municipales, calificó el mérito sumario y acusó a Zul ly Estupiñán Turmequé como autora del delito de Abuso de Confianza previsto en el artículo 249 del C.P. , y ante la no comparecencia de la imputada fue declarada no ausente dentro del proceso penal adelantado en su contra.

El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá profirió

del C.P. , y ante la no comparecencia de la imputada fue declarada no ausente dentro del proceso penal adelantado en su contra.

El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la hoy demandante, con pena principal de 12 meses de prisión y una multa de 1 SMLMV, más multa2.78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños y perjuicios, y suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años bajo caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso ; sentencia que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2006.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Plena, la cual fue decidida el 2 de noviembre de 2012, declarando fundada la causal tercera de dicha acción 1, ordenando invalidar la condena impuesta a Zul ly Estupiñán Turmequé, reponer la actuación desde el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000, y estableciendo regresar el proceso a la oficina de reparto, para que proceda asignar su conocimiento a un despacho distinto del Juzgado 35 Penal Municipal.

En cumplimiento de lo anterior, dicho cono cimiento correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, abocando conocimiento del caso mediante sentencia

1 Art. 192 C.P. Procedencia de la acción de revisión (…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los

1 Art. 192 C.P. Procedencia de la acción de revisión (…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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del 7 de febrero de 2013, declarando la prescripción de la acción penal en favor de Zuly Estupiñán Turmequé.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial -, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de qu e fue objeto Zully Estupiñán Turmequé entre el 13 de agosto al 9 de octubre de 2009.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que las entidades demandadas fueron debidamente notificadas, no contestaron la demanda.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado 35 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 201-208 c.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Juzgado 35 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 201-208 c.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Dentro del proceso se encuentr a acreditado que Zul ly Estupiñán Turmequé fue capturada el 13 de agosto de 2009 y estuvo recluida en dicho establecimiento carcelario del 18 de agosto de 2009 al 8 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual se encuentra probado el daño alegado.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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En cuanto la imputación jurídica, señaló que durante la investigación penal adelantada en contra de Zul ly Estupiñán se presentaron falencias, pues fue declarada persona ausente sin adelantar con el debido rigor investigativo un arraigo, lo que le impidió c onocer del proceso penal en su contra, pues se enteró de ello cuando fue capturada en virtud de una condena impuesta por un delito que no cometió. Afirma, que en la etapa de juzgamiento hubo falencias, por cuanto a pesar que la fiscalía le manifestó al jue z de conocimiento que no existía plena prueba de la responsabilidad penal de la procesada, decidió omitir tal sugerencia y en cambio decidió condenar.

Por lo anterior, concluye que la privación de la libertad de la demandante deviene de injusta y el daño sufrido es antijurídico, por cuanto no estaba obligado a

en cambio decidió condenar.

Por lo anterior, concluye que la privación de la libertad de la demandante deviene de injusta y el daño sufrido es antijurídico, por cuanto no estaba obligado a soportarlo, y en esa medida le es imputable a las demandadas Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, el a quo reconoció perjuicios morales en favor de los demandantes y materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima directa , por el término de 54 días que estuvo privada de la libertad.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Zuly Estupiñán Turmequé, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a fa vor de los demandantes por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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Nombre Parentesco Indemnización Zully Estupiñán Turmequé Víctima Directa 35 SMLMV Junior Israel Cortés Estupiñán Hijo 35 SMLMV

Sentencia de segunda instancia

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Nombre Parentesco Indemnización Zully Estupiñán Turmequé Víctima Directa 35 SMLMV Junior Israel Cortés Estupiñán Hijo 35 SMLMV Nelson Daniel Cortés Estupiñán Hijo 35 SMLMV Catherine Cortés Estupiñán Hijo 35 SMLMV Geide Leonela Zambrano Estupiñán Hija 35 SMLMV Mariana Lice Zambrano Estupiñán Hija 35 SMLMV Leonel David Estupiñán Turmequé Hija 35 SMLMV Deisy Viviana Cortés Estupiñán Hija 35 SMLMV Yair Alberto Cortés Estupiñán Hija 35 SMLMV Angie Geraldine Cortés Estupiñán Hija 35 SMLMV Yayne Yohana Cortés Estupiñán Hija 35 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de Zully Estupiñán Turmequé por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres mil Quini entos Nueve pesos M/cte

($1.493.509).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motivaQUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Tásense las agencias en derecho en el tres por ciento (3%) del valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia.

expuesto en la parte motivaQUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Tásense las agencias en derecho en el tres por ciento (3%) del valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia.

SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA-Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estados el mismo 12 de diciembre de 2019, la parte accionada Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial presentaron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados 19 de diciembre y 16 de enero res pectivamente. El 17 de julio de 2020, se realizó audiencia de conciliación, sin ánimo conciliatorio entre las partes, y se concedió la alzada (f. 238 c.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso f ue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 28 de julio de 2021 se admitieron los recursos interpuestos de forma electrón ica y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera

interpuestos de forma electrón ica y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. Del ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sea revocada la sentencia apelada, argumentando discrepar de la aplicación del régimen objetivo, ya que la hipótesis de privación injusta previstas en la ley 270/91 no puede mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sino que debe analizarse a la luz de la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal se adelantó bajo la ley 600 de 2000.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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Afirma que a Estupiñán Turmequé fue condenada como persona ausente, pero no sin antes dejar la salvedad que, el ente investigador le manifestó al Juez de Conocimiento que no estaba seguro de la plena identidad y del dolo de la hoy demandante, solicitando una sentencia absolutoria. Ahora bien, alega que la privación para el cas o no puede catalogarse como injusta, en la medida que si existió un daño que tiene el carácter de objetivo.

De otra parte, insiste que la demandante no demostró la responsabilidad de la entidad, dado que la misma actúo bajo los preceptos constitucionales, esto es de

existió un daño que tiene el carácter de objetivo.

De otra parte, insiste que la demandante no demostró la responsabilidad de la entidad, dado que la misma actúo bajo los preceptos constitucionales, esto es de asegurar la comparecencia de los considere presuntos infractores bajo indicios serios, y para tal fin debe desplegarse la actividad conducente conforme con lo señalado en la ley.

En ese orden, resalta que al no haber incurrido la fiscalía en un procedimiento ilegal, y sin poderse exigir actuación distinta, la sindicada tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar, y por ende el daño o perjuicio que se deriva de la captura con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado.

5.2. De la Rama Judicial

Indica su desacuerdo respecto de la sentencia de primera instancia, y sostiene que no se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial.

Manifiesta que la automática aplicación del régimen de responsabilidad objetiva efectuada por el a quo contraviene los criterios establecidos en la sentencia proferida el 15 de agosto del 2018 por el Consejo de Estado con ponencia del doctorRadicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del radicado nº 66001 -23-31-000-201000235-01, en la cual modifica y unifica su jurisprudencia frente al tema de la privación injusta.

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Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del radicado nº 66001 -23-31-000-201000235-01, en la cual modifica y unifica su jurisprudencia frente al tema de la privación injusta.

Refiere que lo anterior constituye el total desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que establece que el juez debe estudiar y analizar si la decisión que restringió la libertad del demandante fue irrazonable, desproporcionada o arbitraria (antijuridicidad del daño), pues el juez de primera instancia únicamente aplicó el régimen objetivo de responsabilidad con ocasión de que la persona privada de la libertad haya sido absuelta.

Precisa que la medida de aseguramiento de detención preventiva se dio en cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad penal vigent e, haciéndola una decisión ajustada a derecho, proporcional y necesaria, máxime cuando el examen probatorio se torna aún más riguroso en el juicio oral.

Alega la configuración de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, con ocasión a la denuncia presentada por Juan Pablo Rodríguez Cárdenas en calidad de representante legal de la Sociedad EPM, por el delito de abuso de confianza, dando inicio al proceso penal, lo cual conllevó a la privación de la liberad de Zul ly Estupiñán; por manera que el hecho dañoso resulta imputable a la actuación de Juan Pablo Rodríguez, razón por la cual hay carencia de responsabilidad de la rama judicial.

Por último, refiere que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en razón

Juan Pablo Rodríguez, razón por la cual hay carencia de responsabilidad de la rama judicial.

Por último, refiere que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en razón a que los mismos no fueron acreditados dentro del proceso.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

Solicita sea confirmada la sentencia apelada, para lo que repite los argumentos presentados en la demanda.

6.2. De la Rama Judicial

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.3. De la Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencioRadicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrat ivo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

2 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, suj etos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

hechos, omisiones y operaciones, suj etos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualqu ier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dict adas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda deRadicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

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reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de res ponsabilidad o providencia similar 3 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra4.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que, mediante providencia del 07 de febrero del 2013 , el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal a favor de Zully Estupiñán Turmequé decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de febrero del mismo año, conforme la certificación expedida por el secretario del despacho (fol. 91 vto).

declaró la prescripción de la acción penal a favor de Zully Estupiñán Turmequé decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de febrero del mismo año, conforme la certificación expedida por el secretario del despacho (fol. 91 vto).

Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, es decir, el 19 de febrero de 2013. En ese orden de ideas, la parte demandante contaba hasta el 19 de febrero del 2015 para presentar la demanda.

La parte actora presentó solicitud de conciliación el 16 de diciembre de 2014, esto es, faltando dos meses y tres días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 28 de abril de 2015 ante el Procurador 11 Judicial II para asuntos administrativos, la cual resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. El término se reanudó el 29 de abril de 2015 hasta el 3 de julio del mismo año. La deman da se radicó el 11 de mayo de 2015 (fol. 83 c.1), esto es dentro de término.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del

01(25571). 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00382-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Zully Estupiñán Turmequé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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1.3. De la legitimación en la causa por activa

Zully Estupiñán Turmequé en calidad de víctima directa conforme a la sentencia emitida dentro del proceso penal radicado 2013-0155 por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá; Junior Israel Cortés Estupiñán, Nelson Daniel Cortés Estupiñán, Catherina Cortés Estupiñán, Geide Leonel a Zambrano Estupiñán, Mariana Lice Zambrano Estupiñán, Leonel David Estupiñán Turmequé, Deisy Viviana Cortés Estupiñán, Yair Alberto Cortés Estupiñán, Angie Geraldine Cortés Estupiñán, Yaine Yohana Cortés Estupiñán, en calidad de hijos, se encuentra debidamente legitimados conforme a los registros civiles aportados al proceso visibles a folio 18-25 del cuaderno 1. Igualmente confirieron poder en debida forma. (fls.1-4 c.1).

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte

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