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TA CUN - 11001333603520150040701-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150040701-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-035-2015-00407-01

Demandante : ALFONSO SANCHEZ RONDON Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y

OTRO

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida de forma oral por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2015, el señor Alfonso Sánchez Rondón por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el señor Edwin Yesid Vaca Joya, con las

siguientes:

Pretensiones

2. En el líbelo de subsanación de la demanda la parte pretende:

“1. Que se declare la responsabilidad de los demandados dentro de esta

DEMANDA ADMINISTRATIVA DE RAPARACIÓN DIRECTA.

Pretensiones

2. En el líbelo de subsanación de la demanda la parte pretende:

“1. Que se declare la responsabilidad de los demandados dentro de esta

DEMANDA ADMINISTRATIVA DE RAPARACIÓN DIRECTA.

2. Que se condene a EDWIN YESID VACA JOYA, la POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA y la NACIÓN, para que económicamente resarzan los perjuicios causados a mi poderdante.

3. Que se hagan las demás declaraciones y condenas extra y ultra patita que resulten del resorte del proceso.”2 11001-3336-035-2015-00407-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

3.1. El señor Alfonso Sánchez Rondón trabajaba como escolta de carga con su vehículo particular de placas RHZ667.

3.2. El 12 de octubre de 2012 en desarrollo de sus funciones, conducía por el peaje Jalisco, en el kilómetro 89+900m de la vía que conduce del municipio de Villeta a Los Alpes, estacionó al lado de la vía para esperar al vehículo de carga que estaba escoltando toda vez que le había tomado una ligera ventaja.

3.3. Manifiesto que encontrándose estacionado se acercó el policía Edwin Yesid Vaca Joya, quien, de forma alterada, agresiva y en contravía del correcto procedimiento legal, lo obligó a descender del vehículo, y lo obligó a ponerse en posición de requisa.

3.4. Que el policial al notar la presencia de la señora Doris Omaira Sánchez Rondón

descender del vehículo, y lo obligó a ponerse en posición de requisa.

3.4. Que el policial al notar la presencia de la señora Doris Omaira Sánchez Rondón (hermana del señor Alfonso Sánchez) dentro del vehículo, de forma grosera la requiere para que se baje del vehículo.

3.5. Señaló que al hacerle el reclamo al policía por la actitud con la que trataba a su familiar, sin intención golpeó en el codo al agente , y él respondió golpeándolo con un puño en el epigastrio.

3.6. Al lugar de los hechos llegan dos uniformados más, y proceden a detener al señor Alfonso Sánchez Rondón por el delito de violencia contra el servidor público.

3.7. Se inició proceso penal en contra del señor Alfonso Sánchez por el delito de violencia contra servidor público con el radicado N o.252696000691201200571, el 13 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación, dejándolo en libertad, pero vinculado al proceso.

3.8. El 7 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Alfonso Sánchez Rondón.

3.9. Durante el proceso penal llevado en su contra se vio oblig ado a contratar los servicios profesionales de un abogado para su defensa, quien le cobró por honorarios la suma de $4.000.000.

3.10. Su labor se interrumpió por los hechos, del 12 de octubre de 2012 al 7 de junio de 2013.

Fundamento de la demanda3

$4.000.000.

3.10. Su labor se interrumpió por los hechos, del 12 de octubre de 2012 al 7 de junio de 2013.

Fundamento de la demanda3 11001-3336-035-2015-00407-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

4. El apoderado judicial del demandante invocó como funda mentos de derecho de forma general las Leyes 1015 de 2006, 288 de 1996, el Código de Procedimiento Administrativo y

Contencioso Administrativo, y la Constitución Política.

Trámite Procesal

5. La demanda s e presentó el 26 de mayo de 2015 y correspondió por reparto a l Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 28 de octubre de 2015 inadmitió la demanda, una vez subsanada la demanda, en auto de fecha 22 de junio de 2016, se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones de rigor.

6. Mediante auto de 10 de julio de 2020 se requirió a la parte demandante para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial respecto del señor Edwin Yesid Vaca Joya, como requisito de procedibilidad.

7. El 12 de agosto de 2021 se ordenó la desvinculación del señor Edwin Yesid Vaca Joya, en calidad de demandado.

8. Por auto de 17 de septiembre de 2021 se resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada.

9. El 26 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó

falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada.

9. El 26 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Alfonso Sánchez Rondón en el procedimiento policial de registro , el cual dio origen a una investigación penal adelantada contra Alfonso Sánchez Rondón por el delito de violencia contra servidor público , y si tal hecho, tiene relación causal con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

10. De igual manera en la misma diligencia, se agotó la etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la parte d emandante, se decretó el cierre del debate probatorio atendiendo a que no existían pruebas pendientes por practicar.

11. En la misma diligencia se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el a quo prescindió de la audiencia de pruebas, y se dio trámite a la etapa de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

Sentencia de Primera instancia

12. El 26 de enero de 2022 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:4 11001-3336-035-2015-00407-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación

de la demanda, en los siguientes términos:4 11001-3336-035-2015-00407-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho determinante y exclusivo de un tercero, formuladas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la lesión sufrida por el señor Alfonso Sánchez Rondón durante el procedimiento policial de registro personal realizado el 12 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor Alfonso Sánchez Rondón cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de Daño Moral.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor Alfonso Sánchez Rondón la suma de ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($83.334,00) M/cte., por lucro cesante consolidado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTA: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.”

13. El a quo, tras referirse a los hechos probados, sostuvo que el daño está acreditado, en tanto el Informe Médico Legal de Lesiones no fatales No. 2012C -08040304940 de 12 de

13. El a quo, tras referirse a los hechos probados, sostuvo que el daño está acreditado, en tanto el Informe Médico Legal de Lesiones no fatales No. 2012C -08040304940 de 12 de octubre de 2012 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, da certeza de las secuelas que le quedaron al demandante por las agresiones físicas sufridas el día de los hechos.

14. En relación con la imputación del daño, precisó que en este caso no se controvierten las actuaciones judiciales adelantadas por el delito de violencia contra Servidor Público, en el que el demandante fue absuelto, sino que, la demanda está dirigida a controvertir el procedimiento policial de requisa realizado por la Policía de carreteras el 12 de octubre de 2012 en el kilómetro 89+900mts, del tramo de la carretera Los Alpes – Villeta, cuando el demandante se desplazaba en el automóvil de marca Chevrolet Sprint de placas RHZ -667, por lo que, la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva.

15. Señaló que el daño le es imputable a la entidad demandada, en tanto, se encuentra acreditado que el señor Alfonso Sánchez Rondón resultó lesionado el 12 de octubre de 2012, tras resistirse a una requisa personal que se proponía hacer el Sub Intendente Edwin Yesid Vaca Joya, con lo queda demostrada una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, en tanto la conducta del agente de policía no fue la correcta, al ser agresor mutuo del señor Alfonso Sánchez Rondón. Coligió que las secuelas físicas y emocionales del demandante por

en tanto la conducta del agente de policía no fue la correcta, al ser agresor mutuo del señor Alfonso Sánchez Rondón. Coligió que las secuelas físicas y emocionales del demandante por las agresiones de un agente de la Policía se atribuyen a la entidad, al acreditarse el defectuoso procedimiento policial, pero precisó que Alfonso Sánchez Rondón, sin justificación alguna faltó el deber de colaboración con la autoridad, y con su actitud propició el maltrato físico mutuo, por lo que, concluyó la correncia de culpas, e imputó la responsabilidad parcial de la entidad demandada.5 11001-3336-035-2015-00407-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

16. Reconoció perjuicios morales en cuantía de 5 salarios mínimos, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por valor de $83.334, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

17. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2022, bajo los siguientes argumentos:

18. Precisó que la parte demandante no pretende privación injusta de la libertad como indica el Juez de primer grado, sino que, lo que se demanda son las lesiones del señor Alfonso Sánchez Rondón, durante el procedimiento de registro personal realizado el 12 de octubre de 2012 por la Policía en la vía del municipio de Villeta a los Alpes.

19. Sostuvo que en este caso operó la caducidad, ya que la demanda se dirige a la

2012 por la Policía en la vía del municipio de Villeta a los Alpes.

19. Sostuvo que en este caso operó la caducidad, ya que la demanda se dirige a la indemnización por las lesiones sufridas por los hechos el 12 de octubre de 2012, por lo que, el tiempo para presentar la demanda feneció el 12 de octubre de 2014, y solo hasta el 6 de febrero de 2015, el demandante citó a conciliación extrajudicial, esto es, cuando la acción ya había caducado; agregó que la audiencia de conciliación se realizó el 13 de abril de 2015.

20. Indicó que no se puede contar la caducidad desde el fallo absolutorio (7 de junio de 2013) como lo hace el Juez de primera instancia, siempre que no se demanda una privación injusta de la libertad.

21. Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declaré que operó el fenómeno de la caducidad.

Trámite procesal en segunda instancia

22. Mediante providencia de 23 de febrero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

23. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

24. En auto de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia de 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia de 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

25. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería6 11001-3336-035-2015-00407-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

26. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales po drían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Alegatos de segunda instancia

27. Parte demandante Guardó silencio.

28. Parte demandada Guardó silencio

29. Ministerio Público No emitió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES

30. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación in terpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2022, a través de

parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

31. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue a pelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

32. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda i nstancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema Jurídico

33. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las7 11001-3336-035-2015-00407-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

pretensiones de la demanda.

34. Para ello, la Sala analizará la oportunidad de la demanda de reparación directa en el caso concreto, para dilucidar si operó la caducidad.

Tesis de la Sala

pretensiones de la demanda.

34. Para ello, la Sala analizará la oportunidad de la demanda de reparación directa en el caso concreto, para dilucidar si operó la caducidad.

Tesis de la Sala

35. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa. Esto, en la medida en que apreciadas las pruebas en conjunto, se evidenció que la demanda fue interpuesta por fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que el demandante tuvo pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que ahora reclama indemnización.

36. Por consecuencia, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

Caducidad del medio de control de reparación directa.

37. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. Por ello, la caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término14, el cual transcurre de manera inexorable y; puede ser declarada por el juez incluso oficiosamente cuando se configure.

como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término14, el cual transcurre de manera inexorable y; puede ser declarada por el juez incluso oficiosamente cuando se configure.

38. Consecuentemente, como el mismo opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho15; también permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

39. Concretamente en lo que concierne a las pretensiones de reparación directa, el término de caducidad debe contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que reza:

“(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA8 11001-3336-035-2015-00407-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se resalta –.

tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se resalta –.

40. Por lo que, la demanda debe interponerse dentro de los dos años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió conocerlo, si fue después, si pruebe la imposibilidad de conocerlo en su ocurrencia.

41. En ese sentido, el Consejo de Estado al referirse al fenómeno de caducidad del medio

de control de reparación directa, explicó:

“(…) 2.3. - Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales1. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

1 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la

quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna e specie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”9 11001-3336-035-2015-00407-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”9 11001-3336-035-2015-00407-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”2 (Resaltado de Sala).

42. De ese modo, y bajo la misma línea argumentativa, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2023 reiteró en cuanto a l término de caducidad cuando se solicita la reparación de perjuicios ocasionados por lesiones a la integridad psicofísica de las personas,

lo siguiente:

“Formas de contabilizar el término de caducidad para reparaciones directas por lesiones corporales. La sección tercera del consejo de estado establece que, para contabilizar el término de caducidad en los casos de lesiones corporales, debe seguir como ruta de verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño , aceptando que tal momento puede variar cuando el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En ese sentido, se precisan que son diversos los escenarios para determinar dicho término y pueden presentarse:

  1. cuando haya ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, porque es evidente decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes y desde allí se debe contar el término de caducidad.
  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este

daño, porque es evidente decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes y desde allí se debe contar el término de caducidad.

  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

Por ello, frente al caso particular cuando los efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del térmi no de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho , en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, de ahí que, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.”3 (Resaltado de Sala)

43. De acuerdo con la jurisprudencia citada, cuando se trata de reparaciones directas por daños originados en lesiones, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, cuando es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquel, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se dete rmina después del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los

certeza de aquel, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se dete rmina después del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia4.

De la oportunidad de la demanda en el caso concreto

44. Para establecer si en el caso de marras, el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno, reposan en el expediente las siguientes pruebas relevantes:

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 15 de septiembre de 2016. Radicado No15000-2336-000-201400270-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 de febrero de 2023, Radicado No.25000-2336-000-201502084-01 (58.248). C.P. José Roberto Sáchica Méndez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Radicado No.540012331-000-2003-01282-02 (47308). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.10 11001-3336-035-2015-00407-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

  • Informe Ejecutivo –FPJ-3de 12 de octubre de 2012 de la Policía Judicial, del cual se

destaca:

“(…)

4. LUGAR DE LOS HECHOS Dirección: KILOMETRO 89 + 900 METROS VÍA VILLETA LOS ALPES, SECTOR

JALISCO

destaca:

“(…)

4. LUGAR DE LOS HECHOS Dirección: KILOMETRO 89 + 900 METROS VÍA VILLETA LOS ALPES, SECTOR JALISCO 5.NARRACIÓN DE LOS HECHOS (En forma cronológica, y concreta)

SIENDO LAS 08:20 HORAS, DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2012, ME ENCONTRABA

EN EJERCICIO DE MIS FUNCIONES REALIZANDO PATRULLAJE DE RUTINA EN

LA CAMIONETA UNIFORMADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE CON LOS DISPOSITIVOS LUMINOSO ENCEDENDIDOS, DONDE AL ACERCARME AL KM 89+900 DE LA VIA QUE DE VILLEYA CONDUCE A LOS ALPES OB SERVO UN VEHICULO AUTOMOVIL CON VIDRIOS OSCUROS, DE COLOR ROJO PLACAS RHZ -667 MARCA CHEVROLET LINEA SPRK, PARQUEADO AL COSTADO DE LA VIA EN UN SECTOR IDENTIFICADO COMO CRITICO DDE INSEGURIDAD Y CON ANTECEDETES EN EL HURTO DE VEHICULOS DE CARGA EN LA MODALI DAD PIRATERIA TERRESTE, DE ESTA MANERA ME DISPONGO A REALIZAR UN REGISTRO DEL AUTOMOTOR CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER LA CAUSA DEL EST ACIONAMIENTO DEL VEHICULO EN EL SECTOR O AL IGUAL IDENTIFICAR SI SE REQUERIA ALGUN

TIPO DE ASISTENCIA MECANICA, PARQUEAND O LA PATRULLA POLICIAL

DETRAS DEL VEHICULO SPARK.

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