TA CUN - 11001333603520150041202-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150041202-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-035-2015-00412-02
Demandantes: Edna Bibiana Mendoza Castañeda y otros
Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército
Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte Soldado Profesional en accidente de tránsito en vehículo particular Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls 221-226 c. ppal), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 27 de mayo de 2015, l a señora Edna Bibiana Mendoza Castañeda, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Shirly Katerine Daza Mendoza (fls 1-22 c.1), a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del señor Carlos Andrés Daza Austin en el desarrollo de una operación de inteligencia.Radicación: 20150041202
Demandante: Edna Bibiana Mendoza Castañeda
responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del señor Carlos Andrés Daza Austin en el desarrollo de una operación de inteligencia.Radicación: 20150041202
Demandante: Edna Bibiana Mendoza Castañeda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2 En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1: PRETENSIONES Con la demanda se procura que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL) representada por el señor Ministro de Defensa Nacional por quien haga sus veces o a quien delegue, reconozca y pague la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a EDNA BIBIANA MENDOZA CASTAÑEDA (esposa) y SHIRLY CATHERINE DAZA MENDOZA (hija menor), así: 1.1.PERJUICIOS MORALES A favor de EDNA BIBIANA MENDOZA CASTAÑEDA (esposa) y SHIRLY CATHERINE DAZA MENDOZA (hija menor), se reconocerán y pagarán a cada una de ellas el valor que corresponda a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.M.L.V) al momento en que queden firme la sentencia judicial.
TOTAL DE PERJUICIOS MORALES 400 S.M.M.L.V.
(…) 1.2. DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN Se reconocerán y pagarán a favor de EDNA BIBIANA MENDOZA CASTAÑEDA (esposa) y SHIRLY CATHERINE DAZA MENDOZA (hija menor), a cada uno de ellos el
1.2. DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN Se reconocerán y pagarán a favor de EDNA BIBIANA MENDOZA CASTAÑEDA (esposa) y SHIRLY CATHERINE DAZA MENDOZA (hija menor), a cada uno de ellos el valor que corresponda a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.M.L.V) al momento en que queden firme la sentencia judicial.
TOTAL DE PERJUICIOS POR DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN 400 S.M.M.L.V.
(…) 1.3 PERJUICIOS MATERIALES A favor de EDNA BIBIANA MENDOZA CASTAÑEDA (esposa), se reconocerá el pago del perjuicio material a título del libro de lucro cesante, representado en privación abrupta y definitiva de la ayuda, manutención y sostenimiento económicos de los que era provista por parte de su esposo Carlos Andrés das a Agustín, quien en virtud de su muerte no podrá seguir velando por la sobrevivencia de su esposa ni de su hija menor. (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN MATERIAL $365,124,299.61
Estimación: esta pretensión se calcula razonada y provisionalmente en trescientos sesenta y cinco millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y nueve Pesos con sesenta y un centavos ($365.124.299.61), teniendo en cuenta la edad de la víctima, de su compañera permanente, el salario devengado por aquel y la expectativa de vida según la resolución No. 1555 de 2010 por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres de la Superintendencia Financiera de Colombia. La indicación aproximada esta suma se realiza de manera tentativa advirtiendo que la
según la resolución No. 1555 de 2010 por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres de la Superintendencia Financiera de Colombia. La indicación aproximada esta suma se realiza de manera tentativa advirtiendo que la misma no constituye un límite, en el evento de resultar demostrada una cifra superior. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: 1 Folios 1-3 c1Radicación: 20150041202
Demandante: Edna Bibiana Mendoza Castañeda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3 El señor Carlos Andrés Daza era miembro de la fuerza pública (Ejército Nacional) desde el 18 de noviembre de 2004, donde desarrollaba labores de Inteligencia y Contrainteligencia. El 14 de julio de 2010, fue asignado al Batallón de Inteligencia Estratégica del Ejército Nacional, unidad en la cual permaneció hasta el 2 de junio de 2013, fecha en la que falleció. El 2 de junio de 2013, el señor Carlos Andrés Daza Austin falleció en un accidente de tránsito ocurrido frente a Harinas El Lobo, vereda Puerto Ballarta, municipio de Mosquera – Cundinamarca, en el vehículo de placas CTV-905 marca Chevrolet, modelo 2007. De acuerdo a la Orden de Operaciones No.004, el señor Carlos Andrés se encontraba realizando labores propias del servicio. Asimismo, la investigación No. 75825 concluyó que el accidente de tránsito ocurrió por fatiga o cansancio. 1.2. Contestación de la demanda (Fls. 105 a 111 C.1)
encontraba realizando labores propias del servicio. Asimismo, la investigación No. 75825 concluyó que el accidente de tránsito ocurrió por fatiga o cansancio. 1.2. Contestación de la demanda (Fls. 105 a 111 C.1) El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar que la muerte fue producto de los actos propios de su profesión. Afirmó que no se demostró que en el presente asunto se configurara una falla del servicio, puesto que con las pruebas aportadas al plenario no se logra determinar que el soldado estuviera en cumplimiento de una orden de un superior. Señaló que de conformidad con las pruebas aportadas por la parte actora, la orden que cumplía el señor Daza Austin era hasta la 1:00 am, por lo que al ocurrir el accidente a las 5:15 am su muerte fue culpa exclusiva de la víctima, por imprudencia y falta de cuidado al exceder su jornada laboral. 1.3. Sentencia de primera instancia (Fls. 221 a 226 C. Ppal) El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:Radicación: 20150041202
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RESUELVE
resolvió:Radicación: 20150041202
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de los perjuicios que fueron solicitados.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presenten providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
El a quo afirmó que la muerte del señor Carlos Andrés Daza Austin el 2 de junio de 2013, constituyó el daño. Sin embargo, respecto de la imputación señaló: -El señor Carlos Andrés Daza se encontraba realizando labores acorde con su cargo de Auxiliar de Inteligencia, pues además de realizar actividades de inteligencia y seguimiento, en el manual de funciones se especifica que es encargado del transporte, comunicaciones y logística.
de Auxiliar de Inteligencia, pues además de realizar actividades de inteligencia y seguimiento, en el manual de funciones se especifica que es encargado del transporte, comunicaciones y logística. - No se acreditó que el agotamiento físico del señor Daza Austin se debía a la extensión de su horario de trabajo, al respecto sostuvo:
Aunado a lo anterior, si bien en el libelo de mandatorio se indicó que el agotamiento físico que presentaba el señor Daza Austin el 2 de junio de 2013, tenía como causa la extensión de su horario de trabajo; para el Despacho dicha circunstancia no quedó acreditada en el expediente como lo pretende hacer creer el apoderado de la parte actora con las declaraciones relacionadas en el auto del 13 de diciembre de 2013 dentro de la investigación preliminar adelantada por el Ejército Nacional. Ello, en la medida que los extractos de las declaraciones relacionadas en el auto que ordenó el archivo de la investigación preliminar no puede ser tenidos como prueba, en primer lugar, porque dichos testimonios no fueron incorporados como prueba trasladada y en segundo lugar, porque esas personas no ratificaron lo manifestado en el proceso de la referencia y en ese orden de ideas, el ejército nacional no tuvo la oportunidad de controvertirlas. Como quiera que la parte demandante no acreditó que la causa del daño hubiese sido la concreción de un riesgo excepcional como se indicó en la demanda, o a la existencia de una falla del servicio relacionada con la falta de disposición física del señor Carlos Andrés Daza Austin para conducir en horas de la noche o que realizara sus funciones por fuera del horario laboral asignado,
demanda, o a la existencia de una falla del servicio relacionada con la falta de disposición física del señor Carlos Andrés Daza Austin para conducir en horas de la noche o que realizara sus funciones por fuera del horario laboral asignado, el despacho negará las pretensiones de la demanda.Radicación: 20150041202
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls 229 a 230 C. Ppal) contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que esta sea revocada y que, en su lugar, se accedan las súplicas de la demanda.
Para tal efecto afirmó que el juez incurrió en un error fáctico de valoración probatoria y en un defecto procedimental, vulnerando el debido proceso, al señalar que no se pueden tener en cuenta los testimonios aportados en la prueba documental aportada. Señaló que la decisión del juez resulta contradictoria pues en audiencia de pruebas prescindió de la práctica de los testimonios decretados, al encontrar que los mismos ya se encontraban en el plenario y no habían sido objeto de pronunciamiento en contrario. Señaló que contrario a lo señalado por el a quo, fue la misma demandada la encargada de practicar los testimonios que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, manifestó que en el plenario se acreditó que el accidente sufrido por el señor Carlos Daza, obedeció al estado de cansancio que este presentaba por
misma demandada la encargada de practicar los testimonios que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, manifestó que en el plenario se acreditó que el accidente sufrido por el señor Carlos Daza, obedeció al estado de cansancio que este presentaba por cumplir con tareas hasta altas horas de la noche. Aunado a que se le asignó la labor de transportar a compañeros, sin que esta estuviera dentro de las funciones del cargo de agente de inteligencia, el cual es diferente al de auxiliar de inteligencia. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de junio de 2021 (Fl. 233 C. Ppal); mediante providencia de 26 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para emitir concepto (índice 8 de samai).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentenciaRadicación: 20150041202
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 proferida por el juez administrativo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis el daño, consistente en la muerte sufrida por el señor Carlos Andrés Daza Austin es imputable a la entidad demandada.
Para ello, será necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió el accidente,
muerte sufrida por el señor Carlos Andrés Daza Austin es imputable a la entidad demandada. Para ello, será necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con el fin de verificar si este se produjo por una imprudencia de la víctima, o si la causa del daño es atribuible a una falla del servicio de la entidad demandada o a la asignación de un riesgo mayor al inherente a la actividad militar. 2.3Caso concreto. 2.3.1 Cuestión previa Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 174 del Código General del Proceso, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra i) expediente prestacional por muerte del señor Carlos Andrés Daza Austin y el ii) auto inhibitorio de la acción disciplinaria, en la que se relacionan pruebas aportadas y practicadas en etapa de indagación preliminar la cual tiene carácter reservado (Fls. 58 a 71 c.1). Así las cosas, la Sala considera que las declaraciones señaladas en el auto del 13 de diciembre de 2013, podrán ser valoradas en su integridad, toda vez dicha providencia fue aportada para ser tenida como prueba por la parte actora, y los testimonios en mención fueron recepcionados y practicados por la demandada, cumpliendo a cabalidad el requisito del artículo 174 del Código General del Proceso. 2.3.2. Hechos probados
testimonios en mención fueron recepcionados y practicados por la demandada, cumpliendo a cabalidad el requisito del artículo 174 del Código General del Proceso. 2.3.2. Hechos probados A través de certificación expedida por el Ejército Nacional con destino a la ARP POSITIVA, se constató que el señor Carlos Andrés Daza Austin se desempeñó desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2007 en el cargo deRadicación: 20150041202
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7 Adjunto Tercero y desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 5 de junio de 2013 como Auxiliar de Inteligencia. De conformidad con el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010125430000053 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Carlos Andrés Daza Austin, falleció el 2 de junio de 2013 por trauma torácico severo contundente por compresión, en incidente de tránsito al chocar contra un objeto fijo, árbol (Fls 32-38 C. Ppal). En Informe de Accidentes de Tránsito No. C-1096791 se estableció que el accidente ocurrió en el kilómetro 5+300 metros frente a Harinas el Lobo, de la vía Mosquera – Bogotá, en la vereda Puerto Ballarta del municipio de Mosquera-Cundinamarca (Fls. 29-31 C. 1). En el Formulario de Dictamen para Determinación de Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte de la ARP Positiva, se consignó: Descripsión del empleo: Grado 05: Apoyar actividades de inteligencia de los
29-31 C. 1). En el Formulario de Dictamen para Determinación de Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte de la ARP Positiva, se consignó: Descripsión del empleo: Grado 05: Apoyar actividades de inteligencia de los niveles superiores para el desarrollo de planes y programas, propios del área de inteligencia… Decreto 1792/2000: ARTÍCULO 54. JORNADA DE TRABAJO. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Certificado de empresa: El Slr Carlos Andrés Daza c.c. 79999826 para el día 2 de junio del presente año, el servidor público en su calidad de agente de inteligencia CAEB, en el marco de la orden de operaciones No. 04, se encontraba realizando labores propias de la especialidad tendientes a apoyar a la compañía a del batallón de inteligencia estratégico.
Registro civil de defunción No. 06161249 Fecha de defunción: 02-06-2013.
Investigación de la empresa: 13/06/2013: Accidente de tránsito al estrellar vehículo que conducía, Teniendo en cuenta que falta información del resultado de necropsia y de la investigación por parte de la fiscalía, al parecer el accidente ocurrió por fatiga y cansancio del trabajador. Se escuchó versión del Sr Oficial Comandante de la Compañía, el cual dio la orden de trabajo que estaba
cumpliendo el Sr. Carlos Andrés Daza Agustín.
Investigación de empresa: RAD 75825: Remisión de investigación En
Comandante de la Compañía, el cual dio la orden de trabajo que estaba cumpliendo el Sr. Carlos Andrés Daza Agustín.
Investigación de empresa: RAD 75825: Remisión de investigación En cumplimiento a la resolución 1401 del 2007: Cargo Auxiliar de inteligencia. Al parecer el accidente ocurrió por fatiga o cansancio por que el conductor, después de terminar su labor que fue de 4 horas. Se presume que se dirigió a realizar actividades personales y no se fue a descansar. Temas tratados: Verificación de registro topográfico, revisión folio de vida del vehículo accidentado. Revisión del vehículo accidentado, revisión del croquis del accidente, revisión de informes del accidente realizados Registro orden de trabajo que estaba cumpliendo el Sr Daza.Radicación: 20150041202
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Investigación de empresa: RAD 75825: análisis de causa: porque no se fue a descansar y guardar el vehículo oficial oportunamente después de haber cumplido la orden laboral a las 01:00 horas del día 02 de junio de 2013 ya que al parecer se fue a realizar actividades personales accidentándose a las 05:15 horas… Conclusión: la investigación del presente caso estableció que la causa potencial del accidente fue el cansancio, debido a que el accidentado no se fue a descansar una vez cumplió su misión calculada en 04 horas y siguió conduciendo el vehículo de la institución por tres horas y 45 minutos y luego se
a descansar una vez cumplió su misión calculada en 04 horas y siguió conduciendo el vehículo de la institución por tres horas y 45 minutos y luego se dirigía a su residencia en Bogotá. Sustentación Evento del 02/06/2013: El trabajador se desplazaba en vehículo de la empresa de placas CTV 950 Chevrolet, de repente choca con árbol DE FRENTE OCASIONANDO LA MUERTE KILÓMETRO 5 + 300 frente a harinas el lobo Mosquera vía Bogotá Facatativá. Cargo Auxiliar de Inteligencia. Certificación labora semanalmente, JL regida por el Decreto 1792 de 2000 artículo 54. Jornada de trabajo. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. Certificado de la empresa: el Sr. Carlos Andrés Daza Austin para el día 2 de junio del presente año, el servidor público, en su calidad de agente de inteligencia CAEB, en el marco de la orden de operaciones No. 04 vigilante y dentro de la misión del trabajo inteligencia número 010 se encontraba realizando labores propias de la especialidad tendientes a apoyar la compañía. Una vez realizado los fundamentos de hecho y derecho, se considera que presenta las condiciones de tiempo, modo y lugar, para ser considerado accidente de trabajo, de acuerdo con el artículo 3 ley 1562 del 11 07 2012. Caso revisado y aprobado en comité de siniestros acta número 34 del 19 09 2013.
ORIGEN
tiempo, modo y lugar, para ser considerado accidente de trabajo, de acuerdo con el artículo 3 ley 1562 del 11 07 2012. Caso revisado y aprobado en comité de siniestros acta número 34 del 19 09 2013.
ORIGEN
PROFESIONAL MUERTE INSTANTANEA 2RIO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO Asimismo, obra oficio a través del cual la ARP Positiva informa al Ejército Nacional que el accidente sufrido por el señor Daza Austin es de origen laboral, además de señalar que en caso de inconformidad con esta decisión, podía presentar escrito de apelación, de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2012 y Decreto 053 de 2012 (Fl. 55
C. 1).
En auto del 13 de diciembre de 2013 el Comandante del Batallón de Inteligencia Estratégica, funcionario con atribuciones disciplinarias del Ejército Nacional, dispuso inhibirse de adelantar acción disciplinaria por los hechos que rodearon la muerte del señor Daza Austin (Fls 58 a 71 c. 1)2 . En la providencia en mención, se destacan apartes que pese a tener carácter reservado, serán transcritos sin develar información de inteligencia de la fuerza pública: HECHOS 2 La Sala advierte que el auto en mención se encuentra incompleto, sin embargo, comoquiera que la parte demandada no aportó el documento completo o se pronunció respecto de este, será valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica.Radicación: 20150041202
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de acuerdo con las reglas de la sana crítica.Radicación: 20150041202
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 (…) El accidente se presentó el día 02-junio-2013, cerca de las 5:15 A.M. en la vía Mosquera-si Bogotá kilómetro 05 + 322 m, en la vereda puerto Vallarta, frente a las instalaciones de pastas Doria, jurisdicción del municipio de Mosquera, para el momento se desplazaba en el vehículo (…), El cual pertenece al parque automotor de esta unidad y le había sido entregado para el cumplimiento de una de sus funciones, al funcionario el comandante de compañía le habían ordenado el día 01-junio-2013, cerca de las 9:31, ubicarse con el vehículo antes referido en el peaje de Chuzacá, con la finalidad de esperar al comandante de la unidad y en espera del cumplimiento de órdenes, una vez llegue al lugar referido el señor comandante, le da instrucciones al señor AI05 CARLOS ANDRÉS DAZA AUSTIN, de trasportar a un señor suboficial (…), orgánico del BITEC Nº 03, al municipio de Faca, Escuela de Comunicaciones, situación que realizó dejando al referido suboficial cerca del 12:10 de la noche, frente a la entrada de (…) posteriormente debía regresar a la ciudad de Bogotá, situación que al parecer no ocurrido, pues de acuerdo a
Comunicaciones, situación que realizó dejando al referido suboficial cerca del 12:10 de la noche, frente a la entrada de (…) posteriormente debía regresar a la ciudad de Bogotá, situación que al parecer no ocurrido, pues de acuerdo a llamada efectuada al avantel del COT de esta Unidad, para el día 02-JUN-2013, reportaron por parte de personal de la Dirección de Tránsito y transporte laboratorio de criminalística OMEGA 7 un siniestro, donde ubican al vehículo (…) y a su ocupante al cual identificaron como CARLOS ANDRÉS DAZA
AUSTIN.
En cuanto a las pruebas practicadas y relacionadas en el auto antedicho, la Sala evidencia que se omitieron las páginas del auto que enuncian en su totalidad las documentales practicadas y solo se pueden apreciar los numerales 24, 25,26 por lo que se echa de menos la relación de 23 pruebas documentales. Sobre las tres pruebas relacionadas, se destaca que hacen referencia a la planilla del registro de invitados del Club Social La Celestina, la remisión de esta al experto en grafología para su análisis y el informe de este que evidencia unipriocedencia manuscritural entre el registro del señor Carlos Andrés Daza y el material manuscrito del mismo. Asimismo, se relacionaron 18 declaraciones sin que exista certeza de si hacen falta algunas, pero advirtiendo que la declaración No. 18 correspondiente a la rendida por la esposa de la víctima, se encuentra incompleta. Finalmente, de las 18 declaraciones relacionadas, se destaca:
1. Se notificó al señor MY. WILSON HALABY NAGUI, quien para la fecha se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante del BINTE, se escuchó
declaraciones relacionadas, se destaca:
1. Se notificó al señor MY. WILSON HALABY NAGUI, quien para la fecha se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante del BINTE, se escuchó con las formalidades de ley en diligencia de declaración, dentro de lo que se destaca “De acuerdo al informe que rindió él TE. CRISTHIAN NIÑO, quien para la fecha estaba encargado de la compañía al señor AUSTIN (Q.E.P.D.), se encontraba cumpliendo órdenes emitidas, por el señor Comandante del Batallón”, en la parte final de la declaración agrega “el mismo día 02-JUN, estando en la URI de Mosquera, el Sargento Villa de la Policía de Carreteras me manifestó que en el vehículo se encontraba una manilla de una discoteca de Facatativá, situación que fue confirmada una vez fuimos con la misma policía de carreteras al parqueadero. LA CUAL ME PERMITO ANEXAR”. Con los aspectos referidos por el señor Oficial se esclarece que el funcionario fallecido, estaba en cumplimiento de órdenes del Comando de esta Unidad, en igual forma al aportar la manilla encontrada en el vehículo se esclarece que el funcionario, una vez cumplió con la ordenes emitidas se dirigió a un establecimiento público del municipio de Faca. (FOLIO Nº 13-14)Radicación: 20150041202
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2. Se notificó al señor CS. EDGARDO ANCIZAR CERON GUEVARA, quien
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2. Se notificó al señor CS. EDGARDO ANCIZAR CERON GUEVARA, quien para la fecha de los hechos, se desempeñaba como Suboficial de la sección Séptima, se escuchó con las formalidades de ley en diligencia de declaración, dentro de lo que se destaca “me dieron la misión de trabajo Nº 036 de fecha 12JUN-2013, en donde me ordenaron, establecer la posible ruta de desplazamiento que efectuó el señor DAZA AUSTIN, (Q.E.P.D.), desde el momento en que de acuerdo a informe Nº 803, recibió la orden de transportar a un suboficial (…) al municipio de Faca, para esta se trasporto e el vehículo (…), en igual forma se desplazó para trasportar al suboficial por la ruta Modolledo – Mosquera -Facatativá, que al ser estudiada es la más corta, en este recorrido establecí los siguientes peajes: peaje Mondoñedo (…), Peaje el curso (…), De igual forma en la misión de trabajo se me ordenó establecer ubicar en bar denominado “LA CELESTINA”, respecto el particular me transporta el municipio de Facatativa, en donde se estableció que efectivamente este sitio existe en un barrio periférico del municipio, que se trata de un club social, legalmente establecido, que funcionan los fines de semanas y festivos, que tiene sus
oficinas de atención al público en el municipio de Madrid en la calle cuarta número seis-71 barrio Santa Sofía, que el administrador del bar es el señor
establecido, que funcionan los fines de semanas y festivos, que tiene sus oficinas de atención al público en el municipio de Madrid en la calle cuarta número seis-71 barrio Santa Sofía, que el administrador del bar es el señor William Díaz, (…). Con la información aportada por el señor su oficial se establece la probable ruta de retorno del funcionario hasta el momento del accidente (…). (…)
7. Se notificó a la señora AI06 JOHANA CESPEDES VARGAS quién para la fecha de los hechos, se desempeñaba como integrante de la compañía CAEB, se escuchó con las formalidades de ley en diligencia declaración, dentro de las que se destaca frente a la pregunta: sírvase manifestar al despacho, cuando fue la última vez que diálogo con el señor Carlos Andrés Dasa Austin y si le manifestó algo? Contestó: si hablé con él, el sábado 01-JUN-2013, cerca de las 11 de la mañana, le marqué del Avantel que tenía asignado y me dijo que estaba en chicharro nado desde temprano y me dijo que estaba en faca, que en marcarle mas luego, pero no hablé más en todo el día . a la pregunta sírvase manifestarle al despacho si el señor Carlos Andrés das a Agustín le manifestó alguno de sus superiores o L o alguna petición escrita o verbal solicitando algún relevo o permiso especial. Contestó hasta donde me manifestó me dijo que verbalmente le había dicho al SV. ALMANZA Y SV. RODRIGUEZ, estaba cansado y que quería pedir un día de descanso a la semana, podría ser el lunes, pero que él supiera que tuviera un día de descanso . a la pregunta se puede manifestar al despacho si usted con el trabajo que realizan la compañía CAEB,
cansado y que quería pedir un día de descanso a la semana,
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