TA CUN - 11001333603520150042101-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150042101-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520150042101
Demandantes: Enrique Gómez Méndez y otros
Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama
Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Enrique Gómez Méndez fue capturado por orden judicial el 06 de marzo de 2009 por el delito de concusión , mediante auto de ese mismo día fue puesto en libertad por su estado de salud, suspendiéndose la audiencia de legalización de captura por 30 días. El 10 de marzo de ese año , el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral – Tolima resolvió la solicitud de levantamiento de la anterior suspensión, procedió con la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento preventiva en lugar de residencia.
2. El 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, condenó al señor Gómez Méndez por el delito de concusión. Decisión que fue revocada el 16 de mayo
2. El 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, condenó al señor Gómez Méndez por el delito de concusión. Decisión que fue revocada el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, donde lo absolvió por atipicidad subjetiva.
Planteamiento de las partes
3. En la demanda se adujo que el señor Enrique Gómez Méndez fue víctima de un error judicial y privación de la libertad injusta imputable a las demandas, porque la medida de aseguramiento careció de los requisitos de validez estipulados por la L. 906/04, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal lo encontró inocente del delito endilgado, por lo que solicitó declarar las responsables bajo el régimen de responsabilidad de daño especial, en razón a que no debió soportar la restricción de libertad (fls.126-145, c.2).2
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
4. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que no se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad de la entidad, que su actuación estuvo enmarcada en las disposiciones contempladas por la L. 906/04 y que la restricción de la libertad del aquí demandante se produjo para garantizar su comparecencia en el curso de l proceso penal. Planteó las excepciones denominadas, “ ausencia de los elementos de responsabilidad del estado y ausencia del carácter injusto
produjo para garantizar su comparecencia en el curso de l proceso penal. Planteó las excepciones denominadas, “ ausencia de los elementos de responsabilidad del estado y ausencia del carácter injusto de la privación de la libertad” (fls.199-207, c.2).
5. La Rama Judicial, expresó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los elementos exigidos por la ley y tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios que se encontraron para ese momento; además, indicó que si la privación de la libertad fuer a catalogada como injusta este hecho le era atribuible a la fiscalía, que indujo en error al juez cuando equivocadamente imputó una conducta delictiva que no correspondía . Finalmente, planteó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” (fls.179-190, c.2).
Relación de los medios de prueba
6. Entre las pruebas del proceso obran los siguientes documentos: acta de audiencia de legalización de captura – control de cancelación de la orden de captura – formulación de imputación – medida de aseguramiento, acta de audiencia de levantamiento de suspensión – formulación de imputación – medida de aseguramiento, boleta de detención domiciliaria, escrito de acusación , cd de audiencia de formulación de acusación, respuesta del Inpec a derecho de petición, sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, boleta de libertad, entre otros (c.2).
La sentencia de primera instancia
7. El juez resolvió nega r las pretensiones de l a demanda porque consideró
Judicial de Ibagué – Sala Penal, boleta de libertad, entre otros (c.2).
La sentencia de primera instancia
7. El juez resolvió nega r las pretensiones de l a demanda porque consideró que quedó acreditado que en contra del demandante se adelantó proceso penal por el delito de concusión, pues utilizo su condición de empleado público para solicitar dinero e n contraprestación con la posibilidad de incidir en procesos penales, siendo condenado en primera instancia penal por el delito antes mencionado , y absuelto en segunda instancia, no porque haya demostrado su inocencia, sino porque la fiscalía tipificó erróneamente la conducta cometida por este.
8. Manifestó que Enrique Gómez Méndez fue vinculado al proceso penal como consecuencia de su propio accionar ilegal, dado que las decisiones judiciales adoptadas en dicho proceso demostró que había cometido el delito de estafa agravada, pues él, no demostró que su actuar fuera correcto o ajustado a derecho, por lo que tuvo injerencia en la producción de su daño, lo que configuró la causal hecho de la víctima
(fls.290-297, c.1).3
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
El recurso de apelación
9. La parte demandante indicó que, i) si existe responsabilidad a título de error judicial por parte de la s demandadas, porque la solicitud e imposición de medida de aseguramiento no reunió los requisitos de validez estipulados por la L. 906/04, ii) existe responsabilidad a título de privación
error judicial por parte de la s demandadas, porque la solicitud e imposición de medida de aseguramiento no reunió los requisitos de validez estipulados por la L. 906/04, ii) existe responsabilidad a título de privación injusta de la libertad por parte de la demandadas, porque no debió soportar los daños que conllevó la detención, iii) no se configura la culpa exclusiva de la v íctima, pues no se probó en el proceso que tuviera la intención de que la fiscalía solicitara detención preventiva de su libertad.
10. Además, iv) consideró que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, v) que hubo vulneración del precedente judicial, porque el que debió seguir el juez de primera instancia, era la sentencia de unificación de la sala plena de la sección tercera del Con sejo de Estado (sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, rad.23354, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez), vi) solicitó ser exonerado del pago de costas del proceso y agencias en derecho, porque la demanda no fue puesta de forma temeraria (fls.305-314 c.1).
Actuación en segunda instancia
11. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuest os en oportunidades anteriores. I ndicaron estar actuando bajo los lineamientos de la normatividad y el deber legal que conllevan sus funciones, respaldando sus actuaciones en los elementos materiales probatorios aportados para la solicitud e impo sición de la medida de aseguramiento. (Documentos electrónicos).
CONSIDERACIONES
La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia
materiales probatorios aportados para la solicitud e impo sición de la medida de aseguramiento. (Documentos electrónicos).
CONSIDERACIONES
La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
13. Conforme a los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, con ocasión del error judicial y la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Enrique Gómez Méndez , el cual fue absuelto en proceso penal por el delito de concusión al presentarse atipicidad subjetiva, aun cuando se señala que la m edida privativa fue adoptaba en observancia de elementos materiales probatorios existentes para ese momento.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”4
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
El régimen de responsabilidad del Estado
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
El régimen de responsabilidad del Estado
14. La Ley 270 de 19962 dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.3
15. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 de esa ley, se encuentra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
16. Por su parte, el error jurisdiccional¸ “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.4
2 Estatutaria de Administración de Justicia.
3 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tute lado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
conducta desplegada por la Administración.”3. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas pú blicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 3
“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” (Negrilla original).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2009-00221-01(42138), CP:
María Adriana Marín:
El error del juez radica en la valoración abiertame nte equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tant o, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
32. Sobre el mismo tema, esa corporación determinó los siguientes presupuestos del error jurisdiccional así:4
“a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…)
“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y l a decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa5
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
17. Además, el Consejo de Estado ha indicado:
En línea con lo anterior, esta Subsección ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad:
“3.3.- Con fundamento en lo hasta ahora expuesto y traído a colación de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los alcances de los títulos de imputación de error jurisdiccional y de privación injusta de la libertad, esta Sala considera que en aquellos eve ntos en los cuales los daños cuya reparación reclaman los ciudadanos tienen origen en un yerro contenido en la providencia judicial mediante la cual se ordenó una medida de aseguramiento que conduce a la privación de la libertad del(los) sindicado(s), si bien es verdad que podría pensarse que el efecto al cual conduce la materialización de lo decidido en la providencia respectiva –la restricción de la libertad física de la persona– determina que ha de ser el de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el título de imputación a aplicar, lo cierto es que el encarcelamiento del individuo investigado no habría tenido lugar en caso de no haberse dictado, dentro del proceso penal respectivo, la decisión en la cual concurre la particularidad de resultar ‘contraria a la ley’, en los términos de lo normado en la última frase del
tenido lugar en caso de no haberse dictado, dentro del proceso penal respectivo, la decisión en la cual concurre la particularidad de resultar ‘contraria a la ley’, en los términos de lo normado en la última frase del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
“Quiere lo anterior significar que, a juicio de la Sala, en aquellos eventos en los cuales se produce una falla en el servicio público de Administración de Justicia consistente en que se profirió una providencia judicial mediante la cual se decretó una medida de aseguramiento que conduce a la privación de la libertad de un individuo y dicha providencia resulta contrari a al ordenamiento jurídico, el título de imputación a aplicar ha de ser el de error judicial y no el de privación injusta de la libertad. En ese sentido, el primero de los títulos de imputación está acompañado del rasgo de la especialidad respecto del segundo, en la medida en que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 no efectúa distinción de tipo alguno respecto del tipo de providencia en la cual debe presentarse la contrariedad entre lo en ella decidido y las normas en las cuales debe fundarse, para efectos de concluir en la aplicabilidad del título de imputación de error jurisdiccional.
(…)
En efecto, tal y como se expuso, la decisión adoptada por la Fiscalía General resultó contraria a los hechos probados dentro de la investigación y a las normas legales que establecen el régimen de identificación de los ciudadanos, falencias que ponen de presente una falla en el servicio por error judicial. En casos similares, esta Corporación ha considerado lo siguiente:
“El error judicial también incluye el error de h echo en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no
falla en el servicio por error judicial. En casos similares, esta Corporación ha considerado lo siguiente:
“El error judicial también incluye el error de h echo en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el
o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.
c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y ci erto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.
d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla -, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.6
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición ju rídica, la intuición de lo que es justo y
Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición ju rídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso”
18. Precisado lo anterior, no comparte la sala el argumento del recurrente cuando indicó que i) si existe responsabilidad a título de error judicial por parte de la demandadas porque la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos estipulados por la L. 906/04, pues se considera que el estudio del caso concreto debe realizarse bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
19. Quedó demostrado por el juez p enal de segunda instancia que absolvió al señor Gómez Méndez, que sí cometió un hecho delictivo, pero que se tipificaba en estafa agravada y no en concusión. Pues no logró demostrar en el transcurso del proceso penal que su obrar hubiera sido acorde a derecho.
El carácter injusto de la privación de la libertad
20. En relación con los argumentos del recurrente referente a iv) dar aplicación al régime n objetivo y v) que hubo una vulneración del precedente judicial, donde trajo a colación la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 que trata la imputación aplicable al régimen de responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la
precedente judicial, donde trajo a colación la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 que trata la imputación aplicable al régimen de responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad, se procede a citar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU 072/18 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), donde explica la procedencia del régimen objetivo cuando en el proceso penal se ha absuelto por atipicidad objetiva así:
“(…) Dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) En dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos ev entos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)”
21. Dicho lo anterior, la sala insiste en que no se aplicara el régimen objetivo en este caso, ya que como indicó el juez penal en segunda instancia , la conducta fue objetivamente típica, pues el demandante realizó hechos delictivos que constituían infracciones al código penal y de los cuales se debía investigar y analizar la posible condena o absolución
en este caso, ya que como indicó el juez penal en segunda instancia , la conducta fue objetivamente típica, pues el demandante realizó hechos delictivos que constituían infracciones al código penal y de los cuales se debía investigar y analizar la posible condena o absolución del imp licado, solo que no correspondieron a las imputadas por la fiscalía.7
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
22. Razón por la que se dará aplicación al régimen subjetivo, pues el señor Enrique Gómez Méndez fue absuelto por atipicid ad subjetiva según lo expresó el juez penal en segunda instancia, ya que no se estructuró el elemento subjetivo de la concusión , pues se tipificó e imputó erróneamente el delito al procesado, los hechos y los elementos materiales probatorios dieron cuenta de que se configuraba una estafa agravada.
23. Cuando se reclama al Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad, es necesario constatar que esa decisión fue injusta5.
24. Para ello no basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal6.
25. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes7.
libertad personal6.
25. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes7.
26. En el caso, los medios de prueba dan cuenta de que el 06 de marzo de 2009 por orden judicial fue capturado el señor Enrique Gómez Méndez.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral – Tolima impuso medida de aseguramiento preventiva en lugar de residencia.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la
injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas:
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
7 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.8
Referencia: 11001333603520150042101
Demandante: Enrique Gómez Méndez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
27. Las razones que conllevaron al e nte investigador a solicitar la medidaposteriormente decretada por la autoridad judicial - se ciñeron a los
siguientes elementos materiales probatorios:
(i) Denuncia penal en contra del señor Enrique Gómez Méndez. (ii) Recibo de consignación 18355876 y cuenta 165528522. (iii) Recibos de retiros de dinero de la señora Jacqueline Vera Cerón. (iv) Testimonio de la señora Jacqueline Vera Cerón. (v) Oficio No. 007.2009 del 19 de enero de 2009, suscrito por Humberto Buenaventura Lasso. (vi) Informe de investigador de campo fotográfico del 24 de febrero de 2009, suscrito por Gentil Geovanny Luna García. (vii) Oficio No. 0017.2008 del 25 de febrero de 2009, sobre la calidad de servidor público del señor Enrique Gómez Méndez, suscr ito por Humberto Buenaventura Lasso.
(vii) Oficio No. 0017.2008 del 25 de febrero de 2009, sobre la calidad de servidor público del señor Enrique Gómez Méndez, suscr ito por Humberto Buenaventura Lasso. (viii) Entrevista del 23 de febrero de 2009, realizada a la señora María Ofir Yate Devia. (ix) Entrevista del 24 de febrero de 2009, realizada al señor Nelson Loaiza Capera. (x) Entrevista del 25 de febrero de 2009, realizada a la seño ra Cleotilde Devia de Yate.
28. Es decir que el ente investigador encausó su solicitud en armonía con las normas 8 porque (i) se basó en la presencia de indicios graves (ii) según la información recolectada que, para ese momento, ofrecía serios motivos de cred ibilidad; y (iii) aquellos elementos probatorios orientaron el requerimiento.
29. De igual manera, se advierte que el juez penal verificó la conducencia de la medida, de acuerdo con la información suministrada y sustentada por la fiscalía, y encontró reunidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento al demandante, de conformidad con la L.906/04.
30. Bajo ese contexto, la sala no comparte los argumentos del apelante , referente a que ii) existe una responsabilidad a título de privación injusta de la libertad por parte de las demandadas porque no debió soportar los daños que conllevó la detención ; puesto que las autoridades justificaron sus decisiones en el material probatorio suficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla. Es decir que las pruebas
los daños que conllevó la detención ; puesto que las autoridades justificaron sus d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.