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TA CUN - 11001333603520150042801-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150042801-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336035201500428-01 Sentencia SC3-05-20-2480 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ , ROCIO CORDOBA

PERDOMO y ANA CENED NARVAEZ ALARCON

Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES

EN OPERATIVO CON MINA ANTIPERSON AL QUE PROVOCÓ

LESIONES PERMANENTES – FALLA EN EL SERVICIO POR

NO CUMPLIMIENTO EN RIGOR DE LOS PROTOCOLOS

ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDAD DE ESPECIAL RIESGO ,

LA CONDENA EN COSTAS EXIGE EN ESTA JURISDICCIÒN,

CARGA ARGUMENTATIVA QUE NO SE SATISFACE CON LA

SOLA PREMISA DE HABER SIDO VENCIDO EN LA

ACTUACIÒN PROCESAL

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de ape lación interpuesto por la pasiva , para que se revoque la sentencia calendada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExp. 110013336035201500428-01

Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 2 de 40

Conforme reseña la demanda , el señor CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ Soldado Profesional adscrito al Batallón de Fuerzas Especiales No. 4 de la Brigada de Fuerzas Especiales, el 9 de abril de 2013, como integrante de la compañía “C” participó en el desarrollo de la operación militar “Antorcha”, en la vereda “La Esmeralda” en jurisdicción del municipio de El Castillo (Meta) . Durante el desplazamiento a pie, uno de los integrantes de la compañía, el Soldado Profesional JHON ALEXANDER PATIÑO DURÁN , activó un a mina antipersona, causándo le un gran daño a él y lesionando a sus compañeros, entre ellos al sold ado profesional

JHON ALEXANDER PATIÑO DURÁN , activó un a mina antipersona, causándo le un gran daño a él y lesionando a sus compañeros, entre ellos al sold ado profesional Carlos Andrés Cuenca Narváez , quien sufrió heridas con esquirlas en la cara y en el cuello.

Afectaciones a la integridad psicofísica del S oldado Profesional JHON ALEXANDER PATIÑO DURÁN, que una vez fueron evaluadas por la Junta Médico Laboral, arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 27.12%, en atención a que las lesiones sufridas le generaron: a) Hipoacusia neurosensorial oído derecho de 54 DB, b) Hipoacusia neurosen sorial oído izquierdo de 35 DB, y c) Cicatriz en cara sin limitación funcional y leve defecto estético, daño que aduce la activa, es producto de una falla en el servicio, por omisión de los deberes que le impone al Estado Colombiano l a Convención de Ottawa , a saber, la posición de garante, por la obligación que le asiste de destrucción de todas las minas antipersona que se encuentren dentro de su territorio , pues la activación del artefacto explosivo improvisado (A.E.I.) aconteció “ porque esa área no había sido revisada por el grupo MARTE, ni por el grupo EXDE del Ejército, para saber si había o no enterrados artefactos explosivos.”, y destaca:

“En este caso, la ayuda del grupo MARTE o del grupo EXDE no fue efectiva, pues si existió no ubicó el artefacto explosivo improvisado que causó las graves lesiones del soldado Cuenca

artefactos explosivos.”, y destaca:

“En este caso, la ayuda del grupo MARTE o del grupo EXDE no fue efectiva, pues si existió no ubicó el artefacto explosivo improvisado que causó las graves lesiones del soldado Cuenca Narváez. Es decir, a este soldado no se le brindó la debida protección teniendo en cuenta la alta posibilidad que existía de que elementos explosivos estuvieran enterrados en esa área, sabiendo que se trataba de un municipio, y un departamento (Meta) en donde se concentraba la mayor cantidad de accidentes con estos elementos.”

Circunstancias todas estas que desencadenaron el hecho dañoso que le generó la afectación psicofísica a la víctima directa , que constituye un daño antijurídico toda vez que no corresponde a un riesgo propio del servicio, porque “dentro de esta misión no está la de sufrir lesiones o mori r al pisar uno de estos artefactos, que como ya se dijo, ya debieran estar eliminados de nuestra geografía.”.

En el reseñado contexto fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:Exp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 3 de 40

Se declare, responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a fin de obtener la reparación directa e integral, por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas permanentes sufridas por el Soldado profesional CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ , por falla en el servicio. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSApor el Soldado profesional CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ , por falla en el servicio. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:

“(…) perjuicios morales , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1 - Para Carlos Andrés Cuenca Narváez, cie n (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.

2 – Para Ana Cened Narváez Alarcón y Rocío Córdoba Perdomo, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre y compañera permanente de Carlos Andrés Cuenca Narváez.

“(…) perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 – Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de abril de 2013, es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil qu inientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los

pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – Un grado de incapacidad laboral del veintisiete punto doce (27.12 %) por ciento que se le fijó al soldado profesional C arlos Andrés Cuenca Narváez, en el acta de junta médica laboral No. 66.660 del día 10 de febrero de 2014, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índic e de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

“(…) el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fi siológico) que está sufriendo por el trauma acústico en ambos oídos y las cicatrices en su cara y cuello, lo cual le produce una limitación

daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fi siológico) que está sufriendo por el trauma acústico en ambos oídos y las cicatrices en su cara y cuello, lo cual le produce una limitación auditiva y defectos estéticos en su cara y cuello.” (negrilla fuera de texto)Exp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 4 de 40

2.1.2. En alegatos de conclusión 1, insisten en los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a sus pretensiones , destacando que el Comandante de la Compañía Croacia incurrió en omisión al no utilizar el 9 de abril de 2013, el grupo EXDE durante la maniobra de registro a pie , lo cual ocasionó que el puntero de la primera sección pisara de forma involuntaria un artefacto explosivo improvisado que le causó lesiones a varios soldados, incluido el señor CARLOS ANDRÉS CUENCA

NARVÁEZ

Adujó que la Directiva 0054 de 2012 , estableció que antes de instalar una base de patrulla móvil, el equipo EXDE tendría que realizar un registro del área , e insistió en que la orden de operaciones “antorcha” dispuso la utilización del equipo EXDE para registrar las zonas de desplazamiento d e los soldados teniendo en cuenta que las trochas y caminos viejos o recientes iban a estar minados , sin embargo, ello no aconteció como se constató a través del testimonio del soldado profesional Jhon Alexander Patiño Duran quien el día de los hechos invo luntariamente activó el artefacto explosivo , declaración en la que también indicó que el equipo detector de

aconteció como se constató a través del testimonio del soldado profesional Jhon Alexander Patiño Duran quien el día de los hechos invo luntariamente activó el artefacto explosivo , declaración en la que también indicó que el equipo detector de metales no estaba armado ni funcionando para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por disposición de la Directiva Transitorio N° 98 de 2015, de ntro de las situaciones tácticas en las que es obligatoria la intervención del grupo EXDE, encuentra el registro de campamentos, previo al cruce de caminos y cuando hay indicios de la presencia de un área minada.

En este panorama, se configuró una falla e n el servicio con ocasión del desconocimiento de los protocolos de seguridad en desarrollo de la operación “Antorcha”, que imponían la revisión del área por parte del grupo EXDE, dados los antecedentes que indicaban la presencia de minas , pues el Departame nto del Meta tenía la mayor incidencia de víctimas.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a través de apoderado judicial presentó contestación extemporánea de la demanda , razón por la cual se tuvo por no contestada.

1 Mediante memorial visible a folios 252 a 271 del cuaderno principal.Exp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 5 de 40

2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión2, argumenta que las lesiones sufridas por el Soldado Profesional CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ, derivan de un

Sentencia Página 5 de 40

2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión2, argumenta que las lesiones sufridas por el Soldado Profesional CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ, derivan de un riesgo propio del servicio, al cual ingresó de forma voluntaria, no encontrándose probado que en su causación se le hubiera sometido a un riesgo diferente frente a sus demás compañeros que desarrollaron la operación.

Además se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que el artefacto explosivo fue instalado por un grupo al margen de la ley.

Secuencia en la cual se opone al reconocimiento de resarcimiento alguno, y d estaca en cuanto al lucro cesante reclamado que la víctima directa hacía uso del 50% de sus ingresos mensuales para subsistir.

Arguyó que las cubiertas en brea, tubos de PVC o plásticos de los artefactos explosivos improvisados en muchas ocasiones lograban hacerlos imperceptibles para los detectores de metales, y los caninos empleados por los equipos de desminado, con el uso de elementos distractores para camuflar los artefactos , en consecuencia el grupo EXDE no es un método infalible frente a los accident es por minas , además la mina debe diferenciarse notablemente del suelo para ser detectada . Con todo, en el operativo encontraba presente el grupo EXDE, que en ningún caso guía la tropa, y solo interviene cuando se observan situaciones de riesgo, y conforme al informativo administrativo por lesión del 16 de abril del 2013, se evidencia que se cumplieron todos los protocolos de seguridad.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

interviene cuando se observan situaciones de riesgo, y conforme al informativo administrativo por lesión del 16 de abril del 2013, se evidencia que se cumplieron todos los protocolos de seguridad.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 19 de diciembre 20183, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONA L, y condenó en costas a la pasiva.

En fundamento de su decisión señaló que, conforme a la realidad procesal, en especial el hecho probado que no se hizo uso del grupo EXDE en los momentos previos a la explosión en la que resultó herido e l SLP CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ 4, el

2 Argumentos expuestos a folios 272 a 275 del cuaderno principal. 3 Folios 277 a 292 continuación del cuaderno principal. 4 Conforme indicó en su testimonio el SLP Jhon Alexander Patiño, lo cual se corroboró en el oficio enviado por el segundo comandante del Batallón de Fuerzas Especiales No.4 visible a Folio 241 del cuaderno principal.Exp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 6 de 40

9 de abril de 2013 en la Vereda "La Esmeralda" del municipio "El Castillo", en cumplimiento de la operación militar denominada "ANTORCHA” , el daño derivado de las lesiones sufridas por aquel, es imputable a la accionada bajo el régimen de

cumplimiento de la operación militar denominada "ANTORCHA” , el daño derivado de las lesiones sufridas por aquel, es imputable a la accionada bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, y destaca en sustento de esta premisa que:

“(…) dentro del proceso no existe prueba alguna de que el Ejército Nacional efectivamente hubiese empleado en la operación en la que se encontraba el señor CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ un grupo EXDE , que realizara las labores de reconocimiento de la zona y detección de minas antipersonales.

Adicionalmente, se observa que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba tendiente a establecer o acreditar que su actuación fue diligente, en cumplimiento no solo de sus obligaciones constitucionales y legales frente a su cuerpo armado, sino además que hubiese cumplido cabalmente las disposiciones específicas s eñaladas en las ordenes de operaciones "ANTORCHA" suscritas por el Comandante de Brigada de las Fuerzas Especiales Nro. 4.

Así las cosas, para el Despacho la causa adecuada del daño, es decir de las lesiones sufridas por el señor CARLOS ANDRÉS CUENCA NARV ÁEZ el 9 de abril de 2013, que conllevaron a la hipoacusia neurosensorial de los oídos derecho (54 08) e izquierdo (35 08), a la cicatriz en la cara sin limitación funcional con leve defecto estético y en últimas a la disminución de capacidad laboral en un 27 .12%, fue la omisión del EJÉRCITO NACIONAL, al permitir que las actividades militares del pelotón del cual hacia parte el actor, se llevaran a cabo sin la

capacidad laboral en un 27 .12%, fue la omisión del EJÉRCITO NACIONAL, al permitir que las actividades militares del pelotón del cual hacia parte el actor, se llevaran a cabo sin la intervención de personal idóneo para la detección de minas antipersonales, es decir, el grupo

EXDE.”

En resarcimiento del daño, con fundamento en los parámetros jurisprudenciales fijados en relación al porcentaje de lesión psicofísica y el parentesco, condenó al pago de sendos 40 SMLMV para los demandantes por concepto de daño moral , así como a 40 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de daño a la salud, y por daño material en la modalidad de lucro cesante 5 a favor de la víctima directa, la suma de $185.524.406,25 peso m/cte.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda 6, reiterando su tesis de concreción de un riesgo propio del servicio , bajo la consideración que la responsabilidad en el caso en concreto es de carácter subjetivo, y la labor del grupo EXDE no es infalible, por cuanto en la elaboración de las minas antipersona se usan cubiertas en elementos como brea, tubos de PVC o cubiertas en forros de plástico, lo cual las hace imperceptibles para los

5 Integrado por: 1) lucro cesante consolidado, estimado en la suma de $53.722.752,67, pesos m/cte, resultado de tomar el salario

devengado por la víctima directa incrementado en un 25 por concepto de prestaciones sociales, y tomar el 27.12% correspondiente al porcentaje de pérdida de la capacida d laboral, equivalente a la suma de $696.633,44, debidamente actualizada a la fecha de proferimiento de la sentencia, y aplicar la formula jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado teniendo como periodo indemnizable el 30 de junio de 2013, fecha de r etiro de la víctima directa, y la fecha de la sentencia. Y 2) lucro cesante futuro, estimado en la suma de $131.801.653,58 , pesos m/cte, resultado de aplicar la formula jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, tomando como periodo indemnizable la fecha de la sentencia y la vida probable de la víctima directa, y si bien anuncia en la fórmula descontar un 25% del salario por concepto de gastos personales, no aplica el descuento teniendo como Ra la suma de $696.633,44. 6 Memorial del 25 de enero de 2019, folios 296-298 continuación del cuaderno principal.Exp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 7 de 40

detectores de metales, y para despistar a los caninos se usan distractores como estiércol, sebo y olores de perras en celo, y refuerza indicando que:

“(…) el grupo EXDE en ningún caso actúa como "puntero" es decir, que no guía la tropa, ello toda vez que la actividad que se despliega haría imposible el avance de la tropa en el área por lo compleja de la misma, por lo cual solo cuando se observan situaciones que representen riesgo

toda vez que la actividad que se despliega haría imposible el avance de la tropa en el área por lo compleja de la misma, por lo cual solo cuando se observan situaciones que representen riesgo acorde con el entrenamiento de la tropa, la misma detiene la marcha para que el grupo pase al frente y realice la actividad de detección; cuestión esta de pleno conocimiento de cada uno de los miembros de la fuerza y para lo cual son debidamente entrenados.”

(…)

Su Señoría, estamos ante una operación militar legal de verificación y combate, donde se conocía de la presencia de artefactos explosivos improvisados y grupos guerrilleros en el sector al cual se dirigían en cumplimiento de la orden, por lo cual se encont raban en el área varias unidades debidamente entrenadas para la misión propuesta y con los medios necesarios para su defensa ante un eventual ataque. ”

En consecuencia, advertido que se cumplieron todos los protocolos de seguridad, puesto que cada unidad dentro de la operación contaba con el grupo EXDE , y se efectuó el aseguramiento del área, no puede arrostrársele a la entidad demandada una falla en el servicio , máxime cuando el Informe Administrativo por Lesión Nº 04 del 16 de abril de 2013, calificó el incidente como un accidente relacionado con el servicio, esto es, como un accidente de trabajo, pronunciamiento contra el cual la víctima directa no efectuó reparo alguno.

Adiciona en ámbito de eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero , del que afirma deriva en rompimiento del nexo causal y releva la responsabilidad de la demandada

Finalmente, estima que la dimensión de los perjuicios reclamados no encontró

afirma deriva en rompimiento del nexo causal y releva la responsabilidad de la demandada

Finalmente, estima que la dimensión de los perjuicios reclamados no encontró adecuadamente soportada con elementos de prueba que permitan sustentar su procedencia. Con todo, invocando lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, solicita que no se imponga condena en costas, por cuanto las partes no han incurrido en un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 14 de junio de 201 9, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fl. 314, continuación del cuaderno principal).Exp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 8 de 40

5.2. Por auto del 25 de octubre de 201 9, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 323), derecho ejercido por l as partes , con concepto del Ministerio Público.

5.2.1. LA ACTIVA7, señala que contrario a lo considerado por la pasiva la sentencia apelada efectúa un análisis crítico del material probatorio aportado al proceso donde se colige de manera inequívoca que la NACIÒN – MINISTERIOR DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, incurrió en una falla del servicio por cuanto se violaron las directivas aplicables, y además, la orden de operaciones y la orden fragmentaria que

colige de manera inequívoca que la NACIÒN – MINISTERIOR DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, incurrió en una falla del servicio por cuanto se violaron las directivas aplicables, y además, la orden de operaciones y la orden fragmentaria que debieron cumplirse a cabalidad por parte del mando a cargo de la operación donde resultó lesionado el señor CUENCA NARVÁEZ ; contrastado que conforme a l testimonio recaudado, el grupo EXDE no hizo su trabajo con observancia de la doctrina vigente, pues no hizo la revisión exhaustiva y completa del terreno lo cual era obligatorio, violando de manera flagrante los procedimientos aplicables para la revisión que debe cumplirse, máxime cuando no se utilizó el detector de minas pues se mantuvo amarrado en el equipo, así como las recomendaciones de seguridad impartidas en la orden de operaciones, que imponían el uso obligatorio del equipo antiexplosivos durante el desarrollo de operacio nes ofensivas contra grupos al margen de la ley, y fortalece la enunciada inobservancia del protocolo exigible, el hecho que en el manual EJC 3-217, referido a los equipos EXDE en operaciones irregulares y las diferentes directivas transitorias en especial la 0054 de 2012 , se establece que hay unas situaciones tácticas donde se tiene que usar el equipo EXDE, para garantizar la movilidad y contra movilidad de la tropa, con prevención de accidentes, de modo que el fundamento de la pretensión indemniza toria radica en el inadecuado proceder de la accionada, al omitir la correcta aplicación de los protocolos, omisión que compromete su responsabilidad.

5.2.2LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL8, reitera en

accionada, al omitir la correcta aplicación de los protocolos, omisión que compromete su responsabilidad.

5.2.2LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL8, reitera en integridad los argumentos expuestos como sustentación del recurso de alzada.

5.2.3.- EL MINISTERIO PÚLICO 9, a través del Procurador 137 Judicial II Administrativo, señala que salvo mejor criterio en el presente caso , se deben conceder las pretensiones de la demanda , por encontrar probada la falla en el servicio, con ocasión a la inobservancia de las medidas de seguridad en el lugar donde se desarrollaba la operación militar, omisión que desencadenó en el daño antijurídico causado al señor CARLOS ANDRÉS CUENCA NARVÁEZ ; como quiera que en

7 Ver memorial del 5 de noviembre de 2019, folios 331-356 continuación del cuaderno principal 8 Folios 357-361. 9 Folios 362-367.Exp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 9 de 40

desarrollo del operativo no se hizo uso del grupo EXDE, acción que además de hacer parte de los protocolos de seguri dad era obvi a y lógica atendiendo que se trataba de una zona con presencia del enemigo que podía tener minas antipersona, siendo por ello una medida a tomar de manera indispensable , de modo que no puede estimarse que se trataba de una circunstancias imprevisible ni irresistible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

que se trataba de una circunstancias imprevisible ni irresistible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administ rativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, e n contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una senten cia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueronExp. 110013336035201500428-01 Dte. Carlos Andrés Cuenca Narváez y otros Sentencia Página 10 de 40

los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada10.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales d el medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho.

Como quiera que en óptica del primero de los citados presupuestos, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a descontarse desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso , 9 de abril de 2013, y el 27 de marzo de 2015 , faltando catorce (14) días para que operara la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría

2013, y el 27 de marzo de 2015 , faltando catorce (14) días para que operara la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, surtiéndose la respectiva audiencia, el 27 de mayo de 2015, fecha en la que se declara fallida, y l a demanda fue presentada , siete (7) días después, el 3 de junio de ese mismo año, lo que significa que fue radicada en tiempo (fl. 34 C.1).

En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como parte demandante en este medio de control, se tiene que predica de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, en el caso en concreto contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, y aúna en acercamiento a la legitimación sustancial, que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional.

Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. DECISIÓN PREVIA - LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA.

Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2

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