🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520150044002-(15-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150044002-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603520150044002

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte de soldado profesional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls 351-367 c.1), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 10 de junio de 2015, los señores Gloria Esmeralda Lemus Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Alberto Lenis Lemus; Raúl Alberto Lenis Torres; José Edisney Betancourt Gutiérrez; Luz Dary Gómez Ramírez; Natalia Tabares Lemus ; José Alfonso Betancourt Gómez Y Juan Esteban Betancourt Cárdenas(fls 1-130), en ejercicio de la acción de reparación directa yRadicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del señor Diego Alejandro Tabares Lemus quien recibió un disparo por parte de uno de sus compañeros.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARESE ADMINISTRATIVA y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, A LA NACIÓN

COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo PERJUICIO MORAL PURO O SUBJETIVO, por el dolor, la aflicción, la angustia, el desazón, la depresión, que sintieron cada uno de los demandantes ante los injustos hechos ocurridos con el C.P. (q.e.p.d.) DIEGO

ALEJANDRO TABARES LEMUS CC. No. 1.094.888.508 de Armenia

(Quindío), quien pertenecía como suboficial del Ejército Nacional, en el grado de Cabo Primero, hechos que incidieron en el desenvolvimiento emotivo, íntimo y síquico de estos, que afectaron sus sentimientos, y que no estaban obligados a soportar, rompiéndose el equilibrio de las cargas públicas; los que se solicita teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, que a

íntimo y síquico de estos, que afectaron sus sentimientos, y que no estaban obligados a soportar, rompiéndose el equilibrio de las cargas públicas; los que se solicita teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $ 644.350,oo, y, dependiendo el grado de parentesco, así:

GLORIA ESMERALDA LEMUS GÓMEZ (Madre) 100SMLMV

RAUL ALBERTO LENIS TORRES (Padrastro) 100SMLMV

GABRIEL ALBERTO LENIS LEMUS (Hno.) 50SMLMV

JOSÉ EDISNEY BETANCOURT GUTIÉRREZ (Abuelo y Padrino) 50 SMLM

LUZ DARY GÓMEZ RAMÍREZ (Abuela) 50 SMLM

NATALIA TABARES LEMUS (Hna.) 50 SMLM

JOSÉ ALFONSO BETANCOURT GÓMEZ (Tío) 50 SMLMV JUAN ESTEBAN BETANCOURT CARDENAS (primo) 50 SMLV TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo perjuicio o Los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN y/o Alteración DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, causados por la brusca interrupción de la integración con su familia y la sociedad, lo que les impidió continuar con el libre desarrollo de la personalidad, a través del ejercicio de actividades familiares, sociales, académicas, deportivas, culturales, recreativas o lúdicas, comerciales, democráticas, afectivas, placenteras, etc.

continuar con el libre desarrollo de la personalidad, a través del ejercicio de actividades familiares, sociales, académicas, deportivas, culturales, recreativas o lúdicas, comerciales, democráticas, afectivas, placenteras, etc. Situación que afecto externamente a la familia de su desarrollo normal, afectándose la sociabilidad que conllevo a la frustración de sus proyectos de vida, ya que dicho estigma perdurara en el tiempo, y los privo de la compañía de su ser querido, afectando su felicidad y las condiciones normales de existía que llevaba, y máxime cuando los hechos ocurrieron por el accionar de un arma de fuego de dotación oficial accionada por un integrante “Soldado Profesional” de las fuerzas armadas de Colombia – Ejército Nacional de Colombia, quien le cegó los proyectos de vida al joven C.P. (q.e.p.d.) DIEGO ALEJANDRO TABARES LEMUS, cuando se encontraban en una operación militar, por lo tanto se solicitan teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha, ($ 644.350,oo,) o, el vigente al momento de resolver la presente controversia, plenamente indexados y con los intereses de Ley. 1 Folios 1-3 c1Radicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

GLORIA ESMERALDA LEMUS GÓMEZ (Madre) 100SMLMV

RAUL ALBERTO LENIS TORRES (Padrastro) 100SMLMV

GABRIEL ALBERTO LENIS LEMUS (Hno.) 50SMLMV

JOSÉ EDISNEY BETANCOURT GUTIÉRREZ (Abuelo y Padrino) 50 SMLM

GABRIEL ALBERTO LENIS LEMUS (Hno.) 50SMLMV

JOSÉ EDISNEY BETANCOURT GUTIÉRREZ (Abuelo y Padrino) 50 SMLM

LUZ DARY GÓMEZ RAMÍREZ (Abuela) 50 SMLM

NATALIA TABARES LEMUS (Hna.) 50 SMLM

JOSÉ ALFONSO BETANCOURT GÓMEZ (Tío) 50 SMLMV

JUAN ESTEBAN BETANCOURT CARDENAS (primo) 50 SMLV

QUINTO: Por PERJUICIOS MATERIALES: EN SU MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, A FAVOR DE LA SEÑORA: GLORIA ESMERALDA LEMUS GÓMEZ CC. No. 41.922.123 de Armenia (Quindío), quien es la madre biológica del señor C.P. del Ejército Nacional de Colombia (q.e.p.d.) DIEGO ALEJANDRO TABARES LEMUS CC. No. 1.094.888.508 de Armenia (Quindío); quien tenia la condición de soltero y sin hijos como se podrá corroborar, el cual había ingresado a la institución mencionada el primero de septiembre de 2007, fecha desde la cual y después de su egreso ayudaba económicamente mes a mes hasta la fecha de los lamentables hechos sucedidos el 20 de agosto de 2014, cuando resulto lesionado y posteriormente fallecido por un soldado profesional Agudelo Tobón Cesar Augusto en la Uribe (Meta) más concretamente en el Parque Nacional Natural Tinigua, quienes eran orgánicos del Batallón de Combate Terrestre No. 20, adscritos a la Brigada Móvil No. 1º. Cabe precisar que el salario devengado por el suboficial y que servirá de base para liquidar los perjuicios

adscritos a la Brigada Móvil No. 1º. Cabe precisar que el salario devengado por el suboficial y que servirá de base para liquidar los perjuicios MATERIALES, es de $ 1.991.708,41. El salario del señor C.P. (q.e.p.d.) DIEGO ALEJANDRO TABARES LEMUS, al momento de su fallecimiento en su condición de soltero y sin hijos era $1.991.708,41, a los que se le suma el 25% ($ 497.927,oo) los que se consideran son sus prestaciones sociales, arrojando un valor de $ 2.489.635,oo, a lo que se descuenta el (50%), que se considera eran sus gastos personales, quedándonos un total de $ 1.244.817,50, suma que se debe actualizar a la fecha de la respectiva sentencia condenatoria. (…) Indemnización debida o consolidada: $ 12.448.670, oo Indemnización futura: $ 693.390.919, oo Total, Perjuicios Materiales: $ 705.839.589, oo QUINTA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a LA NACIÓN colombianaMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que, como consecuencia de la anterior condena, la entidad demandada de cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en

1437 de 2011.

SEXTA: Que, como consecuencia de la anterior condena, la entidad demandada de cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al igual que darRadicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 cumplimiento a la Sentencia C-604/2004.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la anterior condena, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; a título de medidas de justicia restaurativa, con fundamento en el principio de reparación integral (Art. 16 de la Ley 446/98), a cumplir las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: Que en una ceremonia que se llevará a cabo en las instalaciones administrativas de la Octava Brigada de la Ciudad de Armenia (Quindío) ubicada en la Avenida Bolívar No. 25 Norte – 00 Teléfono No. 036-7497800,

la entidad demanda con sede en Bogotá D.C., ordena pedir excusas privadas a los demandantes GLORIA ESMERALDA LEMUS GÓMEZ (Madre), RAUL

ALBERTO LENIS TORRES, GABRIEL ALBERTO LENIS LEMUS (Hermano)

JOSÉ EDISNEY BETANCOURT GUTIÉRREZ (Abuelo de Crianza y Padrino)

LUZ DARY GOMÉZ RAMÍREZ (Abuela) NATALIA TABARES LEMUS

JOSÉ EDISNEY BETANCOURT GUTIÉRREZ (Abuelo de Crianza y Padrino)

LUZ DARY GOMÉZ RAMÍREZ (Abuela) NATALIA TABARES LEMUS

(Hermana) JOSÉ ALFONSO BETANCOURT GÓMEZ (Tío) JUAN ESTEBAN BETANCOURT CARDENAS (Primo), por cuanto está entidad trasgredió de manera grave sus funciones Constitucionales al permitir ingresar a sus filas efectivos con estas calidades, quienes carecen de acompañamiento profesional y ayuda terapéutica para tratar esta serie de trastornos que afectan la imagen y el prestigio de las fuerzas armados –Ejército Nacional de Colombia, y como si fuera poco, generando hechos que alterar la armonía y la unidad Militar. 7.2. Que la entidad demandada, establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia respectiva, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web, con la advertencia de que casos como estos, donde existen se afecta la disciplina se evitaran al máximo entre los integrantes de las fuerzas militares Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 1 de septiembre de 2014, el señor Diego Alejandro Tabares Lemus ingresó por su voluntad a las fuerzas del Ejército para iniciar la carrera de soldado profesional, la cual desarrolló entre otros en el Batallón de Combate Terrestre No. 20 “Cacique

voluntad a las fuerzas del Ejército para iniciar la carrera de soldado profesional, la cual desarrolló entre otros en el Batallón de Combate Terrestre No. 20 “Cacique Sugamuxi”. En el desarrollo de la misión “Cacique Sugamuxi” hubo varios enfrentamientos verbales entre los agentes militares por las ordenes emitidas por el teniente Gonzalez, que terminó finalmente en un enfrentamiento entre el teniente Gonzalez con el soldado profesional Cesar Agudelo Tobón, quien terminó disparándole al teniente Gonzalez y al cabo primero Diego Alejandro Tabares Lemus. De conformidad con el informe administrativo de lesiones de 27 de agosto de 2014, el Cabo Primero Tabres Lemus murió por un disparo que recibió del soldado profesional Cesar Agudelo Tobón. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial,Radicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que la muerte fue producto de los actos propios de su profesión. Afirma que, por tratarse de un soldado profesional, en su momento asumió los riesgos de la actividad militar que además conocía.

Adujo que los hechos que se demandan en el caso de autos hacen mención a un riesgo propio del servicio; También, manifestó que la parte actora no acreditó con ningún medio probatorio una acción u omisión de la entidad que pudiera establecer la responsabilidad que aquí se le imputa por la muerte del señor Tabares Lemus. En sus palabras:

riesgo propio del servicio; También, manifestó que la parte actora no acreditó con ningún medio probatorio una acción u omisión de la entidad que pudiera establecer la responsabilidad que aquí se le imputa por la muerte del señor Tabares Lemus. En sus palabras: Es así como se tiene en primer lugar que el señor DIEGO ALEJANDRO TABARES LEMUS q.e,p:d), por detentar la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional tiene una relación laboral y prestacional con la Institución Castrense, situación que hace nacer la presunción de la aceptación de un alto riesgo, más aun ante el conocimiento de todo el personal que integra el Batallón de Combate Terrestre No. 22 "Cacique Sugamuxi" adscrito a la Brigada Móvil No. 01, que desarrollan operaciones militares sobre todo en sitios donde el orden público es alterado. (…) Así las cosas, no puede pretender que se declare la responsabilidad de mi prohijada y menos por falla en el servicio, pues para ello se requiere que exista una relación causa o vinculo de causalidad entre el hecho y el resultado, ninguno de cuyos extremos logro demostrarla parte demandante, sobre quien recae la prueba de su afirmación, tal como lo tiene previsto el ya mencionado artículo 167 del Código General del Proceso al disponer que "incumbe a las partes probar el supuesto de hec ho de las normas que consagran al efecto jurídico que ellas persiguen" 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019),

1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte del señor DIEGO ALEJANDRO TABARES LEMUS.Radicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - MINITERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por concepto de DAÑO MORAL a pagar sumas respectivas a favor de los demandantes como se indica a continuación: TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

El a quo afirmó que la muerte del cabo primero Diego Alejandro Tavares Lemus se desarrolló en un riesgo mayor al que debía asumir y, advirtió que la muerte había sido ocasionada con un arma de dotación oficial y que la misma acaeció en la mitad del campamento donde se encontraba toda la tropa, advirtiendo que además no hubo ninguna acción del enemigo. Realizó el estudio del caso bajo el régimen de riesgo excepcional y aseveró que no se acreditó ninguna causa extraña. En sus palabras:

del campamento donde se encontraba toda la tropa, advirtiendo que además no hubo ninguna acción del enemigo. Realizó el estudio del caso bajo el régimen de riesgo excepcional y aseveró que no se acreditó ninguna causa extraña. En sus palabras: En ese orden de ideas, para el Despacho lo acaecido al Cabo Primero Diego Alejandro Tabares Lemus, no ocurrió por hechos que se puedan desligar de la prestación del servicio y, por el contrario, además del riesgo excepcional que surge de que su muerte se causara por un arma de dotación oficial, se evidencia una falla en el servicio, como se explica a continuación: Lo primero debe ser recalcar que, para que Un hecho en el que interviene un arma de dotación oficial que genera Un perjuicio sea desligado de la prestación del servicio, este debe haber ocurrido en circunstancias totalmente ajenas a la actividad militar, se recuerda entonces el caso citado en el proceso 200600217, donde el Consejo de Estado evidenció que los soldados involucrados se encontraban evadidos de la operación que realizaba su grupo y, adicionalmente, Consumiendo bebidas alcohólicas, lo que se configura como Una actuación totalmente ajena. Nombre Cantidad en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Gloria Esmeralda Lemus Gómez (madre) 100 Raúl Alberto Lenis Torres (padre de crianza) 100 Luz Dary Gómez Ramírez (abuela) 50 José Edisney Betancourt Gutiérrez (abuelo de crianza) 50 Gabriel Alberto Lenis Lemus (hermano) 50 Natalia Tabares Lemus (hermana) 50

Luz Dary Gómez Ramírez (abuela) 50 José Edisney Betancourt Gutiérrez (abuelo de crianza) 50 Gabriel Alberto Lenis Lemus (hermano) 50 Natalia Tabares Lemus (hermana) 50 José Alfonso Betancourt Gómez tío 35 Juan Steban Betancourt Cárdenas (primo) 25Radicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 Por el contrario, en este caso se observa que el soldado Agudelo se encontró en todo momento bajo el mando y vigilancia de sus Superiores de hecho, la muerte de los mismos se Produjo en la mitad del Campamento de la compañía Bucaneros, mientras que miembros, incluyendo el soldado Agudelo, desarrollaban tareas propias del servicio, como efectuar guardias' recibir turnos, preparar equipos y suministros, según se extrae de los individuales de los miembros de ejército que fungieron como testigos. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, el 22 de agosto de 2019, la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls 372-377) contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que esta sea revocada y que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para tal efecto afirmó que el riesgo impuesto al cabo primero Diego Tabares Lemus no desbordó ninguna de las labores militares y señaló que no obra en el expediente

lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para tal efecto afirmó que el riesgo impuesto al cabo primero Diego Tabares Lemus no desbordó ninguna de las labores militares y señaló que no obra en el expediente ningún material probatorio que permita establecer la falla del servicio porque, aunque los dos uniformados (la víctima y el victimario) se encontraban en actos de servicio, uno de ellos es que él toma la decisión de disparar en contra de sus compañeros disparándoles inmisericordemente. Afirmó que el soldado profesional Diego Alejandro Tabares Lemus había asumido el riesgo de manera voluntaria de ser parte del Ejército Nacional, razón por la cual, lo ocurrido hace parte dentro de los riesgos. En sus palabras: No es dado endilgar responsabilidad a mi representada, ya que no estamos frente a un hecho derivado del servicio, ni se sometió al cabo primero Diego Alejandro Tabares Lemus a una carga o a riesgo superior esperado o a los que normalmente debe afrontar, es más, encontrándose entre compañeros, se presume están seguros y no se corre riesgos inminentes. (…) No se arrimó al proceso acervo probatorio idóneo que vincule a la intuición que represento con la muerte del Cabo Tercero Diego Alejandro Tabares Lemus Insistió en que los hechos relacionados en la demanda no podían obedecer por ningún motivo a una falla en el servicio. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 28 de enero de 2020 (fl 391); mediante providencia de 6 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación (fl 393-395) y mediante auto de 28 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes

mediante providencia de 6 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación (fl 393-395) y mediante auto de 28 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para emitir concepto (fls 407-408).Radicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 1.6 Alegatos El 30 de junio de 2020, la representante del Ministerio Público allegó concepto por medio del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. (fls 421-427) De otro lado, el apoderado judicial de la entidad demandada allegó alegatos de conclusión en los que reiteró lo señalados en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de prima instancia porque en su sentir no se había acreditado una falla en el servicio (fls 429-432)

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis el daño, consistente en la muerte sufrida por el cabo primero Diego Alejandro Tabares Lemus es imputable a la demandada.

Para ello, será necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con el fin de verificar si este se produjo por un riesgo propio de la actividad militar, asumido voluntariamente por el señor Tabares Lemus, o si la causa del daño es

Para ello, será necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con el fin de verificar si este se produjo por un riesgo propio de la actividad militar, asumido voluntariamente por el señor Tabares Lemus, o si la causa del daño es atribuible a una falla del servicio de la entidad demandada o a la asignación de un riesgo mayor al inherente a la actividad militar. 2.3Caso concreto. 2.3.1 Cuestión previa Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 174 del Código General del Proceso, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, noRadicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 puede ser valorada en el proceso al que se traslada.

En este caso, obra i) expediente prestacional por muerte del señor Diego Alejandro Tabares Lemus; ii) expediente preliminar y proceso disciplinario No. 002-2014 por los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2014, en donde perdió la vida el señor Tabares Lemus y iii) proceso penal, pruebas que fueron solicitada por las partes (fls 142) y decretada por el a quo en la audiencia de celebrada el 14 de marzo de 2019 (fl 338-342 c.1). 2.3.2. Hechos probados De conformidad con la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 280 para el 1 de septiembre de 2007 ingresó el señor Diego Alejandro

(fl 338-342 c.1). 2.3.2. Hechos probados De conformidad con la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 280 para el 1 de septiembre de 2007 ingresó el señor Diego Alejandro Tabares Lemus como soldado profesional al Batallón de artillería #2 La Popa (fl 145 c. 1). El comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 20 “Cacique Sugamuxi”, elaboró el informativo administrativo por muerte de 27 de agosto de 2014 (fl 152 c.1), en el cual se consignó:

INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE

Grado: Cabo Primero

Apellidos y nombres: TABARES LEMUS DIEGOI ALEJANDRO

CEDULA: 1094888508 DE ARMENIA -QUINIDIO

UNIDAD TACTICA: BACOT 20 “CACIQUE SUGAMUXI”

LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: PARQUE NATURAL NACIONAL

TINIGUA MUNICIPIO DE URIBE META, 20 DE AGOSTO DE 2014

RESUMEN DE LOS HECHOS Según el informe rendido por el Señor CP. ORTÍZ VILLALBA ASNER ENRIQUE orgánico de la Compañía Bucanero del Batallón de Combate Terrestre No. 20 "Cacique Sugamuxi", en desarrollo de la Operación Emperador, orden de operaciones Aquiles, siendo las 18:10 horas del día 20 de agosto de 2014 en coordenadas (02039'40" - 74015'38"), durante una discusión por motivos no establecidos aún, el SLP. AGUDELO TOBÓN

de agosto de 2014 en coordenadas (02039'40" - 74015'38"), durante una discusión por motivos no establecidos aún, el SLP. AGUDELO TOBÓN CESAR identificado con cedula de ciudadanía No. 3.380.441 de Andes Antioquia, disparó su arma de dotación contra la humanidad del Señor CP. TABARES LEMUS DIEGO ALEJANDRO causándole graves heridas. Posteriormente se le brindaron los primeros auxilios y luego fue extraído del sitio en el helicóptero ambulancia, una vez en vuelo hacía Villavicencio se reportó a las 19:25 horas que el suboficial había perdido signos vitales y falleció por causa de las heridas recibidas.

TESTIGOS: cp. ORTÍZ VILLALBA ASNER ENRIQUE

C3. ESCOBAR CONEJO OSCARRadicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 Por medio de la resolución No. 5948 de 5 de diciembre de 2014 se reconoció y ordenó pensión por muerte con fundamento en el expediente No. 9794 de 2014 en el cual se señaló: Considerando Que se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de una pensión por muerte o sobreviviente con motivo del deceso de:

Grado: CP

FUERZA: EJC

NOMBRES Y APELLIDOS: DIEGO ALEJANDRO TABARES LEMUS

NUMERO DE CEDULA: 1094888508 ARMENIA

PERIODO:

FECHA DE INGRESO: 1 SEPTIEMBRE 2007

FECHA DE RETIRO: 20 DE AGOSTO DE 2014

TIEMPO TOTAL: 9 AÑOS, 4 MESES Y 11 DIAS.

Que en la copia del informativo por muerte No de fecha de 27 de agosto de 2014, adelantado por el comandante del batallón terrestre No. 20 Cacique Sugamuxi, consta que la muerte del mencionado cabo primero ocurrió en “muerte en misión del servicio”. (….) Resuelve: Articulo 1: Reconocer con cargo presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de sobreviviente, consolidada por el deceso del señor ex cabo primero del Ejército Nacional Diego Alejandro Tabares Lemus (…) a partir del 20 de agosto de 2014, en la suma que mas adelante se relaciona pro concepto de pensión por muerte correspondiente al 50% de las partidas señaladas en la parte motiva. (…)

Del mismo modo, certificación emitida por las Fuerzas Miliares de Colombia Comando Conjunto No. 3 Suroriente, Brigada Móvil No. De 15 de diciembre de 2015 (fl 153 c.1) por medio de la cual señaló: EN LA FECHA EL SUSCRITO JEFE DE TALENTO HUMANO DE LA BRIGADA MOVIL No. 1 CERTIFICA QUE UNA VEZ VERIFICADO EL ARCHIVO OPERACIONAL DE LA UNIDAD, SE ENCONTRÓ EL INFORME DE SITUACION DE TROPAS (INSITOP) DE FECHA 20 DE AGOSTO DE

ARCHIVO OPERACIONAL DE LA UNIDAD, SE ENCONTRÓ EL INFORME DE SITUACION DE TROPAS (INSITOP) DE FECHA 20 DE AGOSTO DE

2014, DONDE CERTIFICA QUE EL PRIMER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA

BUCANERO DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE NO. 20

"CACIQUE SUGAMUXI" SE ENCONTRABA ADELANTANDO

OPERACIONES OFENSIVAS BAJO LA ORDEN DE OPERACIONES

"AQUILES" AL MANDO DEL SEÑOR TE. GONZALEZ CUELLAR JORGE

(Q.E.P.D) EN COORDENADAS 02 039'38"-740 15'41" EN EL SECTOR DEL PARQUE TINIGUA EN JURISDICCIÓN DE LA URIBE-META Obra en el plenario investigación disciplinaria No. 002 de 2014 por medio de la cual se realizó investigación de los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2014 en donde perdió la vida el Cabo Primero Diego Alejandro Tabares Lemus. Dicha investigaciónRadicación: 201500440

Demandante: Gloria Esmeralda Lemus Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 se archivó por medio de auto de 28 de mayo de 2015 (c. 3), no obstante, se resaltan

los siguientes fundamentos: HECHOS Con fundamento artículo 111 de la Ley 836 de 2003 que trata de la oficiosidad, se inicia investigación disciplinaria en contra del SS. ORTIZ VILLALBA ASNER ENRIQUE, por hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2014, en jurisdicción del municipio de La Uribe -Meta, en coordenadas (02

oficiosidad, se inicia investigación disciplinaria en contra del SS. ORTIZ VILLALBA ASNER ENRIQUE, por hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2014, en jurisdicción del municipio de La Uribe -Meta, en coordenadas (02 039'40" — 74 0 15'38") en donde tropas de la compañía Bucanero adscritas al batallón de Combate terrestre No. 20 «Cacique Sugamuxi" de la Brigada Móvil No. 1, dejo como novedad el lamentable suceso del fallecimiento de los señores Teniente González Cuellar Jorge Alexis, quien en vida se identificaba con la Cedula de Ciudadanía 1.012.346.714 y Cabo Primero Tabares Lemus Diego Alejandro quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.094.888.508, el cual fue evacuado pero lamentablemente falleció en la aeronave que lo trasportaba. Por último, el SLP. Agudelo Tobón Cesar Augusto quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 3.308. 44' al parecer el soldado profesional accionó su arma de dotación y termino con la vida del mencionado oficio y suboficial. Con ocasión a este evento funesto el Cabo Primero Ortiz Villalba Asner Enrique, al parecer en legítima defensa acciono su arma de dotación, terminando con la vida del soldado profesional Agudelo Tobón Cesar Augusto. El funcionario competente, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, comisiono al señor TE. Gómez Reyes Sergio Andrés, para que practicara todas las pruebas necesarias para el cumplimiento de los fines de la investigación disciplinaria.

Pruebas:

comisiono al señor TE. Gómez Reyes Sergio Andrés, para que practicara todas las pruebas necesarias para el cumplimiento de los fines de la investigación disciplinaria.

Pruebas: (…) Testimoniales: folio 30

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...