TA CUN - 11001333603520150044401-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150044401-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTAFE – Por enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00444 – 01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
ESP S.A.
Demandado: FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTAFE
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 29 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera , que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 11 de junio del 2015 (fs. 1-10 c.1), la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - en adelante ETB S.A. ESP - por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias
Bogotá S.A. ESP - en adelante ETB S.A. ESP - por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que posteriormente en la sentencia de primera instancia fueRadicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafe
Sentencia de Segunda Instancia 2 adecuada como reparación directa, contra el Fondo de Desarrollo Local de Santafe, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
1. Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.; el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FÉ – ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FÉ incumplió el convenio interadministrativo de cofinanciación Nº 105 de 2010.
2. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.; el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FÉ – ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FÉ al pago de la suma de VEINTITRÉS
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($23.547.974ºº) M/CTE, valor al que ascienden los servicios de telecomunicaciones prestados por mi representada, y utilizados por la parte demandada o lo que resulte probado.
3. Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan a la ETB SA ESP, el valor de los intereses legales causados sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se debieron pagarse
o lo que resulte probado.
3. Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan a la ETB SA ESP, el valor de los intereses legales causados sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se debieron pagarse hasta cuando se haga efectivo el pago.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.
6. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. Se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.; el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FÉ – ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FÉ a pagar las costas y agencias en derecho.
La sala considera necesario precisar que si bien el medio de control incoado por la ETB S.A. ESP fue controversias contractuales, el a quo en la audiencia inicial celebrada el 29 de mayo del 2018, en la que se profirió sentencia de primera instancia, consideró que el aplicable era el de reparación directa, como se verá más adelante.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafe
Sentencia de Segunda Instancia 3 1.1.1. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 2-4 c.1), es el que a continuación se transcribe.
Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafe
Sentencia de Segunda Instancia 3 1.1.1. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 2-4 c.1), es el que a continuación se transcribe. El 16 de diciembre del 2010, ETB S.A. ESP y el Fondo de Desarrollo Local de Santafe suscribieron el convenio interadministrativo nº 105 que tenía por objeto “Aunar esfuerzos técnicos, tecnológicos, administrativos y económicos con el don (sic) de brindar fácil acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones a los ciudadanos y emprendedores de la localidad Santafe y a su vez mejoren (sic) la productividad y competitividad”, en el que se determinó un plazo de 9 meses y un valor de $130.199.110,oo. El 22 de junio del 2011, las partes firmaron el acta de inicio del contrato. El 21 de marzo del 2012, prorrogaron el citado convenio interadministrativo por 2 meses y 6 días, hasta el 29 de mayo del 2012. El 5 de junio del 2013, se expidió el acta de liquidación del convenio interadministrativo, en el cual se precisó que ETB S.A. ESP prestó el servicio de operación en el Portal Interactivo de Santafe de forma ininterrumpida hasta el 17 de septiembre del 2012., y que aquellos servicios ascendían a la suma de $23.547.974,oo. El 17 de junio del 2013, la Alcaldía Local de Santafe certificó que ETB S.A. ESP había cumplido el contrato nº 105 del 2010 y se encontraba a paz y salvo por el pago de obligaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
había cumplido el contrato nº 105 del 2010 y se encontraba a paz y salvo por el pago de obligaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.1.2. De los argumentos de la parte actora Afirma que en el presente caso debe declararse la responsabilidad contractual del Fondo de Desarrollo Local de Santafe, pues pese a que se demostró la plenaRadicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafe
Sentencia de Segunda Instancia 4 ejecución de los servicios hasta el 17 de septiembre del 2012, situación que quedó consignada en el acta de liquidación del contrato interadministrativo nº 105 del 2010, negó a ETB S.A. ESP el reconocimiento de la suma dinero por los servicios prestados.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.Del Fondo de Desarrollo Local de Santafe – Alcaldía Local de Santafe Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que se limitó a cumplir de forma estricta a las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo nº 105 del 2010. Además indica que no adeuda el dinero reclamado, por cuanto no existen pruebas que acrediten que la administración haya acordado continuar con el servicio con posterioridad a la finalización del mencionado convenio.
Señala que ETB S.A. ESP tenía conocimiento que cuando se terminó el plazo de ejecución (29 de mayo del 2012) del convenio interadministrativo nº 105 del 2010, no quedaba otro camino que liquidarlo, tal y como se desprende de la petición hecha por el supervisor por conducto de correo electrónico a la
ejecución (29 de mayo del 2012) del convenio interadministrativo nº 105 del 2010, no quedaba otro camino que liquidarlo, tal y como se desprende de la petición hecha por el supervisor por conducto de correo electrónico a la Empresa, a fin de que se entregaran los equipos, suscribir el acta de terminación y la liquidación respectiva. Indica que el Fondo de Desarrollo Local de Santafe no autorizó, ni solicitó que ETB S.A. ESP continuara la ejecución de los servicios pese a la finalización del plazo contractual, por tanto no medió la aquiescencia del Fondo. Propone las excepciones de régimen especial del Distrito Capital, inexistencia de la obligación (por la prestación de servicios no pactados) y de responsabilidad estatal, la administración no se enriqueció, culpa exclusiva del contratista, cobro de lo no debido. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Sentencia de Segunda Instancia 5 Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 29 de mayo del 2018 (fs. 240-247 c.2), el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D C – Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el medio de control aplicable es el de reparación directa y no controversias contractuales, ya que ETB S.A. ESP prestó el servicio desde el 30 de mayo al 17 de septiembre del 2012, cuyo actuar no fue generado por presiones injustificadas de la administración.
directa y no controversias contractuales, ya que ETB S.A. ESP prestó el servicio desde el 30 de mayo al 17 de septiembre del 2012, cuyo actuar no fue generado por presiones injustificadas de la administración. Destaca que ETB S.A. ESP desconoció la buena fe negocial (que no es objetiva), pues consideró erradamente que después de suministrar un servicio, la administración debía reconocer su valor. Precisa que la parte actora no acreditó la naturaleza esencial del servicio que ejecutó y por tanto que el Fondo de Desarrollo Local de Santafe haya desconocido los principios de transparencia y responsabilidad en materia contractual determinados en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual ETB S.A. ESP debió abstenerse de continuar prestando un servicio que no contaba con sustento jurídico, máxime cuando conocía la fecha de culminación del plazo del convenio interadministrativo nº 105 del 2010, conducta que a su juicio configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En virtud de lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al
4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Sentencia de Segunda Instancia 6
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
IV. DE LA APELACIÓN La parte demandante expone su desacuerdo respecto de la sentencia de primera instancia y solicita sea revocada en su integridad, sustenta que el Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis para la procedencia del actio in rem verso no son taxativas, y permiten la integración de otros eventos en ella no previstos. Además cita sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se accede a las pretensiones originadas en la actio in rem verso. Al respecto indica que: […] el a quo tiene una incorrecta interpretación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; vale destacar que con la misma NO se abolieron las acciones relacionadas con el cobro de los denominados “hechos cumplidos”, lo que sucedió es que los mismos se limitaron y su análisis de prosperidad debe hacerse caso por caso.
Sostiene que se obró de buena fe objetiva reflejada en que ETB S.A. ESP prestó servicios de forma efectiva y continua pese a la finalización del plazo del convenio interadministrativo, por lo cual en aplicación de principios de equidad y
servicios de forma efectiva y continua pese a la finalización del plazo del convenio interadministrativo, por lo cual en aplicación de principios de equidad y justicia debe evitarse el enriquecimiento injusto a favor del demandado reconociendo lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Explica que en los términos del artículo 4º de la Ley 142 de 1994 los servicios públicos de telecomunicaciones prestados por ETB S.A. ESP tienen carácter esencial, por lo cual la suspensión por parte del demandante hubiera significado traumatismos en el ejercicio de la función pública y de los inherentes a los fines sociales en cabeza de la entidad accionada, quien se benefició de su ejecución hasta el 17 de septiembre del 2012.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Sentencia de Segunda Instancia 7 5.1.De la parte accionante Reiteró los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación. 5.2.De la Secretaría Distrital de Gobierno (Fondo de Desarrollo Local de Santafe) Reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda y además de ello refiere que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa permiten concluir que fue el actuar autónomo y decisivo de ETB S.A. ESP la que determinó la continuación de la prestación de los servicios y por tanto del daño reclamado. 5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
la que determinó la continuación de la prestación de los servicios y por tanto del daño reclamado. 5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.De los presupuestos procesales 6.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer 1 CPACA artículo 104
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Radicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Sentencia de Segunda Instancia 8 los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, del mencionado artículo se deprende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del Fondo de desarrollo Local de Santafe para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 6.1.2. De la caducidad En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
[...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En el presente asunto se advierte que mediante el acta de liquidación suscrita el 5 de junio del 2013 se dio cuenta de que el valor de los servicios prestados por la ETB S.A. ESP equivalían a $23.547.974,oo, momento a partir del cual debe contarse la caducidad. Debido a lo anterior, el término de 2 años inició el 6 de junio del 2013, motivo por el cual la parte accionante tenía hasta el 6 de junio del 2015 para radicar oportunamente la demanda. No obstante, el 13 de febrero del 2015, esto es, 3 meses y 24 días antes de la culminación del plazo mencionado el apoderado de la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa, despacho que el 15 de abril del 2015 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, el término se reanudó el 16 de abril del 2015, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 10 de agosto del 2015 (dado que el 9 de agosto del 2015 era domingo, de conformidad a lo normado en el artículo 62 de la
la cual la parte actora tenía hasta el 10 de agosto del 2015 (dado que el 9 de agosto del 2015 era domingo, de conformidad a lo normado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” si el término dado por la leyRadicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Sentencia de Segunda Instancia 10 culmina un día festivo, aquél se traslada al primer día hábil) y como la incoó el 11 de junio del 2015, lo hizo dentro del término establecido por la normatividad. 6.1.3. De la legitimación en la causa por activa La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP , es una empresa de servicios públicos con participación de fondos públicos mayores al 50% y descentralizada del orden distrital, quien ejecutó los servicios de operación en el portal interactivo de Santafe desde el 30 de mayo hasta el 17 de septiembre del 2012, pese a la terminación del convenio interadministrativo nº 105 del 2010, por valor de $23.547.974,oo, se encuentra legitimada para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (f. 1 c.1). 6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La sala encuentra que el Fondo de Desarrollo Local de Santafe de conformidad con lo previsto en el Decreto 460 de 1993 “ Por medio de la cual se dicta el reglamento de los fondos de desarrollo local” , es una cuenta con personería jurídica y patrimonio propio a través de los cuales se manejan los recursos de
con lo previsto en el Decreto 460 de 1993 “ Por medio de la cual se dicta el reglamento de los fondos de desarrollo local” , es una cuenta con personería jurídica y patrimonio propio a través de los cuales se manejan los recursos de cada una de las localidades en que se divide territorialmente el Distrito Capital , siendo representado por el Alcalde de la Localidad de Santafe, que se encuentra legitimado formalmente en la causa en la medida que fue señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Así mismo, es la persona jurídica que presuntamente se enriqueció en su patrimonio por la prestación del servicio sin que se hubiera pagado a satisfacción, lo que implica que se encuentra legitimado materialmente por pasiva.
VII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: 7.1.Aportadas con la demanda y la contestación de la demandaRadicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafe
Sentencia de Segunda Instancia 11 Acta de inicio suscrita el 22 de junio del 2011 entre el Fondo de Desarrollo Local de Santafe y la ETB S.A. ESP (f. 12 c.1) Convenio interadministrativo nº 105 del 16 de diciembre del 2010, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Santafe y la ETB S.A. ESP, prórroga y adición nº 1 del 21 de marzo del 2012 (fs. 13-18 c.1).
entre el Fondo de Desarrollo Local de Santafe y la ETB S.A. ESP, prórroga y adición nº 1 del 21 de marzo del 2012 (fs. 13-18 c.1). Oficio nº 20130320041981 del 15 de abril del 2013 “Remisión actas de liquidación de los convenios interadministrativos nº 105 de 2010 y No. 083 de 2011”, suscrito por Carlos Rodolfo Borja Herrera, Alcalde Local de Santafe, recibido el 17 de abril del 2013 por la ETB S.A. ESP (f. 19 c.1) Acta de liquidación del convenio interadministrativo nº 105 del 2010, suscrita el 5 de junio del 2013 por el Fondo de Desarrollo Local de Santafe y la ETB S.A. ESP (fs. 20-22 c.1) Salvedad ETB al acta de liquidación del convenio interadministrativo nº 105 del 2010, firmada el 5 de junio del 2013 por el Supervisor, el Secretario General y el Líder del Programa de Masificación TIC de la ETB S.A. ESP (f. 23 c.1) Costos de operación sin soporte de convenio (desde el 30 de mayo al 17 de septiembre del 2012) signada el 5 de junio del 2013 (f. 24 c.1) Cuadros (fs. 25-36 c1) Factura nº 00010974 del 13 de junio del 2012 (f. 37 c.1)
Factura nº 00010987 del 25 de junio del 2012 (f. 38 c.1) Factura nº 00011009 del 12 de diciembre del 2012 (f. 39 c.1) Factura nº 00011018 del 24 de julio del 2012 (f. 40 c.1) Factura nº 00011037 del 13 de agosto del 2012 (f. 41 c.1) Factura nº 00011045 del 24 de agosto del 2012 (f. 42 c.1) Factura nº 00011055 del 5 de septiembre del 2012 (f. 43 c.1)Radicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Sentencia de Segunda Instancia 12 Factura nº 00011082 del 25 de septiembre del 2012 (f. 44 c.1) Factura nº 00011103 del 11 de octubre del 2012 (f. 45 c.1) Contrato interadministrativo nº 54 del 2012, signado entre el Fondo de Desarrollo Local de Santafe y la ETB S.A. ESP (fs. 46-48 c.1) Constancia del 14 de enero del 2015, expedida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (f. 49 c.1) Certificado de existencia y representación legal de ETB S.A ESP (fs. 58-75, 91110, 114-136 c.1) Antecedentes administrativos convenio interadministrativo nº 105 del 2010 (c.pruebas3-4) Si bien algunas de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar
110, 114-136 c.1) Antecedentes administrativos convenio interadministrativo nº 105 del 2010 (c.pruebas3-4) Si bien algunas de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 4, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en caso de que no hayan sido tachadas u objetadas por las partes. En consecuencia, los documentos que obran en copia simple serán valorados como plena prueba.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es el Fondo de Desarrollo Local de Santafe administrativamente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados a la ETB S.A. ESP con ocasión del supuesto empobrecimiento de su patrimonio y el correlativo enriquecimiento de la entidad demandada? 4 Código General del Proceso, artículo 246 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafe
Sentencia de Segunda Instancia 13 Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la responsabilidad en cabeza del Fondo de Desarrollo Local de Santafe con ocasión del enriquecimiento sin causa acreditado por el
ETB S.A. ESP.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. De los hechos probados A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados.
El 16 de diciembre del 2010 (fs. 13-16 c.1), el Fondo de Desarrollo Local de Santafe y la ETB S.A. ESP celebraron el contrato interadministrativo nº 105 del 2010, en el que se pactaron las siguientes condiciones: CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO DEL CONVENIO : Aunar esfuerzos técnicos, tecnológicos, administrativos y económicos con el fin de brindar fácil acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones a los ciudadanos, ciudadanas y emprendedores de la localidad Santa Fé (sic) y a su vez mejoren la productividad y competitividad. CLÁUSULA SEGUNDA.- ALCALCE DEL CONVENIO: Para cumplir con el objeto pretendido, se efectuarán el montaje y puesta en operación de un (1) portal interactivo en el espacio suministrado por la Alcaldía de Santa Fé, para tener una cobertura de formación a mil ochocientos (1800) ciudadanos y ciudadanas en contenidos de tecnologías de la información y las comunicaciones. La población objeto está segmentado a población
cobertura de formación a mil ochocientos (1800) ciudadanos y ciudadanas en contenidos de tecnologías de la información y las comunicaciones. La población objeto está segmentado a población vulnerable, niños, jóvenes, adultos, empresarios que no cuentan con fácil acceso al uso de las TIC. CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Las partes se comprometen a trabajar de manera conjunta de acuerdo con sus respectivas competencias y funciones. A) OBLIGACIONES POR PARTE DE ETB: ETB garantizará lo siguiente: 1) Implementar la infraestructura tecnológica para la conectividad, e instalar cableado estructurado, software, hardware y periféricos, tanto para usuarios como para soportar las funcionalidades, para la correcta operación según el estándar del Programa de Masificación de TIC. 2) Proveer el parque Tecnológico del Portal Interactivo de Santa Fé, el cual garantiza la sostenibilidad tecnológica del Portal quedando constancia que el parque tecnológico será de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de Santa Fé, para lo cual se debe realizar la entrega del inventario de los elementos adquiridos determinando marca y seriales deRadicado: 11001-33-36-035-2015-00444-01
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Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafe
Sentencia de Segunda Instancia 14 conformidad con la propuesta presentada . 3) Realizar soporte y mantenimiento correctivo cada vez que se requiera y preventivo dos veces al año en el parque tecnológico, a la propuesta enviada al Fondo de Desarrollo Local de Santa Fé, 4) Proveer y mantener
mantenimiento correctivo cada vez que se requiera y preventivo dos veces al año en el parque tecnológico, a la propuesta enviada al Fondo de Desarrollo Local de Santa Fé, 4) Proveer y mantener vigentes las licencias del siste
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