TA CUN - 11001333603520150044801-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150044801-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336035201500448-01
DEMANDANTE: Gustavo Andrés Henao y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 , por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Gustavo Andrés H enao Agudelo; Gustavo Henao Cardona en nombre pro pio y en representación de Natalia Henao Agudelo; María Lucero Agudelo Silva ; y Johanna Andrea Henao Agudelo por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la s lesiones sufridas por el dragoneante Gustavo Andrés Henao Agudelo el 30 de abril de 2013.
- Lo que se pretende:
perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la s lesiones sufridas por el dragoneante Gustavo Andrés Henao Agudelo el 30 de abril de 2013.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
2
“(sic) PRIMERO: DECLÁRESE Que, e l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio y/o el riesgo excepcional donde fue lesionado el Dragoneante GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO, daño al que fueron sometidas las víctimas y que no estaban obligadas a soportarlo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a indemnizar a los
demandantes, estos perjuicios:
GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO (Víctima)
Primero: (Daño moral) Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o “pretium doloris”, sufrido con ocasión del rescate del interno Rubiel Medina Ca rdona por omisión y negligencia del INPEC al no tomar las medidas de seguridad necesarias
vigentes, por concepto del daño moral o “pretium doloris”, sufrido con ocasión del rescate del interno Rubiel Medina Ca rdona por omisión y negligencia del INPEC al no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño sufrido por el señor GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO.
Segundo: (Daño a la Salud) Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño en vida de relación sufrido por el señor
GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO
GUSTAVO HENAO CARDONA (Padre),
(Daño moral) Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o “pretium doloris”, sufrido con ocasión del rescate de l interno Rubiel Medina Cardona por omisión y negligencia del INPEC al no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño sufrido por el
señor GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO.
MARIA LUCERO AGUDELO SILVA (Madre),
(Daño moral) Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o “pretium doloris”, sufrido con ocasión del rescate del interno Rubiel Medina Cardona por omisión y negligencia del INPEC al no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño sufrido por el
señor GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO.
CUARTO. Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , presente excusas públicas o privadas, a la familia y al joven GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO , por la negligencia en que incurrió y que servirá para el mejoramiento del servicio de Remisiones del INPEC.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del demandante, o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
SEXTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contempl ado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
- Hechos:
En síntesis, la parte actora expuso:
1. El 30 de abril de 2013 el Dragoneante del Inpec Gustavo Andrés Henao Agudelo se presentó a la escuadra de remisiones d el Complejo Carcelario
En síntesis, la parte actora expuso:
1. El 30 de abril de 2013 el Dragoneante del Inpec Gustavo Andrés Henao Agudelo se presentó a la escuadra de remisiones d el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – PedregalCODEP. Ese día fue su primer turno en dicha escuadra.
2. Al señor Henao, junto con el dragoneante Jaime Sánchez Múnera, les fue asignado el traslado del interno Rub iel Medina Cardona había la Eps Sura, del barrio Córdoba de Medellín . Para ello se dispuso un vehículo oficial del Inpec.
3. Dentro del centro médico los dragoneantes fueron asaltados por 4 hombres con el objetivo de llevarse al interno. Los hombres dispa raron y el señor Henao resultó impactado en su pie izquierdo.
4. La parte actora afirma que existe falla del servicio de la administraciónExpediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
4
porque aduce que no se prestó el acompañamiento requerido durante el recorrido, no se precavió el perfil de alta pel igrosidad del interno, ni se tomaron las medidas de seguridad necesarias.
- Trámite del proceso en primera instancia:
- La demanda fue radicada el 12 de junio de 2015. Correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en donde fue admitida mediante proveído de 29 de octubre de 2015.
- La demandada Inpec presentó su contestación oportunamente el 27 de septiembre de 2016.
reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en donde fue admitida mediante proveído de 29 de octubre de 2015.
- La demandada Inpec presentó su contestación oportunamente el 27 de septiembre de 2016.
- El 10 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de inicio. La audiencia de pruebas se celebró el 29 de abril y 10 de junio de 2019. En esta última fecha se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- Contestación de la demanda:
El apoderado de l Inpec presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las siguientes excepciones:
- Riesgos propios del servicio – indemnización a forfait:
“(sic) En casos en que un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en ejercicio de sus funciones, la Sala de la Corporación ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y s ólo habrá lugar (…) (sic), véase como entonces las lesiones sufridas por el Dragoneante Gustavo Andrés Henao las cuales ya fueron indemnizadas por la ARL POSITIVA por un valor de $6.546.077.00 por la pérdida de la capacidad laboral del 10.93% pago realizado bajo OP 181079592 de fecha 27/08/2014, fueron ocasionados como consecuencia del propio riesgo el cual fue asumido de forma voluntaria desde el momento que ingreso a ser parte del cuerpo de estudio
realizado bajo OP 181079592 de fecha 27/08/2014, fueron ocasionados como consecuencia del propio riesgo el cual fue asumido de forma voluntaria desde el momento que ingreso a ser parte del cuerpo de estudio y vigilancia del INPEC”.
- Hecho de un tercero como exim ente de responsabilidad o causal
excluyente de imputación:
“se tiene en primer lugar que el Dragoneante Gustavo Andrés Henao fue lesionado por una persona ajena a la institución, en segundo lugar debeExpediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
5
precisarse que como deber funcional (art. 16 numerale s 9, 10 y 12 decreto 407 de 1994) le correspondía a este consultar con sus superiores el traslado de este interno, con el fin de prevenir cualquier novedad que se pudiera presentar y en tercer lugar si se trata de un hecho irresistible el mismo debió preverse por parte del Dragoneante”
- Inexistencia de falla del servicio:
“en el caso que nos ocupa, las pruebas arrimadas al proceso por la parte demandante carecen de fuerza probatoria para demostrar la existencia de la falla del servicio que se arguye, pue s como bien lo refiere el honorable Consejo de Estado ésta se configura cuando se muestra de parte de la administración, el retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, lo que en el presente caso no ocurre”.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,
ausencia del mismo, lo que en el presente caso no ocurre”.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora (folios 34 a 43, 180 y 181, cuaderno principal). - Informe de novedad del Inpec de 2 de mayo de 2013 (folios 44 y 45, cuaderno principal). - Historia clínica de Gustavo Henao (folios 46 a 53, cuaderno principal). - Entrevista de policía judicial a Gustavo Henao (folio 54, cuaderno principal). - Derecho de petición dirigido al Inpec y respuesta (folios 55 y 56, 84 y 85 cuaderno principal). - Valoración de pérdida de capacidad laboral de Gustavo Henao (folios 57 a 60, 65 a 82, cuaderno principal). - Valoración por siquiatría y sicología de Gustavo Henao (folios 61 a 64, 83 cuaderno principal). - Correo electrónico interno del Inpec (folio 115, cuaderno principal). - Respuestas a oficio por Inpec y anexos (folio 182 a 248, 263 a 274 cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Fiscalía General de la Nación (folio 275 a 289, cuaderno principal). - Resolución 4106 de 2003 del Inpec (folio 296 a 315, cuaderno principal).
cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Fiscalía General de la Nación (folio 275 a 289, cuaderno principal). - Resolución 4106 de 2003 del Inpec (folio 296 a 315, cuaderno principal).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
6
- Resolución 8619 de 2007 del Inpec (folio 316 a 351, cuaderno principal).
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2020, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equ ivalente al tres por ciento (3%)de los perjuicios solicitados en la demanda. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en la consideración que, si bien se evidenció que la lesión sufrida por el señor Henao sucedió en ejercicio de sus funciones, la actividad qu e desarrollaba cuando acaecieron los hechos hacía parte de los peligros intrínsecos del servicio. Agregó:
“alega la parte demandante que hay falla del servicio por parte del INPEC
sus funciones, la actividad qu e desarrollaba cuando acaecieron los hechos hacía parte de los peligros intrínsecos del servicio. Agregó:
“alega la parte demandante que hay falla del servicio por parte del INPEC por cuanto no se adoptaron medidas de seguridad para el desplazamiento del interno Medina Cardona dada su alta peligrosidad, de lo cual no fue informado. No obstante, el mismo demandante dice que el desplazamiento del interno se hizo en un vehículo de la entidad y acompañado de otro dragoneante, debidamente dotados de arma oficial para el cumplimiento de la misión. Así de lo dicho por la parte demandante no se evidencia falla alguna, pues se hizo en cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos para tal fin.
Ahora, en lo referente a la alta peligrosidad del interno deb e recordarse, como se ha dicho precedentemente, el manejo de presos lleva inherente la exposición a un elevado riesgo. Por lo cual, se asumen responsabilidad conjunta en los esquemas de seguridad y es vital estar atento, concentrado y consciente de lo que está realizando de acuerdo con la misión designada. Adicionalmente, no aparece demostrado en el expediente que se tuviera conocimiento previo de que hubiera planes de fuga o ataque para liberar al interno, que hiciera necesario reforzar el esquema de seguridad.
De modo que el ataque del cual fue víctima el señor Henao Agudelo, junto con su compañero de seguridad, si bien provino de terceros para liberar al interno, tal hecho es una consecuencia del riesgo propio del servicio.
Tampoco en el presente caso s e evidencia que se haya expuesto al demandante a un riesgo excepcional mayor que a sus demás compañeros
interno, tal hecho es una consecuencia del riesgo propio del servicio.
Tampoco en el presente caso s e evidencia que se haya expuesto al demandante a un riesgo excepcional mayor que a sus demás compañeros para el traslado del referido interno, justamente porque no se tenía conocimiento de planes de fuga o de ataques de terceros que aconsejaran reforzar o extremas las medidas de seguridad. Lo que sí es cierto es que dado el riesgo que se presenta el manejo de reclusos (sic), todo el personal de seguridad debe extremar las medidas para evitar que se concreten losExpediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
7
riesgos. Y en razón de ello, es que se les do ta de armas oficiales para repeler cualquier intento de fuga o de rescate.
Adicionalmente no aparece demostrado cuál fue el despliegue realizado por Henao Agudelo y su compañero para evitar la fuga o el ataque, y que no obstante ello, se produjo el resultado negativo en su integridad”.
Así, señaló:
“Por lo anterior, fuerza concluir que el daño sufrido por Henao Agudelo es un daño inherente a la función desempeñada para el cual se vinculó voluntariamente a la entidad demandada y por tanto, no deviene en antijurídico. De igual forma tampoco le es imputable a la entidad demandada, por cuanto no se evidenció actuación irregular alguna que conllevara falla der servicio. Por el contrario, lo que aparece acreditado es la intervención de un tercero como causa dir ecta y eficiente en la causación del daño”.
demandada, por cuanto no se evidenció actuación irregular alguna que conllevara falla der servicio. Por el contrario, lo que aparece acreditado es la intervención de un tercero como causa dir ecta y eficiente en la causación del daño”.
A solicitud de parte, la sentencia fue corregida con proveído de 12 de marzo de 2021, para señalar que los hechos que motivaron el medio de control sucedieron el 30 de abril de 2013 y no el 23, e indicar al demandante en el encabezado de página.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que sustentó exponiendo:
“(sic) Del análisis hecho a las c onsideraciones de la sentencia de fecha 29 DE MAYO DE 2020, emitida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra claro que, el operador jurídico ni siquiera refirió los extensos los actos administrativos, resoluciones, directivas, instructivos, informes testimonios, información pública, que debieron tenerse en cuenta y de los cuales es posible concluir que sí existe una falla del servicio por parte de la entidad demandada INPEC, dado que sus Directores y funcionarios superiores, omitieron sin ninguna causa o explicación brindar información debida, para que los dragoneantes lesionados hubiesen podido tener conocimiento del verdadero perfil uno (Alta) peligrosidad, situación probada que aumento sin duda el riesgo normal, con llevando a que este riesgo fue ra totalmente desproporcionado.
(…) ahora bien, nota con preocupación este togado que el señor Juez no
verdadero perfil uno (Alta) peligrosidad, situación probada que aumento sin duda el riesgo normal, con llevando a que este riesgo fue ra totalmente desproporcionado.
(…) ahora bien, nota con preocupación este togado que el señor Juez no realizo un estudio serio razonado y ponderado del material probatorio allegado a lo largo del proceso entre ellos la documental apor tada en CD marcado respuesta Cárcel El Pedregal a folio 248 denominado TRASLADO DE
2 El 23 de marzo de 2021 se notificó la providencia que corrigió la sentencia. El recurso se interpuso el 26 de marzo de ese año.Expediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
8
INTERNOS DE ESPECIAL SEGURIDAD No. PO 30 -019-02 CREADO MEDIANTE RESOLUCION 4106, POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS PASOS A SEGUR PARA REALIZAR EL TRASLADO DE INTERNOS DE ESPECIAL SEGURIDAD. el cual dispone a folio No 10 numeral 6. 2 INSTRUCCIONES; 6.2.1 Prevenciones de seguridad en las remisiones ítem 2 (…)
Asimismo, el INSTRUTVO GENERAL PARA REMISION DE INTERNOS CON NUMERO DE PROCESO DE SEGURIDAD PO 30 -032-07V01 El cual fue crea do mediante la resolución 8619 de 2007, dentro del cual a folio 16 estableció los CRITERIOS PARA ESTABLECER EL NUMERO DE UNIDADES DE CUSTODIA EN LAS DIFERENTES REMISONES O ESQUEMAS A EMPLEAR DE FORMA TERRESTRE (…) En igual sentido las documentales allegada s a folio 269 en medio magnético nombradas
PARA ESTABLECER EL NUMERO DE UNIDADES DE CUSTODIA EN LAS DIFERENTES REMISONES O ESQUEMAS A EMPLEAR DE FORMA TERRESTRE (…) En igual sentido las documentales allegada s a folio 269 en medio magnético nombradas investigación disciplinaria No. 173-13 (…)
En igual sentido las documentales allegadas a folio 269 en medio magnético nombradas investigación disciplinaria (…)
Con lo anterior se evidencia la falta del cumplimie nto de los protocolos, instructivos y reglamentos de seguridad en el traslado del interno MEDINA CARDONA alias el MONO AMALFI el día 30 de abril de 2013, situación que conllevo y puso en un riesgo adicional a mi prohijado y por lo cual resultó lesionado en su humanidad con arma de fuego de largo alcance que fuera utilizada por los maleantes que participaron en la fuga del interno”.
Agregó:
"(sic) En este sentido resulta claro para este apoderado que la entidad demandada INPEC a través de su Establecimient o Penitenciario y Carcelario EL PEDREGAL tenían conocimiento suficiente de la clasificación del perfil nivel uno (ALTO PERFIL) del interno con el alias del MONO AMALFI, toda vez que la cartilla biográfica N.U770123 a folio seis del tomo I del CD marcado investigación disciplinara perteneciente al interno en mención da cuenta de su traslado al Establecimiento el PEDREGAL el día 04 de enero de 2013, donde señalo como motivo (Centro de Reclusión que Ofrezca Mayores Condiciones de Seguridad),
Ahora bien reafir mo mi dicho con la Resolución 1647 de fecha 26 de diciembre de 2012 a través de la cual fue traslado el interno MEDINA
de Seguridad),
Ahora bien reafir mo mi dicho con la Resolución 1647 de fecha 26 de diciembre de 2012 a través de la cual fue traslado el interno MEDINA CARDONA del Centro Penitenciario de Mediana de Seguridad y Carcelario de Medellín al Complejo Carcelario de Medellín PEDREGAL quien se re laciona en el numeral catorce a folio 96 de la presente resolución decisión que obedeció a lo dispuesto en la Resolución 0877 del 20 de agosto de 2009 por la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión teniendo en cuenta el alto perfil delictictivo del mencionado interno
Así mismo, ha de tenerse en cuenta la declaración juramentada rendida por el señor: NOEL OSPINA CASTRO se corrobora una vez más que el señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EL PEDREGAL tenía conocimiento del nivel uno (PERFIL ALTO) del interno MEDINA (…)
En el mismo sentido la declaración juramentada rendida por el señor LOPEZ CÓRDOBA HERNESTO quien para el día de los hechos conducía el vehículo en el que fue remitido el interno MEDINA ALIAS EL MONO MALFI (…)Expediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
9
Otra prueba que tampoco fue objeto de estudio por parte del despacho resulta del informe suscrito por el señor Teniente Ramiro Chaparro Sarmiento Comandante de Vigilancia COPED en el que da cuenta de las c ircunstancias modo temporales de los hechos acaecidos el día 30 de abril de 2013 y la
resulta del informe suscrito por el señor Teniente Ramiro Chaparro Sarmiento Comandante de Vigilancia COPED en el que da cuenta de las c ircunstancias modo temporales de los hechos acaecidos el día 30 de abril de 2013 y la forma en que resulto herido el señor GUSTAVO ANDRES HENAO AGUDELO (…)
Otro hecho y que se rescata del material obrante en el proceso y con el cual se demuestra que dentr o del presente asunto si existió una falla del servicio resulta de la resolución No 01145 de fecha 02 de mayo de 2013 mediante la cual se declaró la insubsistencia del señor Coronel retirado OSCAR HERANDO TORRES CASTÑEDA del cargo que fungía como Director del Establecimiento Carcelario del Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal”
- Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 29 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
Por no existir pruebas pendientes por practicar el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 12 de mayo de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2020, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153
recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2020, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1 887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
10
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es proceden te para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por las
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es proceden te para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por las lesiones sufridas por el dragoneante Gustavo Andrés Henao Agudelo el 30 de abril de 2013.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberl o conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por las lesiones sufridas por el dragoneante Gustavo Andrés Henao Agudelo el 30 de abril de 2013.
El 29 de abril de 2015 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 11 de junio de 2015. La demanda fue radicada el 12 de junio de 2015,
ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 11 de junio de 2015. La demanda fue radicada el 12 de junio de 2015, por tanto, fue interpuesta en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:Expediente: 110013336035201500448-01
Demandante: Gustavo Andrés Henao y otros
Demandado: Inpec Apelación sentencia
11
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisi ón resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la
personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para de terminar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- Gustavo Andrés Henao Agudelo se encuentra legitimado en la causa como víctima directa.
- Gustavo Henao Cardona y María Lucero Agudelo Silva como sus padres.
- Natalia y Johanna Andrea Henao Agudelo como sus hermanas.
Por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.