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TA CUN - 11001333603520150045201-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150045201-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013336035-2015-00452-01

Actor: FLOR MARINA MEJIA CATIMAY Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL – ARTEFACTO

EXPLOSIVO IMPROVISADO – NO EXISTE FALLA EN EL

SERVICIO - RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO MILITAR

Sistema: Oralidad

Sentencia Nro/ Sala SC3 17-04 3303 SALA 41

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Mediante demanda presentada el 17 de junio de 20151 en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada por Flor Marina Mejía Catimay (madre), Melquisidel Mejía (hermano en condición de discapacidad); Vilma Mejía, Yumis Zabir Mejía Catimay, William Orlando Mejía Catimay, Belcy Mejía, Bellamile Mejía Catimay (hermanos); y Libeth Johana Montoya Mejía e Ivonne Alexandra Montoya Mejía (sobrinas), pretendieron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios y daños ocasionadas con la muerte del S.P Ángel Homero Encinosa Mejía.

1 Expediente folio. 134.Radicado: 110013336035-2015-00452-01

Demandante: Flor Marina Mejía Catimay y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa NacionalEjército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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2.2. Fundamento de las pretensiones:

De la demanda se extraen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

2.1.1. Ángel Romero Encinosa Mejía se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional.

2.1.2. Durante la última actividad militar como soldado profesional , estuvo adscrito a

pretensiones:

2.1.1. Ángel Romero Encinosa Mejía se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional.

2.1.2. Durante la última actividad militar como soldado profesional , estuvo adscrito a la Octava División del Ejército Nacional, Brigada Móvil No. 5 , Batallón de Combate Terrestre No. 43 “Héroes de Gámeza”.

2.1.3. En desarrollo de su servicio sufrió una caída que le generó lesiones en su hombro y el hemotórax izquierdo, lo que le causó una pérdida de capacidad laboral del 31.75%, según el Acta de Junta Médico Laboral del 5 de diciembre de 2012.

2.1.4. Pese a que el soldado no contaba con la plena capacidad física, n o se ordenó su reubicación laboral y, por el contrario, se le mantuvo en el área de combate del municipio de Arauquita, departamento de Arauca.

2.1.5. El 10 de abril de 2013, a las 16:45 horas, cuando la compañía del Batallón de Combate Terrestre No. 43 “Héroes de Gámeza” se desplazaba por la vereda Aguas Claras, del municipio de Arauquita – Arauca, fue activado un artefacto explosivo, que ocasionó la muerte del soldado profesional Ángel Romero Encinosa Mejía.

2.1.6. Refirió la activa, que el siniestro que ocasionó la muerte del soldado se produjo como consecuencia de una falla en el servicio en la estrategia militar, por cuanto la orden impartida por el superior para adelantar tareas de registro y control del área, fue realizada en horas diurnas y por un camino veredal, situación que está prohibida por

como consecuencia de una falla en el servicio en la estrategia militar, por cuanto la orden impartida por el superior para adelantar tareas de registro y control del área, fue realizada en horas diurnas y por un camino veredal, situación que está prohibida por el comando central del Ejército Naciona l, violando los protocolos de seguridad y estrategia militar, configurándose una responsabilidad por falla en el ser vicio y por sometimiento a un riesgo superior al que el soldado normalmente debía soportar.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contesto la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas en ella . Argumentó que el SLP. Ángel Homero Encinosa Mejía había fallecido por la concreción de un riesgo propio de las funciones desempeñadas, las cuales realizaba de manera voluntaria, según la forma en que ingresó al Ejército Nacional. Consideró que no se encuentra demostrado el nexo de causalidad con el daño alegado en la demanda, y en ese orden de ideas, no es posible atribuir responsabilidad a título de falla del servicio.

Alegó también, que se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque la muerte se produjo por la activación de un artefacto explosivo sembrado por miembro de las ONT-FARC.

2 Expediente folio 146 al 151Radicado: 110013336035-2015-00452-01

Demandante: Flor Marina Mejía Catimay y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa NacionalEjército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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Desmintió el argumento de la demandante según el cual la muerte del soldado

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa NacionalEjército Nacional

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Desmintió el argumento de la demandante según el cual la muerte del soldado profesional obedeció a la falta de planeación del operativo militar, habida cuenta que , para el desplazamiento y desarrollo de la operación , se libró por parte de la Brigada Móvil Nro. 5 del Batallón de Combate Terrestre Nro. 43 – BACOT 43 Nro. 29 “Austria” la respectiva Orden de Operaciones, en la cual se dio la planeación de los movimientos, estrategias y estudio de factibilidad de la operación, resaltando que los hombres que hac ían parte de la operación, t enían conocimiento de la orden de operaciones, lo que les permite aceptar o no dicha planeación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Con fallo del 12 de noviembre de 202 1, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa”

El Juzgado estableció como problema jurídico a resolver, si la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del soldado profesional Ángel Homero Encinosa Mejía, ocurrida el 10 de abril de 2013 en desarrollo de una misión táctica, en el municipio de Arauquita (Arauca).

profesional Ángel Homero Encinosa Mejía, ocurrida el 10 de abril de 2013 en desarrollo de una misión táctica, en el municipio de Arauquita (Arauca).

Luego de las consideraciones y análisis del caso, el fallador encontró probado el daño alegado en la demanda, al tener certeza que el señor Ángel Homero Encinosa Mejía falleció el 10 de abril de 2013, en el departamento de Arauca, como consta en el Registro Civil de Defunción No. 9182444.

Respecto a la imputación del daño , valoró los testimonios de los soldados Ovidio Quilindo Cuchumbe y Elkin Burbano Erazo , en aras de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos dañosos, empero los catalogó como contradictorios, puesto que, a pesar de ser compañeros de tropa de la víctima, sus relatos eran inconsistentes respecto de la ubicación de la tropa y el hallazgo del explosivo, razón por la cual no se podía esclarecer con certeza, la forma como se estaba desplazando la tropa y si se incurrió en algún tipo de desconocimiento o táctica militar.

Sobre las razones del porqué se hizo el desplazamiento en horas diurnas, determinó el juez, que: “[p]ara tal desplazamiento, obviamente debían seguirse todas las medidas de seguridad, pues se tenía pleno conocimiento de la presencia guerrillera en el área. Empero, fuera de día o de noche, el riesgo de que los grupos insurgentes los atacaran era permanente y estaba siempre latente. Por eso, dentro de las normas de seguridad estaba el que la tropa fuera acompañada del grupo EXDE para evitar ser sorprendida

Empero, fuera de día o de noche, el riesgo de que los grupos insurgentes los atacaran era permanente y estaba siempre latente. Por eso, dentro de las normas de seguridad estaba el que la tropa fuera acompañada del grupo EXDE para evitar ser sorprendida por artefactos explosivos improvisados (AEI) o minas antipersona o ser emboscados. Téngase en cuenta que en el desplazamiento alguien de la tropa va ejerciendo la

3 CD/folio 2/cuaderno 2.Radicado: 110013336035-2015-00452-01

Demandante: Flor Marina Mejía Catimay y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa NacionalEjército Nacional

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función de puntero, y si éste avizora algo extraño o sospechoso hace la señal de pare para que la tropa no avance, y así el grupo EXDE proceda a hacer la revisión del lugar”.

Concluyó afirmando que, como quiera que la parte accionante no logró demostrar, como era su obligación (art. 167 CGP), que el daño alegado en la demanda obedeció a una falla en el servicio, ni tampoco que se haya expuesto al soldado profesional Ángel Homero Encinosa Mejía a una carga mayor que a sus demás compañeros, procedía liberar de responsabilidad a la demandada, negando las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Por memorial del 29 de noviembre de 2021, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia solicitando su revocatoria, con sustento en los siguientes argumentos4:

5.1. Por memorial del 29 de noviembre de 2021, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia solicitando su revocatoria, con sustento en los siguientes argumentos4:

  • Los testigos S.P. Ovidio Quilindo Cuchumbre, citado por la parte actora, y el S.P. Elkin Burbano , citado por la parte demandada , respondieron a las preguntas de quienes los convocaron, narrando de manera clara, expresa y detallada lo sucedid o, no solo d ónde falleció el señor Homero Encinosa, sino además, dónde fallecieron dos soldados más, y otros resultaron heridos.
  • No se puede pensar que los testimoniales tengan que coincidir en medidas, ubicación de personas u cosas y momentos desarrollados en la hora del accidente porque, si bien es cierto, ambos declarantes estuvieron en el lugar de los hechos, no corrieron la misma suerte, ya que un testigo resultó gravemente herido, mientras que el otro salió ileso.
  • La idea o versión principal de lo relatado por los testigos coincide y de ella se puede establecer la falla del servicio al que fueron expuestos los militares que integraron la patrulla donde resultó muerto el soldado Ángel Homero Encinosa Mejía, por no haber cumplido las propias indicaciones y procedimientos establecidos en la orden de operaciones BCOT43 Nro. 029 y en el SOP, mismas que indicaban cómo se debía realizar la operación para no exponer a la patrulla militar a un riesgo mayor , hechos que advirtieron los testigos , tales como el horario de desplazamientos, la utilización del grupo EXDE y la ubicación del personal en el campo de operaciones.

militar a un riesgo mayor , hechos que advirtieron los testigos , tales como el horario de desplazamientos, la utilización del grupo EXDE y la ubicación del personal en el campo de operaciones.

  • El juez no efectuó un estudio íntegro de las pruebas aportadas al proceso, pues del testimonio del señor Elkin Burbano , de la orden de operaciones BCOT43

Nro. 029 y del Sumario de Órdenes Permanentes – SOP, se pudo establecer que en la operación “hubo fallas en los procedimientos como el desplazamiento en horas diurnas, por camino y lo más relevante, en la NO utilización del grupo EXDE”.

5.2. En auto del 10 de abril de 2023 el A quo concedió el recurso de apelación.

4 Exp. Folio 247 Cd, Documento 25Radicado: 110013336035-2015-00452-01

Demandante: Flor Marina Mejía Catimay y Otros

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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1 Por acta de reparto del 24 de agosto de 2022 – secuencia 1681 - se asignó el conocimiento del medio de control al Despacho del Magistrado Fernando Iregui.

6.2 En auto del 10 de abril de 2023 el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación, y dio aplicación a l numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

6.3 Sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de

recurso de apelación, y dio aplicación a l numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

6.3 Sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público, ingresó el proceso para fallo.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

a. Jurisdicción: La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional, conforme al artículo 104 del CPACA.

b. Competencia: Los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual es ta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 ibidem.

c. Legitimación en la causa

  • Por activa

La parte actora integrada por los que a continuación se relacionan, acreditan su legitimación en la causa por activa, aportando copia de los registros civiles obrantes en el expediente así [folios. 60 a 69]:

NOMBRE PARENTES

CO

REGISTRO CIVIL

SERIAL / NUIP FOLIOS Ángel Homero Encinosa Mejía en el que se consignó como datos de la madre, a la señora FLOR MARINA MEJIA. madre 9689364 Cuaderno 1

REGISTRO CIVIL

SERIAL / NUIP FOLIOS Ángel Homero Encinosa Mejía en el que se consignó como datos de la madre, a la señora FLOR MARINA MEJIA. madre 9689364 Cuaderno 1 Fol. 61 VILMA MEJIA hermana 16268898 Cuaderno 1 Fol. 62 MELQUISIDES MEJIA Hermano en situación de discapacidad 0250082 Cuaderno 1 Fol. 63 YUMIS ZABIR MEJIA CATIMAY hermana 890904 Cuaderno 1 Fol. 64 WILLIAM ORLANDO MEJIA CATIMAY hermano 1193247711 Cuaderno 1 Fol. 65 BELCY MEJIA hermana 16268821 Cuaderno 1 Fol. 66 BELLAMILE MEJIA CATIMAY hermana 18409726 Cuaderno 1 Fol. 67 IVONNE ALEXANDRA MONTOYA MEJIA sobrina 19877677 Cuaderno 1 Fol. 68 LIZBETH JHOANA MONTOYA MEJIA sobrina 19877678 Cuaderno 1 Fol. 69Radicado: 110013336035-2015-00452-01

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En el caso de Melquisides Mejía , del certificado médico expedido por la doctora Amalia Lobo Coronado se señaló que: “la persona en mención presenta discapacidad permanente de tipo mental y funcional, dado por secuelas de parálisis cerebral infantil,

En el caso de Melquisides Mejía , del certificado médico expedido por la doctora Amalia Lobo Coronado se señaló que: “la persona en mención presenta discapacidad permanente de tipo mental y funcional, dado por secuelas de parálisis cerebral infantil, con retraso mental moderado a severo” [fol. 129]. Por tal circunstancia en la demanda se especificó que sería representado por su madre Flor Marina Mejía.

Respecto de la agencia oficiosa procesal la Sala recuerda, tal como lo ha sustentado el Consejo de Estado, que “la agencia oficiosa es el acto jurídico que permite que, sin que medie poder o delegación expresa de representación, se promueva la defensa de los derechos de una persona, que, por ausencia o incapacidad, no puede ejercerla directamente ante una autoridad administrativa o judicial ”5, figura que está consagrada en el artículo 57 del Código General del Proceso, así:

“ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación”

En el caso , como el señor Melquisides Mejía es una persona en condición de discapacidad permanente de tipo mental y física, conforme al certificado médico aportado con la subsanación de la demanda, se avala la facultad de intervención en la causa, de su señora madre, Flor Mejía, como su agente oficioso.

De igual manera, se encuentra acreditado el parentesco entre el señor Melquisides

aportado con la subsanación de la demanda, se avala la facultad de intervención en la causa, de su señora madre, Flor Mejía, como su agente oficioso.

De igual manera, se encuentra acreditado el parentesco entre el señor Melquisides Mejía y la señora Flor Mejía, tal como se observa en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 0250082 [fol. 63]. - Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u om isión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en razón a que el daño fue sufrido por un soldado profesional vinculado a la entidad castrense, en desarrollo de una orden de operaciones militares.

d. Caducidad del medio de control

En tanto el hecho dañoso del que se pretende su reparación nace de la muerte del S.P Ángel Homero Encinosa Mejía por los hechos ocasionados el 10 de abril de 2013 en la vereda Aguas Claras del municipio de Arauquita, se tiene que:

Ángel Homero Encinosa Mejía por los hechos ocasionados el 10 de abril de 2013 en la vereda Aguas Claras del municipio de Arauquita, se tiene que:

5 Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativa – Seccion Cuarta Sentencia 27 de noviembre de 2012 C.P Hugo Fernando Bastidas Barcenas Expediente radicación No. 76001-23-31-000-2005-01370-01(17874)Radicado: 110013336035-2015-00452-01

Demandante: Flor Marina Mejía Catimay y Otros

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CADUCIDAD Fecha del hecho que genero el daño reclamado 10 de abril de 2013 Fecha en la que inicia el t érmino de caducidad de 2 años 11 de abril de 2013 Fecha de terminación del término de caducidad de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. 11 de abril de 2015 Fecha de radicación del requisito de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público7 de julio de 2014 [ faltaban 9 meses y 4 días para la radicación de la demanda] Fecha de expedición de la constancia de conciliación extrajudicial 6 de octubre de 2014 Fecha para presentar la demanda (atendiendo la suspensión por la conciliación) 13 de abril de 2016 Fecha de presentación de la demanda 17 de junio de 2015

En este orden de ideas , siendo el 13 de abril de 2016 el término máximo para ejercer

(atendiendo la suspensión por la conciliación) 13 de abril de 2016 Fecha de presentación de la demanda 17 de junio de 2015

En este orden de ideas , siendo el 13 de abril de 2016 el término máximo para ejercer el medio de control de reparación directa y al haberse radicado la demanda el 17 de junio de 2015, ésta se entiende oportuna.

IX. CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

Conforme a los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o confirmarse la misma, en tanto:

¿De las pruebas aportadas al caso, en especial , los testimonios, la orden de operaciones BCOT43 Nro. 029 y el Sumario de Órdenes Permanentes – SOP, se estructura la responsabilidad del Estado por falla en el servicio que habría ocasionado la muerte del S. P. Ángel Homero Encinosa Mejía, porque la tropa efectuó desplazamiento de día y sin contar con equipo EXDE, incumpliendo los procedimientos y protocolos de la actividad militar?

Tesis de la Sala

Es tesis de la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto: i) no se configura la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, puesto que no se probó el incumplimiento de los procedimientos y/o protocolos de la actividad militar; ii) de los testimonios se colige que la tropa contaba con el acompañamiento del equipo EXDE; y iii) de la orden de operaciones BCOT43 Nro. 029 y el Sumario de Órdenes

  1. de los testimonios se colige que la tropa contaba con el acompañamiento del equipo EXDE; y iii) de la orden de operaciones BCOT43 Nro. 029 y el Sumario de Órdenes Permanentes – SOP y el Manual del Lancero, no se halló orden expresa o específica de prohibir los desplazamientos de día.

9.1. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Por su parte, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relaciónRadicado: 110013336035-2015-00452-01

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los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión [art. 320 CGP].

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bi en porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues

del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bi en porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6.

En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a imputar responsabilidad a la Entidad demandada.

9.2. Regímenes de responsabilidad del Estado

La Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 7”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u

Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 7”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad8 [art. 90].

Para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Por su parte el Consejo de Estado, en desarrollo del referido artículo 90 constitucional, ha considerado, que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero.

y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. 8 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 110013336035-2015-00452-01

Demandante: Flor Marina Mejía Catimay y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa NacionalEjército Nacional

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al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa” [sentencia del 19 de noviembre de 20219]. En cuanto a las características del daño, la jurisprudencia ha puntualizado que este deber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado en la noción de daño resarcible como aquella afectación a un bien jurídico tutelado del que sea titular la persona.

Ahora, en lo que respecta a la imputación, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha considerado que “no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren

Estado10 ha considerado que “no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un r iesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente , “con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere11”

En ese orden, la Sala resalta que el Estado se encuentra llamado a responder por los daños que se causen, desde un análisis de imputación fáctico y otro jurídico, y por ello, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción generadora del daño para que se vea comprometida su responsabilidad, sino que también debe analizarse la imputación jurídica, esto es, si al Estado le asistía un deber o una obligación normativa, y que en razón a su inobservancia se produjo el daño; o al haber puesto a las víctimas en una posición de desigualdad en relación con los demás; o al haber incrementado el riesgo de sufrir un perjuicio a un particular.

Al respecto, sobre los mencionados regímenes de responsabilidad : falla del servicio, desequilibrio de las cargas públicas (daño especial) o riesgo excepcional , la Corte Constitucional, estableció en la Sentencia SU-072 de 2018:

“[…] (i) La falla del servicio. Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público12;

Constitucional, estableció en la Sentencia SU-072 de 2018:

“[…] (i) La falla del servicio. Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público12; sin embargo, la comprensión que se le ha dado al régimen de falla del servicio a partir de

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