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TA CUN - 11001333603520150045601-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150045601-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / LUCRO CESANTECuando no se acredita que el demandante ejercía una actividad económica que le produjera ingresos (…) La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad del Estado y el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, que hizo el juez de primera instancia. Ello en atención a que se acreditó que el demandante sufrió la lesión como consecuencia de cumplir una orden impartida por un superior y no obedeció a la falta de cuidado y autoprotección. Y porque el juez de primera instancia liquidó los perjuicios atendiendo a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. No obstante lo anterior, se procederá a actualizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En cuando a la condena en costas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues aunque el apelante solicitó revocar la condena en costas, lo cierto es que no hubo condena en costas, conforme se observa en el numeral quinto de la sentencia recurrida. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-035-2015-00456-01 Sentencia SC3-19102192 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ESNAIDER RAFAEL RIVERA MONTES

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO

NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de lucro cesante cuando no se acredita que el demandante ejercía una actividad económica que le produjera ingresos. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Esnaider Rafael Rivera Montes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.2

Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456

1. La demanda.

El 17 de marzo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 17 de junio de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 17 de marzo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 17 de junio de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 19 de junio de 2015, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se le condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados al entonces soldado bachiller Esnaider Rafael Rivera Montes, en hechos ocurridos el día 22 de abril de 2013, cuando se encontraba agregado a la Escuela de Infantería como mesero del casino de oficiales, al cumplir con la orden de bajar el mercado de verduras de la NPR, sufrió fractura del quinto dedo del pie derecho al caerle la compuerta en el mismo.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sea condenada a pagar a favor de Esnaider Rafael Rivera Montes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: Un salario de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($644.350) más un veinticinco por ciento (25%) de

Un salario de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($644.350) más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Solicito en todo caso se de aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la cual se establece que la base para liquidar los perjuicios materiales no puede ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha de la consolidación definitiva. […] De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para el señor Esnaider Rafael Rivera Montes es por el valor de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE (19.042.637) establecidos de la siguiente manera: Indemnización debida: Indemnización futura: Total de lucro cesante: $ 2.337.976 $ 16.704.661 $ 19.042.637

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sea condenada a pagar PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:3

Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456

1. Para Esnaider Rafael Rivera Montes la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:

1. Para Esnaider Rafael Rivera Montes la suma de VEINTE (20) salarios

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:

1. Para Esnaider Rafael Rivera Montes la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima.

QUINTA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Solicito se aplique el principio iura novit curia, si el régimen e responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor Juez.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que durante la prestación del servicio militar obligatorio de Esnaider Rafael Rivera Montes, el 22 de abril de 2013 el entonces soldado bachiller, quien se encontraba agregado a la Escuela de Infantería como mesero del casino de oficiales, al cumplir con la orden de bajar el mercado de verduras de la NPR, sufrió fractura del quinto dedo del pie derecho al caerle la puerta en el mismo.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 20 de enero de 2016 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 14 de septiembre de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda.

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 14 de septiembre de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 25 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial y, no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes demandante y demandada en la misma audiencia.

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de abril de 2018, el Juez 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL DEMANDANTE, CON OCASIÓN DE LA FRACTURA DE LA FALANGE PROXIMAL DEL QUINTO DEDO DEL PIE DERECHO

SUFRIDA POR EL SEÑOR ESNAIDER RAFAEL RIVERA MONTES, DURANTE LA4

Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, DE ACUERDO A LA

PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL, A INDEMNIZAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MORALES, ASÍ:

TERCERO: CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL, A INDEMNIZAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MORALES, ASÍ:

TERCERO: CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, A INDEMNIZAR A LA VÍCTIMA DIRECTA POR EL CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD, ASÍ: CUARTO: CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL, A INDEMNIZAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES ASÍ:

INDEMNIZACIÓN

DEBIDA

INDEMNIZACIÓN

FUTURA

TOTAL LUCRO CESANTE $4.740.417 $20.001.984 $24.724.984

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: NIÉGUESE LAS DEMÁS PRETENSIONES.

SÉPTIMO: SE PROCEDE A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA FORMA DISPUESTA EN LOS ARTÍCULOS 202 DE LA LEY 1437 DE 2011.

OCTAVO: EN FIRME ESTA SENTENCIA LIQUÍDENSE LOS GASTOS POR LA

OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Y

EN CASO DE EXISTIR REMANENTES ENTRÉGUESE A LA PARTE INTERESADA.

NOVENO: DE NO SER APELADA LA PRESENTE PROVIDENCIA Y

EJECUTORIADA LA MISMA, POR SECRETARÍA PROCÉDASE A EXPEDIR COPIA

AUTÉNTICA DEL FALLO EN MENCIÓN UNA VEZ CANCELADA LA SUMA

EJECUTORIADA LA MISMA, POR SECRETARÍA PROCÉDASE A EXPEDIR COPIA

AUTÉNTICA DEL FALLO EN MENCIÓN UNA VEZ CANCELADA LA SUMA

PERTINENTE PARA DICHO TRÁMITE Y REALÍCESE EL ARCHIVO DEL

EXPEDIENTE, HACIÉNDOSE LAS DESANOTACIONES DEL CASO.

DECIMO: SE PONE DE PRESENTE A LA ENTIDAD DEMANDADA QUE DEBERÁ

PAGAR LOS PERJUICIOS AQUÍ RECONOCIDOS DE CONFORMIDAD CON LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 Y 195 DEL CPACA.

El juez de primera instancia consideró que el Ejército Nacional era responsable por la lesión sufrida por Esnaider Rafael Rivera Montes porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pues fue mientras cumplía tareas propias del servicio.

ESNAIDER RAFAEL RIVERA

MONTES

VÍCTIMA DIRECTA 20 SMMLV

ESNEIDER RAFAEL RIVERA

MONTES

VÍCTIMA DIRECTA 20 SMMLV5

Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456 Dado que la pérdida de capacidad laboral establecida por la junta médica laboral fue del 10.5%, el juez reconoció perjuicios morales y por daño a la salud correspondientes a 20 SMLMV, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. El 25 de abril de 2018 se notificó la sentencia en estrados.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 8 de mayo de 2018 , el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 8 de mayo de 2018 , el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del Estado y con el reconocimiento de perjuicios materiales y por daño a la salud hecha por el juez. Alegó en su recurso que no podía considerarse la prestación del servicio militar obligatorio como un daño en sí mismo, ni los daños que sufriera el conscripto como consecuencia de su falta de cuidado mínimo, como ocurrió en el caso en concreto. Respecto a los perjuicios, señaló, de una parte, que la suma reconocida por concepto de perjuicios a la salud resultaba desproporcionada, pues desconocía los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. No se tuvo en cuenta el grado de afectación real, toda vez que la disminución corresponde al nivel mínimo dentro del rango condenatorio. Por otra parte, indicó que no debió reconocerse indemnización por lucro cesante, en atención a que no se demostró que el demandante obtuviera ingresos derivados del ejercicio de una actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. El solo hecho de estar en una edad que se considera productiva no es suficiente. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas porque no hubo temeridad, ni mala fe en la actuación procesal por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El 25 de mayo de 2018 el juez de primera instancia adelantó la audiencia de

mala fe en la actuación procesal por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El 25 de mayo de 2018 el juez de primera instancia adelantó la audiencia de conciliación correspondiente, y una vez declarada fallida, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto.6 Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456 El 24 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y actualizar la condena discutida, al momento de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Ello por considerar que en el proceso se acreditó la responsabilidad del Estado y los perjuicios correspondientes. Además de que el juez sí falló conforme al precedente judicial existente. El 24 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problemas jurídicos: Conforme al recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los

siguientes:

resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problemas jurídicos: Conforme al recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes:  ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque no se probó la responsabilidad del Estado, en atención a que la lesión que sufrió el conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio ocurrió, en criterio de la demandada, únicamente por su falta de cuidado y autoprotección?

Una vez resuelto el anterior problema jurídico y sólo en el caso en que se considere que hubo responsabilidad del Estado, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos relacionados con el reconocimiento de perjuicios:  ¿El juez de primera instancia debió reconocer perjuicios por daño a la salud bajo criterio de proporcionalidad y razonabilidad, aplicando regla de tres, entre el porcentaje de aquella y el patrón indemnizatorio señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el respectivo rango?  ¿El juez de primera instancia no debió reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque no se demostró que el demandante obtuviera ingresos derivados del ejercicio de una actividad económica?  ¿Debe revocarse la condena en costas hecha por el juez de primera instancia? Tesis de Sala. La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad del Estado y el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, que hizo el juez de primera instancia. Ello en atención a que se acreditó que el demandante sufrió la lesión como consecuencia de cumplir una orden impartida por un superior y no obedeció a la falta

de primera instancia. Ello en atención a que se acreditó que el demandante sufrió la lesión como consecuencia de cumplir una orden impartida por un superior y no obedeció a la falta de cuidado y autoprotección. Y porque el juez de primera instancia liquidó los perjuicios atendiendo a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.7 Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456 No obstante lo anterior, se procederá a actualizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En cuando a la condena en costas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues aunque el apelante solicitó revocar la condena en costas, lo cierto es que no hubo condena en costas, conforme se observa en el numeral quinto de la sentencia recurrida.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

Teniendo en cuenta que la lesión por la que ahora se demanda ocurrió el 22 de abril de 2013, la conciliación extrajudicial se adelantó entre el 17 de marzo y el 17 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 19 de junio de 2015, conforme al artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control.

2013, la conciliación extrajudicial se adelantó entre el 17 de marzo y el 17 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 19 de junio de 2015, conforme al artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control.

3. Legitimación en la causa.

Tanto el señor Esnaider Rafael Rivera Montes como el Ejército Nacional se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, en atención a que lo que ahora se demanda es la lesión que el señor Rivera Montes sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, por causa y razón del mismo.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado8 Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456 a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que

Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado8 Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456 a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de

febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456 el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a

propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la

beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. Es claro en la línea jurisprudencial antes expuesta, que el Consejo de Estado para afrontar los casos de la responsabilidad del Estado en los conscriptos ha aplicado los diferentes títulos de imputación, según se presente una acción u omisión, de la cual se deriva el daño antijurídico, que sea ilícita, riesgosa o lícita pero no riesgosa y en beneficio del interés general que vulnere la igualdad. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos de la imputación. Asimismo, la relación jurídico administrativa entre el ciudadano y el Estado y sus autoridades está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido en dicha relación y sus actuaciones y decisiones, así que el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos siempre que no se rompa la imputación a través de la” fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”.

víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) 9 Ibídem, cita del Original: “Expediente 11.401”.10 Esnaider Rafael Rivera Montes Reparación Directa 2015-00456 El Consejo de Estado, en principio señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “ Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad;” ii) “El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor y”; iii) “El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”.10 Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos libe

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