TA CUN - 11001333603520150046201-(09-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150046201-(09-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-035-2015-00462-01
Sentencia: SC3-20092480
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONARDO ARBOLEDA GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Tema: Lesión en extremidad izquierda. Aprehensión y traslado del demandante a la estación de policía de Itagüí. Avanzado estado de alicoramiento. No se probaron las situaciones de modo en las que ocurrió la lesión. Inexistencia de responsabilidad extracontractual de la demandada. Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Leonardo David Arboleda Giraldo, Myriam Giraldo de Arboleda y Paula Andrea Arboleda Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 4 de marzo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 27 de mayo de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 23 de junio de 2015 , los señores Leonardo David Arboleda Giraldo, Myriam Giraldo de
27 de mayo de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 23 de junio de 2015 , los señores Leonardo David Arboleda Giraldo, Myriam Giraldo de Arboleda y Paula Andrea Arboleda Giraldo presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas al señor Leonardo David Arboleda Giraldo, el pasado 15 de enero de 2014, cuando fue conducido por miembros de la Policía Nacional a una estación de Policía de Itagüí. En consecuencia, buscan que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.
Expresamente se solicitó: “1. Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes en hechos ocurridos en el municipio de Itagüí, Antioquia, el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), cuando LEONARDO ARBOLEDA GIRALDO fue conducido por miembros de la Policía Nacional, sufrió graves lesiones y no fue llevado de inmediato a un centro médico.2
Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462
2. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales , los salarios mínimos legales mensuales que a
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2. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales , los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se condene a la entidad.
Nombre Calidad S.M.L.M.V. Valor actual LEONARDO ARBOLEDA GIRALDO Víctima directa 100 $64.435.000
MYRIAM GIRALDO DE ARBOLEDA Madre 100 $64.435.000
PAULA ANDREA
ARBOLEDA GIRALDO Hermana 50 $32.217.500
Total $161.087.500
3. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a pagar por concepto de daño a la salud , los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se condene a la entidad.
En reiteradas jurisprudencias, el Consejo de Estado ha entendido que el daño a la salud reconoce las afectaciones a la integridad psicofísica de la víctima, que se refieren no sólo a la modificación de la unidad corporal, sino a “las consecuencias que la misma genera, razón por la que sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros” y que el reconocimiento de este daño no se puede limitar al porcentaje de incapacidad, sino que se deben considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la
reconocimiento de este daño no se puede limitar al porcentaje de incapacidad, sino que se deben considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad, de manera tal que corresponderá al juez verificar la existencia y las consecuencias de la lesión con base en todos los medios de convicción que reposen en el plenario. Para efectos de la presente demanda los daños a la salud se estiman así: Nombre S.M.L.M.V. Valor actual
LEONARDO ARBOLEDA GIRALDO 100 $64.435.000
Total 100 $64.435.000
4. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a pagar a la víctima, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de indemnización debida o consolidada y futura o anticipada lo siguiente: Cada uno de los valores expresados deben ser ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de3
Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 marzo de 2014 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Luego de establecerse el monto del ingreso base, y el tiempo causado y futuro entre la fecha de la ocurrencia de daño y el momento de su cesación
que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Luego de establecerse el monto del ingreso base, y el tiempo causado y futuro entre la fecha de la ocurrencia de daño y el momento de su cesación (expectativa de vida de la víctima), se calcularán y actualizarán estos valores de conformidad con las fórmulas financieras dispuestas para este objeto por la misma resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Bancaria. Para efectos de la presente solicitud se estima que los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad ascienden a cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Nombre Valor actual
LEONARDO ARBOLEDA GIRALDO $50.000.000
Total $50.000.000
5. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia cumplir con la sentencia en la forma previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el 15 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cerca al barrio Playa Rica, en el municipio de Itagüí – Antioquia y durante una discusión, el señor Leonardo Arboleda Giraldo fue requerido por dos agentes de la Policía Nacional, quienes llegaron al sitio y procedieron a esposarlo, sin que existiera orden judicial o fuera encontrado cometiendo un delito. Se aseguró que una vez esposado y estando bajo la protección y custodia de los miembros de la Policía Nacional, el señor Leonardo Arboleda Giraldo fue agredido por uno de ellos, quien le causó heridas graves en su pie izquierdo.
Se aseguró que una vez esposado y estando bajo la protección y custodia de los miembros de la Policía Nacional, el señor Leonardo Arboleda Giraldo fue agredido por uno de ellos, quien le causó heridas graves en su pie izquierdo. Se afirmó que una vez fue llevado a la estación de policía del municipio, el demandante fue atado a un tubo, sin que le fueran prestados los servicios médicos requeridos para atender sus lesiones. Debido al desesperante dolor, las súplicas y la gravedad de las heridas causadas, se manifestó que, sobre la media noche, el señor Arboleda Giraldo fue atendido en el patio de la estación por miembros de los bomberos voluntarios de Itagüí, quienes procedieron a inmovilizar su pie y trasladarlo al Hospital San Rafael de ese mismo municipio. Se señaló que el señor Leonardo Arboleda Giraldo fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital San Rafael el 16 de enero de 2014 siendo las 00:39 a.m. Allí fue intervenido quirúrgicamente, fue sometido a osteosíntesis de tobillo izquierdo con reconstrucción de ligamentos y posteriormente le fue realizada cirugía de retiro de materiales de osteosíntesis, así como múltiples terapias para su recuperación. Sin embargo, aún presenta secuelas de la lesión. Se sostuvo que una vez fue dado de alta, el demandante presentó denuncia ante la4 Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 Fiscalía General de la Nación, identificada con número único de noticia criminal
Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 Fiscalía General de la Nación, identificada con número único de noticia criminal 052666000203201401456 contra los policías de la estación de Itagüí – Antioquia que le causaron las lesiones.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 25 de mayo de 2016 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante. El 15 de marzo de 2016 se realizó la audiencia inicial, donde se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se decretaron las solicitadas en la demanda y la contestación. El 5 de octubre de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, se incorporaron las pruebas allegadas al expediente y los testimonios rendidos por los testigos de los hechos, fueron incorporados como pruebas trasladadas del expediente penal militar adelantado ante el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar. En la misma diligencia, se corrió traslado para alegar de conclusión, donde se concedió el término de diez (10) días para que las partes ejercieran su derecho. El 12 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión. El 25 de octubre del mismo año, la parte
ejercieran su derecho. El 12 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión. El 25 de octubre del mismo año, la parte demandante ejerció tal derecho.
3. Sentencia de primera instancia.
El pasado 2 de marzo de 2018, la Juez 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La Juez de primera instancia consideró que, aunque se probó que el demandante sufrió una lesión en su pie izquierdo al caer de su propia altura y mientras estaba siendo reducido por el personal de la Policía Nacional, lo cierto era que no existía nexo de causalidad entre el daño ocasionado y las actuaciones u omisiones de la entidad demandada. Adicional a ello, argumentó que no se acreditó que los agentes de policía se excedieron en el uso de la fuerza al momento de aprehender al señor Leonardo Arboleda Giraldo, pues el mismo se encontraba en un grado de exaltación y alicoramiento que impedía determinar que el actuar de los servidores públicos fue desproporcionado.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 6 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá incurrió en indebida valoración probatoria, desconociendo5 Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 el valor probatorio de las pruebas que fueron debida y oportunamente allegadas al proceso.
Administrativo Oral de Bogotá incurrió en indebida valoración probatoria, desconociendo5 Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 el valor probatorio de las pruebas que fueron debida y oportunamente allegadas al proceso. Señaló que los testimonios rendidos dentro del proceso penal militar por parte de las señoras Gladys Cecilia Céspedes, Yuliana Marcela Murillo Céspedes y Anyi Daniela Murillo Céspedes coincidían en las características de la ocurrencia de los hechos y eran categóricos al afirmar que los policías le practicaron “una llave” al señor Leonardo David Arboleda Giraldo para hacerlo caer y fue precisamente este hecho el que le ocasionó la lesión. Argumentó que, de otra parte, no debía ser valorado el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Luis Felipe Melo Franky, teniendo en cuenta que la prueba no se solicitó por ninguna de las partes, no fue practicada con audiencia de alguno de los demandantes y no fue objeto de ratificación. Indicó que la Juez de primera instancia llegó a la misma conclusión que la Juez Penal Militar sin tener en cuenta que las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo eran diferentes y no sólo contenían los testimonios ya señalados, sino el análisis del informe de los Bomberos de Itagüí que también daba cuenta de que el señor Arboleda Giraldo llegó lesionado a la estación de policía y posteriormente fue llevado al Hospital por la gravedad de sus heridas. Afirmó entonces que dentro del expediente se encontraban elementos probatorios idóneos y pertinentes que demostraban la responsabilidad extracontractual de la Nación –
Hospital por la gravedad de sus heridas. Afirmó entonces que dentro del expediente se encontraban elementos probatorios idóneos y pertinentes que demostraban la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Finalmente, consideró que la sentencia de primera instancia carecía de motivación, pues únicamente se indicaron las razones por las cuales no se encontró estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado, en tres (3) párrafos. El 26 de septiembre de 2018 la Juez 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 23 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 7 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión. Argumentó que debía confirmarse el fallo de primera instancia debido a que no se había acreditado dentro del expediente la falla en el servicio de los agentes de Policía, ni existe sentencia penal o disciplinaria donde indique que los orgánicos de la institución actuaron en contravía del ordenamiento constitucional o legal. El 11 de febrero del mismo año, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en
institución actuaron en contravía del ordenamiento constitucional o legal. El 11 de febrero del mismo año, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en que la Policía Nacional sometió al señor Leonardo David Arboleda Giraldo a un padecimiento físico que no se encuentra justificado y que para la víctima directa fue un trato cruel, inhumano y degradante, desconociendo la Ley y la Constitución Política.6 Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿De los elementos materiales probatorios que obran dentro del expediente es posible advertir que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Leonardo David Arboleda Giraldo, el pasado 15 de enero de 2014, cuando fue aprehendido y trasladado a la estación de policía de Itagüí por agentes de la Policía
Nacional? Tesis de la sala La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en atención a que no se acreditó que el daño antijurídico causado al señor Leonardo David Arboleda Giraldo, hubiere sido producto de una falla del servicio o de alguna actuación atribuible a
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en atención a que no se acreditó que el daño antijurídico causado al señor Leonardo David Arboleda Giraldo, hubiere sido producto de una falla del servicio o de alguna actuación atribuible a los agentes de policía que trasladaron al demandante a la estación de policía de Itagüí la noche del 15 de enero de 2014, pues no se probaron las situaciones de modo en las que ocurrió la lesión en el pie izquierdo del demandante de las cuales se pueda inferir que la misma fue ocasionada por los patrulleros que adelantaron el procedimiento policivo. Por ende, pese a realizar la valoración probatoria de todos los elementos que obran dentro del expediente, incluidos los allegados y recaudados dentro del proceso penal militar, que fueron incorporados en debida forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 del CGP, no es posible para la Sala atribuir responsabilidad alguna a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el sub-lite. Para resolver el problema la Sala estudiará los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, el régimen de responsabilidad administrativa cuando se alega el exceso en el uso de la fuerza pública, los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio, la carga de la prueba a efectos de demostrar la falla en el servicio, la libertad probatoria y la valoración de la prueba y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .7
Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior debido a que, en el presente caso, se conoció el daño antijurídico ocasionado el 15 de enero de 2014, cuando los agentes de Policía condujeron y retuvieron al señor Leonardo David Arboleda Giraldo a la estación de Itagüí – Antioquia por su grado de exaltación y presuntamente causaron la lesión en su extremidad izquierda. El pasado 4 de marzo de 2015 se suspendió el término de caducidad con la presentación de la conciliación y el mismo se reanudó el 28 de mayo de 2015, cuando el demandante contaba con 286 días para ejercer el medio de control de reparación directa. Por ello, la demanda incoada
y el mismo se reanudó el 28 de mayo de 2015, cuando el demandante contaba con 286 días para ejercer el medio de control de reparación directa. Por ello, la demanda incoada el pasado 23 de junio de 2015, se presentó dentro del término de ley.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
El señor Leonardo David Arboleda Giraldo se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto se probó que fue él quien sufrió la lesión en su pie izquierdo como consecuencia de la presunta actuación de la Policía Nacional, mientras estaba siendo aprehendido para ser trasladado a la estación de Itagüí – Antioquia. Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Leonardo David Arboleda Giraldo Víctima directa Registro Civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (fls. 10 y 14, c. 1) Myriam Giraldo de Arboleda Madre Registro Civil de nacimiento del demandante (fl. 10, c. 1) Paula Andrea Arboleda Giraldo Hermana Registro Civil de nacimiento (fl. 11, c. 1) 3.3. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es respecto a esta entidad pública que se alega la presunta conducta ilegal al momento de la detención y conducción del señor Leonardo David Arboleda Giraldo a la estación de Policía de Itagüí – Antioquia; aunado a que se indica que fue tal actuación la que presuntamente conllevó a que el demandante sufriera el daño antijurídico por el
a la estación de Policía de Itagüí – Antioquia; aunado a que se indica que fue tal actuación la que presuntamente conllevó a que el demandante sufriera el daño antijurídico por el que ahora se demanda.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado.8 Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 Al tenor del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado1 ha establecido que tal cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 4.2. Responsabilidad Extracontractual del Estado por exceso del uso de la fuerza pública. El uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana o limitar la libertad de los ciudadanos se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. Asimismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en los eventos en los que les corresponde a los agentes del orden público, neutralizar todo tipo de actuaciones que
delito o agresión. Asimismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en los eventos en los que les corresponde a los agentes del orden público, neutralizar todo tipo de actuaciones que atenden contra la convivencia o los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico en relación con la comunidad en general. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política2. En este sentido, se ha sostenido por la jurisprudencia contencioso administrativa que el régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega el excesivo uso de la fuerza por parte de los agentes de la Fuerza Pública es el subjetivo, pues es necesario determinar si el hecho causante del daño antijurídico estuvo alejado o desbordado del marco de los deberes oficiales de los servidores públicos y de estarlo, si aquél se produjo por una falla en el servicio por exceso en la utilización de la fuerza3. Todo ello, bajo criterios que impliquen un estudio sobre la desproporción del uso de la fuerza por lo que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, debe precisarse si la misma se somete satisfactoriamente “a un juicio de razonabilidad, necesidad y
fuerza por lo que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, debe precisarse si la misma se somete satisfactoriamente “a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión”4. 4.3. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E). Bogotá, D.C. ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 41001-23-31-0002006-01040-01(37411) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CP: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C. Providencia del 26 de septiembre de 2012. Radicación No. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677). 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. CP: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C. Providencia del 21 de marzo de 2012. Radicación No. 50001-23-31-000-1997-06006-01(19685).
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CP: Enrique Gil Botero. Bogotá
D.C. Providencia del 26 de septiembre de 2012. Radicación No. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677).9 Leonardo David Arboleda Giraldo y Otros Reparación Directa 2015-00462 Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores5. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la
funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.6 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”7 La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo8. EL nexo de causalidad es la relación causal o normativa, imputatio facti y imputatio juris 6, para que le sea imputable a la entidad pública demandada, la “jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está
pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva7”. Este juicio de imputación es el que le permite al juez establecer el título o la razón jurídica para darle la justica debida. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogot
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