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TA CUN - 11001333603520150049201-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150049201-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603520150049201

DEMANDANTE: RUBY YOLANDA GOMEZ VASQUEZ Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable por el Instituto de Desarrollo Urbano, por los perjuicios causados a las señoras Rubí Yolanda Gómez Vásquez y Rosa Stella Vásquez de Gómez.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 26 de julio de 2015 , la señora Rosa Stella Vásquez de Gómez y Ruby Yolanda Gómez Vásquez, a través de su representante legal , formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por desconocer los derechos litigiosos ordenados en la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá , por lo que formuló las siguientes pretensiones:

responsabilidad administrativa y patrimonial por desconocer los derechos litigiosos ordenados en la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá , por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“1.1 Que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano; por el detrimento patrimonial y el valor del daño moral Causado en virtud del desconocimiento de los Derechos litigiosos ordenados en la sentencia del 16 de mayo de 2013, que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2013 (contando los tres días de ejecutoria desde la desfijación del edicto que notificó la Sentencia) proferida por el Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá; por medio de la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 1 No. 23B-04 MJ de Bogotá para Ruby Yolanda Gómez Vásquez y del inmueble ubicado en la Calle 23 B No. 2ª-12 MJ para Rosa Stella Vásquez de Gómez; Inmuebles que habían sido expropiados por Funcionarios del IDU, quienes pagaron el valor de las mejoras (construcción) con una sola pequeña y alejada casa ubicada en la Diagonal 32C Sur No. 06ª-19 Este (Dirección nueva), sin que a la fecha se les haya pagado el valor de los lotes donde se encontraban ubicadas las casas expropiadas.

1.2 Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad patrimonial extracontractual del IDU, se le condene a pagar por concepto de daño material, el valor del daño patrimonial causado, compensan do con un

1.2 Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad patrimonial extracontractual del IDU, se le condene a pagar por concepto de daño material, el valor del daño patrimonial causado, compensan do con un inmueble más a la señora Ruby Yolanda o a doña Rosa Stella para que cadaExpediente: 11001334306420160057301

Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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una sea dueña de su propia casa o en su defecto que el Instituto pague el valor de los lotes expropiados que adeudan a las demandantes, más el valor del lucro cesante, que se constituyó por la valorización anual hasta la fecha de la presentación de la presente demanda que las Demandantes han dejado de percibir por un valor total de cincuenta millones de pesos moneda corriente $50.000.000. (Daño patrimonial más el lucro cesante).

1.3 El Instituto de Desarrollo Urbano IDU también debe pagar por concepto de daños morales a cada una de las Demandantes el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; totalizados en cuento veintiocho millones ochocientos setenta mil pesos moneda corriente $128.870.000, que se discriminan de la siguiente manera:

1.3.1 Para Rosa Stella Vásquez de Gómez 100 SMMLV…..$64.870.000 1.3.2 Para Ruby Yolanda Gómez Vásquez 100 SMMLV…..$64.870.0000

Para una indemnización integral de perjuicios de cientos setenta y ocho millones ochocientos setenta mil pesos $178.870.000. Valor que, de conformidad con la jurisprudencia era cobrado desde la fecha en que se haga

Para una indemnización integral de perjuicios de cientos setenta y ocho millones ochocientos setenta mil pesos $178.870.000. Valor que, de conformidad con la jurisprudencia era cobrado desde la fecha en que se haga exigible hasta cuando se efectúe el pago.

4. Que los valores económicos de la sentencia se actualicen de acuerdo con los índices de precios al consumidor, previa certificación del DANE o de la Institución que tenga a su cargo esta función para esa fecha; a fin que se mantenga el poder adquisitivo de las sumas recibir por las Demandantes.

2. Hechos

Manifestó que, durante 27 años la señora Ruby Yolanda Gómez Vásquez y Rosa Stella Vásquez Gómez actuando como poseedora s obre el inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 23ª-04MJ, en el barrio la Paz de Bogotá

Indicó que, en el año 2008, el Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá certificó que el inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 23ª- 04MJ, no estuvo incluido dentro de los inventarios de bienes público del Distrito.

Explicó que, en el año 2009, la señora Ruby Yolanda Gómez Vásquez y Rosa Stella Vásquez Gómez presentaron demanda ordinaria de pert enencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre los inmuebles mencionados, del cual avocó conocimiento el Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá.

Sostuvo que, el 11 de junio de 2010, se llevó a cabo la expropiación de los inmuebles dentro de la diligencia que adelantó el Instituto de Desarrollo

Bogotá.

Sostuvo que, el 11 de junio de 2010, se llevó a cabo la expropiación de los inmuebles dentro de la diligencia que adelantó el Instituto de Desarrollo Urbano, para la construcción de un puente peatonal del Sistema de Transporte –Transmilenio, a través de las Resoluciones 2245 de 16 de julio de 2010 y 3640 del 16 de agosto de 2011, por las que se otorgó la suma de $26.265.000 por las mejoras efectuadas al inmueble.

Informó que, en providencia del 16 de julio de 2013 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró en favor de las aquí accionantes que obtuvo el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio pleno y absoluto, por lo que el IDU en respuesta emitida el 11 de octubre de 2013, indicó que tenía un pago por pagar sobre los lotes, pero no fueron cancelados.Expediente: 11001334306420160057301

Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Explicó que, para marzo de 2015 se realizó el avaluó comercial del inmueble que estimó por la suma de $20.230.000 y de $17.972.500.

Aseguró que, el 28 de abril de 2015, la Notaría Primero del Círculo de Bogotá expidió la escritura pública No. 1450 a favor de los accionantes, la cual fue inscrita en folio de matrícula inmobiliaria.

3. Tramite de segunda instancia

expidió la escritura pública No. 1450 a favor de los accionantes, la cual fue inscrita en folio de matrícula inmobiliaria.

3. Tramite de segunda instancia

-En auto del 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte d emandada y se corrió traslado a los demandados.

-Mediante escrito del 29 de septiembre de 2021, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano , en los que reitera los argumentos del recurso de apelación, agregando que:

Indicó que, se demostró que los predios objeto del presente proceso estaban en una zona de cesión o bien de uso público, lo cual se probó con los documentos que fueron aportados al proceso, como el certificado emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el memorando 2014EE9653 del 21 de julio de 2014, por lo que no había un deber de reconocer sumas en su favor.

Sostuvo que, el análisis que realizó el juez de primera instancia sobre el dictamen pericial relacionado con el valor de la propiedad objeto de discusión que no sufrió embates procesales como prevé el artículo 220 del CPACA, esto es, que se cite al perito para que resuelva las dudas que surjan.

-Mediante memorial del 1 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró sus argumentos, agregando que:

Sostuvo que, procede reconocer los daños morales que solicitó en la demanda, pues aun cuando es evidente el detrimento patrimonial sobre los terrenos que el IDU adeuda en favor de los demandantes, desconociendo las

argumentos, agregando que:

Sostuvo que, procede reconocer los daños morales que solicitó en la demanda, pues aun cuando es evidente el detrimento patrimonial sobre los terrenos que el IDU adeuda en favor de los demandantes, desconociendo las decisiones acogidas por el Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá.

Aseguró que, el objeto de la Litis no solo se refiere a los daños causados por motivo de la expropiación en los que se generó un detrimento económico, sino que es un proceso de reparación directa derivado de la sentencia proferida por el Juez Civil de la República, con el que reconoció el dominio pleno y absoluto de in muebles de las accionantes que tenían la calidad de tenedoras, que fueron objeto de expropiación sin recibir sumas de di nero a su favor.

Indicó que, la reparación a reconocer debe ser integral por tratarse de una atención que se generó por la privación de l uso del inmueble que le perteneció a las demandantes, que fue remplazado por un puente peatonal, lo que configuró un una carga desproporcional.Expediente: 11001334306420160057301

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4. Sentencia apelada

El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, por los perjuicios causados a las señoras

Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, por los perjuicios causados a las señoras Rudi Yolanda Gómez Vásquez y Rosa Stella Vásquez de Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU a pagar a favor de la parte demandante por concepto de daño material, las siguientes sumas

de dinero:

A favor de Rudí Yolanda Gómez Vásquez la suma de Veintitrés Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Dos pesos ($23.273.372.oo) M/CTE.

A favor de Rosa Stella Vásquez de Gómez, la suma de Veinte Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete pesos ($20.675.357.oo) M/Cte.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Sostuvo que, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se demostró que el Instituto de Desarrollo Urbano no realizó el pago a los demandantes por los inmuebles de los que fueron desalojados con ocasión a la adquisición de predios para la implementación del proyecto de la Calle 26, derecho que fue reconocido dentro del proceso de extinción adquisitiva extraordinario del que tuvo conocimiento el Juzgado 9 Civil del Circuito del Circuito de Bogotá.

Informó que, por medio de la expedición de las resoluciones 2245 y 2246 del 16 de julio de 2010, se acreditó que mediante el D ecreto 513 de 2006 el

Circuito de Bogotá.

Informó que, por medio de la expedición de las resoluciones 2245 y 2246 del 16 de julio de 2010, se acreditó que mediante el D ecreto 513 de 2006 el Alcalde Mayo de Bogotá anuncia a los interesados y a la ciudadanía la puesta en marcha de lao Proyectos Urbanísticos Integrales correspondiente a la Avenida Jorge Eliécer Gaitán –Calle 26 y la carrera 10ª.

Indicó que, con la expedición del Decreto 713 de 19 de julio de 2007, se declaró la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición de predios para el desarrollo de la Fase III de Transmilenio, mediante expropiación administrativa por razones de utilidad pública e interés social.

Manifestó que, para el caso de los demandantes dentro del proceso de expropiación que se adelantó el Instituto de Desarrollo Urbano para le ejecución del proyecto de la Calle 26, estos dieron la entrega voluntaria de los lotes, pero se les reconoció otorgó compensación en calidad de tenedoras, aun cuando un año antes se habían adelantado l os trámites judiciales pertinentes para demostrar que tenían derecho a que se declara la pertenencia por extinción adquisitiva de dominio, como ocurrió.

Aclaró que, el Instituto de Desarrollo U rbano realizó una ocupación permanente sobre los bienes de las demandantes, pues no hubo un acto de expropiación que permita ser controvertida bajo el medio de control deExpediente: 11001334306420160057301

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Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, sino bajo el medio de control de reparación directa.

Relató que, el derecho que reclamó los accionantes con la demanda no fue por motivo de una actuación de mala fe, pues la reclamación hace referencia al valor de los lotes en los que residía, en donde al momento de su negociación no tenía un reconocimiento oficial sobre la propiedad que tenía sobre los lotes , por lo que solo podían reconocerse las mejoras hechas, otorgando el valor correspondiente por compensación y reasentamiento para abandonar el bien inmueble.

Advirtió que, aun cuando se hizo una entrega voluntaria o de expropiación por la entidad accionada, ello no implica que los demandantes hubieran perdido su derecho a reclamar el valor como verdadero propietario, la cual se debió cancelar en su totalidad una vez culminad o las actuaciones judiciales ante la oficina de registro para que los inmuebles queden a nombre del Distrito.

Manifestó que, dentro de las pruebas aportadas al proceso se cuentan con oficios en los el Instituto de Desarrollo Urbano reconoció el no haber proferido un acto administrativo que ordene la expropiación al estar en curso un proceso judicial para resolver la pertenencia del inmueble en favor de las señora s Rubí Yolanda Gómez Vásquez y Rosa Stella Vásquez de Gómez, demostrando que se tenía conocimiento del proceso que se adelantó ante el Juzgado 9 Civil del Circuito, en los que incluso hubo un acompañamiento a las demandantes.

Gómez, demostrando que se tenía conocimiento del proceso que se adelantó ante el Juzgado 9 Civil del Circuito, en los que incluso hubo un acompañamiento a las demandantes.

Mencionó que, al Instituto de Desarrollo Urbano estar incurriendo en una ocupación permanente sobre los inmuebles de propie dad del demandante, lo pertinente es pagar el precio sobre la ocupación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 58 de la Carta Política, que hace referencia a la prevalencia del interés general sobre el particular, lo cierto es que en proceso de expropiación es deber del Estado indemnizar a la parte expropiada, en donde no fue posible realizar un pago total pues al momento de la negociación estaba bajo estudio la propiedad del inmueble, la cual solo se resolvió con la decisión emitida el 16 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito.

Aseguró que, se reconoció por concepto de daños materiales las sumas previstas dentro de la valorización aportada por el demandante, que fueron recibidas como pruebas documentales en la audiencia inicial, las cuales no fueron objetadas por la entidad demandada.

Concluyó en determinar que no les asistió derecho a los demandantes de reconocer perjuicios morales en favor a los demandantes pues no se acreditó dentro del proceso.

5. Recurso de apelación.Expediente: 11001334306420160057301

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-El apoderado del Instituto de Desarrollo U rbano, mediante escrito del 2 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia

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-El apoderado del Instituto de Desarrollo U rbano, mediante escrito del 2 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicitó se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, dentro del objeto de la Litis se planteó que los bienes del proceso son de carácter fiscal desde 1996, por lo que no era factible que el Juez Civil estableciera la titularidad a través de un p roceso de pertenencia por constituir en una prohibición legal de adquisición de dominio sobre esta clase de bienes, en los que las sumas de dinero que se reconoció obedeció a la tenencia del predio, del cual no podía ejercer una posesión real y pacifica por ser bienes fiscales.

Aseguró que, se incurrió en una imprecisión en establecer que con la sentencia emitida por el Juez 9 Civil del Circuito las demandantes obtuvieron la titularidad de dueños sobre los bienes que fueron objeto de expropiación, pues conforme al acta de posesión No. 314 del 15 de mayo de 2000, corregida mediante acta 130 de 1007 y 178 de 17 de julio de 2010, se indica que los espacios público que los urbanizadores deben ceder para el bien de la comunidad y de manera alguna la toma de pos esión se refería a los predios de la demandantes.

Explicó que, desde el año 2008 cuando el Instituto de Desarrollo Urbano comenzó la socialización para la construcción de obras sobre la calle 26 y realizó el censo respecto a los dueños, poseedores y tene dores de terrenos

Explicó que, desde el año 2008 cuando el Instituto de Desarrollo Urbano comenzó la socialización para la construcción de obras sobre la calle 26 y realizó el censo respecto a los dueños, poseedores y tene dores de terrenos en el sector conocido como “barrios la paz”, por lo que los demandantes solicitaron información a la defensoría del Espacio público del Distrito Capital sobre los predios que ostentaban.

Indicó que, dentro del trámite que se adelantó para obtener la titularidad del bien, los demandantes no informaron la situación ante el Instituto de Desarrollo Urbano dentro del proceso de expropiación administrativo, incluso cuando se tramitaron el reasentamiento, la compensación y la adquisición de un nuevo predio con la ayuda y asesoramiento el IDU.

Informó que, mediante resolución administrativa 2246 de 16 de julio de 2010, el Instituto de Desarrollo Urbano le otorgó a la Unidad social en cabeza de la señora Rosa Stella Vásquez de Gómez, el componente económico del plan de gestión social por un valor total de $26.265.000.

Mencionó que, dentro del trámite administrativa adelantado ante el Instituto de Desarrollo Urbano no se inform ó por parte de las señoras Rosa Stella Vásquez de Gómez y Rubí Yolanda Gómez Vásquez, que se adelantó de manera simultánea el proceso de pertenencia por v ía judicial, teniendo conocimiento solo hasta el 13 de febrero de 2013.

Sostuvo que, el 13 de febrero de 2013 el Instituto de Desarrollo Urbano informó al juez que los predios que pretendían los demandadntes pertenecían a bienes fiscales, adjuntando el acta de posesión que se realizó

Sostuvo que, el 13 de febrero de 2013 el Instituto de Desarrollo Urbano informó al juez que los predios que pretendían los demandadntes pertenecían a bienes fiscales, adjuntando el acta de posesión que se realizó en el año 2000, la cual no fue tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia el 16 de julio de 2013.Expediente: 11001334306420160057301

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Destacó que, dentro de los alegatos de conclusión presentados por el demandado hicimos una radiografía exacta de las condiciones de los inmuebles, los trámites administrativos de reasentamiento y compensación, la adquisición de un nuevo inmueble para los demandantes.

Aseguró que, dentro de las pruebas aportadas se cuenta con la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Distrital, suscrita por el funcionario Nelson Yovanny Jiménez González, subdirector de registro inmobiliario.

Agregó que, dentro del expediente obras pruebas suficientes que permiten establecer que los bienes inmuebles en discusión eran bienes de uso público y que por ende el Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá no debió proferir sentencia de pertenencia en favor de los demandantes , error que reiteró el juez de primera instancia en la que se obligó al demandado a cancelar las sumas por bienes públicos.

Señaló que, en los que se refiere al dictamen pericial que fue aportado dentro del expediente son distintas a la realidad jurídica del bien, en los que no se

sumas por bienes públicos.

Señaló que, en los que se refiere al dictamen pericial que fue aportado dentro del expediente son distintas a la realidad jurídica del bien, en los que no se cumplió con los presupuestos del artículo 266 y siguientes del CGP, en los que la parte demandante no velo para que se ejerciera la contradicción de la prueba, entendiendo que su contenido no tenía validez, prueba en los que se fijó una suma de dinero por los predios que erradamente fueron reconocidos a los demandantes en sentencia judicial.

-Mediante escrito del 14 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se reconozca los perjuicios morales, argumentando que:

Explicó que, en la sentencia se menciona que no hubo una precisión en que consistió el daño moral, pues aun cuando en el escrito de la demanda fue claro en establecer que no pudo vivir en la propiedad en virtud del interés general por las obras públicas que se desarrollaron, lo cierto es que el Instituto de Desarrollo Urbano desconoció la oportunidad de ser dueñas, lo cual genero perjuicios patrimoniales que se constituyó en perjuicio moral, por el daño emocional de un dueño que no pudo ser dueño.

Sostuvo que, con las declaraciones rendi das por los testigos se acreditó el daño moral, pues quedó claro que el Instituto de Desarrollo Urbano nunca reconoció a los demandantes como poseedores, ni como dueños, lo que causó una aplicación al régimen legal indemnizatorio, quebrantando su ánimo de señora y dueña , sumado al estrés de tener que poner en una

reconoció a los demandantes como poseedores, ni como dueños, lo que causó una aplicación al régimen legal indemnizatorio, quebrantando su ánimo de señora y dueña , sumado al estrés de tener que poner en una misma casa a dos familias, además de la incomodidad emoc ional de la tristeza, el dolor y el miedo de ser desarraigada en la zona donde vivían.

Explicó que, dentro del proceso se pretendía que se reconocieron las sumas de dinero por concepto de compensación de la expropiación que adelantó el Instituto de Desarrollo Urbano en favor de los demandantes, pues se limitó a reconocer como tenedora, aun cuando posteriormente se profirió sentencia por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá quien las reconoció comoExpediente: 11001334306420160057301

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propietarias, el cual le fue desconocido por la entidad lo cual a su criterio implica el deber de reconocerlo como dueñas.

Aseguró que, el Instituto de Desarrollo Urbano sacó a las demandantes como cuidadoras o arrendatarias de los inmuebles que con una sentencia judicial posterior fue reconocido como propietarias, decisión que fue desconocida al no otorgar la suma total por compensación a la entrega voluntaria que se hizo, lo que causó un perjuicio a la emoción de ser señor y dueño que generó como efecto jurídico el pago de perjuicio moral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos

y dueño que generó como efecto jurídico el pago de perjuicio moral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por ambas partes, la competencia de la Sala no tendrá limitaciones para estudiar el objeto de la Litis.

Caducidad

Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha d e ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 28 de mayo de 2013, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en la que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de los demandantes.

quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en la que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de los demandantes.

Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 29 de mayo de 2015, sin embargo, para el 15 de mayo de 2015 , el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, la c ual se declaró fallida el 12 de julio de 2015 , por lo que se suspendieron los términos por 58 días, y la demanda se presentó el 6 de julio de 2015, es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Legitimación en la causaExpediente: 11001334306420160057301

Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Por activa

Las señoras Rosa Stella Vásquez de Gómez y Rudí Yolanda Gómez Vásquez, están legitimadas en la causa por activa, como propietarias del inmueble ubicados en la Carrera 1 No. 23B-04MJ y la Carrera 23B No. 2ª-12 MJ, en el barrio La Paz Centro, como consta en la sentencia emitida el 16 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá y la escritura pública No. 01450.

Por pasiva

El Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a la entidad a la que atribuye los daños causados a la

pública No. 01450.

Por pasiva

El Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a la entidad a la que atribuye los daños causados a la demandante con ocasión a la falta de pago dentro del proceso de expropiación.

1. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por el presunto desconocimiento de la decisión acogida en la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual declaro como propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 1 No. 23B-04MJ y la Carrera 23B No. 2ª-12MJ de Bogotá, relacionado al pago de los lotes que fueron requeridos para la ejecución de una pública.

Se deberá establecer si se cumplió con los presupuestos normativos respecto a la contradicción del avaluó comercial que fue aportado por el demandante, para el reconocimiento de los perjuicios materiales. Asimismo, si a través de las declaraciones rendidas por los testigos es posible acreditar los daños morales que se les causó a las demandantes.

2. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y en los cuales el análisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisión al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el daño así como la omisión o la actuación de laExpediente: 11001334306420160057301

Demandante: María Elvia Pala

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