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TA CUN - 11001333603520150049501-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150049501-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente Número: 110013336035201500495-01

Demandante: LUIS ALFONSO ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336035201500495-01 Sentencia SC3-04-22-2659 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes LUIS ALFONSO ROJAS y otros

Demandados NACION – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1

Tema

FALLA EN EL SERVICIO, POR SUPLANTACIÓN

PERSONAL, AL NO HABERSE REALIZADO UNA

CORRECTA IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO, EN LAS

ETAPAS DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO, DERIVANDO EN

SENTENCIA CONDENATORIA CON PENA DE PRISIÓN,

EN CUMPLIMIENTO DE LA QUE SE REALIZÓ CAPTURA

Y RECLUSIÓN INTRAMURAL, CON AFECTACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE NO RELEVÓ EL

JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y SOLO CESÓ POR VÍA

DE AMPARO TUTELAR.

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con

DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE NO RELEVÓ EL

JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y SOLO CESÓ POR VÍA

DE AMPARO TUTELAR.

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran el contradictorio por pasiva, NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE

1 En la actualidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración

su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.Expediente Número: 110013336035201500495-01

Demandante: LUIS ALFONSO ROJAS Y OTROS

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LA NACIÓN, contra la sentencia calendada treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), corregida con providencia de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el señor LUIS ALFONSO ROJAS, en calidad de victima directa, en nombre propio y en representación de su menor hija ANA MARIA ROJAS GOMEZ, y los señores HÉCTOR ALFONSO ROJAS GÓMEZ, JAVIER EDUARDO ROJAS GÓMEZ, OSCAR ALEXANDER ROJAS GÓMEZ y DANIEL DAVID ROJAS GÓMEZ , por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsables, a la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION,

formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsables, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los accionantes con ocasión a privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS

ALFONSO ROJAS.

En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:

  • El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal –Adjuntode

Bogotá D.C., profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Alfonso Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.338.192 a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de 280 s.m.l.m.v., al considerarlo responsable del delito de estafa, oportunidad en la cual, se decidió no otorgar la suspensión condicional de la ejecución ni el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

  • La referida sentencia tuvo como antecedente, la denuncia instaurada por la señora María del Carmen Posada Ardila, quien manifestó, que, para el mes de abril de 2003 , una persona que dijo llamarse LUIS ALFONSO ROJAS , le negoció un ganado vacuno y porcino y le entregó un cheque, que no fue pagado, por falta de fondos.Expediente Número: 110013336035201500495-01

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pagado, por falta de fondos.Expediente Número: 110013336035201500495-01

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  • Durante la investigación penal se citó al señor Efraín Alonso Rincón Ala rcón, quien tuviera contacto con el denunciado y quien en desarrollo de la diligencia describió morfológicamente a quien se le presentó como LUIS ALFONSO ROJAS de la siguiente forma; “(…) Es alto, moreno, corpulento, de una voz grave, fuerte, imponente, de cejas peludas, ojos oscuros, cabello negro corto lizo, por lo general andaba con gorra (…)”
  • Asimismo, se citó a la denunciante a la ampliación de denun cia, surtida el 31 de octubre de 2006 , oportunidad en la que se describió al señor ALFONSO ROJAS de la siguiente forma; “(…) él es una persona de estatura mediana, gordito, por ahí de unos 45 a 50 años, tez trigueña, no era una persona de alta cultura, creo que es una persona de 2º o tercero de bachillerato, es una persona de fácil expresión oral, sin usar los mejores términos, pero tiene facilidad de palabra (…)”.
  • Ejecutoriada la sentencia emanada del Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá

D.C., en el mes de diciembre de 2011, es capturado el señor LUIS ALFONSO ROJAS, siendo asignado su proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ante quien se elevaron peticiones encaminadas a obtener su libertad, las que se desataron desfavorablemente,

ROJAS, siendo asignado su proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ante quien se elevaron peticiones encaminadas a obtener su libertad, las que se desataron desfavorablemente, invocando como razón, que la etapa procesal para invocar la suplantación se había surtido dentro del proceso penal.

  • El 26 de noviembre del año 2012, el señor LUIS ALFONSO ROJAS, promovió

acción de tutela , resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Penal-, con fallo del 7 de diciembre siguiente, en el que se dispuso:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alfonso Rojas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión” Segundo: Dejar sin efecto la providencia emitida el 4 d e diciembre de 2012 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad.

Tercero: Ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que en un término máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dentro de los cuales debe decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes, profiera una nueva decisión donde determine si en verdad Luis Alfonso Rojas ha sido víctima de suplantación en el proceso judicial, y de ser cierto, otorgue de forma inmediata su libertad.

(..)”

  • Mediante providencia de 21 de diciembre de 2012, el Juzgado de Ejecución de

Rojas ha sido víctima de suplantación en el proceso judicial, y de ser cierto, otorgue de forma inmediata su libertad. (..)”

  • Mediante providencia de 21 de diciembre de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó entre otras, “DEJAR EN LIBERTAD INMEDIATA a LUIS ALFONSO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.338.192 de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva (duda razonable – posición garantista) permite establecer que se trata de una suplantación en su nombre y su número de cédula, lo que conlleva a que este Despacho ordene su libertad inmediata (…)”.Expediente Número: 110013336035201500495-01

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2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N, aceptó la existencia del proceso penal y las actuaciones surtidas por esa entidad, precisando que fueron remitidas al juez penal, a fin de que evaluara dicho material probatorio y profiriera sentencia. Invocó como excepción, caducidad del medio de control, bajo el criterio que debe computarse desde el momento en que la víctima conoció del daño, lo que ocurrió en diciembre de 2011 y solo hasta el año 2015 se interpuso la demanda.

Asimismo, alegó, inexistencia de daño antijurídico, refutando que, “no se demuestra

en diciembre de 2011 y solo hasta el año 2015 se interpuso la demanda.

Asimismo, alegó, inexistencia de daño antijurídico, refutando que, “no se demuestra que el señor LUIS ALFONSO ROJAS haya desplegado las actuaciones correspondientes en aras de esclarecer su situación jurídica, solo se observa la interposición de la acción de tutela casi un año después de la captura (...)”.

2.2.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, tuvo por ciertos los hechos referidos a la actuación penal conforme a las documentales aportadas al plenario, y se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial, que no le es imputable responsabi lidad extracontractual, advertido que el proceso se surtió conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000, y en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación , fue quien resolvió la situación jurídica y calificó el mérito sumario en contra del LUIS ALF ONSO ROJAS, y las funciones de la autoridad judicial, se cumplieron conforme a los parámetros legales y llevaron a su desvinculación del proceso penal.

Invocó como excepciones, el hecho de un tercero , en razón a la conducta de la persona que se identificó como Luis Alfonso Rojas, es decir, por quien incurrió en suplantación.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

3.1El Juez de Primera Instancia 2, realizó un recuento de la situación fáctica, expuso los parámetros legales y jurisprudenciales referidos a la responsabilidad extracontractual del Estado, y de la privación injusta de la libertad.

3.1El Juez de Primera Instancia 2, realizó un recuento de la situación fáctica, expuso los parámetros legales y jurisprudenciales referidos a la responsabilidad extracontractual del Estado, y de la privación injusta de la libertad.

Al analizar el caso concreto el fallador de primera instancia encontró acreditado el daño antijurídico invocado consistente en la priva ción de la libertad a la que fue sometido el señor Rojas, entre el 1 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2012.

2 Fls. 540 a 549, continuación cuaderno principalExpediente Número: 110013336035201500495-01

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A renglón seguido analizó la imputación fáctica y jurídica del daño invocado, encontrando que el material probatorio aportado mostraba la posible existencia de un caso de homonimia, la cual debía ser resuelta por el juez de ejecución de penas, tal y como lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALFONSO ROJAS, por lo que el aquo, encontró demostrada la vulneración al debido proceso y a la administración justicia y con ello, devino injusta la privación de la libertad del mencionado LUIS ALFONSO ROJAS, puesto que, se demostró que a través del trámite incidental se podía establecer si en verdad la persona privada de la libertad fue quien perpetuó el punible.

Aunado a lo anterior, destacó las falencias que se presentaron dentro de la

podía establecer si en verdad la persona privada de la libertad fue quien perpetuó el punible.

Aunado a lo anterior, destacó las falencias que se presentaron dentro de la investigación penal, como lo fue no haber realizado el reconocimiento fotográfico, no haber atendido a la información de la Policía Nacional, que al momento de la captura informó la posible existencia de un caso de homonimia y que no se tuvo en cuenta que las característica s físicas descritas por la víctima no coincidían con la persona retenida, por lo que la Fiscalía no cumplió con su función de individualizar al investigado.

Asimismo indicó que al señor Luis Alfonso Rojas, se le investigó como persona ausente, pero no se hicieron las gestiones necesarias para su vinculación procesal, y finiquitó consecuentemente, que las actuaciones irregulares de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, habían contribuido en la misma proporción o con igualdad de incidencia, a la ocurrencia del daño antijurídico, y las condenó en monto equivalente cada una, al cincuenta por ciento ( 50%) de los perjuicios reconocidos; perjuicios morales a favor de la víctima y sus hijos conforme a los lineamientos jurisprudenciales , y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $8.866.383.08.

3.2Sentencia corregida, con providencia de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), por haber omitido pronunciamiento frente a uno de los demandantes, y le adicionó, accediendo al reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Héctor Alfonso Rojas Gómez.

(2021), por haber omitido pronunciamiento frente a uno de los demandantes, y le adicionó, accediendo al reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Héctor Alfonso Rojas Gómez.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,3 pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia habida cuenta que esa entidad actuó en cumplimiento de su deber legal y su proceder se ajustó a los parámetros legales , habiendo garantizado al sindicado sus derechos, y al momento de ser capturado el

3 Fls. 561 a 563, continuación cuaderno principalExpediente Número: 110013336035201500495-01

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señor LUIS ALFOSO ROJAS, fue identificado con la tarjeta decadactilar suministrada por la Registraduría del Estado Civil.

Secuencia en la que coloca de relieve, que existieron elementos probatorios en virtud de los cuales se vislumbró la posible responsabilidad del sindicado y , en secuencia, la investigación y posterior privación de la libertad se ajustaron al análisis y apreciación del material probatorio, por lo que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

4.2LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL,4 asume recuento fáctico para indicar, que el proceso penal se surtió bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, fue la entidad que de manera autónoma, exclusiva

proceso penal se surtió bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, fue la entidad que de manera autónoma, exclusiva y excluyente, resolvió sobre las medidas restrictivas de la libertad y calificó el mérito el sumario, sin la intervención de los jueces de la república , y en este panorama, fue la responsable de la individualización del sindicado conforme a los datos morfológicos manifestados por la denunciante y la tarjeta decadactilar enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde coincidían el nombre y número de cédula, sin que existieran reproches o dudas sobre los mismos, lo que dio lugar a que el juez penal conforme a sus funciones y autonomía profiriera sentencia condenatoria, contrastado que el sindicado no ejerció una adecuada defensa, puesto que no hizo gestiones oportunas encaminadas a obtene r su libertad, desconoció la normativa y las oportunidades procesales para solicitar al juez de ejecución su libertad.

Reiteró su argumento del hecho de un tercero e invocó como nuevo excluyente, la culpa exclusiva de la víctima

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 11 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por las entidades demandadas , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2Ejecutoriada esta decisión y de forma subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Prerrogativa que fue ejercida por l a activa y la NaciónRama Judicial, ratificando los argumentos de las actuaciones precedentes ,

5.2Ejecutoriada esta decisión y de forma subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Prerrogativa que fue ejercida por l a activa y la NaciónRama Judicial, ratificando los argumentos de las actuaciones precedentes , mientras que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio (expediente digital).

4 Fls. 568 a 575, continuación cuaderno principalExpediente Número: 110013336035201500495-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido del 1 de diciembre de 2011 al 21 de diciembre de 2012, en función de administrar de justicia y que en consecuencia, se imputa a entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los

artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Reiterado que el recurso de alzada, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea an alizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

quien tiene interés en que el asunto sea an alizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336035201500495-01

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cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Como quiera que la caducidad en reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el

del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliz a desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y destaca en contraste con el presente caso, que la providencia por medio de la cual se dejó sin efectos y ordenó la libertad del señor LUIS ALFONSO ROJAS, se profirió el 21 de diciembre de 2012 y cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2013.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 5 de febrero de 2015; sin embargo, en marco del artículo 21 de la ley 675 de 2001 y con ocasión al trámite del requisito de procedibilidad, el conteo suspendió el 28 de noviembre de 2014, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (faltando 2 meses y 8 días) , y extendió hasta el 23 de febrero de 2015, fecha de realización de la audiencia de conciliación , por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 11 de marzo de 2015, emerge su oportunidad.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el

de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y en acercamiento a la legitimación material por activa , asume relevancia de quien se invoca víctima directa LUIS ALFONSO ROJAS, que conforme obra en la foliatura, fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra , por la presunta comisión del delito de estafa, y de las víctimas indirectas encuentra probado su vínculo consanguíneo con aquel , como lo muestran los correspondientes registros civiles de nacimiento , que acreditan que los señores Ana María Rojas Gómez, Héctor Alfonso Rojas Gómez,Expediente Número: 110013336035201500495-01

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Javier Eduardo Rojas Gómez, Oscar Alexander Rojas Gómez y Daniel David Rojas Gómez, son hijos de quien se adujo víctima.

6.1.3.4Asimismo y en tamiz de la legitimación material por pasiva, asume relevancia que la privación de la libertad del señor LUIS ALFONSO ROJAS, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de

relevancia que la privación de la libertad del señor LUIS ALFONSO ROJAS, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, y en contraste con sus disposiciones, era la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien en virtud a lo establecido en su artículo 746, ejercía funciones de instrucción, entre las que encuentra, investigar, proferir orden de captura, definir situación jurídica7 y proferir resolución de acusación o preclusión 8, según fuera el caso.

De su parte, a la Rama Judicial, le correspondía en etapa de juicio emitir la decisión de fondo que correspondiera, por lo que ambas entidades se hallan legitimadas en la causa.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el

6 ley 600 de 2000. Código de procedimiento penal. “Artículo 74. Quienes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.”.

6 ley 600 de 2000. Código de procedimiento penal. “Artículo 74. Quienes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.”.

7 Ibídem. “Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Subrayado De clarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 620 de 2001. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más t ardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.”. 8 Ib. “Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 110013336035201500495-01

“Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 110013336035201500495-01

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Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

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Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último , el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para ab

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