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TA CUN - 11001333603520150050801-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150050801-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-36-035-2015-00508-01

Demandante: JHON MARINO TORRES QUIÑONES Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Una vez surtido el trámite de segunda instancia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones contenidas en la demanda1.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 13 de julio de 2015 , los señores Jhon Marino Torres Quiñones –actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Diego Alejandro Torres Caicedo y Brayan Steven Torres Caicedo–, Juana Quiñones, Darly Javier Quiñones, Daicy Amparo Ramírez Quiñones, Natalia Andrea Viera Ramírez y Diego Fernando Ramírez Quiñones, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa y a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 144 a 160, c. 1):

Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa y a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 144 a 160, c. 1):

“2.1. Que se declare a [l]las entidades demandadas, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representado por el Señor FISCAL GENERAL DE LA NACION, o por quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas o por quien este delegue para comparecer al proceso, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entidad de derecho público, representada por la señora DIRECTORA GENERAL, administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor JHON MARINO TORRES QUIÑONES, Mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.203.212, expedida en el Bagre, Antioquia, por espacio de 35 meses.

2.1.1. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización plena por los perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente y el lucro cesante.

2.1.1.1. PERJUICIOS MATERIALES EN SU CATEGORIA DE DAÑO EMERGENTE

Corresponde al pago de todos los gastos de en que incurrió la familia durante el tiempo en fue privado de su libertad, el señor JHON MARINO TORRES QUIÑONES, por concepto del pago de honorarios profesionales pactados en la suma de $12.000.000, valor actualizado a la fecha de presentación de la demanda y que corresponde a la suma de $ 13.374.449,00.

2.1.1.2. PERJUICIOS MATERIALES EN SU CATEGORIA DE LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO

la fecha de presentación de la demanda y que corresponde a la suma de $ 13.374.449,00.

2.1.1.2. PERJUICIOS MATERIALES EN SU CATEGORIA DE LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO

1 El expediente del proceso es híbrido, de manera que las actuaciones surtidas en primera instancia se encuentran consignadas en dos cuadernos físicos y, las realizadas en segunda instancia, en SAMAI.2

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Corresponde al pago de los ingresos que dejó de percibir mensualmente, en el periodo de tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad el señor JHON MARINO TORRES QUIÑONES, valor que deberá liquidarse tomando en cuenta el valor del ingreso que en forma mensual percibía durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, valor que corresponde a la suma de $ 64.750.000,00.

FECHA DE LA DETENCION: 23-02-2011.

FECHA DE LA LIBERTAD: 23-01-2014

TIEMPO DE LA DETENCION: 35 meses INGRESO MENSUAL: $3.000.000 $750.000 (25% PRESTACIONES SOCIALES)= $3.750.000 $3.750.000 - $1.850.000(50% GASTOS FAMILIARES): $1.850.000

TOTAL: 35 meses x $1.850.000= $64.750.000,00

TOTAL LUCRO CESANTE: $64.750.000,00

2.2. POR LOS PERJUICIOS MORALES

A favor de JHON MARINO TORRES QUIÑONES, perjudicado directo, el valor equivalente a

TOTAL LUCRO CESANTE: $64.750.000,00

2.2. POR LOS PERJUICIOS MORALES

A favor de JHON MARINO TORRES QUIÑONES, perjudicado directo, el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda se establecen en la suma de $64.350.000.

A favor de DIEGO ALEJANDRO TORRES CAICEDO (HIJO): el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensua les vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda estos se establecen en la suma de $32.175.000.

A favor de BRAYAN STEVEN TORRES CAICEDO (HIJO): el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda estos se establecen en la suma de $32.175.000.

A favor de JUANA QUIÑONES (MADRE): el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda estos se establecen en la suma de $32.175.000.

A favor de DAICY AMPARO RAMIREZ QUIÑONES (HERMANA): el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de

de la demanda estos se establecen en la suma de $32.175.000.

A favor de DAICY AMPARO RAMIREZ QUIÑONES (HERMANA): el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda estos se establecen en la suma de $32.175.000.

A favor de DARLY JAVIER QUIÑONES (HERMANO): el valor equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda estos se establecen en la suma de $19.330.500.

A favor de DIEGO FE RNANDO RAMIREZ QUINONES (HERMANO): el valor equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda estos se establecen en la suma de $19.330.500.

A favor de NATALIA ANDREA VIERA RAMIREZ (SOBRINA): el valor equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte del Consejo de Estado, para la fecha de presentación de la demanda estos se establecen en la suma de $19.330.500. (…) ” (Énfasis añadido)

Hechos

2. En síntesis, los demandantes narraron los siguientes hechos2:

2.1. El señor Jhon Marino Torres Quiñones fue soldado profesional del Ejército Nacional.

añadido)

Hechos

2. En síntesis, los demandantes narraron los siguientes hechos2:

2.1. El señor Jhon Marino Torres Quiñones fue soldado profesional del Ejército Nacional.

2 Las posibles imprecisiones responden a la redacción original de la demanda.3

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2.2. El 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició una investigación contra el se ñor Jhon Marino Torres Quiñones y otras personas por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. En consecuencia, dicha Fiscalía ordenó su captura.

2.3. El 23 de febrero de 2011, el señor Jhon Marino Torres Quiñones fue capturado en Buenaventura (Valle del Cauca) y, de forma inmediata, fue trasladado a la ciudad de Bogotá, siendo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo.

2.4. El 1° de marzo del mismo año, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del aquí demandante, calificando provisionalmente su conducta como homicidio agravado y concierto para delinquir, e imponiéndole medida se aseguramiento consistente en detención preventiva.

2.5. El 24 de junio de 2011, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a Jhon Marino Torres Quiñones de los

2.5. El 24 de junio de 2011, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a Jhon Marino Torres Quiñones de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, teniendo como víctimas a Javier Caballero Escobar, Helciario Vargas González y Denis Tovar Pacheco.

2.6. El 10 de enero de 2014, un juez penal del circuito especializado de Santa Marta absolvió al señor Jhon Marino Torres Quiñones y ordenó su libertad inmediata, lo cual se hizo efectivo el día 24 del mismo mes y año.

2.7. Durante el proceso penal, el señor Jhon Marino Torres Quiñones fue representado por el doctor Nelson Urrego Peña, quien cobró $12.000.000 por s us servicios. Frente a esa suma , únicamente se realizó un pago de $5.000.000.

2.8. Antes de ser privado de su libertad, el señor Jhon Marino Torres Quiñones convivía con todos los demás demandantes en Buenaventura.

2.9. De forma previa a ser detenido, el señor Jhon Marino Torres Quiñones se desempeñaba como comerciante y era dueño del establecimiento Operaciones Jhon M. Torres Q., el cual le generaba ingresos mensuales de $3.000.000.

Fundamentos

3. Los demandantes sostuvieron que la privación injusta de libertad soportada por Jhon Marino Torres Quiñones fue producto de una falla en el servicio, en tanto la Fiscalía ordenó su detención preventiva sin tener medios de convicción suficientes para ello, sin desarrollar un análisis probatorio ri guroso y sin verificar que el sindicado sí hubiera cometido la conducta

Torres Quiñones fue producto de una falla en el servicio, en tanto la Fiscalía ordenó su detención preventiva sin tener medios de convicción suficientes para ello, sin desarrollar un análisis probatorio ri guroso y sin verificar que el sindicado sí hubiera cometido la conducta objeto de investigación , cuestión que –a su juicio – podía dilucidarse desde el inicio de la investigación.

4. Añadió que e n los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la exoneración de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado4

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no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Trámite procesal de primera instancia

Admisión de la demanda

5. El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Treint a y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 167 y 168, c. 1).

6. En consecuencia, a través de mensajes de datos enviados el 12 de mayo de 2016, la Secretaria del juzgado efectuó dicha notificación (f. 171 a 179, c. 1).

7. El mensaje enviado a la Rama Judicial no se acompañó de los anexos del escrito

Secretaria del juzgado efectuó dicha notificación (f. 171 a 179, c. 1).

7. El mensaje enviado a la Rama Judicial no se acompañó de los anexos del escrito introductorio, motivo por el cual esa entidad solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión del auto admisorio de la demanda (f. 218 y 219, c.1).

8. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, el juzgado accedió a la solicitud de la demandada y ordenó correr traslado del escrito introductorio para que presentara su respectiva contestación (f. 225 y 226, c. 1).

Contestación de la demanda

9. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 2 de agosto de 2016, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella. Para esto, adujo que no se configuró un daño antijurídico atribuible a una actuación arbitraria suya, y que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en pruebas a partir de las cuales se podía concluir que resultaba procedente, según lo establecido en los artículos 35 6 y 357 de la Ley 600 del 2000. Así, concluyó que la detención preventiva obedeció a la existencia de serios indicios en s u contra (f. 184 a 190, c.

1).

10. La Rama Judicial contestó la demanda el 9 de enero de 2019, también oponiéndose a las pretensiones. A fin de sustentar su posición, indicó que la imposición de medidas de aseguramiento es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, tratándose de procesos penales sometidos a la Ley 600 del 2000. Por esto, formuló la excepción denominada

aseguramiento es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, tratándose de procesos penales sometidos a la Ley 600 del 2000. Por esto, formuló la excepción denominada hecho exclusivo de un tercero (f. 228 a 232, c. 1)

11. Adicionalmente, esa entidad sostuvo que la absolución de Jhon Marino Torres Quiñones no atendió a su inocencia, sino a la imposibilidad de probar su autoría frente a los delitos investigados, más allá de toda duda razonable.

12. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que el aquí demandante omitió su deber de denunciar las conductas ilícitas realizadas por su superior.5

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Audiencia inicial

13. El 28 de enero de 2020, se celebró la audiencia establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 . En esa ocasión, se adoptaron medidas de saneamiento relacionadas con la acreditación del parentesco entre el señor Jhon Marino Torres Quiñones y Natalia Andrea Viera Ramírez, se resolvieron las excepciones previas y se fijó el litigio en los siguientes términos (f.

250 a 253, c.1):

“Determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial – Rama Judicial (sic) y la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de la que fue objeto Jhon Marino Torres Quiñones, en el periodo comprendido entre el 23 de

Administración de Judicial – Rama Judicial (sic) y la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de la que fue objeto Jhon Marino Torres Quiñones, en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2011 al 23 de enero de 2014, con oca[s]ión del proceso penal radicado 2011 -043 seguido en su contra.

¿Se encuentran demostrados los perjuicios solicitados en la demanda?

O, por el contrario: ¿se observa algún eximente de responsabilidad que lleve a la entidad demandada a no reparar los perjuicios solicitados en la demanda?”

14. En la misma diligencia, se incorporaron los documentos aportados por los demandantes al expediente, se decretaron los testimonios de Jenny Ramírez Mosquera, Aida Batalla Murillo, Alexander Batalla Murillo y Carlina Hurtado Vallejo, y se negó la práctica de las demás pruebas solicitadas por las partes.

Audiencia de pruebas

15. El 2 de marzo de 2021, se realizó la audiencia estatuida en el artículo 181 del CPACA, durante la cual se desistió de la práctica de los testimonios de Aida Batalla Murillo y Carlina Hurtado Vallejo (arch. 11, CD, c.2).

Sentencia

16. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente (arch. 22, CD, c. 2):

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos. (…)”.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos. (…)”.

17. Para denegar las pretensiones, el a quo citó algunos de los planteamientos contenidos en la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se recogieron las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, expedida por la

Corte Constitucional.

18. Teniendo en cuenta ese precedente, el juzgado procedió a estudiar el caso concreto, frente

al cual concluyó lo siguiente:

19. Primero, que no se logró demo strar la existencia de un daño antijurídico, en tanto la privación de libertad de Jhon Marino Torres Quiñones se ajustó a lo establecido en la ley y en la Constitución, pues la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con el artículo6

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356 de la Ley 600 del 2000 –régimen procesal aplicable al proceso penal correspondiente–, al haberse justificado en la existencia de dos indicios de responsabilidad penal.

20. Dichos indicios, según el a quo, se estructuraron a partir de la declaración del señor Jairo Enrique Casiquillo Guerrero, quien se refirió al presunto responsable de los delitos investigados como un soldado subordinado al Mayor Bayron Gabriel Carvajal Osorio –principal implicado en los hechos delictuosos –, cuyo apellido y características físicas coincidían con las del aquí demandante.

como un soldado subordinado al Mayor Bayron Gabriel Carvajal Osorio –principal implicado en los hechos delictuosos –, cuyo apellido y características físicas coincidían con las del aquí demandante.

21. Adicionalmente, el juzgado sostuvo que la medida de aseguramiento se adecuó a lo estatuido en el artículo 357 de la Ley 600 del 200 0, en tanto se impuso a una persona que estaba siendo investigada por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, cuya pena supera los cuatro años de prisión.

22. Por otro lado, consideró que la detenci ón preventiva del señor Jhon Marino Torres Quiñones fue necesaria porque la Fiscalía General de la Nación la calificó como tal , debido a la gravedad de los delitos indagados y a la existencia de un riesgo para la vida de las personas involucradas en la investigación, por cuanto el señor Jairo Enrique Casiquillo Guerr ero fue asesinado después de rendir su declaración.

23. En vista de lo anterior, el juzgado concluyó que la medida de aseguram iento fue proporcional, puesto que se dirigió a proteger la vida de quienes estaban colaborando con la investigación penal.

24. De otra parte, aclaró que la absolución del procesado no implicaba la privación injusta de libertad, pues la imposición de la medida de aseguramiento r equería un nivel de convicción menor al exigido para atribuir responsabilidad penal.

25. Finalmente, el juzgado indicó que, al omitir denunciar las actuaciones ilícitas del Mayor Carvajal Osorio, el aquí demandante propició la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, pues desconoció la inaplicabilidad del principio de obediencia debida ante casos

Carvajal Osorio, el aquí demandante propició la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, pues desconoció la inaplicabilidad del principio de obediencia debida ante casos de graves violaciones de derechos humanos.

Recurso de apelación

26. El 9 de noviembre de 2022 el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra decisión en comento, argumentando lo siguiente (a. 34, Expediente Electrónico):

27. Primero, se demostró que el señor Jhon Marino Torres Quiñones no cometió los delitos por los cuales fue acusado, evidenciándose el carácter injusto de la privación de su libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que reza: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió , o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” (énfasis de la Sala).7

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28. Segundo, el juzgado ignoró que la m edida de aseguramiento se impuso con fundamento en un indicio “leve” de responsabilidad penal , esto es, su relación de subordinación con el

Mayor Bayron Gabriel Carvajal Osorio.

29. Tercero, el a quo solo analizó el procedimiento de captura, omitiendo estudiar si la medida

en un indicio “leve” de responsabilidad penal , esto es, su relación de subordinación con el Mayor Bayron Gabriel Carvajal Osorio.

29. Tercero, el a quo solo analizó el procedimiento de captura, omitiendo estudiar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable o, por el contrario, desproporcionada y arbitraria.

30. Cuarto, aun cuando se dio un “aparente cambio jurisprudencial”, se imponía la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

31. Quinto, el juzgado tuvo en cuenta un precedente judicial posterior a la presentación de la demanda y que, por tanto, no era aplicable.

Trámite de segunda instancia

32. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación (a . 35, Expediente Electrónico) y, el 9 de marzo de 2023, este despacho lo admitió (índ. 3, Samai).

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y competencia

33. Según el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los litigios en los cuales se involucren entidades públicas. Así, el presente caso debe ser resuelto por esta jurisdicción, pues la parte demandada está conformada por dos entidades de la mencionada naturaleza: la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

34. Por otro lado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y por ende, esta Sala – es competente para resolver el

y la Rama Judicial.

34. Por otro lado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y por ende, esta Sala – es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2022 , en tanto fue proferida por un juzgado del circuito de judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de apelación y ámbito de competencia del ad quem

35. En virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, si es único. Por tanto, el fallo solo abordará los reparos planteados por la parte demandante.

Problema jurídico

36. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, la Subsección debe determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

37. Para ello, será necesario establecer si la privación de libertad soportada por el señor Jhon Marino Torres Quiñones fue injusta y si, de esa manera, se configuró un daño antijurídico. Esto,8

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a su vez, requerirá que la Subsección analice si la medida se aseguramiento se impuso con fundamento en un leve indicio de responsabilidad penal del acusado, como lo sostienen los recurrentes.

38. Si la privación de libertad fue injusta, se debe determinar si es imputable a las entidades demandadas, según el régimen de responsabilidad estatal que resulte aplicable – subjetivo u objetivo–.

recurrentes.

38. Si la privación de libertad fue injusta, se debe determinar si es imputable a las entidades demandadas, según el régimen de responsabilidad estatal que resulte aplicable – subjetivo u objetivo–.

39. Si lo anterior conduce a concluir que le asiste responsabilidad a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación, la Subsección tendrá que definir si la privación de libertad soportada por Jhon Marino Torres Quiñones generó perjuicios a los demandantes.

Tesis de la Sala

40. Se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de los demandantes, por cuanto la privación de libertad de que fue objeto el señor Jhon Marino Torres Quiñones no fue injusta y, de esa manera, no se configuró un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

41. Lo anterior, en tanto se acreditó que la medida de aseguramiento fue legal, pues se ajustó a lo estatuido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, debido a que los delitos investigados —homicidio y concierto para delinquir— tenían una pena mayor a cuatro años de prisión y, con fundamento en los medios probatorios recaudados, la Fiscalía General de la Nación encontró graves indicios de responsabilidad del sindicado. Además, se probó que dicha medida fue razonable y proporcional porque, a través de ella, se pretendía proteger la comunidad y, en especial, la vida de quienes estaban brindando información para el desarrollo de la investigación penal.

42. Adicionalmente, la Sala se abstendrá de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad,

comunidad y, en especial, la vida de quienes estaban brindando información para el desarrollo de la investigación penal.

42. Adicionalmente, la Sala se abstendrá de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, puesto que no se concretó un daño antijurídico –es decir, una privación injusta de libertad–, ni se evidenció que la absolución del acus ado hubiera obedecido a la atipicidad objetiva de su conducta ni a la inexistencia del hecho investigado.

Hechos probados

Captura del señor Jhon Marino Torres Quiñones

43. Mediante resolución del 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró abierta la instrucción contra los señores Byron Gabriel Carvajal Osorio, Luis Carlos Tumay Hernández, Luis Fernando Flórez Ochoa y Jhon Marino Torres Quiño nes –aquí demandante –, vinculándolos en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y de concierto para delinquir (f. 27 a 29, c. 1).

44. En dicha providencia se expuso lo siguiente:9

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“(…) La presente investigación se inicia por la muerte de los señores JAVIER CABALLERO ESCOBAR, HELXIARIO JOSÉ VARGAS y DENIS MARÍA TOVAR PACHECO, en hechos ocurridos los días 8 de mayo de 1999 y febrero 11 de 1999 en el Municipio de CiénagaMagdalena, a manos de los miembros del Ejército Nacional, en el sector El Volcán.

ocurridos los días 8 de mayo de 1999 y febrero 11 de 1999 en el Municipio de CiénagaMagdalena, a manos de los miembros del Ejército Nacional, en el sector El Volcán.

A este investigativo se han allegado como prueba las declaraciones, indagatorias y actas de beneficio por colaboración rendidas por el señor JAIRO ENRIQUE CASIQUILLO GUERRERO, la declaración y ampliación de la misma rendida por el señor ARMANDO MANUEL NORIEGA ESCOBAR, quienes son coincidentes en sindicar directamente a los señores BYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 77'3666.540, LUIS CARLOS TUMAY HERNAN DEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7'362.457, LUIS FERNANDO FLOREZ OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13'462.796, JHON MARINO TORRES QUIÑONES , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8'203.212, como coautores responsa bles de las muertes de los señores JAVIER CABALLERO ESCOBAR, HELXIARIO JOSÉ

VARGAS y DENIS MARÍA TOVAR PACHECO.

Considerando que en este momento procesal existe prueba que señala seriamente a los señores BYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO identificado con la c édula de ciudadanía Nro .77'3666.540 (sic), LUIS CARLOS TUMAY HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7'362.457, LUIS FERNANDO FLOREZ OCHOA, identificado con la cédula

Nro .77'3666.540 (sic), LUIS CARLOS TUMAY HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7'362.457, LUIS FERNANDO FLOREZ OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13'462.796, JHON MARINO TORRES QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8'203.212, como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGENEO, Y CONCIERTO PARA DELINQUIR se declarará formalmente abierta la instrucción de conformidad con lo señalado en el artículo 331 del C.P.P [L]ey 600 de 2000 y se ordenará su vinculación, atendiendo las consideraciones y adecuación jurídica que se expondrá a continuación.

INFRACCIONES A LA LEY PENAL

En la presente investigación se ha allegado la prueba que demuestra la existencia del delito de HOMICIDO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO del que fueren víctimas los señores los señores JAVIER CABALLERO ESCOBAR, HELXIARIO JOSÉ VARGAS y DENIS MARÍA TOVAR PACHECO de conformidad con lo señalado en los artículos por los punibles relacionados en Código Penal, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I delitos contra la vida y la Integridad Personal, Capítulo Segundo, artículo 103 del Homicidio en concurso homogéneo y artículo 104 de las Circunstancias de Agravación Nrales. 4° y 7° en concordancia con el artículo 58 ib ídem relacionadas con las circunstancias de mayor punibilidad Nrales. 5, 9, 10.

homogéneo y artículo 104 de las Circunstancias de Agravación Nrales. 4° y 7° en concordancia con el artículo 58 ib ídem relacionadas con las circunstancias de mayor punibilidad Nrales. 5, 9, 10.

EN CONCURSO CON EL PUINIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR consagrado en el Códi

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