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TA CUN - 11001333603520150051701-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150051701-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00517-01

Actor: JOHANNA PRADA CALVO Y OTROD

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de l 30 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzg ado 35 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado por Johana Prada Calvo, Jean Paul Castro Medellín, actuando en nombre propio y en representación su menor hija Viko Castro Prada, y por intermedio de apoderado presentan demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca el 05 de junio de 2015 (fol. 48 vto), sin embargo,

Prada, y por intermedio de apoderado presentan demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca el 05 de junio de 2015 (fol. 48 vto), sin embargo, por auto del 30 de junio de 2015 (fol. 53 -54.1), se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos (fol . 56 c.1), a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:

“1.1. Que se declare que la Rama Judicial-Nación es responsable de la violación de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, a la dignidad y la igualdad, entre otros por no haber forzado a la E.S.E. HOSPITAL DE US ME I NIVEL deRadicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

Demandado: Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

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Bogotá al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 9 de julio de 2012 dictado dentro del proceso radicado bajo el número 2012 -0018, tramitado ante el juzgado 65 penal municipal con funciones de control de garantías, que amparó de los derechos de Johana Prada Calvo a la estabilidad laboral reforzada, al fuero de maternidad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y la protección especial de la vida del otrora nasciturus, a tal punto que esta entidad nunca dio cumplimiento a la providenc ia en comento, sin que el Estado, itero, haya hecho cumplir coactivamente, como es su deber, limitándose al juzgado 65 de conocimiento a impartir como medida la orden de

cumplimiento a la providenc ia en comento, sin que el Estado, itero, haya hecho cumplir coactivamente, como es su deber, limitándose al juzgado 65 de conocimiento a impartir como medida la orden de prevenir a las partes para que concilien sus diferencias, como lo veremos a detalle.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Rama Judicial-Nación, a pagar a mis representados judiciales, una suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA (480) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales distribuidos en la forma en que se indica en el acápite de las pretensiones según la estimación razonable que las mismas se hace en el punto correspondiente, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos”.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (folios 10-13 C.1) es el que a continuación se sintetiza:

Johanna Prada Calvo, profesional de la medicina, fue vinculada al Hospital de Usme el día 15 de febrero de 2011, mediante contrato de trabajo para prestar su servicio social obligatorio o rural por el término de un año.

Johana Prada Calvo en escrito fechado 10 de febrero de 2012, cinco días antes de terminar su servicio social, puso en conocimiento del Hospital de Usme su condición de estado de embarazo y le manifestó su deseo e intención de permanecer en el cargo que ocupaba en la entidad de salud, solicitándole a la institución hospitalaria que prorrogara a su contrato de trabajo.

Atendiendo a lo anterior, la subgerente de gestión en salud del Hospital de Usme

cargo que ocupaba en la entidad de salud, solicitándole a la institución hospitalaria que prorrogara a su contrato de trabajo.

Atendiendo a lo anterior, la subgerente de gestión en salud del Hospital de Usme le comunicó sobre una imposibilidad jurídica por el vencimiento legal y contractual de término del contrato y que acceder a la solicitud violaría el derecho al trabajo de otros profesionales de la medicina. Finalmente, mediante Resolución No. 028 del 13 de febrero de 2012, se le indicó que su relación laboral con el Hospital terminaba a partir del 15 de febrero de 2012.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

Demandado: Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

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Ante la negativa de la entidad hospitalaria a lo solicitado, Johana Prada impetró acción de tutela encaminada a la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, en razón a su fuero de maternidad, a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

El Juzgado 65 Penal Municipal con función de garantías dictó fallo el 12 de marzo de 2012 mediante el cual tuteló los derechos constitucionales de la accionante.

El 18 de mayo de 2012, en el curso de la impugnación del fallo de primera instancia, el ad quem decretó la nulidad de toda la actuación dentro del proceso de tutela, por la omisión en la vinculación de la Secretaría Distrital de Salud.

Vinculada la Secretaría Distrital de Salud, se profi rió nuevamente fallo de tutela el 9 de julio de 2012 por parte del juzgado 65 Penal Municipal con función de control

Vinculada la Secretaría Distrital de Salud, se profi rió nuevamente fallo de tutela el 9 de julio de 2012 por parte del juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías, donde ordenó que, dentro de término de tres días, se reintegrara al cargo que venía ocupando Prada Calvo o a otro de igual jerarquía.

Impugnada dicha decisión, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 37 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2012. Pese a lo anterior, el Hospital de Usme incumplió la orden dada en el fallo de tutela, aduciendo varias excusas jurídicas para no reintegrar a la Prada Calvo, olvidando que se estaba ante la protección de derechos fundamentales de la accionante.

La Rama Judicial no hizo cumplir coactivamente el proveído de tutela, como quiera que, entre otras cosas, se trata de un fallo de inmediato cumplimiento; la jurisdicción de tutela es oficiosa y no rogada y el objeto de la acción es la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales y demás derechos humanos.

Con miras a obtener el cumplimiento del fallo de tutela, los demandantes solicitaron vigilancia judicial ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, situación respecto de la cual se resolvió negativamente a esas solicitudes.

Se promovió por parte de la accionante incidente desacato el cual fue negado por parte de la Juez constitucional al considerar que se había cumplido con el fallo de

solicitudes.

Se promovió por parte de la accionante incidente desacato el cual fue negado por parte de la Juez constitucional al considerar que se había cumplido con el fallo de tutela, puesto que el Hospital le ofreció a la accionante un contrato de prestaciónRadicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

Demandado: Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

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de serv icios profesionales cuando su relación con la entidad fue de naturaleza laboral, y se limitó únicamente a poner las partes para que conciliaran sus diferencias siendo que se estaba frente a derechos intransigibles y no susceptibles de conciliación y que se debió tomar las medidas necesarias y conducentes para hacer cumplir su decisión.

Finalmente, alega que l a administración de justicia no fue efectiva, es decir fue ineficaz, ineficiente e inoperante, en tanto que el día de hoy no sea dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que los operadores de justicia hayan tomado las medidas y determinaciones necesarias para hacerlo cumplir, configurándose un daño antijurídico derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que el Estado deb e indemnizar por ser violatorio de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Señala que el derecho al acceso a la administración de justicia ha sido vulner ado por el Estado colombiano dentro del proceso de tutela incoado por la accionante; su importancia estriba en la naturaleza de los derechos cuya protección se reclamó al interior del proceso de tutela.

por el Estado colombiano dentro del proceso de tutela incoado por la accionante; su importancia estriba en la naturaleza de los derechos cuya protección se reclamó al interior del proceso de tutela.

Señala que con dicha acción constitucional buscaba lograr que la administración de justicia amparara efectivamente los derechos a la vida gestante, el fuero de maternidad, el mínimo vital, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la dignidad, la estabilidad familiar y la seguridad jurídic a, pretensión e intento que posteriormente resultaron ilusorios o infructuosos.

Manifiesta que lo que se le imputa el Estado en el presente asunto es la defraudación de expectativas legítimas de los demandantes, consistente en el hecho de que no haya hech o cumplir la resolución judicial que puso fin al proceso de tutela, lo que se traduce en la violación de los derechos convencionales constitucionalmente garantizados, entre otros, el acceso efectivo a la administración de justicia.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

Demandado: Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda , argumentando que el procedimiento de tutela fue adelantado con base en los medios de prueba aportados y teniendo en cuenta los informes presentados a los trámites incidentales, por lo que las decisiones están fundadas fáctica y jurídicamente en Derecho sin que en ellas se haya cometido un error judicial, ni evidenciando en el proceso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

incidentales, por lo que las decisiones están fundadas fáctica y jurídicamente en Derecho sin que en ellas se haya cometido un error judicial, ni evidenciando en el proceso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2.2 Ministerio Público

Guardó silencio.

2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 35 Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Johanna Prada Calvo instauró acción de tutela, y que en virtud de ella se le ampararon sus derechos fundamentales al trabajo y la protección laboral reforzada, por lo cual fue ordenado su reintegro laboral a un cargo similar o de igual categoría, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de este medio de control, la orden emitida en el fallo de tutela haya sido cumplida por la entidad accionada, lo cual acredita el daño alegado, sin embargo refiere que el mismo no es imputable a la demandada, en razón a que el cumplimiento del fallo de tutela no se dio por diferentes circunstancias entre esas la conducta de la demandante.

Explica que el Juzgado 65 Penal Municipal atendió la solicitud de incidente de desacato del fallo de tutela, ordenando al Hos pital para que informara todo lo

se dio por diferentes circunstancias entre esas la conducta de la demandante.

Explica que el Juzgado 65 Penal Municipal atendió la solicitud de incidente de desacato del fallo de tutela, ordenando al Hos pital para que informara todo lo relacionado con su cumplimiento, ante lo cual manifestó su voluntad de acatar laRadicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

Demandado: Rama Judicial

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orden judicial, pero igualmente puso de presente la imposibilidad de reintegrar a la Prada Calvo al cargo que venía desempeñando , para lo que ofreció alternativas para vincularla, pero la accionante no aceptó. En vista de ello, el mencionado juzgado decidió no abrir el incidente de desacato, porque consideró que no se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para ello. Es decir, no vio reticencia por parte del Hospital de Usme para acatar las órdenes proferidas en el fallo de tutela, en la medida en que se encontraba ante una imposibilidad jurídica que hacía materialmente imposible acatar lo ordenado en el fallo , pues se observa que la decisión adoptada (en tres oportunidades) por el Juzgado 65 Penal Municipal consistente en no abrir incidente de desacato en contra del Hospital de Usme, contrario a lo afirmado por la demandante, no solo no fue errática, sino que estuvo debidamente fundada en mo tivos fácticos reales y verdaderos y soportada en las normas jurídicas pertinentes.

Por lo que concluye el a quo que la decisión se observa que no es arbitraria, ni

debidamente fundada en mo tivos fácticos reales y verdaderos y soportada en las normas jurídicas pertinentes.

Por lo que concluye el a quo que la decisión se observa que no es arbitraria, ni menos caprichosa, lo que evidencia que no encuadra dentro de lo que normativa y jurisprudencialmente se conoce como error judicial.

Finalmente, refiere que tampoco se evidencia que en el trámite incidental de tutela se haya presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no hacer cumplir el fallo de tutela.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente , haciéndose las anotaciones del caso.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

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anotaciones del caso.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

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QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue notificada por correo electrónico el 02 de diciembre de 2020. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó el mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, el cual fue concedido mediante auto del 10 de junio de 2021.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en auto de 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia, argumentando que el fallo atacado encuentra justificado el incumplimiento de la decisión judicial en la “imposibilidad jurídica”, que la hace confluir en una “imposibilidad material” que nunca se alegó ni probó, incurriendo así en lo que los teóricos de la casación denominan violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de

jurídica”, que la hace confluir en una “imposibilidad material” que nunca se alegó ni probó, incurriendo así en lo que los teóricos de la casación denominan violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por suposición de prueba.

Afirma además que el a quo encuentra también justificado y fundamentado que el juez de tutela haya decidido no abrir el incidente de desacato, acogiendo los argumentos de la entidad de salud accionada. Dice que la decisión de no abrir el incidente de desacato no fue errática, sino que estuvo fundada en motivos reales y verdaderos y soportada en las normas jurídicas pertinentes.

Señala que la providencia impugnada gira en torno a justificar y legitimar la inejecución del fallo de tutela, y termina acogiendo la tesis de la “imposibilidad jurídica” alegada por el ente de salud tutelado, con la agravante de que, según el fallo, “hacía materialmente imposible acatar el fallo”, circunstancia que nunca se alegó ni tampoco se probó.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

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Explica que en el caso se reprochó el hecho de no haber tomado el juez de tutela las medidas n ecesarias para que la entidad asistencial accionada acatara y cumpliera cabalmente el fallo de tutela adoptado, o sea, se cuestiona la omisión en la adopción de tales medidas encaminadas a forzar el cumplimiento de la providencia de amparo, y no se endilga a la decisión de no abrir el incidente como

cumpliera cabalmente el fallo de tutela adoptado, o sea, se cuestiona la omisión en la adopción de tales medidas encaminadas a forzar el cumplimiento de la providencia de amparo, y no se endilga a la decisión de no abrir el incidente como lo planteo el a quo.

Reitera que los argumentos de la decisión de no abrir incidente , abonó la inefectividad e inejecución de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y móvil, los derechos prevalentes del nasciturus y la seguridad jurídica, que a la postre resultaron en un intento nugatorio, ilusorio e infructuoso para la madre gestante, todo lo cual viola, no sólo los mandatos constitucionales, sino también la Convención Americana de Derechos Humanos , y de la que insiste la Rama Judicial no hizo cumplir coactivamente los multicitados fallos de tutela de 12 de marzo y 9 de julio de 2012, no obstante tratarse de un fallo de inmediato y perentorio cumplimiento, y de ser la jurisdicción de tutela oficiosa y no rogada, y obviando también que el objeto de esta acción de amparo es la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, como se expuso en la demanda.

Finalmente, advierte que no se configura una culpa de la víctima pues la misma Secretaría Distrital de Salud manifestó que la entidad de salud gozaba de total autonomía técnica, administrativa y financiera para contratar en las mi smas condiciones a la accionante y que debía cumplir el fallo, dejando sin piso el argumento esgrimido por la misma accionada según el cual la facultad de nombramiento estaba en cabeza de esa Secretaría de Salud.

condiciones a la accionante y que debía cumplir el fallo, dejando sin piso el argumento esgrimido por la misma accionada según el cual la facultad de nombramiento estaba en cabeza de esa Secretaría de Salud.

Por todo lo anterior, solicita sea revocado el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Por último, refiere que en caso contrario se ordene revocar la condena en costas impuesta, pues consideramos que la misma es improcedente, en razón a que, la parte demandante cumplió diligentemente las cargas procesales.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

6.2. De la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

No presentó alegatos de conclusión.

2.3 Ministerio Público

Guardó silencio.

2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

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originadas en actos, contratos, hechos , omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquell os procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la

ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquell os procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cua ndo se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimi ento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

Demandado: Rama Judicial

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[…]Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el sub lite, la parte actora alega defectuoso funcionamiento de la administración judicial por no obligarse a la ESE Hospital Usme I Nivel de Bogotá, a cumplir el fallo de tutela de fecha 9 de julio de 2012, emitido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro de la acción 2012 -008, providencia confirmada el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado 37 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso se encuentra que mediante providencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió no dar apertura al incidente de desacato, y le

Revisadas las pruebas aportadas al proceso se encuentra que mediante providencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió no dar apertura al incidente de desacato, y le ordenó al Hospital que en el término de 10 días hábiles hiciera las gestiones para vincular a la accionante a alguno de los cargos autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Inconforme con lo anterior, la tutelant e radicó vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, el cual mediante auto del 27 de diciembre de 2013 (fol. 50-57 c.p1), decidió abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado 65 Municipal con Funci ón de Control de garantías por el trámite de incidente de desacato dentro de la Acción de tutela 2012-0018, luego la parte contaba hasta el 28 de diciembre de 2015 para incoar la demanda, sin embargo, al ser vacancia judicial, contaba hasta el 11 de enero de 2016 y al radicarse el 5 de junio de 2015 (fol. 48 c.1), se hizo en tiempo.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el17Radicado: 11001-33-36-035-2015-00517-01

Demandante: Johanna Prada Calvo y otros

Demandado: Rama Judicial

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de febrero de 2016 (f.28 cuaderno principal); la audiencia fue celebrada el 4 de abril de 2016, sin acuerdo entre las partes.

Demandado: Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

12

de febrero de 2016 (f.28 cuaderno principal); la audiencia fue celebrada el 4 de abril de 2016, sin acuerdo entre las partes.

1.3.De la legitimación en la causa por activa

Johanna Prada Calvo se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto fue tutelante dentro de la Acción de Tutela radicado 2012-0018 de conocimiento del Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. (ff.398-43 cuaderno p. 1) de lo cual se presume su interés para acudir al mismo; además confirió poder en debida forma (f. 3-4 cuaderno principal No. 1).

Sobre la legitimación en la causa por activa de Viko Castro Prada se encuentra legitimada en calidad de hija de la demandante, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 74 del cuaderno de pruebas 1. Ahora bien, e n cuanto a Jean Paul Castro Medellín, quien acude al proceso en calidad de cónyuge de Johanna Prada, se tiene legitimado de hecho por ser parte procesal dentro del proceso de la referencia, dado que la legitimación material se analizará en caso de que prosperen las pretensiones y se acredite la calidad alegada, así mismo confirió poder en debida forma tal y como se observa a folio 5 – 7 del cuaderno principal.

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Rama Judicial órgano que conforma la Rama del Poder Público2 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 3,

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Rama Judicial órgano que conforma la Rama del Poder Público2 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 3, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente4; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la

2 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colabora n armónicamente para la realización de sus fines.” 3 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la c

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