TA CUN - 11001333603520150052601-(07-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150052601-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 27 de enero de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La S ala decide sobre la conciliación judicial y el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 163 a 168, c. ppal.).
La conciliación será improbada y l a decisión será modificada para disminuir la tasación de los perjuicios morales por aplicación del criterio de proporcionalidad. Además, se revocará lo concerniente al daño a la salud por ausencia de prueba.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 16 de noviembre de 2012 , el soldado regular Luis Andrés Marcillo Rodríguez, adscrito al Batallón de Ingenieros N° 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” en jurisdicción del municipio de Carepa (Antioquia), sufrió una caída con el equipo durante el desplazamiento en la verada Logani en el municipio de Mutatá (Antioquia) . En Junta Méd ico Laboral
Bejarano Muñoz” en jurisdicción del municipio de Carepa (Antioquia), sufrió una caída con el equipo durante el desplazamiento en la verada Logani en el municipio de Mutatá (Antioquia) . En Junta Méd ico Laboral N° 90720 del 20 de octubre de 2016, se determinó que su pérdida de capacidad laboral corresponde al 12.5%.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Marcillo Rodríguez se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, debía estudiarse la responsabilidad de la demandada como una obligación de resultado , esto es, que el conscripto debía ser devuelto en las mismas condiciones en las que fue incorpo rado, por lo que sus lesiones representaban un rompimiento de las cargas públicas que debía ser indemnizado y, en consecuencia, presentó elevó las siguientes pretensiones (fls. 33 a 36, c.1):2
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable de los perjuicios patrimoniales e inmateriales causados por la lumbalgia mecánica por trauma diagnosticada a LUIS ANDRÉS MARCILLO RODRÍGUEZ el 3 de julio de 2013, lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio en su calidad de Soldado Regular (SLR), en hechos ocurridos en el municipio de Mutata –
MARCILLO RODRÍGUEZ el 3 de julio de 2013, lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio en su calidad de Soldado Regular (SLR), en hechos ocurridos en el municipio de Mutata – Antioquia.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes LUIS ANDRÉS MA RCILLO
RODRÍGUEZ, TEREZA DE JESÚS MARCILLO RODRÍGUEZ, JORGE ALEXANDER MARCILLO, JOSÉ ELIÁN MARCILLO RODRÍGUEZ, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecu toria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, por los perjuicios morales causados lumbalgia mecánica por trauma diagnosticada a LUIS ANDRÉS MARCILLO RODRÍGUEZ el 3 de julio de 2013, lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio en su calidad de Soldado Regular (SLR), en hechos ocurridos en el municipio de Mutata – Antioquia.
TECERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de LUIS ANDRÉS MARCILLO RODRÍGUEZ, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la lesión en la columna posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes
bases de liquidación: (…)
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército
perjuicios materiales que sufrió con motivo de la lesión en la columna posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de LUIS ANDRÉS MARCILLO RODRÍGUEZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud y la alteración de sus condiciones de existencia por la lesión sufrida en su columna durante la prestación del servicio militar obligatorio.
(…)
3. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las sumas pretendidas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud eran excesivas y excedían los lineamientos jurisprudenciales.
4. Adicionalmente, explicó que las lesiones del señor Marcillo Rodríguez ocurrieron mientras se desplazaba junto con otros compañeros en las mismas condiciones, por lo que su caída no representaba una ruptura de las cargas públicas y se presentó por la falta de cuidado del demandante Agregó que el estudio del caso debía realizarse desde un título de imputación subjetivo (fls. 56 a 73, c.1).3
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Relación de los medios de prueba
5. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Relación de los medios de prueba
5. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Luis Andrés Marcillo Rodríguez (fls. 11 a 29, 110 a 114, 121 a 123, 131 a 138, c.1).
La sentencia de primera instancia
6. Con base en las pruebas recaudadas, el juez de primera instancia señaló que el señor Luis Andrés Marcillo Rodríguez estaba en la prestación del servicio militar obligatori o cuando sucedieron los hechos en que resultó lesionado, esto es, que durante un de splazamiento nocturno con el equipo y armamento, sufrió una caída.
7. Explicó que la lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 12.5% era i mputable a la demandada, porque ocurrió como consecuencia de la prestación del servicio en el desarrollo de un desplazamiento nocturno, por lo que la institución lo calificó en el servicio, por causa y razón del mismo, con lo que se descartaba la configuración de la culpa exclusiva de la víctima planteada en la contestación de la demanda. En consecuencia, resolvió (fls. 163 a 168, c. ppal.):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios
de la víctima y de fuerza mayor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por el señor Luis Andrés Marcillo Rodríguez durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerada de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral a favor de las siguientes
personas:
Nombre Parentesco Indemnización Luis Andrés Marcillo Rodríguez Víctima directa 20 SMLMV Teresa de Jesús Marcillo Rodríguez Progenitora 20 SMLMV Jorge Alexander Marcillo Hermano 10 SMLMV José Elián Marcillo Rodríguez Hermano 10 SMLMV
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud a favor de Luis Andrés
Marcillo Rodríguez. (…)4
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
El recurso de apelación
8. En síntesis, la parte demandada controvirtió la tasación de los perjuicios, en concreto la referente a los perjuicios morales y daño a salud. En efecto,
El recurso de apelación
8. En síntesis, la parte demandada controvirtió la tasación de los perjuicios, en concreto la referente a los perjuicios morales y daño a salud. En efecto, indicó que la tasación de los perjuicios morales debe ajustarse al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y no el porcentaje máximo a reconocer según el rango de gravedad de la lesión como lo hizo el juez de primera instancia.
9. Para el punto de daño a la salud, explicó que de conformidad con las conclusiones de la Junta Médico Laboral, el d emandante no tiene secuelas que le impidan desarrollar actividades sociales o laborales.
10. En consecuencia, solicitó que se modifique la decisión de primera instancia para que se cuantifique nuevamente el monto de los perjuicios morales y no se acceda al reconocimiento de daño a la salud.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia (documento electrónico).
CONSIDERACIONES
La competencia
12. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
13. Por eso, como la competencia de esta Sala está limitada en el caso concreto por los argumentos que el Ejército Nacional planteó en la apelación, sólo se estudiará lo relacionado con la indemni zación del
decisiones que deban adoptarse de oficio.
13. Por eso, como la competencia de esta Sala está limitada en el caso concreto por los argumentos que el Ejército Nacional planteó en la apelación, sólo se estudiará lo relacionado con la indemni zación del perjuicio moral y el daño a la salud, reconocida en primera instancia.
Cuestión previa: la conciliación judicial
14. El 17 de julio de 2020 se adelantó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación (fls. 186 y 187, c. ppal.).5
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
15. No obstante, el 01 de septiembre de 2020, la apoderada de la entidad demandada allegó certificación de la sesión del 28 de agosto de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en la que se autorizó (fls.
188 y 189, c. ppal.):
(…)
El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza conciliar de manera total , bajo la teoría jurisprudencial del depósito, con el siguiente parámetro establecido como Política de Defensa Judicial:
El 80% del valor de la condena proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019.
El 80% del valor de la condena proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019.
Nota: Se solicita al apoderado de la parte demandante la renuncia a las costas y agencias en derecho del proceso.
(…)
16. La referida propuesta fue aceptada por el apoderado de la parte demandante, según mensaje de datos de la misma fecha (fl. 190 a 192, c. ppal.).
17. En ese sentido, la Sala pone de presente que frente a la verificación de si el acuerdo conciliatorio lesiona o no el patrimonio público, la propuesta de conciliación debe ser improbada.
18. En efecto, se advierte que los argumentos del recurso de ape lación tienen vocación de prosperidad como se definirá en el acápite correspondiente, pues la tasación de los perjuicios no atiende el criterio de proporcionalidad y de exigencia de elementos de prueba para el reconocimiento de daño a la salud.
19. En otros términos, no es viable aprobar la fórmula de acuerdo presentada, porque se generaría un detrimento del patrimonio público en el entendido de que se modificará la condena impuesta en primera instancia, en lo relativo a la tasación del reconocimiento de perj uicios morales y daño a la salud.
20. En concordancia con lo anterior, la Sala no puede desconocer la contradicción existente entre la propuesta conciliatoria y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a los cuales la decisión debe ser revocada, de donde se desprende la ratificación del recurso de apelación.6
contradicción existente entre la propuesta conciliatoria y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a los cuales la decisión debe ser revocada, de donde se desprende la ratificación del recurso de apelación.6
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
21. Es preciso señalar que no se hará pronunciamiento alguno frente a las manifestaciones que guardan relación con la declaratoria de responsabilidad de primera inst ancia a los que se hizo referencia en los referidos alegatos, pues no hacen parte del recurso de apelación presentado en la oportunidad procesal correspondiente.
22. Por lo tanto, la Sala improbará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en virt ud de la fórmula planteada por la entidad y, en consecuencia, resolverá los argumentos de la apelación.
Asunto a resolver
23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, que se circunscribieron a la tasación de los perjuicios, la Sala debe establecer si la estimación de los perjuicios morales debe ser proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Andrés Marcillo Rodríguez.
24. De igual forma, se estudiará si en el caso concreto era procedente el reconocimiento del daño a la salud, pues según el recurrente, el demandante no tiene secuelas que le impidan desarrollar ac tividades sociales o laborales.
Caso concreto
25. El señor Luis Andrés Marcillo Rodríguez se desempeñaba como
demandante no tiene secuelas que le impidan desarrollar ac tividades sociales o laborales.
Caso concreto
25. El señor Luis Andrés Marcillo Rodríguez se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros N° 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” en jurisdicción del municipio de Carepa (Antioquia) para el 16 de noviembre de 2012, cuando sufrió una caída con el equipo durante un desplazamiento nocturno en jurisdicción del municipio de Mutatá (Antioquia) (copia del Informativo Administrativo por Lesión N° 03 del 15 de febrero de 2015, fl. 145, c.1).
26. Además, la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional dictaminó ( copia del en Acta No. 9 0720 del 20 de octubre de 2016, fls. 133 a 137, c.1):
“VI. CONCLUSIONES.
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). HERNIA DISCAL L4 -L5 VALORADO CON RESONANCIA MAGNÉTICA
DE COLUMNA LUMBOSACRA QUE DEJA COMO SECUELA: A).
LUMBALGIA CRÓNICA SIN RADICULOPATIA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN-7
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DE 1989
ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%)”
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCIÓN-1 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP), LITERAL (B)”
De la tasación de perjuicios morales por lesiones
27. El juzgado definió que con la disminución de la capacidad laboral del afectado era de 12.5%, la entidad estatal debía pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima y la madre y de 10 para cada uno de los hermanos.
28. El perjuicio moral se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño1, y su reparación en caso de lesiones atiende los par ámetros definidos en sentencia de unificación 28 de agosto de 20142, así:
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.8
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
29. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 3 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y tener en cuenta las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, según lo probado en cada caso.
30. Esas condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor mecánica, que se limite a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso.
31. Este criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 4, en la que se estableció que lo determinante para calcular dicho valor es “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.
32. Con fundamento en estas reglas, esta Sala considera que los
estableció que lo determinante para calcular dicho valor es “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.
32. Con fundamento en estas reglas, esta Sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación.
33. Además, dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, cuando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel.
34. Por lo tanto, e n esta providencia la S ala aplicará el criterio de proporcionalidad para la tasación del perjuicio moral, dado que en cada caso el juez debe valorar la gravedad y secuelas de la lesión5.
35. De ahí que, como en el presente caso el señor Luis Andrés Marcillo Rodríguez fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.5% y no obra en el plenario prueba diferente que acredite
3 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 5 Al respecto, ver sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicación No. 11001031500020200055001, Actor: Jhon Faber Arenas Duarte y otros. En el mismo sentido, ver: Sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11001031500020200394200(AC), Actor: Sandra Milena Gualdrón Busuy y otra.9
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
la gravedad de la lesión, la suma reconocida inicialmente por perjuicios morales debe disminuir en virtud de la aplicación de la regla de tres por ser la posición más acorde a la proporcionalidad de la lesión.
36. Entonces, si para el 1 9% de disminución de capacidad laboral se otorgan 20 SMLMV, ¿cuántos salarios corresponderían para una
disminución del 12.5%?:
19% …………. 20 SMLMV 12.5% …………. X
X = 13.1 SMLMV
37. Así las cosas, los perjuicios morales para la víctima directa y su madre corresponden a la suma de 13.1 SMLMV.
X = 13.1 SMLMV
37. Así las cosas, los perjuicios morales para la víctima directa y su madre corresponden a la suma de 13.1 SMLMV.
38. Respecto de los demandantes que acuden en calidad de hermanos, también variará el reconocimiento con ocasión al resultado obtenido en el punto anterior.
La indemnización del daño a la salud
39. El juez de primera instancia reconoció por este perjuicio la suma equivalente a 20 salarios mínimos a favor de la víctima directa. Por su parte, la recurrente indicó que de conformidad con la Junta Médico Laboral, el demandante no tien e secuelas que le impidan desarrollar actividades sociales o laborales.
40. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud6.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero. En esa misma se ntencia de unificación, se precisó que el concepto incluye los demás tipos de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo: “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteraci ón grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relación - precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su
“[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteraci ón grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relación - precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica.”10
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
41. En una sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró7 que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción.
42. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud, se realizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que
perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio.
43. En ese sentido, en el caso concreto la parte demandante se limitó a acreditar la disminución de la capacidad del señor Marcillo Rodríguez del 12.5%, la cual fue determinada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, sin aportar otros medios de prue ba que permitan establecer cómo alteró su salud y el desempeño de las actividades cotidianas.
44. Sobre la carga de la prueba para el reconocimiento del daño a la
salud, esta Sala ha concluido8:
(…) Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación, sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento. (…) El concepto de la Junta Médico Laboral, en sí mismo, no es indicativo de que el demandante presente una alteración en sus funciones que justifique el pago de indemnización por este perjuicio, por cuanto su finalidad es establecer la incapacidad para ejercer actividades militares, de ah í que el análisis probatorio guarda relación con las secuelas o limitaciones, que se causaron por la configuración del daño antijurídico.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de
secuelas o limitaciones, que se causaron por la configuración del daño antijurídico.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consideraciones reiteradas por la consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Javier Tobo Rodríguez, sentencias del 18 de noviembre de 2021, Rad. 110013336033-2019-0020801 y 13 de diciembre de 2021, Rad.110013336037-2019-00315-01.11
Referencia: 110013336035-2015-00526-01
Demandantes: Luis Andrés Marcillo Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Así las cosas, la parte demandante incumplió la carga procesal probatoria de demostrar como la “disminución de los arcos de movilidad” de la mano no dominante afectó su diario vivir, es decir, como se alteró su estado de salud de tal manera que desde ese momento no ha tenido una vida normal dado que la lesión le generó limitaciones que no le han permitido ejercer algun as actividades 9, más aún, sí DEIVY JOHAN CANO SUAREZ puede desempeñarse en la vida civil según su perfil ocupacional. (…)
45. En consecuencia, la Sala revocará el reconocimiento realizado en primera instancia en este aspecto.
más aún, sí DEIVY JOHAN CANO SUAREZ puede desempeñarse en la vida civil según su perfil ocupacional. (…)
45. En consecuencia, la Sala revocará el reconocimiento realizado en primera instancia en este aspecto.
46. Finalmente, la Sala advierte qu e la tasación de los perjuicios materiales realizada en primera instancia no fue objeto de reproche, motivo por el cual se actualizará a la fecha de expedición de esta
providencia, así:
I. final RA = VH ---------------
I. inicial
111,41 (dic/2021, último conocido) RA = $34.205.636.77,oo --------------- 103,26 (sept. /2019)
RA = $36.905.384,39
47. El valor de la indemnización corresponde a treinta y seis millones novecientos cinco mil trecientos ochenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($36.905.384,39).
9 Nota original: Al respecto el Consejo de Estado precisó: “[…] La carga de la prueba es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. Con la dialéctica se busca la comprensión de un problema a partir de la tesis y su antítesis, cuyo éxito depende, en parte, de una construcción adecuada de cada uno de esos extremos. Si bien no es este el único método cognitivo, ha sido adoptado en e l proceso judicial adversarial desde tiempos remotos, por ajustarse a la naturaleza del conflicto en el que una parte depreca algo a otra que se opone. Este sistema depende, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman
proceso judicial adversarial desde tiempos remotos, por ajustarse a la naturaleza del conflicto en el que una parte depreca algo a otra que se opone. Este sistema depende, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico, implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso. Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso -administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición. Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgad
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