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TA CUN - 11001333603520150057501-(31-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150057501-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto que ingreso al servicio militar obligatorio con síntomas de esquizofrenia / OBLIGACIÓN DE RESULTADO – Del Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio

(…) Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la de manda, pues si bien la sintomatología de esquizofrenia inició con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, fue declarado apto pese a tal padecimiento, siendo obligación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional restituir al demandante en buen estado de salud bajo el régimen objetivo de responsabilidad. (…) el Consejo de Estado ha determinado que en materia de conscriptos y en tratándose de una enfermedad común diagnosticada a quien es víctima, no solamente debe demostrarse que aquella se dio durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino que además es necesario que la parte accionante acredite que dicho padecimiento fue efectivamente consecuencia o con ocasión del servicio militar; posición que ha sido acogida por esta sala. (…) En el caso concreto, la sala advierte que la entidad demandada incumplió la mencionada obligación consistente en determinar de forma temprana la enfermedad psicológica padecida por Jonatan David Velásquez Marín, quien si bien con anterioridad a la incorporación al servicio presentó un cuadro de evolución sintomatológica, solo con posterioridad al mismo recibió diagnostico definitivo, siendo evidente y conforme a las reglas de la experiencia, que en razón a la naturaleza de las activida des a que son

la incorporación al servicio presentó un cuadro de evolución sintomatológica, solo con posterioridad al mismo recibió diagnostico definitivo, siendo evidente y conforme a las reglas de la experiencia, que en razón a la naturaleza de las activida des a que son sometidos los jóvenes que se vinculan para la prestación del servicio militar obligatorio, la misma resulta ser un detonante de las enfermedades que si bien tienen origen en factores endógenos y con anterioridad a la incorporación, desarrolla n y alcanzan sus picos más altos durante el servicio. (…) no es dable afirmar que el demandante debió comunicar su estado de salud al momento de practicársele la valoración médica de incorporación, pues no puede desconocerse la calidad de soldado campesino que ostenta, quien por su condición sociocultural, se encontraba en evidente estado de inferioridad respecto de los galenos adscritos a la demandada, luego no se podía manifestar en iguales condiciones ni le era exigible saber cuales aspectos debía comunicar a sus examinadores. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No . 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo

No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No . 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección "A", sentencia del 16 de julio del 2015, Radicado: 52001 -23-31-000-2001-00860-01(33465), CP.: Hernán Andrade Rincón (E), Actor: Milton Cortés, Demandado: Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.

En cuanto a los daños provenientes de las enfermedades han sido calificadas como comunes y no se allega el material probatorio que demuestre que aquellas han sucedido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 19 de julio del 2018, Radicado: 76001 -23-31-000-2001-01670-01(47798), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Actor: Luis Alberto Ramírez Chavarro, Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto 2048

(Art. 47)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

(Art. 47)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00575 – 01

Actor: JONATAN DAVID VELÁSQUEZ MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial celebrada el 4 de marzo del 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 11 de agosto del 2015 (fs. 1 -40 c.1), Jonatan David, Luz Marina, Yuri Viviana y Angie Tatiana Velásquez Marín, y María Adelaida Marín Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en e l artículo 140 del Código

Viviana y Angie Tatiana Velásquez Marín, y María Adelaida Marín Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en e l artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de las lesiones padecidas por el primero en su integridad psicológica durante la prestación del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicitan acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Jonatan David Velásquez Marín y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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1.2. De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

Primera: Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL responsable de los perjuicios materiales, inmateriales, daño a la salud y morales sufridos por el señor JONATAN DAVID VELASQUEZ MARÍN , causados por la FALLA DEL SERVICIO , reflejada en la esquizofrenia que se le desarrolló a mi defendido en el periodo de tiempo que prestó su servicio militar obligatorio, de acuerdo con la [t]eoría del [d]epósito, además de retirarlo de la prestación del servicio médico cuando requiere un tratamiento para su enfermedad.

Segunda. En consecuencia, [c]ondenar a pa gar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado,

además de retirarlo de la prestación del servicio médico cuando requiere un tratamiento para su enfermedad.

Segunda. En consecuencia, [c]ondenar a pa gar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los demandantes, o a quien represente legalmente en sus derechos, los perjuicios morales, materiales e inmateriales causados, las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MORALES:

1. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del joven JONATAN DAVID VELÁSQUEZ MARÍN como víctima de los hechos que se describirán en esta [d]emanda.

2. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora LUZ MARINA VELÁSQUEZ MARÍN, madre de mi poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los padecimientos (sic) de su hijo.

3. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora MARÍA ADELAIDA MARÍN CÁRDENAS abuela de mi poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los padecimientos (sic) de su hijo

(sic).

4. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de YURI VIVIANA VELÁSQUEZ MARÍN hermana de mi poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los padecimientos (sic) de su hermano.

5. La suma de cien (100) salarios mínimos lega les mensuales

de mi poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los padecimientos (sic) de su hermano.

5. La suma de cien (100) salarios mínimos lega les mensuales vigentes a favor de ANGIE TATIANA VELÁSQUEZ MARÍN hermana de mi poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los padecimientos (sic) de su hermano.

Tercera: Que la orden impartida por el [s]eñor Juez en esta

[d]emanda sea de inmediato cumplimiento.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Jonatan David Velásquez Marín y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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2. PERJUICIOS MATERIALES

A. DAÑO EMERGENTE:

La suma de un millón ($1.000.000) de pesos moneda corriente como anticipo, que tuvo que cancelar mi poderdante para llevar a cabo la presente demanda al Dr. Néstor Raúl Nieto Gómez de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales que se anexa con la presente [d]emanda.

B. DAÑO EMERGENTE FUTURO:

El tratamiento médico que requiera mi prohijado hasta tanto no recupere su estado de salud. Es decir, todos aquellos tratamientos,

que se anexa con la presente [d]emanda.

B. DAÑO EMERGENTE FUTURO:

El tratamiento médico que requiera mi prohijado hasta tanto no recupere su estado de salud. Es decir, todos aquellos tratamientos, medicamentos, exámenes médicos, quirúrgicos, etc., que requiera mi prohijado para efectos de recuperar la salud con la que ingresó a la Institución.

[…]

C. LUCRO CESANTE:

Que se reconozca y cancele por parte de la Institución, como valor indemnizatorio por el [l]ucro [c]esante [c]onsolidado, teniendo como base de liquidación el ingreso mensual que percibía, esto es, $589.500 (el cual debe ser actualizado) comprende entre la fecha de salida de la institución, es decir, 11 de [m]ayo del 2013, valor de catorce millones ciento cuarenta y ocho mil pesos ($16.506.000) (sic), y la fecha en que sea proferido el fallo.

[…]

D. LUCRO CESANTE FUTURO:

De igual manera teniendo en cuenta el valor que se deja de devengar desde su retiro hasta la fecha de su vida laboral probable, debido a la enfermedad de ESQUIZOFRENIA que sufre y lo incapacita, al caso de devengar en la actualidad u n salario mínimo legal vigente es decir ($644.350), hasta el promedio de vida laboral, según el Dane, para los hombres en Colombia es de 74 años, es decir un promedio cincuenta y dos años, para un valor de cuatrocientos dos millones setenta y cuatro (sic) mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($402.774.400).

según el Dane, para los hombres en Colombia es de 74 años, es decir un promedio cincuenta y dos años, para un valor de cuatrocientos dos millones setenta y cuatro (sic) mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($402.774.400).

Cuarta: Que la orden impartida por el [s]eñor Juez en esta

[d]emanda sea de inmediato cumplimiento.

3. PERJUICIO A LA SALUD:

La suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la disminución de la capacidad psicofísica de mi prohijado, debe por tanto realizarse una estimación realizada de acuerdo al arbitrio iuris de acuerdo con la discapacidad que se determinó o se llagare a determinar, con las pruebas aportadas con esta [d]emanda. LaRadicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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Accionante: Jonatan David Velásquez Marín y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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prueba del perjuicio y la explicación fáctica y jurídica se va a desarrollar a lo largo de este escrito.

4. PERJUICIO AL PROYECTO DE VIDA:

En atención a que mi prohijado debido a su pérdida de capacidad laboral, no se puede desempeñar ni cumplir sus metas como cualquier persona en óptimas condiciones psíquicas, en consecuencia su proyecto de vida se vio truncado. Esta afectación se desarrollará en el cuerpo del presente medio de control.

Quinta: Que la orden impartida por el [s]eñor Juez en esta

[d]emanda sea de inmediato cumplimiento.

consecuencia su proyecto de vida se vio truncado. Esta afectación se desarrollará en el cuerpo del presente medio de control.

Quinta: Que la orden impartida por el [s]eñor Juez en esta

[d]emanda sea de inmediato cumplimiento.

Sexta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Séptima: Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 194 y 195 del CPACA.

Octava: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. (Subrayado fuera del texto)

1.3. De los hechos

Se sintetizan en los siguientes términos:

El 16 de marzo del 2013, Jonatan David Velásquez Marín ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado campesino para cumplir el servicio militar obligatorio.

En el examen médico realizado el 17 de mayo del 2013, fue dado de baja por no considerarse apto, al evidenciar comportamientos esquizofrénicos.

El 15 de junio del 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el Acta nº 2 -296 MDNSG -TML-41.1, le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada, considerándose como una enfermedad común,

Policía profirió el Acta nº 2 -296 MDNSG -TML-41.1, le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada, considerándose como una enfermedad común, y asignó una pérdida de capacidad laboral de 85%.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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1.4. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.

Manifiesta que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar l a seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.

Arguye que Jonatan David Velásquez Marín en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y en ese sentido, formuló las excepciones de inepta demanda por indebida representación de

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y en ese sentido, formuló las excepciones de inepta demanda por indebida representación de Jonatan David Velásquez Marín 1, inexis tencia del daño, inimputabilidad al Estado y ausencia de material probatorio que permita imputar responsabilidad al Ejército Nacional.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

1 Resuelta en segunda instancia por el magistrado ponente en providencia del 30 de julio del 2018, en la que dispuso confirmar la decisión impugnada y consecuencia, negar la prosperidad de la excepción.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. De la parte actora y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

3.2. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 4 de marzo del 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 4 de marzo del 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 207 -213 c.2) al considerar que no se acreditaron los elementos de responsabil idad del Ejército Nacional frente a la enfermedad padecida por Jonatan David Velásquez Marín, en la medida que no se demostró la relación entre la esquizofrenia diferenciada, padecimiento de carácter común, y la prestación del servicio militar obligatorio.

En virtud de lo precedente, resolvió:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho 2% de las pretensiones de la demanda, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo preceptuado en el artículo 366 CGP. Asimismo practíquese la liquidación de gastos del proceso y finalícese el mismo en el sistema

SIGLO XXI.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso, previas anotaciones secretariales de rigor.

Decisión que se notifica en estrados y de la decisión se corre traslado a las partes para que hagan las manifestaciones que considere.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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Decisión que se notifica en estrados y de la decisión se corre traslado a las partes para que hagan las manifestaciones que considere.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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Accionante: Jonatan David Velásquez Marín y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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V. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 4 de marzo del 2019 (fs. 207-213 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 18 de marzo del 2019 (fs. 219 -220 c.2) y mediante providencia del 19 de junio del mismo año se concedió la alzada (f. 237 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magis trado sustanciador (f. 240 c.2); el 30 de septiembre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 242 -243 c.2), el 6 de noviembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 259 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓN

6.1. De la parte actora

Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se valoraron integralmente las pruebas

VI. ESCRITO DE APELACIÓN

6.1. De la parte actora

Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se valoraron integralmente las pruebas allegadas al proceso, en especial, la historia clínica del Hospital Tunjuelito (unidad de salud mental) del 21 de mayo del 2014, es decir, examen médico llevado a cabo un año después del retiro de Jonatan David Velásquez Marín en que se indica “[…] paciente conocido por el servicio desde septiembre de 2013 con antecedente de esquizofrenia diagnosticado ese año, síntomas desde hace dos años […]”.

Resalta que, si bien el juez de primera instancia señaló que Jonatan David conocía su enfermedad dos años antes de ingresar al servicio militar obligatorio, lo cierto es que la historia clínica da cuenta que fue diagnosticado en septiembre del 2013, es decir, durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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Precisa que se configura la falla del servicio, en la medida que los psicólogos y psiquiatras encargados del examen de incorporación (primer y segundo examen) debieron advertir algún síntoma o anomalía física o mental de Jonatan David Velásquez Marín, situación que pudo originar la esquizofrenia, pero también, en el evento en que aquél ya la padeciera, empeorar la

examen) debieron advertir algún síntoma o anomalía física o mental de Jonatan David Velásquez Marín, situación que pudo originar la esquizofrenia, pero también, en el evento en que aquél ya la padeciera, empeorar la sintomatología, es decir, existieron fallas o falencias en los filtros de salud del Ejército Nacional.

Manifiesta que el Ejército Nacional tiene la obligación de practicar un examen de incorporación, en el cual el incorporado debe someterse a una evaluación psicológica por parte de un psicólogo, que lo entrevista y posteriormente determina si da el visto bueno o no. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que dicho trámite debe llevarse a cabo de forma rigurosa, cuidadosa y minuciosa.

Refiere que la falla en el servicio de incorporación se encuentra acreditada con las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, el tercer examen y la historia clínica del Hospital Tunjuelito (unidad de salud mental) del 21 de mayo del 2014.

Indica que el hecho que la esquizofrenia haya sido catalogada como enfermedad común, no le resta importancia o valor, pues se determinaron índices lesionales susceptibles de pago y además que “la enfermedad le apareció durante el servicio no antes ni después, no existe dictamen médico que haya ingresado a prestar servicio militar con la esquizofrenia paranoide”.

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencioRadicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. De los presupuestos procesales

8.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativ o para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de

entidad sujeta al derecho administrativ o para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el

2 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

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Accionante: Jonatan David Velásquez Marín y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 3, que dispone que los tribunales administrativo s conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 3, que dispone que los tribunales administrativo s conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso4.

8.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

3 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 4 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00575-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Jonatan David Velásquez Marín y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 23 de mayo del 2013, fecha en la cual se le diagnosticó a Jonatan David Velásquez Marín trastorno psicótigo agudo de tipo esquizofrénico, motivo por el cual los 2 años vencían el 25 de mayo de 2015.

del 2013, fecha en la cual se le diagnosticó a Jonatan David Velásquez Marín trastorno psicótigo agudo de tipo esquizofrénico, motivo por el cual los 2 años vencían el 25 de mayo de 2015.

No obstante, el 5 de mayo del 2015, faltando 21 días para la culminación del plazo arriba mencionado, la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos, despacho que el 10 de agosto del 2015 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, motivo por el cual el término se reanudó y vencía hasta el 31 de agosto de 2015 y como la incoó el 11 de agosto de l 2015, se hizo dentro del término legal.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Jonatan Dav

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