TA CUN - 11001333603520150059001-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150059001-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336035201500590 01
Demandante : YENI FANED PIÑA NAGALES Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
En escrito presentado el 18 de junio de 2015, Yeny Faned Piña Nagles, Jhon Guluma Piña, Rufino Gullma Nables y Deiver Guluma Piña, a través de apoderado, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
1.1.- Pretensiones: “ PRIMERO.- Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
1.1.- Pretensiones: “ PRIMERO.- Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores YENY FANED PIÑA NAGLES y en representación de menor hijo JHON GULUMA PIÑA, a RUFINO GULIMA NAGLES y DEIVER GULUMA PIÑA, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vu lnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de la demandante con ocasión de los hechos ocurridos en e l municipio de Ataco (Tolima), hasta el 01 de junio de 2006.2
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SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin
DE COLOMBIA -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al pro ceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a las señores YENY FANED PIÑA NAGLES y en representación de menor hijo JHON GULUMA PIÑA, a RUFINO GULIMA NAGLES y DEIVER GULUMA PIÑA, en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presen tación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL: (...) - A favor de YENY FANED PIÑA NAGLES en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de RUFINO GULUMA NAGLES en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
legales vigentes. - A favor de RUFINO GULUMA NAGLES en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de DEIVER GULUMA NAGLES en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de YENY FANED PIÑA NAGLES en representación de su menor hija JHOAN
RUFINO GULUMA PIÑA en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
C. PERJUICIO MATERIAL Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:3
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- Por la pérdida de productividad que generaba la Finca en posesión de ¡a señora YENY FANED PIÑA NAGLES , el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice. - Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora RUFINO GULUMA NAGLES, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice. - Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora DEIVER GULUMA PIÑA, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que ia víctima se estabilice.
CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar sobre las sumas a que resultaren
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dañe, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término orde nado el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte adora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.
SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso (...)”
1.2.- HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: -. La señora YENY FANED PIÑA NAGLES junto con esposo Rufino Guluma Nagles vivían en la vereda Beltrán del Municipio de Ataco Tolima desde finales de los años ochenta. -. El municipio de Ataco (Tolima) ha sido objeto de varías tomas guerrilleras por parte del grupo armado al margen de la ley Fuerza Armadas Revolucionarlas de Colombia -FARCcausando zozobra en la población.
-. El municipio de Ataco (Tolima) ha sido objeto de varías tomas guerrilleras por parte del grupo armado al margen de la ley Fuerza Armadas Revolucionarlas de Colombia -FARCcausando zozobra en la población. -. El 01 de febrero de 2001 la señora YENY FANED PIÑA NAGLES, junto con su esposo y su hijo se desplazaron al casco urbano del municipio de Ataco (Tolima), por razones de seguridad.4
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-. Iniciando el año 2003, la señor a YENY FANED PIÑA NAGLES junto a su familia decidieron regresar a su predio por razones económicas. -. El 01 de junio de 2006, nuevamente la señora YENY FANED PIÑA NAGLES y su familia se vieron en la obligación de abandonar su residencia trasladándose a la ciudad de Ibagué (Tolima). -. El grupo familiar de la parte adora se encuentra INCLUIDO en el Registro único de Ví ctimas (RUV), por los hechos ocurridos el 01 de junio de 2006 con valoración el 16 de diciembre de 2014. -. La desprotección y el abandono por parte del Estado se configura por los dos terroristas que dejaron gran cantidad de ví ctimas mortales, herid os e innumerables pérdidas materiales. -. El estado omitió cumplir con los deberes constitucionales y legales en la medida que no cumplió con su posición de garante para con sus asociados toda vez que no garantizó la vida honra y libre circulación que derivó inobjetablemente
-. El estado omitió cumplir con los deberes constitucionales y legales en la medida que no cumplió con su posición de garante para con sus asociados toda vez que no garantizó la vida honra y libre circulación que derivó inobjetablemente en el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2015, correspondiendo por reparto al Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, que mediante auto del 16 de julio de 2015 dispuso remitir las presentes diligencias ante estos Despachos Judiciales, correspondiendo por reparto a este Despacho. -. La demanda fue admitida mediante auto del veinticu atro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y debidamente notificada.
-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.5
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3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte
las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agendas en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada”.
El juzgado de primera instancia luego de analizar los medios probatorios denegó las pretensiones de la demanda al advertir que, no se evidencia por ningún lado que alguna actuación (acción u omisión) de las entidades demandadas haya sido la causa del desplazamiento de los demandantes. Es la misma parte demandante la que refiere que el Ejército Nacional en varias ocasiones tuvo enfrentamientos con los grupos armados legales repeliendo su accionar y así proteger a la población civil.
No se evidencia por ningún lado que alguna actuación (acción u omisión) de las entidades demandadas haya sido la causa del desplazamiento de los
enfrentamientos con los grupos armados legales repeliendo su accionar y así proteger a la población civil.
No se evidencia por ningún lado que alguna actuación (acción u omisión) de las entidades demandadas haya sido la causa del desplazamiento de los demandantes. Es la misma parte demandante la que refiere que el Ejército Nacional en varias ocasiones tuvo enfren tamientos con los grupos armados ¡legales repeliendo su accionar y así proteger a la población civil. De modo que si existe un daño antijurídico, como lo es el desplazamiento forzado, éste no les es Imputable las entidades demandadas aduciendo la omisión d e deberes generales. Por tanto, no se evidencia la falla del servicio alegada, pues no se acredita algún actuar deficiente, tardío o que las demandadas no6
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hayan actuado ante el llamado de los demandantes o de la comunidad en general. Más bien lo que aparec e acreditado es que los daños referidos son obra del accionar de los grupos armados Irregulares o ¡legales como bien lo certificó la Personería Municipal de Ataco Tolima.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
El extremo demandante, dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda afirmando:
El incumplimiento del Estado se encuentra constituido por no cumplir con las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales deben preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazada y despojado de sus bienes
El incumplimiento del Estado se encuentra constituido por no cumplir con las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales deben preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazada y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
Así las cosas, no puede servir de excusa el desconocimiento de las entidades demandadas ante la violencia vivida en este territorio, lo cual obligó a los demandantes a desplazarse de su residencia, perdiendo sus muebles y enseres incurriendo en gastos para pode r sobre vivir , daños que se mantienen en el tiempo pues no han retornado a su lugar de origen y las condiciones de vida actuales son precarias.
Maxime, si se tiene en cuenta que se probó el hecho victimízante, como los es el desplazamiento forzado que sufrió la parte demandante.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado de Instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. Mediante proveído del 10 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y una vez ejecutoriada la7
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mencionada providencia y dado que no se presentaron solicitudes probatorias se corrió traslado a las partes. (Actuaciones que se surtieron de forma virtual).
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante
mencionada providencia y dado que no se presentaron solicitudes probatorias se corrió traslado a las partes. (Actuaciones que se surtieron de forma virtual).
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
6.2.- Parte Demandada
6.2.1.- Policía Nacional
Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que, no es responsable de los hechos y pretensiones que aducen los demandantes a través de su abogado de confianza, considerando que no hay una falla del servicio por acción u omisión de protección por parte de la Policía Nacional, más aún cuando en la misma demanda se manifiesta que se trató de un hecho perpetrado por personas al margen de la ley, es decir, la acción directa de un tercero, razón por la cual no existe nexo de causalidad y mi defendida Policía Nacional, no puede ser responsable de actuaciones de terceros.
62.2.- Ejercito Nacional
Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
7.- Ministerio Público
La Vista Fiscal dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
ll.- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación8
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invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación8
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interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que , en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, úni camente, por el extremo demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
Con el fin de determinar si le asiste razón a la parte recurrente corresponde a la Sala analizar los elementos probatorios aportados al plenario:
2.1.- Hechos Probados -. Los hoy accionantes se encuentran Incluidos en el Registro Único de Víctimas, (fl. 10 cuad. Pruebas). -. La señora Yenl Faned Piña y su núcleo familiar son naturales de Ataco Tolima y tienen su arraigo en esa vecindad, según certificación del veinte (20) de marzo
(fl. 10 cuad. Pruebas). -. La señora Yenl Faned Piña y su núcleo familiar son naturales de Ataco Tolima y tienen su arraigo en esa vecindad, según certificación del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), suscrito por la Personera de ese municipio. > Entre los años 1999 y 2000, fue retirada de la vereda Casa Verde la Base Militar del Ejército Nacional y la estación de Policía del corregimiento de Santiago Pérez del municipio de Ataco Departamento de Tolima, según constancia suscrita por la Personera Municipal de Ataco Tolima (fl. 15 cuad. Pruebas). -. Notas informativas de ataques al Municipio de Ataco Tolima que datan del año 2015.9
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-. Se allegaron coplas auténticas de los registros civiles de los accionantes (fls. 1 a 4 cuad. pruebas).
2.2.- Caso Concreto
Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que se probó el desplazamie nto de los demandantes , lo cual da cuenta del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandadas, causándoles daño de carácter material e inmaterial.
Así las cosas, la Sala procede a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , para
daño de carácter material e inmaterial.
Así las cosas, la Sala procede a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , para posteriormente, con base en las pruebas allegadas , estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad, bajo las premisas del título de imputación.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derech os humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”1.
En el contexto fáctico descrito, la Sala destaca que según el órgano vértice de la Jurisdicción, el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, así “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con
1 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera,
que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con
1 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 50001-23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10
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justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían prueb as o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones2”.
En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para atribuir responsabilidad al Estado3.
Así, se han planteado unos criterios para determinar los casos en que omitió su deber de prot ección, como: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida
relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño4.
Ha indicado la Alta Corporación Contenciosa que estos criterios, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho del afectado cuya reparación se reclama, puesto que, ni la posición intuito personae de la víctimacondiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación5.
2 Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad. 27000-12-33-1000-2008-00171-01 (41273). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección Tercera. Sentencia 11 de marzo de 2019. Rad. 76 001-23-31-000-2004-03028-01(43512). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.11
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Retornando al asunto examinado, la Sala encuentra acreditado el daño consistente en el desplazamiento forzado sufrido por señora Yeni Faned Piña y
Expediente No. 11001336035201500590 01
Retornando al asunto examinado, la Sala encuentra acreditado el daño consistente en el desplazamiento forzado sufrido por señora Yeni Faned Piña y su núcleo familiar.
Frente a la imputabilidad del daño antijurídico, la Sala observa que en la demanda se al egó que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes fue consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales del Ministerio de Defensa NacionalEjército, Policía Nacional, entre otras en virtud de las cuales deberían preservar el derecho a que los actores no fueran desplazados.
Una vez examinados los elementos probatorios obrantes en el plenario, advierte la Sala que en el libelo inicial se afirmó que en el año 2001 se presentó un ataque guerrillero que obligó a los demandantes a desplazarse de su lugar de residencia y pese a que retornaron al lugar de su residencia dad a la situación de orden publico vivida en el municipio se vieron obligados a salir nuevamente en el año 2006.
De los medios probatorios, se extrae que los demandantes fueron desplazados de su lugar de residencia, de acuerdo a la certificación expedida por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que da cuenta que los demandantes están Incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Sin embargo, al plenario no se aportó medio de convicción del cual se extraiga cual fue la causa determinante para el desplazamiento de los demandante, máxime si se tiene en cuenta que, en el plenario no obra documento en el que
Sin embargo, al plenario no se aportó medio de convicción del cual se extraiga cual fue la causa determinante para el desplazamiento de los demandante, máxime si se tiene en cuenta que, en el plenario no obra documento en el que se demuestre que los demandantes hayan denunciado amenazas en contra de sus vidas , integridad y bienes, ni se constata que estos hayan acudido ante alguna autoridad local, departamental, la Defensoría o, del orden nacional informando y solicitando de las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en esa jurisdicción, la protección efectiva para sus vidas y bienes, solo se probó que, realizaron los trámites para ser Incluidos como víctimas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a fin de recibir las ayudas que ella brinda.12
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En este orden de ideas, los elementos probatorios no permiten atribuir responsabilidad a las demandadas por ese hecho, en tanto, no se demostró la falta de protección invocada en la demanda. Ahora, si bien fueron aportadas notas periodísticas del año 2015 que dan cuenta de la situación de orden público en Ataco Tolima, al respecto precisa la Sala que las condiciones personales y sociales -ni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad a la Nación. De esta forma, las pruebas aportadas no resultarían suficientes para probar la omisión invocada en las demandadas
público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad a la Nación. De esta forma, las pruebas aportadas no resultarían suficientes para probar la omisión invocada en las demandadas
Tal como se expuso en líneas anteriores, no constituye un requisito per se para atribuir responsabilidad que los afectados hubiera solicitado expresamente la protección y puesto en conocimiento los hechos. En el presente proceso, no se advierte la configuración de las demás circunstancias, comoquiera que tampoco existen indicios ni pruebas de que las demandadas tuvieron conocimiento de las condiciones de orden público en que se encontraba la zona y que existía una situación de riesgo constante.
Bajo este entendido, considera la Sala que los elementos probatorios examinados con antelación no acredita n las especiales circunstancias expresadas en el libelo introductorio de desprotección por parte de las demandadas.
En este orden de ideas, la Sala concluye que si bien existe un deber general del Estado de protección en virtud del artículo 2° Constitucional, para que pueda predicarse su responsabilidad, se precisa acreditar la omisión de las funciones específicas de cada entidad. De esta manera, la S ubsección recuerda que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso , incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha in dicado que, es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha in dicado que, es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el13
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demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios re
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