TA CUN - 11001333603520150059201-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150059201-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 26 de julio de 2012 el soldado profesional Wilder López Fuentes perdió su miembro inferior izquierdo como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado (en adelante AEI), en el desarrollo de la misión táctica “Jaque 031”. Sufrió pérdida de capacidad laboral del 91.25% según se determinó con acta No. 62513 del 13 de septiembre de 2013. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante expresa que el Ejército Nacional es responsable porque omitió los protocolos de uso adecuado del grupo EXDE y además desatendió la observancia de la Convención de Ottawa que, por demás, fue ratificada por el Estado colombiano (fls.42-57, c.1). 3. La demandada argumenta que lo ocurrido fue producto de un riesgo propio del servicio y también indica que la detonación del AEI se generó por el actuar exclusivo de grupos
la Convención de Ottawa que, por demás, fue ratificada por el Estado colombiano (fls.42-57, c.1). 3. La demandada argumenta que lo ocurrido fue producto de un riesgo propio del servicio y también indica que la detonación del AEI se generó por el actuar exclusivo de grupos subversivos. Asimismo, refiere no haber incumplido la Convención de Ottawa e igualmente precisa que no se probó la falla en el servicio endilgada (fls.83-104, c.1). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales relativas a copia simple de informativo administrativo por lesión (5/08/12), acta de junta médica laboral No. 62513 (13/09/13), orden de operaciones “Jaque 031”, entre otras (c.1-2). Así como la testimonial rendida por Yair Andrés Paz Suárez (CD-fl.15, c.2).2 Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional La sentencia de primera instancia 5. El Juez explicó que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, “determinó por regla general, que la caducidad (…) para los casos de lesiones personales, debía ser contabilizada desde el momento mismo en que ocurría la lesión física”. 6. Con esa perspectiva acotó que las
pruebas exhibían que para el 26 de julio de 2012, el soldado López, durante la misión “Jaque 031”, activó un AEI que causó la amputación completa del tercio medio de la tibia y el peroné de la pierna izquierda. Lesión que derivo en la calificación de pérdida de capacidad laboral del 91.25%, según acta del 13 de abril de 2013. 7. Por lo tanto, discurrió que la lesión, así como el conocimiento de sus secuelas, fueron concomitantes y se percibieron el 26 de julio de 2012. Luego “la parte demandante tenía hasta el 27 de julio de 2014 para presentar la demanda de reparación directa, circunstancia que no ocurrió, en razón a que la misma fue radicada hasta el 19 de agosto de 2015 (folio 59).” 8. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (CD-fl.207-Archivo.11). El recurso de apelación 9. La parte demandante cuestiona los fundamentos que condujeron a declarar la caducidad del medio de control porque la decisión censurada desatendió el precedente jurisprudencial aplicable e igualmente valoró indebidamente las pruebas. 10. Respecto a lo primero, enuncia que es “amplia y abundante la jurisprudencia que acepta y reconoce que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en la que se notificó la decisión de la junta médico laboral o del Tribunal Médico Laboral según sea el caso”. 11. Por lo tanto “mal puede el fallador de instancia declarar la caducidad del medio de control, en claro desconocimiento del precedente jurisprudencial del órgano de cierre”. Precedente el cual, en criterio del recurrente, se materializa en diversos fallos; para el efecto, cita algunos emitidos desde el 2000 al 20151. 1 Folio 207,
del medio de control, en claro desconocimiento del precedente jurisprudencial del órgano de cierre”. Precedente el cual, en criterio del recurrente, se materializa en diversos fallos; para el efecto, cita algunos emitidos desde el 2000 al 20151. 1 Folio 207, CD-Archivo digital No.18, donde se expresa: “2.2. A continuación, me permito referirme a los fallos del 11 de mayo de 2000 (12200), 27 de febrero de 2003 (18735); 06 de agosto del 2009 (36834); 12 de mayo de 2010 (31582); 07 de julio de 2011 (22462); 28 de mayo de 2013( 27152); 12 de febrero de 2014 (31583); 09 de mayo del 2014 (30400) y 110010315-000-2015-00536-01 del 16 de julio de 2015, dictado por3 Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 12. Frente al segundo cargo, expuso que, si bien el hecho ocurrió el 26 de julio de 2012, el mismo solo se vino a conocer con certeza -y alcancehasta cuando se notificó el acta No. 62513 del 13 de abril de 2013. Aquello en atención, primero, a la teoría del “daño descubierto” y, segundo, a que “el soldado López no es un perito médico sino un soldado profesional.” 13. En consecuencia, para la parte recurrente la sentencia acusada adolece de los referidos yerros; además, estos impactan en los derechos fundamentales de los demandantes (CD-fl.207-Archivo.18). Actuación en segunda instancia
López no es un perito médico sino un soldado profesional.” 13. En consecuencia, para la parte recurrente la sentencia acusada adolece de los referidos yerros; además, estos impactan en los derechos fundamentales de los demandantes (CD-fl.207-Archivo.18). Actuación en segunda instancia 14. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores e igualmente expresó que en este contexto se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control, en atención al criterio jurisprudencias establecido por el Consejo de Estado2. 15. La parte demandante y el Ministerio Público no se manifestaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asuntos a resolver 17. Conforme los argumentos de la apelación, la Sala establecerá si operó el fenómeno de caducidad porque la contabilización del término debía realizarse desde la fecha en que se produjeron las lesiones reclamadas, aunque se argumente que aquello dista del precedente aplicable. 18. De resolverse negativamente el anterior planteamiento, se determinará si la demandada es responsable de las lesiones resistidas por el señor López al activar un AEI pues se omitió tanto el protocolo del grupo EXDE como la Convención de Ottawa. el H. Consejo de Estado MP, doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, entre otros tantos fallos que constituyen el precedente jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa.” 2 Documento electrónico a la vista en el expediente digital del SAMAI.4 Referencia: 11001333603520150059201
que constituyen el precedente jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa.” 2 Documento electrónico a la vista en el expediente digital del SAMAI.4 Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Caso concreto 19. Con respecto a la caducidad en casos donde se debate la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con motivo de lesiones personales, la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 20183, precisó este aspecto. 20. En esa oportunidad, la Sección Tercera de aquella Corporación, en su pleno, estudio un caso donde se reclamaban las lesiones padecidas por un ex funcionario del DAS en el cumplimiento de una misión de trabajo; en ese contexto resolvió lo siguiente4: “PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.” [Resalta la Sala] 21. Con ese
la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.” [Resalta la Sala] 21. Con ese discernimiento, el Consejo de Estado introdujo un criterio de unificación pues así se vislumbra explícitamente cuando, después de exponer las consideraciones jurídicas de su razonamiento, adujo para el caso concreto que: “la Sala, en aplicación del criterio de unificación tomará como fecha de su conocimiento el 14 de febrero de 2001, fecha (…) a partir de la cual el señor [XXXX] perdió la funcionalidad de [su ojo derecho]”5. 22. La referida regla se introdujo en atención a los distintos planteamientos suscitados en torno al análisis del conteo de caducidad, los cuales, vale aclarar, se aplicaban con anterioridad a la previamente reseñada Sentencia del 29 de noviembre de 2018. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp: 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Ibidem. 5 Ibidem. [Resalta la Sala en cita intertextual]5 Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 23. Es decir, con anterioridad a ese pronunciamiento jurisprudencial, existía la postura que pasaba por considerar que el término de caducidad corría desde que el afectado alertó la existencia de la lesión -y no su magnitud-, porque a partir de allí
Nacional– Ejército Nacional 23. Es decir, con anterioridad a ese pronunciamiento jurisprudencial, existía la postura que pasaba por considerar que el término de caducidad corría desde que el afectado alertó la existencia de la lesión -y no su magnitud-, porque a partir de allí surgía el interés legítimo para acudir a la jurisdicción6. 24. Por lo tanto, no acierta la censura en su cargo relativo al desconocimiento del precedente porque (i) en este debate, la primera instancia se ciñó al criterio unificador -vigentedispuesto por el Consejo de Estado frente a casos de lesiones personales y (ii) en todo caso, con anterioridad a esa sentencia del 29 de noviembre de 2018, la tesis, que sustentó la sentencia recurrida, se aplicaba en el ordenamiento jurídico. 25. Esto último revela, a su turno, que no puede dialogarse en clave de un desconocimiento de derechos fundamentales de la parte apelante porque, con el criterio analítico desplegado en la providencia censurada -así como en esta sentencia-, no se están soslayando las garantías de igualdad de trato en el proceso judicial y de acceso a la administración de justicia. 26. En consecuencia, la Sala estima, frente a la decisión recurrida, lo siguiente: (i) la providencia no desatendió el precedente aplicable al caso, (ii) su análisis no revela un desconocimiento los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, porque (iii) los demandantes, al momento de ejercer su derecho, conocían que la regla ya operaba anteriormente. 27. Dichas determinaciones permiten entrever que la providencia censurada será confirmada, si se toman en consideración los siguientes aspectos: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, Exp:
27. Dichas determinaciones permiten entrever que la providencia censurada será confirmada, si se toman en consideración los siguientes aspectos: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, Exp: 19.154, M.P. Enrique Gil Botero. “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. (…) Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico.” [Resalta la Sala]6 Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (i) Para aplicar la norma que refiere a la caducidad en la reparación directa7, deben distinguirse
Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (i) Para aplicar la norma que refiere a la caducidad en la reparación directa7, deben distinguirse dos eventos: como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y, como excepción, el conocimiento de este siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. (ii) De ahí que, en casos donde la atribución de responsabilidad sobreviene por lesiones a la integridad psicofísica, que son estimadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues aquello refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión previamente existente y conocida8. (iii) Esa premisa es extensiva al caso en estudio porque está probado que el 26 de julio de 2012 fue cuando se produjo la activación del AEI y, como consecuencia inmediata, la amputación completa del Tercio Medio de la Tibia y el Peroné de la pierna izquierda; esto, según refiere el informativo administrativo por lesiones del 5 de agosto de 20129. 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada
u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 540012331000-2003-01282-02, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del afectado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el computo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. 9 Folio 11 del cuaderno 1.7 Referencia:
del daño, elemento que importa para el computo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. 9 Folio 11 del cuaderno 1.7 Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (iv) Fue a partir de ese momento cuando se tuvo plena certitud del daño que se erigió como sustento de reclamación en esta acción. Y si bien se aduce que su conocimiento pleno fue con la notificación del acta del 13 de abril de 2013, esa postura -que defiende la censuraqueda relegada conforme lo expuesto en esta sentencia. Máxime porque la lectura del acta de junta médica laboral No. 62513 del 13 de abril de 201310 revela que el concepto que derivó en la pérdida de capacidad laboral fue, precisamente, la amputación traumática del miembro inferior izquierdo; es decir, de la lesión conocida por el señor López el 26 de julio de 2012. Además, el argumento de la parte apelante relativo a que el afectado era soldado y no perito médico, desconoce la dogmática propia del debate y tampoco le hace justicia a la aflicción que soportó la victima al activar el AEI. Esto último, por la elemental razón de que el daño, en tanto se percibe de manera sensorial, no está sujeto a la suerte de la calificación profesional de quien lo resiste. (v) En ese orden de ideas, el término de caducidad empezó a contar a partir del 26 de julio de 2012, motivo por el cual se tenía hasta el 28
se percibe de manera sensorial, no está sujeto a la suerte de la calificación profesional de quien lo resiste. (v) En ese orden de ideas, el término de caducidad empezó a contar a partir del 26 de julio de 2012, motivo por el cual se tenía hasta el 28 de julio de 2014 para demandar (no como indicó la primera instancia, hasta el 27 de ese mes y año, pues aquel día era domingo); como el medio de control se propuso el 19 de agosto de 201511 este se presentó de manera extemporánea 28. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia la Sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero esto se hace en atención a los motivos dados en esta providencia; puntualmente, en lo atinente a la fecha en que caducó la acción. De la liquidación de costas y agencias en derecho 29. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. En el caso, no se condenará en costas porque la parte demandante no participó en esta instancia, lo que de suyo no revela un grado de afectación de la administración de justicia. 10 Folios 12-13 del cuaderno 1. 11 Folio 59 del cuaderno 1. Acta de reparto con secuencia 3765.8 Referencia: 11001333603520150059201 Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional La aprobación, firma y notificación de esta providencia 30. La Sala ha
Demandante: Wilder López Fuentes y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional La aprobación, firma y notificación de esta providencia 30. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero en atención a los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en razón a lo expresado en este proveído. TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: contacto@horacioperdomoyabogados.com • Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado