TA CUN - 11001333603520150061501-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150061501-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de Mayo de dos mil Veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333603520150061501
Demandante: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir po r escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se declaró responsable al Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante (consolidado y futuro) 1, a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la
se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) no se aportó ninguna prueba que acredite el daño alegado, precisando que el servicio militar , no constituye en s í un daño antijurídico; (ii) no se demostró la falla en el servicio, ni el riesgo excepcional al que fue expuesto el conscripto, durante la prestación de su servicio militar obligatorio; (iii) tampoco se acreditó, la causación de perjuicios pretendidos.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 20 SMLMV por perjuicio moral, 20 SMLMV por daño a la salud y $46.002.969,00 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.EXP: 2015-615
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ACTOR: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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Mediante sentencia proferida el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacional y condenó al pago de
(2021), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacional y condenó al pago de perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de la parte actora.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
- En el presente asunto, está demostrado el daño alegado en la demanda por cuanto: (i) De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, como consecuencia de varios accidentes que tuvo el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, l e fue diagnosticado luxación recidivante de hombro izquierdo y escoliosis dorsolumbar; (ii) Conforme el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 6 de septiembre de 2019, al señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, se le diagnosticó Trastorno de Ansiedad y depresión.
- Frente a la imputación, señaló que: (i) durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, resultó lesionado en su hombro izquierdo, como consecuencia de una caída desde su propia altura , tal como se observa en el informe administrativo por lesiones No. 020/2014 del 3 de septiembre de 201 4;
(ii) según la historia clínica aportada, se tiene que, esta persona fue atendido y tratado por dicha lesión; (iii) de con formidad con el
administrativo por lesiones No. 020/2014 del 3 de septiembre de 201 4; (ii) según la historia clínica aportada, se tiene que, esta persona fue atendido y tratado por dicha lesión; (iii) de con formidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, presenta dos eventos susceptibles de valoración: “Secuelas Luxación Recidivante de Hombro Izquierdo y Trastorno de Ansiedad y Depresión”; am bos calificados como de origen laboral, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 17.66%.
- Así las cosas, se concluye que las secuelas padecidas por el demandante, fueron con ocasión de eventos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio , en actividades propias del servicio, razón por la cual, es imputable al Ejército Nacional.
- La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, si bien existe el deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que , en eventos de lesiones sufridas por los conscriptos, las mismas son atribuibles a la Entidad y deben ser reparadas, en virtud de la posición de garante que tiene el Estado.
- Por otro lado, contrario a lo expuesto por la Entidad, en el presente asunto, no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de un actuar imprudente o negligente del lesionado.EXP: 2015-615
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diera cuenta de un actuar imprudente o negligente del lesionado.EXP: 2015-615
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- Así las cosas, teniendo en cuenta que, dentro del proceso que dó acreditado que al señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 17.66%, condenó a la Entidad: (i) por perjuicio moral, en el equivalente a 20 SMLMV y (ii) por daño a la salud, en el equivalente a 20 SMLMV.
- Finalmente, reconoció a favor del demandante, la suma de $46.002.969.00, por concepto de perjuicios materiales (consolidado y futuro, teniendo en cuenta: (i) las sumas de dinero dejadas percibir, (ii) desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la e dad probable de vida de la víctima directa, (iii) tomando como base el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y, (iv) el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La Entidad demanda da, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
2. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, se concedió el
por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 22 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 5 de abril de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresar ía al Despacho para proferir sentencia.
4. Únicamente la apoderada de la Entidad demandada presentó alegatos de conclusión . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fueEXP: 2015-615
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objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
- Del daño: En el presente asunto no se acreditó un daño cierto, por cuanto no se allegó ninguna prueba que diera cuenta que el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, presente un daño actual y que haya sido consecuencia de la prestación de su servicio militar , ni tampoco que presente una secuela que cause un detrimento patrimonial.
Señala que, el dictamen pericial aportado se sustentó en el estado de salud del paciente para el año 2014 y afirma que, desde esa época a la fecha, con tratamiento médico se pudieron superar l as afecciones en la salud padecidas por el soldado.
Resalta que si bien, al señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral 17.66%, lo cierto es que, durante el proceso, se evidenció desinterés de esta persona y su poderdante en demostrar que dicho daño persistía y definir la situación
dictaminó una pérdida de capacidad laboral 17.66%, lo cierto es que, durante el proceso, se evidenció desinterés de esta persona y su poderdante en demostrar que dicho daño persistía y definir la situación medico laboral del soldado.
- Del perjuicio: Precisa que el perjuicio es el resultado del daño que debe ser indemnizado, pero en el sub judice no se encuentra acreditado, debido al desinterés del demandante en asistir a las citas médicas.
Advierte que, el dictamen pericial aportado, se limitó a estudiar el estado de salud del soldado hace 9 años, y el hoy demandante no atendió los requerimientos judiciales tendientes a establecer su estado de salud actual.
En consecuencia, no es de recibo que el Juez de primera instancia haya fundamentado su decisión, en un po rcentaje de pérdida de
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2015-615
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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2015-615
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capacidad que estableció un dictamen, sin tener en cuenta las herramientas que otorga la jurisprudencia a efectos de una indemnización.
De manera que, en el presente caso, no se acreditó el perjuicio y en ese sentido, no tampoco habría lugar a proferir una condena en abstracto, por cuanto no hay prueba de la gravedad de alguna lesión o secuela. Es decir, la parte actora no demostró que los presuntos hechos causen al soldado un detrimento patrimonial, que le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
Así las cosas, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y los argumentos del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿Si del material probatorio aportado, se evidencia el daño Antijurídico y los demás elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual, que conlleven a declararse responsable al Ejército, por la lesión sufrida por el entonces conscripto, LUIS
probatorio aportado, se evidencia el daño Antijurídico y los demás elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual, que conlleven a declararse responsable al Ejército, por la lesión sufrida por el entonces conscripto, LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA , o en caso contrario, como lo señala la Entidad, no están demostrados los elementos, se debe revocar la sentencia de primera instancia?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
- De conformidad con la constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército el 27 de abril de 2015, el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, prestó servicio a las Fuerzas Militares durante 1 año, 8 meses y 26 días. (fl. 12 C2)
- En la historia clínica aportada, se hace referencia a la atención médica recibida por el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA durante los años 2013 y 2014, con ocasión del trauma en el hombro izquierdo – luxación de la articulación del hombro - luxación recidivante de hombro izquierdo -, señalando como antecedente caída de su altura el 02/2013. (fl. 14-40, 6189, 161-270, 313-414, C2)
- El 31 de julio de 2013, el Comandante del Pelotón Dinamarca 3, ST Kevin Murillo Jaramillo, remitió informe dirigido al Teniente Coronel Heiner Huisa González, en el que expuso: (fl 249, C2)
“Con el presente me permito informar al señor CORONEL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE
Murillo Jaramillo, remitió informe dirigido al Teniente Coronel Heiner Huisa González, en el que expuso: (fl 249, C2)
“Con el presente me permito informar al señor CORONEL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERIA #20 GENERAL ROERGAS SERVIEZ los hechos acontecidos el día 31 de julio en la zona rural del municipio de San Martín Meta, siendo aproximadamente las 04:00 horas yo S T MURILLO JARAMILLO KEVIN. Comandante del pelotón DINAMARCA 3 formo el personal para empezar el Dispositivo diario se dio la orden y siendo las 6:00 horas saliendo de dispositivo el SLR ORDOÑEZ LEDEZMA LUIS FERNANDO piso mal una piedra que se encontraba en el camino, sufriendo caídaEXP: 2015-615
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desde su propia altura donde sufrió una Luxación en el hombro izquierdo, pese a la lección que tuvo el soldado, por motivos de fuerza mayor fue evacuado hasta el día 06 de agosto cuando pudo llegar el apoyo aéreo para ser evacua do hasta el cantón militar de Apiay Meta en donde fue atendido por urgencias.”
- En el Informe Administrativo por Lesión No. 020/2014, de 3 de septiembre de 2014, se expuso lo siguiente: (Fl. 56, C2)
“De acuerdo con el informe rendido a este Comando por el señor CT. FERNEL AGUILLON DUQUE
de 2014, se expuso lo siguiente: (Fl. 56, C2)
“De acuerdo con el informe rendido a este Comando por el señor CT. FERNEL AGUILLON DUQUE (…) Comandante Compañía de Instrucción 1C -2013, de fecha 03 de septiembre de 2014, los hechos ocurridos con el SLR. ORDOÑEZ LEDEZMA LUIS FERNANDO C.C. 1107076994, sucedieron el día 02 de marzo de 2013 (sic), aproximadamente a las 13:45 horas, en el sector del alojamiento de la compañía de instrucción, en las instalaciones del Batallón, este Comando conceptúa lo siguiente:
El día 02 marzo de 2014, después de haber terminado la instrucción y la hora del almuerzo, el señor Capitán comandante de la Compañía ordena formar a sus pelotones para verificar su personal, y le informan que el señor SLR. ORDOÑEZ LEDEZMA LUIS FERNANDO C.C. 1107076994, había sufrido una caída desde su propia altura, sobre uno de los pasillos del alojamien to que conduce a los baños, y que se había golpeado su hombro en la parte izquierda, en ese momento se atendió al Soldado y se llevó de forma inmediata al Dispensario Médico por urgencias, donde fue revisado y valorado, diagnosticándole luxación en su hombro.
De acuerdo al Decreto No. 1796 de fecha 14 de septiembre de 2000, TÍTULO IV, ART. No. 24, Literal B, se falla el presente Informe administrativo por lesiones al Señor SLR. ORDOÑEZ LEDEZMA LUIS
De acuerdo al Decreto No. 1796 de fecha 14 de septiembre de 2000, TÍTULO IV, ART. No. 24, Literal B, se falla el presente Informe administrativo por lesiones al Señor SLR. ORDOÑEZ LEDEZMA LUIS FERNANDO C.C. 1107076994, En el servicio por causa y razó n del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo…”
- El 9 de septiembre de 2014, el SLR. LUIS FERNANDO ODOÑEZ LEDEZMA, suscribió un informe dirigido al Teniente Coronel Juan Carlos Guerra Duran – comandante del Batallón de infantería No. 20-, en el que señaló: (Fl. 248,
C2)
“Muy respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronela COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERIA #20 GENERAL ROERGAS SERVIEZ los hechos acontecidos el día 29 de febrero del 2013 en el cantón mil itar de Apiay Meta, siendo aproximadamente las 13:45 horas mi capitán Aguillón comandante de la compañía Dinamarca dio la orden de formar los pelotones y yo SLR ORDOÑEZ LEDEZMA LUIS FERNANDO, Salí al trote según la orden de mi dragoneante Capote y Mondragón y tropecé cerca de un andén de aproximados 30 cm cayendo con el peso de mi cuerpo y equipo de dotación sobre mi hombro izquierdo sufriendo una luxación en el hombro izquierdo, por lo cual fui atendido por urgencias en el Hospital Militar De Oriente.”
- El 12 de septiembre de 2017, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección
izquierdo, por lo cual fui atendido por urgencias en el Hospital Militar De Oriente.”
- El 12 de septiembre de 2017, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, informó que no existía Junta Médica del soldado LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA y desconocía los motivos por los cuales, esta persona había dejado de cumplir con sus deberes como miembro retirado de las Fuerzas Militares. (Fl. 289, C2)
- El apoderado de la parte actora remitió citación dirigida al señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, en 3 oportunidades, para la realización de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (29 de agosto, 13 de noviembre de 2018, 11 de enero de 2019) (Fls. 420 a 429, C2)
- El 22 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora apor tó al expediente, oficio dirigido al señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, mediante el cual le informaba que debía contactarse urgente con la Dirección de Sanidad, con la final que le fuera practicada la Junta Médico Laboral. (Fls. 430 a 433, C2)EXP: 2015-615
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- El 6 de septiembre de 2019, se realizó el “Dictamen de Determinación de origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No.
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- El 6 de septiembre de 2019, se realizó el “Dictamen de Determinación de origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1107076994-6224, registrándose: (Fls. 447 a 450, C. 2)
“Análisis y conclusiones -Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de un paciente de 25 años quien prestó servicio militar con Dx(s) Luxación de Hombro Izquierdo. En la revisión de la historia clínica se encuentra que inició ser vicio militar en enero de 2013, sufrió accidente el 29/2/2013, cuando lo llamaron a formar trote, se cayó de un andén con el peso del equipo y el fusil, sufriendo luxación de hombro izquierdo, recibió atención médica. El 2/3/2013 sufrió caída de su propia altura con trauma en hombro izquierdo que produjo luxación de hombro, fue atendido realizaron reducción cerrada. Tomaron RMN de hombro izquierdo el 10/10/2013 que reporta lesión de Hill sachs de la cabeza humeral, irregularidad labrum anteroinferior de la glenoide, Tendinopatía post traumática del infraespino, Bursitis subaacromio subdeltoidea. Posteriormente continuó presentando episodios de luxación recidivante de hombro, finalmente le realizaron manejo quirúrgico vía artroscópica el 12/2/2014, realizaron reparación de labrum glenoideo y la cápsula articular, posterior a la cual continúa presentando episodios de luxación
realizaron manejo quirúrgico vía artroscópica el 12/2/2014, realizaron reparación de labrum glenoideo y la cápsula articular, posterior a la cual continúa presentando episodios de luxación de hombro izquierdo. Tomaron TAC de hombro izquierdo 3D el 11/8/2014 que reportó pérdida de sustancia ósea con fragmentación a nivel del labrum anterior de la glenoide. Se llevó nuevamente procedimiento quirúrgico el 3/12/2014 para reconstrucción de la superficie glenoidea con autoinjerto óseo y fijación con tornillos. Continúa con cuadro de dolor residual en hombro izquierdo. En control con ortopedia del 25/7/2016 anotan que le tomaron Rx. de columna el 27/10/2014 que reporta escoliosis dorsolumbar de convexidad izquierda con 10º de angulación y rotación grado 1 de los cuerpos vertebrales. Fue valorado por psiquiatría el 16/10 /2014 realizan diagnóstico de Trastorno de Ansiedad y depresión. Tiene antecedente de varicolectomía izquierda -Se califica según lo establecido en el Decreto 094 de 1989, otorgando puntaje por: Secuelas Luxación Recidivante de Hombro Izquierdo. Trastorno de Ansiedad y Depresión (…)
6. Descripción del dictamen (…) M759 Diagnóstico: Lesiones del hombro, Diagnóstico Específico: no especificada Luxación Recidivante de hombro izquierdo, Origen: Accidente de trabajo.
7. Concepto final del dictamen Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 17,66% (…)”
(Negrillas fuera del texto)
Recidivante de hombro izquierdo, Origen: Accidente de trabajo.
7. Concepto final del dictamen Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 17,66% (…)”
(Negrillas fuera del texto)
3. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD
DEMANDADA
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa 4, ha señalado frente al título de imputación, en relación con los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha
4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.EXP: 2015-615
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5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.EXP: 2015-615
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dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva.
4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1 Del daño antijurídico
a) En el hecho segundo de la demanda, se expuso lo siguiente:
“Citando solo UNA de las lesiones padecidas por mi poderdante, nos remitimos a la historia clínica de la cual se anexa copia a la presente y donde se evidencia que mi poderdante fue atendido por la especialidad de ortopedia y traumatología , por diferentes episodios de luxación del hombre (sic) izquierdo”
b) Revisada la historia clínica, se observan anotaciones relacionadas con un trauma en el hombro izquierdo , con ocasión de caídas desde su propia altura.
c) Al expediente fueron aportadas otras documentales , en las que la Entidad hace referencia a las caídas padecidas por el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, en las siguientes fechas: (i) 31 de julio de 2013, cuando el Comandante dio la orden de formar, el
Entidad hace referencia a las caídas padecidas por el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, en las siguientes fechas: (i) 31 de julio de 2013, cuando el Comandante dio la orden de formar, el demandante al salir pisó mal una piedra que se encontraba en el camino, sufriendo luxación en el hombro izquierdo ; (ii) 3 de marzo de 2014, le informaron al Comandante de la Compañía que luego de haber dado al orden de formar, el señor ORDOÑEZ LEDEZMA, se había caído desde su propia altura, sobre uno de los pasillos del alojamiento que conduce a los baños y que se había golpeado en el hombro en la parte izquierda.
d) También se aportó un oficio, suscrito por el aquí demandante el 9 de septiembre de 2014, en el que le informa al Comandante del Batallón de Infantería No. 20, sobre los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2013, afirmando que después que el Comandante había dado la orden de formar, salió al trote y tropezó cerca de un andén, cayendo con el peso de su cuerpo y equipo de dotación sobre su hombro izquierdo sufriendo una luxación y siendo atendido en el Hospital Militar de Oriente.
e) Igualmente, obra en el expediente dictamen perici al en el que se le dictaminó al paciente una pérdida en su capacidad laboral del 17.66%.
f) Así las cosas, contrario a lo argumentado por el apelante, en criterio de esta Corporación, está demostrado que el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, sufrió lesiones mientras estaba prestando el
17.66%.
f) Así las cosas, contrario a lo argumentado por el apelante, en criterio de esta Corporación, está demostrado que el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, sufrió lesiones mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio.EXP: 2015-615
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g) Ahora, frente a los argumentos de la Enti dad según los cuales: (i) el dictamen pericial aportado se sustentó en el estado de salud del paciente para el año 2014 ; (ii) durante el proceso, se evidenció desinterés de esta persona y su poderdante en demostrar que dicho daño persistía y definir la sit uación medico laboral del soldado , debe advertirse que dichas situaciones se debieron alegar en la oportunidad procesal pertinente, y en gracia de discusión, se reitera, en el presente asunto se demostró el daño alegado por la parte actora , cuestión diferente es el perjuicio que pretende el demandante por las secuelas o perdida de capacidad dictaminada.
4.2 Del nexo de causalidad
En el presente asunto, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los medios probatorios allegados únicamente permiten demostrar que el señor LUIS FERNANDO ORD OÑEZ LEDEZMA, sufrió varias caídas que afectaron su hombro izquierdo cuando lo llamaban a formar , dicha
a) Los medios probatorios allegados únicamente permiten demostrar que el señor LUIS FERNANDO ORD OÑEZ LEDEZMA, sufrió varias caídas que afectaron su hombro izquierdo cuando lo llamaban a formar , dicha situación no conlleva a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad demandada ni es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado.
b) Se quiere significar que, la actividad que realizaba el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ LEDEZMA, y que fue la causa directa de la lesión en su hombro izquierdo, no es una actividad propia del servicio en el militar, sino del diario vivir durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en ese sentido, se trata de una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades que no son de carácter militar.
c) Al respecto, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le b rinde fundamento a la responsabilidad”6.
d) Cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y r azón del
a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y r azón del mismo, o en desarrollo de las
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