TA CUN - 11001333603520150063601-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150063601-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-3336-035-2015-00636-01 Sentencia SC3-06-21-3157 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DESPLAZAMIENTO
FORZADO
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20-11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales , por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hu bieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hu bieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 2 de 29
en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de ape lación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el señor MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA, pretende el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con ocasión a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio de que fue objeto por la accionar de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto interno colombiano.
hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio de que fue objeto por la accionar de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto interno colombiano.
En sustento señala que residía en la vereda El Cardal del municipio de Andes (Antioquia), donde se dedicaba a realizar actividades de agricultor , pero d ebido al conflicto armado interno eran constantes las presiones y los ataques a la población civil en la región.
En 1996 los grupos de Autodefensas expulsaron a las FARC del Uraba Antioqueño, desarrollando masacres y un marcado aumento de asesinatos selectivos , al punto que el 15 de noviembre de 1994, el señor Mauricio Alonso Agudelo Cardona, se vio en la obligación de desplazarse de su lugar de residencia, debido a las constantes amenazas recibidas por parte de los grupos armados ilegales, así como por el homicidio de su hermano HENRY ALONSO AGUDELO CARDONA, perpetrado por dichos grupos.
Viéndose en la obligación de desplazarse al casco urbano del Municipio de Turbo (Antioquia), dejando sus tierras y animales, hechos victimizantes en razón de los cuales fue inscrito en el RUV reconociendo el desplazamiento forzado desde el 17 de junio de 2013, circunstancia que califica como un reconocimiento expreso por parte del Estado en su condición de desplazado.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 3 de 29
La desprotección y abandono por parte del estado se configura por los ataques
Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 3 de 29
La desprotección y abandono por parte del estado se configura por los ataques terroristas que dejaron graves heridos y víctimas fatales así como innumerables pérdidas materiales.
La omisión del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del Estado, se configuraron por la desatención de su posición de garante, al desproteger y abandonar a sus asociados, al permitir la concreción los ataques terroristas y actividad ilegal de estos grupos al margen de la ley.
Secuencia en la cual destaca q ue los daños antijurídicos que le han sido irrogados , derivan del incumplimiento y/o defectuoso cumplimiento de las obligaciones de las autoridades públicas demandadas, por incumplimiento y/o graves omisiones frente al deber legal que les asiste de evitar y/o prevenir la ocurrencia del hecho victimizante.
Aunque tuvieron la oportunidad de efectuar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y orden p úblico, la presencia de la Fuerza Pública fue ineficaz, en consecuencia, resulta enrostrable la omisión actos preventivos para garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados.
En el reseñado contexto fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios
EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación o, causados al señor MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA, por las graves omisiones y falla del servic io endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado del demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1994 , en la vereda de cardal, sector quebrada arriba, zona rural del municipio de Andes (Antioquia)
SEGUNDO: Que se declare a los demandados NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIAARMADA NACIONAL DE COLOMBIA está obligada a reparar l os daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin a l proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo a! incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA
TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados al señor MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias su naturaleza: (…)”Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 4 de 29
2.1.2. En alegatos de conclusión2, insisten en integridad en los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a sus pretensiones , destacando la afectación que le ha causado el hecho victimizante del desplazamiento del que ha sido objeto.
2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
2.2.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3, a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda con oposición a todas las pretensiones de la activa, y argumenta que no se configura una falla en el servicio por acción u omisión que le resulte imputable.
Destaca que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en razón a que los hechos victimizantes que se reclaman fueron perpetrados por
acción u omisión que le resulte imputable.
Destaca que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en razón a que los hechos victimizantes que se reclaman fueron perpetrados por personas ajenas a la institución, además exceptúa caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, ausencia de configuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, y existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado.
El reconocimiento o categoría de víctima de desplazamiento forzado no se obtiene por la sola inscripción en el Registro Único de Víctimas, ya que como lo ha ratificado el honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la categoría de víctima de desplazamiento, es una situación fáctica y no una calidad jurídica, por tanto, debe existir un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el afectado, que permitan establecer las afectaciones que han or iginado el abandono del lugar donde residía.
De conformidad con la realidad probatoria , la actuación desarrollada por la Policía Nacional dio cumplimiento a los deberes constitucionales y legales que le competen, por lo tanto, no le resulta imputable responsabilidad. Lo que se evidencia es que el daño reclamado fue ocasionado por el actuar de un tercero, razón por la cual no tiene por qué ser asumido por el Estado.
Así las cosas, dado que en este caso no hubo falla en el serv icio, pues de acuerdo con el artículo 2o constitucional y demás normas concordantes que asignan la obligación de protección a los ciudadanos, su contenido obligacional es de medio y no de resultado.
Así las cosas, dado que en este caso no hubo falla en el serv icio, pues de acuerdo con el artículo 2o constitucional y demás normas concordantes que asignan la obligación de protección a los ciudadanos, su contenido obligacional es de medio y no de resultado. Las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos, que evitarán todas y cada una de las manifestaciones de la delincuencia subversiva, de las autodefensas, guerrilla
2 Mediante memorial visible a folios 269 a 272 del cuaderno principal. 3 Mediante memorial visible a folios 79 a 94 del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 5 de 29
y de la delincuencia común, máxime cuando los grupos terrorista actúan a mansalva, amenazando a la población civil, y sobre todo utilizand o el factor sorpresa que casi siempre impide la oportuna acción del Estado para contrarrestarlo.
2.2.1.1. En oportunidad de alegar de conclusión 4, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2.2.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA 5, a través de apoderada judicial presentó contestación de la demanda con oposición a todas las pretensiones de la activa, en especial bajo la consideración que la actuación de la fuerza pública de medio y no de resultado, y alegando ausencia de responsabilidad frente al hecho victimizante del desplazamiento forzado que alega el demandante, Secuencia en la cual p ropone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva , y la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
del desplazamiento forzado que alega el demandante, Secuencia en la cual p ropone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva , y la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
Por demás, no obra medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección, a partir del cual se pueda predicar que el deber general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en la activa. Al Ejército Nacional compete defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, no en la de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, esa es una competencia exclusiva de otras dependencias del Estado.
2.2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión 6, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo ausencia de responsabilidad del Ministerio de Defensa Ejército Nacional por insuficiencia de material probatorio que la demuestre, pues no encuentra probada falla del servicio , y porque la actuación de las Fuerzas Militares es de medio y no de resultados. El Estado es un garante obligado a reparar todo daño causado, máxime cuando no es omnipotente ni omnipresente.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 7 de diciembre de 2017 7, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
4 Argumentos expuestos a folios 273 y 274 del cuaderno principal. 5 Mediante memorial visible a folios 168 a 190 del cuaderno principal.
sin condena en costas.
4 Argumentos expuestos a folios 273 y 274 del cuaderno principal. 5 Mediante memorial visible a folios 168 a 190 del cuaderno principal. 6 Argumentos expuestos a folios 273 y 274 del cuaderno principal. 7 Folios 281 a 286 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 6 de 29
En fundamento de su decisión señaló que la configuración de la responsabilidad del Estado frente al hecho victimizante del desplazamiento forzado y sus fundamentos sustanciales, señala que conforme a la doctrina fijada por el Consejo de Estado, éste corresponde a una situación fáctica pero no a una calidad jurídica que pueda operar como título de imputación, con todo, es una situación de calamidad donde el sujeto se ve despojado de sus propiedades, tenencias, arraigo, entre otros , que debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio.
En análisis del caso concreto determinó que del material probatorio no se encuentra acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento, ni de la posesión o propiedad de bienes, s olo obra certificación del Registro Único de Víctimas – RUV, y en esta secuencia no encuentra acreditada una falla en el servicio que permita enrostrar responsabilidad a las demandadas, por el contrario se evidencia que la Fuerza Pública combatió los grupos armados, y se proporcionó asistencia por parte del Municipio y la Personería.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
que permita enrostrar responsabilidad a las demandadas, por el contrario se evidencia que la Fuerza Pública combatió los grupos armados, y se proporcionó asistencia por parte del Municipio y la Personería.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda8, reiterando su tesis de configuración de una falla en el servicio imputable a las entidades accionadas, por cuanto omitieron durante décadas la adopción de las medidas de seguridad necesarias para conjurar la acción de los grupos armados ilegales, o en su defecto actuaron de manera tardía o errada, aun cuando la situación de orden público de la zona era de público conocimiento máxime cuando han tenido confrontaciones por décadas, y era su deber ejercer su posición de garantes.
Encuentra acreditado el daño consistente en el desplazamiento forzado con la certificación expedida por la Personería, los antecedentes de la Unidad de Víctimas, y la consecuente necesidad de mendigar para su sustento, así como la pérdida de vivienda propia. Además, su actuación fue deficiente frente a las múltiples denuncias, no solo de demandantes sino también de múltiples familias que se siguen viendo afectadas por desplazamiento forzado.
Si las Fuerzas Militares hicieran presencia no se presentaría la situación de desplazamiento, y es precisamente por esta omisión que no ha podido hacer efectivo su retorno.
8 Memorial del 16 de enero de 2018, folios 196-299 de la continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01
Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA
retorno.
8 Memorial del 16 de enero de 2018, folios 196-299 de la continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 7 de 29
No puede exigírsele al demandante que haya surtido denuncia de cada accionar de los grupos al margen de la ley, ya que residía en una vereda apartada donde transportarse resulta muy difícil por la situación de orden público.
En consecuencia, resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, y destaca que encuentra acreditado que el bien inmueble en que residía se encuentra actualmente en ruinas, viéndose en la obligación de buscar dónde vivir en el casco urbano.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA.
5.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , reitera la improcedencia de las pretensiones por la carencia de sustento fáctico, jurídico y probatorio de la apelación, invocando nuevamente los argumentos expuestos
improcedencia de las pretensiones por la carencia de sustento fáctico, jurídico y probatorio de la apelación, invocando nuevamente los argumentos expuestos anteriormente en ejercicio de su derecho de defensa , y añade que no cumplió con la carga probatoria que le asiste.
5.2.2La NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, insiste en la improcedencia del resarcimiento reclamado por la activa, reiterando sus argumentos de defensa, y destacando que no se ha configurado responsabilidad por acción u omisión frente a los hechos del desplazamiento forzado alegados en la demanda. Además, no se acreditan el adelantamiento de gestiones requerimientos o solicitudes de vigilancia o protección especial ante las autoridades militares y policivas con jurisdicción en la zona.
5.2.3. La ACTIVA, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZExp. 11001-3336-035-2015-00636-01
Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 8 de 29
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en qu e el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los
superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en qu e el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada9.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho.
9 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600 123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 9 de 29
Como quiera que en óptica del primero de los citados presupuestos, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la Sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto
de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriore s, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C -099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenders e que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto)
A su turno, en A uto No. 182 del 13 de junio del 2014 10, se estableció lo siguiente en relación con la notificación de la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013:
“En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013
instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013, el 19 de mayo del 2013, cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual inicia la caducidad del presente medio de control de reparación directa.
Así las cosas, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 23 de mayo del 2013, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 23 de mayo del 2015 para presentar la demanda.
No obstante, el 2 3 de abril del 2015, fal tando 30 días para la culminación del término inicial de caducidad, el término fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 7 de julio de 2015, fecha en que se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo, motivo por el cual el mencionado plazo se reinició el 8 de julio del 201511, extendiendo la oportunidad del ejercicio del medio de control hasta el 8 de agosto de 2015. Por lo tanto, habiendo sido radicada la demanda el 29 de julio de 201512, encuentra oportuna.
10 Ver también Auto N° 137 de 2014. 11 Folios 35 y 36 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 39 del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01
10 Ver también Auto N° 137 de 2014. 11 Folios 35 y 36 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 39 del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-035-2015-00636-01 Dte. MAURICIO ALONSO AGUDELO CARDONA Sentencia Página 10 de 29
En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como parte demandante en este medio de control, se tiene que predica de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a las accionadas como generadoras del daño, presupuestos que se encuentran cumplidos.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. Precisando que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
que, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Susp
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