TA CUN - 11001333603520150066401-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150066401-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 23 de eptiembre de 2022
Expediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Demandado:
Asunto: Consorcio Scala IDU Sentencia de segunda instancia
Medio de control: controversias contractuales
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 3 5 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 30 de diciembre de 2011, se suscribió el contrato No. IDU -046 de 2011, cuyo objeto fue realizar los estudios, diseños y construcción de las obras necesarias para la adecuación y el montaje de un puente metálico tipo Bailey incluido el traslado del montaje sobre la quebrada santa librada ubicada en el barrio Arizona de la localidad de Usme de Bogotá conforme a los pliegos, anexos técnicos y la propuesta presentada e l 25 de noviembre de 2011. El valor fue de $390.950.480 de los que $322.389.860 fueron para la construcción y $68.560.620 IVA incluido los estudios previos, el AIU se previó en 34,77%. El plazo en 4 meses para las dos fases.
La forma de pago se pactó a precio global los estudios y diseños incluido el
construcción y $68.560.620 IVA incluido los estudios previos, el AIU se previó en 34,77%. El plazo en 4 meses para las dos fases.
La forma de pago se pactó a precio global los estudios y diseños incluido el traslado y, a precios unitarios sin ajustes los ensayos de laboratorio para estudios y diseños; finalmente a precios unitarios con ajustes de precios la construcción de las obras para la adecuación y el montaje del puente metálico Bailey sobre la quebrada santa librada del barrio Arizona de la localidad de Usme.
El 1 de marzo de 2012, suscribió el acta de inició del diseño y la construcción, en el que se plasmó que el plazo del contrato era por 4 meses, entonces se fijó como fecha de finalización el 30 de abril de 2012.
Se suscribieron las siguientes actas:
Número de acta Concepto No. 1 del 1 de marzo de 2012 Inicio del contrato de diseño y construcción No. 2 de marzo de 2012 Cambio de Coordinación No. 3 del 19 de abril de 2012 Suspensión por 30 días No.4 del 18 de mayo de 2012 Amplió el plazo de suspensión por 20 días No. 5 del 6 de junio de 2012 Amplió la suspensión por 20 días No. 6 del 6 de julio de 2012 Suspensión por 30 días No. 7 del 6 de agosto de 2012 Ampliación de suspensión 30 días.Expediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
2 No. 8 del 6 de septiembre de 2012
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
2 No. 8 del 6 de septiembre de 2012 Suspensión por 22 días y se fijó fecha de terminación el 26 de diciembre de 2012 No. 9 del 1 de octubre de 2012 Reinició del contrato para la etapa de estudios y diseño No. 10 del 25 de octubre de 2012 Se efectuó el recibo de los diseños e inició la ejecución de la obra. No. 11 del 9 de noviembre de 2012 Se realizaron precisiones relación a las fechas de terminación del contrato. No. 12 del 9 de noviembre de 2012 Precisó fecha de terminación de diseños fue 11 de octubre de 2012 y de obra fue el 11 de diciembre de 2012. No. 13 del 27 de noviembre de 2012 Relacionada con la entrega del anticipo No.14 del 23 de enero de 2013 Entrega final de los estudios y diseños y estableció el pago de $61.246.672 y la remuneración de diseño. No. 15 del 26 de diciembre de 2012. Acta parcial de recibo a satisfacción por valor de $227.941.763. No. 20 del 10 de abril de 2012 Confirmó la entrega de la obra estableció el valor de $428.968.900. Luego precisó que obras ejecutadas y que superó el valor del contrato. No. 21 del 25 de junio de 2015 Liquidación del contrato de obra No. 046 de 2011
.- El 11 de diciembre de 2012, las partes suscribieron el otro si No. 1 en la
contrato. No. 21 del 25 de junio de 2015 Liquidación del contrato de obra No. 046 de 2011
.- El 11 de diciembre de 2012, las partes suscribieron el otro si No. 1 en la que se precisó la localización del puente metálico Bailey debido a las temas técnicos y se prorrogó el plazo de entrega para el 26 de diciembre de 2012.
.- Mediante Resolución no . 39223 del 2 de junio de 2015, se puso fin al proceso sancionatorio.
.- En al acta de liquidación bilateral del 25 de junio de 2015, se establecieron una suma de $409.355.114 a favor del contratista , y se establecieron salvedades sobre costos adicionales que fueron ejecutadas y recibidas por la entidad.
2. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el demandante, por medio de apoderado, el Consorcio Scala presentó demanda en contra del IDU con la finalidad de que se acceda a las siguientes pretensiones que fueron reformadas en la subsanación de la demanda así (f. 186-188 c1):
PRIMERA: Se declare el recibo a satisfacción y cumplimiento del contrato No. 046 de 2011 por parte del contratista Consorcio Scala.
SEGUNDA: Se declare el incumplimiento por parte del IDU de sus obligaciones de girar el anticipo, pagar los diseños, recibir la obra y pagar las obras ejecutadas Enel contrato No. 046 de 2011.
TERCERA: Que se reconozca las mayores cantidades de obra ejecutadas por
obligaciones de girar el anticipo, pagar los diseños, recibir la obra y pagar las obras ejecutadas Enel contrato No. 046 de 2011.
TERCERA: Que se reconozca las mayores cantidades de obra ejecutadas por el CONOSRCIO SCALA relacionadas con las actividades NP17 y NP 18 en la suma de $18.127.811.
CUARTA: Que se ordene al IDU al pago de las sumas:Expediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
3 a) La suma de $1.224.993 correspondiente a los intereses de mora desde el 25 de octubre de 2012 (fecha del acta de entrega del total de la entrega de la obra), sobre el 95% del valor de los diseños ($61.246.672), ya que la cláusula de forma de pago así lo tenía previsto y como quiera que se ha demostrado que no existió razón para que el IDU se obtuviera de realizar el pago. b) La suma de $78.884.069 correspondiente a los intereses de mora desde el 26 de diciembre de 2012 (fecha de terminación de la obra tal y como ha quedado probado en los diferentes docum entos presentados en la demanda), hasta el 23 de julio de 2015 (fecha en la que se realizaron los pagaos parciales el IDU) sobre el valor total reconocido en el acta no. 20 y 21 esto es, sobre la suma de $409.355.114 como quiera que se ha demostrado que no existió razón para que el IDU se abstuviera de realizar el pago. c) La sumade $18.127.811 correspondiente a las actividades N.17 y NP. 18.
demostrado que no existió razón para que el IDU se abstuviera de realizar el pago. c) La sumade $18.127.811 correspondiente a las actividades N.17 y NP. 18. d) La suma de $1.632.643 correspondiente a los intereses de mora desde el 26 diciembre de 2012, hasta el día de su pago sobre el valor de las actividades N.17 y NP18 antes referidas. e) Los intereses de mora que se causen entre la fecha de consolidación y el pago efectivo realizado por parte del IDU.
3. Sentencia de primera instancia
Luego de mencionar el problema jurídico abordó el tema del incumplimiento del contrato y el desequilibrio del contrato. Precisó el objeto del contrato, el plazo y que las suspensiones se dieron debido al cambio de la ubicación del puente que fue aprobada por el IDU sin que se mencionara ningún valor adicional, por lo que no evidenció ninguna autorización de mayores cantidades de obra o actividades no previstas en el contrato.
Que en los pliegos de condiciones se estipuló que el contratista debía realizar visita en la zona donde se desarroll ó el proyecto además en el contrato se indicó que debía conocer toda la información relacionada con el proyecto y con la suscripción de la adición del contrato no se aprobó el sobrecosto que implicaban esas mayores cantidades de obra y actividades adicionales no previstas en el contrato.
Finalmente, indicó que no es procedente el reconocimiento de mayores costos de la obra por la modificación del diseño adicional para la instalación del puente metálico tipo Bailey por lo que esa circunstancia fue atribuible a su propio riesgo y responsabilidad pues realizó el diseño para poder ejecutar la obra , circunstancia que conoció la entidad y que no aprobó dichas
del puente metálico tipo Bailey por lo que esa circunstancia fue atribuible a su propio riesgo y responsabilidad pues realizó el diseño para poder ejecutar la obra , circunstancia que conoció la entidad y que no aprobó dichas mayores cantidades de obra, toda v ez que el pliego de condiciones se estableció que las modificaciones del diseño o implementación del objeto del contrato solo era atribuible al contratista.
4. Recurso de apelación Indicó que en el acta No. 10 del 25 de octubre de 2012, se dejó constancia de los ítems adicionales no previstos que fueron sometidos a consideración del IDU y que no fueron objetados tal y como lo previó en el contrato en el acápite de ítems no previstos, fue avalado por la interventoría como los planos e informes técnicos y cantidades de obra relacionado con los diseños que se entregaron al IDU.
En el acápite de ítems adicionales y obras complementarias que se verifica con el testimonio del interventor qu ien manifestó sobre las condicionesExpediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
4 particulares de la ejecución del contrato. Según la necesidad y autorización del interventor. Finalmente, reiteró que existió una orden de cambio de lugar del puente que fue dada por el IDU que no era responsabilidad del contratista, pues fue el IDU el que indicó que el puente se tenía que trasladar, poner y soldar, todo aconteció por la premura de la sentencia judicial y en todo caso los ítems no reconocidos fueron puestos en conocimiento al IDU y al interventor quien los avaló conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso, por lo
aconteció por la premura de la sentencia judicial y en todo caso los ítems no reconocidos fueron puestos en conocimiento al IDU y al interventor quien los avaló conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso, por lo que deben valorar las diferentes solicitudes que se efectuaron durante la ejecución del contrato.
5. Trámite procesal en la segunda instancia
.- Por reparto del 11 de marzo de 202 2, se asignó el conocimiento al despacho, el cual ingresó el 30 de marzo de 2022 y el 29 de abril de 2022 se admitió el recurso y se ordenó el traslado de los alegatos de conclusión. (índice No. 3 SAMAI).
.- El 28 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación que presentó la demandad (índice No. 5 SAMAI).
.- El apoderado del IDU en sus alegatos de conclusión solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Mencionó que en los pliegos y el contrato se estableció los riesgos que se debió asumir el contratista q uien efectuó los diseños y realizó la obra. Indicó que en la opo rtunidad los testimonios de Jorge Isaac Velásquez, Gustavo Palacios y Jorge Alberto Guiza se tacharon por sospecha al no guardar ninguna imparcialidad dado que tienen algún tipo de dependencia e interés personal o económico con la parte actora, que no fueron probadas con ningún medio documental. El contador José Javier Hernández solo indicó que el IDU n o recibió la factura y que la misma se había pagado de manera tardía.
Que se probó que las obligaciones del IDU fueron cumplidas y que el contrato se liquidó de manera bilateral en la que las partes quedaron a paz
Hernández solo indicó que el IDU n o recibió la factura y que la misma se había pagado de manera tardía.
Que se probó que las obligaciones del IDU fueron cumplidas y que el contrato se liquidó de manera bilateral en la que las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto. Que los ítems imprevisto NP 17 y NP 18 no fueron aprobados por el IDU y en todo caso el 23 de julio de 2015 se pagó la suma adeudada conforme quedó plasmado en el acta de liquidación, razón por la que no se probaron las pretensiones de la demanda (índice No. 10 SAMAI).
.- El apoderado de la parte demandante reiteró que el pago de las obligaciones por parte del IDU fue de manera parcial y que el proceso sancionatorio se cerró toda vez que se cumplió con la totalidad del objeto del contrato, por lo que no se pagó la tot alidad de las adiciones, que se ocasionaron por falta de planeación lo que generó imprevistos en la ejecución de la obra y por ello deben reconocer debido al cambio de la ubicación que se debió realizar (índice No. 11 SAMAI).
.- El ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesExpediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
5 Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 9 de marzo de 2019, por el Juzgado 3 5 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo
recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 9 de marzo de 2019, por el Juzgado 3 5 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
Procedibilidad El medio de control de controversias contractuales es procedente, pues se pretende obtener el pago de unas sumas de dinero que fueron incluidas en como salvedades en la liquidación bilateral del contrato No. 046 realizada el 25 de junio de 2015, corresponde al pago de mayores costos de obra que generó desequilibrio economico, supuestos que se encuentran contemplado para dilucidarse a través de este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA.
Caducidad del medio de control El contrato No. 046 fue liquidado bilateralmente el 25 de junio de 2015, el literal j del numeral iii) del artículo 164 del CPACA determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente a la liquidación bilateral, es decir, en principio debió presentar la demanda el 26 de junio de 2017.
Igualmente, el 24 de febrero de 2015, presentó la conciliación prejudicial la cual fue adelantada el 15 de mayo de 2015, por la procuraduría 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos que declaró fallida.
En consecuencia, el término de caducidad se suspendió por 81 días, es decir que la d emanda se debió presentar hasta agosto de 2017, y como la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2015, es claro que se presentó
En consecuencia, el término de caducidad se suspendió por 81 días, es decir que la d emanda se debió presentar hasta agosto de 2017, y como la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2015, es claro que se presentó dentro de la oportunidad prevista por la ley.
Legitimación de las partes El Consorcio Scala y el IDU se encuentran legitimadas en la presente controversia, por haber suscrito el contrato No. 046 de 2011 del que se pretende el pago de unas sumas de dinero plasmada en el acta de liquidación bilateral, por desequilibrio económico.
2. Problema jurídico Según los argumentos expuestos en el iter procesal, la Sala deberá
establecer:
¿Si el IDU debe pagar por concepto de mayo sobrecostos en desarrollo del contrato No. 046, 10 según las condiciones del contrato, pues el mismo se cumplió en su tota lidad lo que generó un desequilibrio por costos adicionales?
Tesis de la SalaExpediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
6 Para la Sala, la sentencia se debe revocar y acceder a las pretensiones relacionadas con desequilibrio económico que fue acreditado durante la ejecución del contrato y plasmado en las actas de terminación, recibo final de obra y liquidación bilateral del contrato de No. 046 de 2011.
3. Régimen jurídico aplicable
Desequilibrio económico – costos adicionales
Con relación a los costos adicionales se indica que ha sido denominada equilibrio económico y se encuentra normativamente previsto en los
3. Régimen jurídico aplicable
Desequilibrio económico – costos adicionales
Con relación a los costos adicionales se indica que ha sido denominada equilibrio económico y se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993, por lo que más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato.
La “ conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contra to deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”1.
Para la declaratoria de desequilibrio económico del contrato deben cumplir con una serie de requisitos, entre estos acreditarse l a circunstancia determinante de la alteración del equilibrio económico del contrato 2, del menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:
“…cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo
propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:
“…cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada cas o particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato. Bien ha sostenido esta Corporación que no basta con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, existiendo, como atrás se señaló, siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él 3 o que con su conducta contractual generó la legítima confianza de que fueron asumidos.
A este respecto, se observa que en cierto tipo de contratos, como son los de obra, el denominado factor que se incluye en las propuestas por los contratistas de administración -imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el Consejo de Estado que “en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente
Estado que “en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente 18836. 2 El desequilibrio de la ecuación financiera puede derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista, como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de septiembre de 2003, exp. 15.119... (La cita es del texto citado).Expediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
7 incluya un porcentaje de imprevistos, le corre sponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato”4 5.
En segundo lugar, debe cumplirse con el factor de oportunidad, al respecto, los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo , suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar”
lo necesario para restablecerlo , suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar”
Y si las partes, concretan las circunstancias del equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, dichos acuerdos en razón de tales circunstancias deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes6.
Lo anterior, según ha establecido el Consejo de Estado, obedece al principio de la buena fe contractual; pues ésta, siendo objet iva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia ” 7 . Sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado8:
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier
la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
En conclusión, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos9:
1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE.
2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 16.433... (La cita es del texto citado). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2011, Expediente 18080. (La cita es del texto citado). 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado).
2013-00118-01(52666) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado). 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666) 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666)Expediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
8 3.-Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.
4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las
hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.
5. Que las solicitudes, recl amaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta.
5. Hechos probados
.- El 11 de diciembre de 2011, las partes suscribieron el contrato No. 046 de 2011, cuyo objeto fue realizar los estudios, diseños y construcción de las obras necesarias para la adecuación y montaje de un puente metálico tipo Bailey (incluye traslado y montaje) sobre la quebrada santa librada en el barrio Arizona de la Localidad de Usme en Bogotá. El plazo en total se fijó por 4 meses, por un valor total de $390.950.480 el cual se distribuyó en: a precio global la suma de $64.470.181, para la etapa de estudios y diseños y para la etapa de construcción la suma de $322.389.860. El parágrafo de la cláusula segunda estableció:
Teniendo en cuenta que el valor establecido en el contrato para las obras civiles y de redes se pactan por la modalidad de precios unitarios el valor del contrato se determina con las sumatorias de las actas de obra, multiplicando las cantidades de obra realmente ejecutadas en cada periodo por los precios
civiles y de redes se pactan por la modalidad de precios unitarios el valor del contrato se determina con las sumatorias de las actas de obra, multiplicando las cantidades de obra realmente ejecutadas en cada periodo por los precios unitarios acordados. Esto significa que el total solo podrá ser establecido en la liquidación de este, al sumar todas y cada u na de las actas de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción.
.- Durante la ejecución del contrato se suscribieron diferentes actas entre ellas las diferentes suspensiones a fin de adecuar los diseños, para el caso objeto de estudio se menciona:
- Acta no. 10 del 26 de octubre de 2012, de recibo de diseños e iniciación de ejecución de la obra, a la que hizo alusión el apoderado de la parte demandante, en la que se hizo entrega de documentos finales de levantamiento topográfico, estudios y diseños geotécnicos, implantaciones del puente vehicular Bailey, diseño geométrico , análisis y diseño estructural, plan de manejo de tráfico, programa de implementación del plan de manejo ambiental, diagnostico social plan de gestión social, presupuesto análisis de precios unitarios en el que se informaron las cantidades de obra y presu puesto de obra definitivo según los precios unitarios y los ítems aprobados por el IDU , especificaciones técnicas, junto con la aprobación y estado e radicación de los documentos con fecha del 25 de octubre de 2012.Expediente: 1100133 36035 2015 00664 01
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
9 Se realizó la verificación del inicio de la etapa de construcción fijando los plazos del 26 de octubre al 26 de diciembre de 2012, junto con el
Demandante: Consorcio Scala Demandado: IDU Sentencia de segunda instancia
9 Se realizó la verificación del inicio de la etapa de construcción fijando los plazos del 26 de octubre al 26 de diciembre de 2012, junto con el personal directivo y operativo.
- El acta No. 13 del 27 de noviembre de 2012, se realizó constancia de la entrega del anticipo que correspondió al 25% del valor del contrato que corresponde a $63.010.397.
- Otra acta No. 13 de terminación del contrato de obra del 26 de diciembre de 2012, en la que se dejó constancia de la terminación del plazo del contrato de obra y que el contratista cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido, en la nota se indicó:
La interventoría deja constancia que el contratista cumplió a entera satisfacción el objeto y las obligaciones contractuales, adicionalmente el consorcio Scala reitera al IDU tal y como se hizo en múltiples ocasiones q
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