TA CUN - 11001333603520150066701-(12-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150066701-(12-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00667 – 01
Demandante: Pablo Ticora y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama
Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesa l sin que se observe causal de nulidad que inval ide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. De las pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 18 de septiembre de 2015 (f. 30 cuaderno principal No. 1) y la parte deman dante solicitó las siguient es declaraciones y condenas:
2.- PRETENSIONES APOYADAS EN LOS HECHOS
2.1.- Que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judi cial (Rama Judicial), son solidaria y administrativa mente responsables de la
2.1.- Que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judi cial (Rama Judicial), son solidaria y administrativa mente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor PABLO TICORA, durante el lapso comprendido entre el jueves veintiocho (28) de enero de 2010 y el viernes doce (12) de julio de 2013, es decir que estuvo privado de la libertad durante MI L DOSCIENTOS SESENTA (1.260) DÍAS.Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
Demandante: Pablo Ticora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia
2 2.2.- Que como consecuencia, de la anterior declaración, en acatamiento del artículo 90 Superior, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judi cial (Rama Judicial), al pago solidario e integral de perjuicios causados al señor PABLO TICORA y sus familiares. Sumas de dinero detalladas en la demanda bajo el título estimación razonada de la cuantía, cantidades que pormenorizan tanto los perjuicios materiales como inmateriales sufridos por los aquí demandantes.
2.3.- Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Rama Judicial), al pago de l as costas, expensas por concepto de
2.3.- Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Rama Judicial), al pago de l as costas, expensas por concepto de publicaciones, peritajes y cualquier otro rubro en que haya incurrido o llegue a incurrir los demandantes o el suscribiente apoderado, dentro de la presente ac ción, así como al pago de las ag encias en derecho; en esp ecial observación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
2.4.- Que se ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administr ación Judicial (Rama Judicial) efectuar el pago de las indemnizaciones, en el término máximo de diez (10) meses contados a parir de la e jecutoria de la sentencia, precisando que las sumas de dinero devengarán INTERÉS MORATORIO a partir de la ejecutoria d e la respectiva sentencia o del auto, tal como l o ordena el artículo 192 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo.
6.1.-ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTÍA
6.1.1Perjuicios inmateriales
PERJUICIOS MORALES Para PABLO TICORA, direc tamente afectado, tr escientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMMLV). En consideración a su edad (mayor de 70 años) y al tiempo que estuvo privado de la libertad MIL DOSCIENTOS SESENTA (1.260) DÍAS.
mínimos legales mensuales vigentes (300 SMMLV). En consideración a su edad (mayor de 70 años) y al tiempo que estuvo privado de la libertad MIL DOSCIENTOS SESENTA (1.260) DÍAS.
Para PABLO TICORA ZAMBRANO, hijo del afectado directo, Nivel 1 de relación afectiva ; cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).
Para KAREM SOFIA TICORA DURAN, nieta del afectado directo, Nivel 2 de relación afecti va; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para ROSA ELENA TICORA ZAMBRANO, hija del afectado directo, Nivel 1 de relación afectiva ; cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).
Para ANGIE TATIANA FINO TICORA, nieta del afectado directo, Nivel 2 de relació n afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para JHONIER YAIR FINO TICORA, nieto del afectado directo, NivelProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
Demandante: Pablo Ticora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
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3 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para ANA MILENA GUZMAN GARCÍA, hij a de crianza del afectado directo, Nivel 1 de relación afectiva ; cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).
mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para ANA MILENA GUZMAN GARCÍA, hij a de crianza del afectado directo, Nivel 1 de relación afectiva ; cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).
Para LEIDY JOHANNA SALAS GUZMAN, nieta del afectado directo, Nivel 2 de relac ión a fectiva; cincuenta salarios mínimos lega les mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para LAURA XIMENA SALAS GUZMAN, nieta del afectado directo, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para MARIA CRISTINA GARCIA TICORA, he rmana del afectado directo, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para ROSA MILENA GA RCIA GONZALEZ, sobrina del afectado directo, Nivel 3 de relación afectiva; treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMMLV).
Para FLOR ISMENIA TICORA PERDOMO, sobrina del afectado directo, Nivel 3 de relación afectiva; treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMMLV).
PERJUICIOS A L A SAL UD (Antes llamada daño a la vida de relación), demostrados mediante historias clínicas de atenciones psicológicas y valoraciones en la misma área.
Para PABLO TICORA, directamente afectado, trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 00 SM MLV). En
psicológicas y valoraciones en la misma área.
Para PABLO TICORA, directamente afectado, trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 00 SM MLV). En consideración a su edad (mayor de 70 años) y al tiempo que estuvo privado de la libertad MIL DOSCIENTOS SESENTA (1.260) DÍAS.
Para PABLO TICORA ZAMBRANO, hijo del afectado directo, Nivel 1 de relación afectiva ; cien salarios mínimos le gales mensuales vigentes (100 SMMLV).
Para KAREM SOFIA TICORA DURAN, nieta del afectado directo, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para ROSA ELENA TICORA ZAMBRANO, hija del afectado direc to, Nivel 1 de relación afe ctiva; cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).
Para ANGIE TATIANA FINO TICORA, nieta del afectado directo, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para JHONIER YAIR FINO TICORA, nieto del afectado directo, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para ANA MILENA GUZMAN GARCÍA, hija de crianza del afectadoProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
Demandante: Pablo Ticora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Pablo Ticora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
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4 directo, Nivel 1 de relación af ectiva; cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).
Para LEIDY JOHANNA SALAS GUZMAN, nieta del afectado direct o, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para LAURA XIMENA SA LAS GUZMAN, nieta del afect ado directo, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para MARIA CRISTINA GARCIA TICORA, hermana del afectado directo, Nivel 2 de relación afectiva ; cincuenta salarios mín imos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).
Para ROSA MILENA GARCIA GONZALEZ, sobrina del afectado directo, Nivel 3 de relación afectiva; treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMMLV).
Para FLOR ISMENIA TICORA PERDOMO, sobrina del afectado directo, Nivel 3 de relación afectiva; treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMMLV).
Son para el grupo familiar el subtotal de perjuicios inmateriales, mil setecientos cuarenta salarios mínimos legales m ensuales vigentes (1740 SM MLV), que en pesos e quivalen a mil ciento veintiún millones ciento sesenta y nueve mil pesos ($ 1.121.169.000).
6.1.2.- Perjuicios materiales.
(1740 SM MLV), que en pesos e quivalen a mil ciento veintiún millones ciento sesenta y nueve mil pesos ($ 1.121.169.000).
6.1.2.- Perjuicios materiales.
6.1.2.1.- Lucro cesante:
Son 42 meses de salario mínimo ($644.350) como luc ro ce sante para un total d e veintisiete millon es sesenta y dos mil setecientos pesos ($27.062.700)
6.1.2.2.- Daño emergente:
Para Pablo Ticora por los pagos de reembolso de gastos de transporte del abogado son doce millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos ($12.674.425).
Para Pablo Ti cora por los pagos de honorarios al abogado, por asistencia a audiencias, proceso de investigación, aporte de pruebas y sustentación de recursos, de acuerdo con el contrato fueron cuarenta salarios mínimos legal es mensuales vigentes es decir veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25.774.000).
Por concepto de tratamiento psicológico:
Para PABLO TICORA, $2.310.000
Para PABLO TICORA ZAMBRANO, $2.310.000
Para KAREM SOFIA TICORA DURAN, $470.000
Para ROSA ELENA TICORA ZAMBRANO, $2.310.000
Para ANGIE TATIANA FINO TICORA, $470.000
Para JHONIER YAIR FINO TICORA, $470.000Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
Demandante: Pablo Ticora y otros
Para ANGIE TATIANA FINO TICORA, $470.000
Para JHONIER YAIR FINO TICORA, $470.000Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
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Para ANA MILENA GUZMAN GARCÍA, $2.310.000
Para LEIDY JOHANNA SALAS GUZMAN, $790.000
Para LAURA XIMENA SALAS GUZMAN, $2.310.000
Para MARIA CRISTINA GARCIA TICORA, $2.310.000
Para ROSA MILENA GARCIA GONZALEZ, $2.310.000
Para FLOR ISMENIA TICORA PERDOMO, $2.310.000
Por concepto de tratamientos psicológicos para el grupo familiar y para el propio afectado son veinte millones seiscie ntos ochenta mil pesos ($20.680.000).
6.1.3.- Resumen consolidado: Daño inmaterial $ 1.121.169.000 Daño material $ 86.191.125 Total daños $ 1.207.360.125
TOTAL: Son mil doscientos siete millones trescientos sesen ta mil ciento veinticinco pesos ($1.207.360.125).
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 4-9 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
El 4 de diciembre de 2008, Hugo Alberto Salas Romero, padre de la menor de 12 años, FGSL, presentó denuncia penal relatando que ésta fue sometida
continuación se sintetiza.
El 4 de diciembre de 2008, Hugo Alberto Salas Romero, padre de la menor de 12 años, FGSL, presentó denuncia penal relatando que ésta fue sometida a diversos actos sexuales por parte de un sujeto, que la víctima identifica como “Pablo” residente en el sector de la Calceta, Barrio Fátima del municipio del Espinal, quien aprovechand o que la menor se presentó en su residencia a co mprar hielo, le ofreció dinero pa ra que se dejara tocar sus partes íntimas, situación que aconteció el 28 de mayo de ese mismo año, fecha en que la niña cumplió 12 años de edad”.
El 29 de enero de 2010 e n Es pinal –Tolima, la Fi scalía 23 Seccional del Espinal, solicitó al Juez de Control de Garantías orden de captura en contra el señor Pablo Ticora, lo que condujo que fuera expedida la orden de captura ese mismo día y se efectuó la misma y el Juzgado Seg undo Penal Municipal del Espinal, en funciones de Control de garantías legaliz ó la captura, y a solicitud de la Fiscalía 23 Seccional del Espinal le formuló imputación por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, la cualProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
Demandante: Pablo Ticora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia
6 NO fue aceptada po r e l imp utado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.
Sentencia de Segunda Instancia
6 NO fue aceptada po r e l imp utado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.
El 21 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, dicta Sentencia de Primera Instancia del proceso radicado No.732686000452200800313, en el cual resuelve: “C ONDENAR a PABLO TICORA, de con diciones civiles y personales conocidas, a la pena principal de CIENTO OCHO ( 108) MESES DE PRISIÓN como autor penalmente responsable de la conducta penal de ACTOS SEXUALES CON ME NOR DE CATORCE AÑOS conforme a lo esbozado en este proveído.”
En la sentenc ia de Segunda Instancia, el 8 de julio de 2013 e l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal absolvió a Pablo Ticora al no haberse controvertido su p resunción de inocencia y ordenó su libertad, la cual se efectuó el 12 de julio del mismo.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad objetiva de las demandadas porque el Estado debe reparar todo daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injus ta de la libertad a que fue sometido Pablo Ticora, lo cual acarreó perjuicios.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Fiscalía General de la Nación
En a udiencia inicial no se tuvo en cuenta por no haberse presentado el
acarreó perjuicios.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Fiscalía General de la Nación
En a udiencia inicial no se tuvo en cuenta por no haberse presentado el poder en debida forma (ff. 422-428 c. principal).Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
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7 1.4.2. Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en pruebas y por el co ntrario fueron las falencias qu e l levaron al juez de segunda i nstancia a em itir sen tencia absolutoria y al no tener otra salida jurídica que absolverlo por ello no surge responsabilidad para la Rama Judicial y por tanto es el hecho de un tercero y de la actuación del demandante que se puso en una situación que conllevó a su captura.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido el 27 de mayo de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á (expediente ele ctrónico) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis para indicar que en contró probado el daño se encontró acreditado, porque Pablo Ticora estuvo privado de la libert ad entre el 28 de
resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis para indicar que en contró probado el daño se encontró acreditado, porque Pablo Ticora estuvo privado de la libert ad entre el 28 de enero de 2010 y el 12 de julio de 2013 por cun eta del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
No obstante lo anterior, que la medida de aseguramiento impuesta desde los aspectos objetivo y subjetivo estuvo ajustada a cánones legales y constitucionales y si bien se tiene qu e fue condena en sentencia de primera instancia, lo cierto es que la referida decisión se fundamentó en los elementos probatorios que militaban en el proceso penal y en segunda instancia fue absuelto en aplicación al principio indubio pro reo, es decir que las mismas tuvieron diferencia e n criterios interpretativos que son respaldados por los artículos 228 y 230 de l a Constitución Política deProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
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8 Colombia, esto es, que el juez goza de discrecion alidad para valorar el derecho que le sea aplicable al caso concreto lo que otorga un margen de autonomía e independencia y la sola disparidad de criterios jurídicos no resulta suficiente para señalar que se haya configurado un daño antijurídico , porque cada juzgador adelantó la actuación procesal con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe yerro alguno de reproche.
porque cada juzgador adelantó la actuación procesal con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe yerro alguno de reproche.
La parte resolutiva de la sentencia de primera i nstancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas , por lo expuesto en la par te motiva.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firm e, por Secretaría liquídense los gastos del proceso; en caso de reman entes, entréguense a la parte interesada, y terminase el proceso en el sistema de gestión siglo XXI.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La s entencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2 021, fue notificada en est rados (expediente electrónic o); la parte demandante presentó recurso de apelación el 15 de junio de 2021 (expediente electrónico); se concedió la alzada (expediente electrónic o) y se e nvió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (expediente electrónico); en auto del 23 de febrero de 2022 (expediente electrónic o) se admiti ó el recurso de apelación y
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (expediente electrónico); en auto del 23 de febrero de 2022 (expediente electrónic o) se admiti ó el recurso de apelación y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
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4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia con base en las siguientes:
1. La afirmación sostenida en que l a absolución se otorgó por indubio pro reo no resuelta cierta, porque la conclusión fue que se mantenía incólume la presunción de inocencia.
2. El proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia.
3. Se desconoció las múltiples ocasiones en las que fallo del proceso penal adujo las fallas de las Fiscalía, inadecuada valoración probatoria y el error en la identificación del procesado.
4. El padre de la menor mostró marcado interés en que Pablo Ticor a resultara condenado y por ello elementos falsos , inclus o el señor Salas que el padre de la menor mantenía relaciones con sus hijastras y el ente investigador nada hizo al respecto.
5. En la declaración de la menor a nte el ICBF se afirmó que fue presuntamente violada por un menor de edad y 2 días después esta declaró que era un ho mbre de pelo cano de lo cual nada indagó la
Fiscalía.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
presuntamente violada por un menor de edad y 2 días después esta declaró que era un ho mbre de pelo cano de lo cual nada indagó la Fiscalía.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2 021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso p ara la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho ad ministrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva
administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad ext racontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente par a conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales ad ministrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, ad emás de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las contr oversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derech o administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pú blica, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
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11 Toda vez que la a pelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
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11 Toda vez que la a pelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, y teniend o e n cuenta que en la sentencia s e negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa de manera general, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deber á presentarse dentro del término de d os (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo co nocido en l a fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediat o o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pret ensión y excepcionalmente cuando lo conoció posteriormente desde dicha fecha.
El Consejo de Estado ha sido reiterativo que la caducidad en materia de privación inj usta de la libertad se contabiliza desde que se profie re l a sentencia absolutoria o se declara la prescripción de la acción penal, es decir desde el momento que el imputado o acusado tiene conocimiento que la
privación inj usta de la libertad se contabiliza desde que se profie re l a sentencia absolutoria o se declara la prescripción de la acción penal, es decir desde el momento que el imputado o acusado tiene conocimiento que la privación de la libertad a que ha sido sometido se torna injusta. Al respecto ha señalado:
En tratá ndose d e acciones de reparación direc ta por la p rivación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo últimoProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
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12 que ocurra, momento a partir del cual se configura el caráct er injusto de la limitación del derecho a la libertad.2
No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado3 que cuando se instaure un recurso contra la sentencia que ordena la libertad del imputado o sindicado el término se contabiliza a partir de la ejecutoría de la providencia que resuelve la apelación o casación en cumplimiento del principio de unidad procesal que rige en el curso de un proceso penal.
De las pruebas allegadas tenemos que en el caso concreto Pablo Ticora conoció de la absolución el 12 de julio de 2013 fecha en la que se recobró su
procesal que rige en el curso de un proceso penal.
De las pruebas allegadas tenemos que en el caso concreto Pablo Ticora conoció de la absolución el 12 de julio de 2013 fecha en la que se recobró su libertad; por ende, a partir del día siguiente iniciaba a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparaci ón directa y vencía el 13 de julio de 2015.
En cumplimiento del requisito de procedibi lidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Pr ocuraduría General de la Nación el 10 de julio de 2015 (f.345 cuaderno No.1) faltando 3 día para la caducidad, con ello suspendiendo el término de la mis ma; la audiencia fue celebrada el 18 de septiembre de 2 015, sin acuerdo entre las partes; el término se reanudó y la demanda se presentó el mismo día (f. 346 cuaderno principal), dentro del término de ley.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Pablo Ticora (Víctima directa), Pablo Ticora Zambrano (Hijo ), K arem Sofía Ticora Duran (Nieta), Rosa Elena Ticora Zambrano (Hija), Angie Tatiana Fino Ticora (Nieta), Jhonier Yair Fino Ticora (Nieto), Ana Milena Guzmán García (Sobrina), Leidy Johana Salas G uzmán (Hija de sobrina), Laura Ximena Salas Guzmán (Hija de sobrina), María Cristina García Ticora (Hermana ), Rosa Milena García González (Sobrina), Flor Ismenia Ticora Perdomo (Sobrina) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso,
Salas Guzmán (Hija de sobrina), María Cristina García Ticora (Hermana ), Rosa Milena García González (Sobrina), Flor Ismenia Ticora Perdomo (Sobrina) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso,
2 Consejo de Esta do, sentencia de 30 de junio de 2016. Exp. 41. 604 M.P. Marta Nubia Velasco Rico reit erada en sentencias de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de a gosto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón;, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: Olga Valle de la Hoz, Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-26000-2008-00188-01(38099).Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00667-01
Demandante: Pablo Ticora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia
13 de lo cual se presume su interés para acudir al mismo; además, aportaron los registros civiles de nacimiento qu e prueban la consanguinidad y además confirieron poder en debida forma (ff. 55-104 cuaderno principal No. 1).
Se aclara que si bien Ana Milena Guzmán García solicitó ser reconocida como hija de cria nza no se allegó prueba al guna que acreditara dicha
confirieron poder en debida forma (ff. 55-104 cuaderno principal No. 1).
Se aclara que si bien Ana Milena Guzmán García solicitó ser reconocida como hija de cria nza no se allegó prueba al guna que acreditara dicha condición, debió acreditarse a través de prueba testim onial o por cualquier medio probatorio lo a
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