TA CUN - 11001333603520150067401-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150067401-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-035-2015–00674-01
Demandante: FREDY HERNANDEZ CARDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron la s pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores FREDY HERNANDEZ CARDENAS , DURLEY HERNANDEZ CARDENAS , EFRAIN SANDOVAL CARDENAS y ANDRES FELIPE SANDOVAL CARDENAS, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, debido a que no cumplieron con su posición de g arante y permitieron el
SANDOVAL CARDENAS, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, debido a que no cumplieron con su posición de g arante y permitieron el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, hacía el mes de abril de 2002 de la Finca de su propiedad denominada “La Elegida”, ubicada en la vereda Rio Chiquito del municipio de Aguazul (Casanare), como consecuencia de las amenazas perpetradas por parte de grupos armados al margen de la ley.
Por lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de i) perjui cios morales ; ii) perjui cios a la vida de relación; y iii) perjuicios materiales a título de lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la dema nda, p or con siderar que no existe nexo de causalidad entre alguna omisión de protección o seguridad por parte del Ejército Nacional y el resultado dañoso, dado que: i) No se pusieron en conocimiento de las autori dades estatales, los hechos -amenazasque originaron el desplazamiento forzado, con anteriorida d a s u ocurrencia,Exp. 2015 - 0674
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razón por la cual, no se puede afirmar que existía un deber de seguridad y
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razón por la cual, no se puede afirmar que existía un deber de seguridad y protección concreta frente al peligro que atravesaban los demandantes; ii) la conducta objeto de reproche no fue pe rpetrada por el Estado , ni siquiera se indica en que forma incidió la conducta de la entidad en la producción del daño , sino q ue por el contrario fue ocasionada por el hecho de un tercero -grupos al margen de la ley-. (fls. 73-92 c.1).
2.2. La NAC IÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL no contestó la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia escrita de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la dem anda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 251-260 c. apelación)
▪ Las pruebas alle gadas acreditaron que el desplazamiento forzado se debió a dos factores: i) un tema pol ítico, con ocasión de desavenencias, enemistad y rencores de los demandan tes con un pol ítico de la región que tenía vínculos con las autodefensas y, ii) un a discusión por el aprovechamiento de un canal de riego con vecinos de la finca, por la cual, estos últimos acudieron a grupos de autodefensas para que obligara
que tenía vínculos con las autodefensas y, ii) un a discusión por el aprovechamiento de un canal de riego con vecinos de la finca, por la cual, estos últimos acudieron a grupos de autodefensas para que obligara a los demanda ntes a permitir el beneficio del mismo , hecho que fue aprovechado por el grupo al margen de la ley para ga nar posición e imponer su voluntad.
▪ No existe certeza de la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado, si se tiene en cuenta que : i) en la demanda se afirma que se present ó en el mes de abril de 2002 , ii) el paramilitar que reconoció los hechos ant e la justicia transicional aseguró que estos hechos ocurrieron en el año 2003 y, iii) cuando los demandantes solicitaron la inclusión en el Registro Único de Victimas, indicaron que, si bien los hechos comenzaron en el año 2001 , el desplazamiento se dio en el 2008.
▪ No se demostró una fa lla en servi cio por parte del Ej ército o la Pol icía Nacional en este caso , m áxime cuando no se demostró que los demandantes hayan acudido a las entidades demandadas y que no hubieran re cibido apoyo o esta s se hayan negado a ello, razón por la cual, no se puede invo car la posición de garante para imputar su responsabilidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora dentr o de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilida d patrimonial del
4.1. La parte actora dentr o de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilida d patrimonial del Estado, por las siguientes razones: (fls. 271-274 c. apelación).Exp. 2015 - 0674
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▪ El desconocimiento de las fuerzas militares y de policía no puede ser un eximente de responsabili dad, si se tiene en cuenta que , la toma de estos grupos armados en el departamento de Casanare se mantuvo durante décadas y si el Estado hiciera presencia en esta zona del país no ocurrirían estas situaciones de desplazamiento forzado masivo.
▪ De igual manera , resulta equivocad o minimizar el conflicto armado interno de p úblico conocimiento , a re ncores e ntre particulares, m áxime cuando las pruebas testimoniales recaudadas en la Fisc alía 16 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional , demuestran el hecho victimizante de desplazamiento y la posición territorial de los grupos armados al margen de la ley, con patrocinio de las fuerzas armadas.
▪ Si el Estado n o es culpable de la situación de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley , debería acreditarse el acompañamiento de las fuerza s militares y de policía para que las personas puedan retornar a sus tierras sin temor a ser nuevamente desplazadas o asesinadas.
por parte de grupos armados al margen de la ley , debería acreditarse el acompañamiento de las fuerza s militares y de policía para que las personas puedan retornar a sus tierras sin temor a ser nuevamente desplazadas o asesinadas.
4.2. Por auto del 25 de septiembre de 20 20, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 283 c. apelación).
4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 22 de abril de 2021 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto , siendo allegado el siguiente:
4.3.1. LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, indico que: i) Aunque la finalidad de las fuerzas mili tares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, no es posible pretender protección exclusiva para cada ciudadano y presencia en cada un o de los lugares del país, pues es claro que el Estado no cuenta con la infraestructura logística, militar y financiera para evitar todas las violaciones a los derechos humanos que realizan los actores del conflicto; y ii) No se demostró que la entidad se haya sustraído en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales , puesto q ue l os autores de l presunto despl azamiento fueron directamente grupos al margen de la ley.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales , puesto q ue l os autores de l presunto despl azamiento fueron directamente grupos al margen de la ley.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa qu e, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limi tará en estaExp. 2015 - 0674
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oportunidad a los puntos controv ertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto d el recurso, de conformidad co n lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconoc er lo anterior, esta Sala co nsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene com petencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema ob jeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformid ad con los argumentos del recurso de apelación l e corresponde esta blecer a esta Sala, ¿Sí las entidades dem andadas son responsables por el desplazamiento forzado alegado por los demandantes, al omitir presuntamente la adopción d e medidas de seguridad y protección
corresponde esta blecer a esta Sala, ¿Sí las entidades dem andadas son responsables por el desplazamiento forzado alegado por los demandantes, al omitir presuntamente la adopción d e medidas de seguridad y protección para evitar el accionar de los grupos armados al margen de la ley , cuando residían en la vereda Rio Chiquito del municipio de Aguazul (Casanare)?
En caso de que se encuentre probada la de claratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por con siguiente, i) se harán unas consideracione s generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forz ado; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
El desplazamiento forzado ha sido d efinido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulnera ción de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solam ente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones q ue deba ado ptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones q ue deba ado ptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cua ndo ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trá mite de la apelación no se p odrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015 - 0674
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“toda persona que se ha v isto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residenc ia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libe rtad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amena zadas, con oc asión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos H umanos, infracciones al Derecho Internac ional Humanitario u otras circ unstancias emanadas
de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos H umanos, infracciones al Derecho Internac ional Humanitario u otras circ unstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticame nte el orden público”.
En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), r adicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
El concepto de desp lazamiento f orzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a lo s Convenios de Ginebra , ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos fo rzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la se guridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas p osibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, s eguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por raz ones relacionadas con el conflicto”3.
En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del
las personas civiles a abandonar su propio territorio por raz ones relacionadas con el conflicto”3.
En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:
“Toda persona que se halle le galmente en el territorio de un Estado te ndrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados n o podrán ser objeto de restr icciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean neces arias para proteger la seguridad nacional , el orden público, la salud o la moral pú blicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos4 [Corte Interamericana d e Derechos Humanos] ha resalta do el alcanc e del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:
3 “La aplicación de tales normas a los con flictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitu ción señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitari o". Además, i ncluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enu nciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enu nciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, sien do inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos ”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 4 La Corte I nteramericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la M asacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad Moiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia ( 20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014).Exp. 2015 - 0674
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Guatemala (28 de agosto de 2014).Exp. 2015 - 0674
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“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derec hos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de espe cial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los despl azados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los té rminos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar u n trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para r evertir los efectos de su r eferida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.
De acue rdo a lo ant erior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada f orzosamente a migrar y a de sarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su a ctividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vi da, integrid ad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado inter no, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Interna cional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.
En este mismo sentido se ha pro nunciado la Corte Interamer icana de
Humanos, de la infracción al Derecho Interna cional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.
En este mismo sentido se ha pro nunciado la Corte Interamer icana de Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por desplazami ento y, además, establecer que la obligac ión del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorn o de las personas víctimas de desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupo s de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultad o o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones d e los derechos humanos […], y q ue no han c ruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)
La Corte recue rda asimismo que la obligac ión de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para aseg urar que la s poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados s us derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas con lleva no so lo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condici ones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentami ento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena
medidas de prevención sino también proveer las condici ones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentami ento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)
Por s u parte , el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños c onsistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porq ue infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad de l Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las M asacres de Itua ngo contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 6 Caso mi embros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.Exp. 2015 - 0674
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“i) la coacción física o psicol ógica traducida en la obligación de despl azarse del lugar que eligió libremente com o su lugar de residencia habitual o asien to de desarrollo de su actividad eco nómica; ii) la existencia d e amenazas extraordinariassiguiendo lo dicho por la Corte Constituc ionalo la vulneración de los derechos
lugar que eligió libremente com o su lugar de residencia habitual o asien to de desarrollo de su actividad eco nómica; ii) la existencia d e amenazas extraordinariassiguiendo lo dicho por la Corte Constituc ionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seg uridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; dis turbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones m asivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las sit uaciones anteriores que puedan alter ar o alteren drásticamente el orden público.”7
Ahora, frente a casos de responsabilidad del Est ado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazam iento forzado, como el que ahora nos ocup a, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las prueba s recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
3.1. En diligencia de versión libre del 13 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Justicia y Paz , el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS , alias “COPLERO”, asumió la responsabilidad por las amenazas realizadas a la señora Bertha Cárdenas en la f inca La Eleg ida, ubicada en la vereda Rio Chiquito del municipio de Aguazul (Casanare), así: (fls. 79-81 c.2)
señora Bertha Cárdenas en la f inca La Eleg ida, ubicada en la vereda Rio Chiquito del municipio de Aguazul (Casanare), así: (fls. 79-81 c.2)
“(…) el llamado de atención si se hizo (…) eso es cierto, el llamado de atención me lo orden ó HK (…) y fue drástico, es verdad que yo fr ui grosero, eso es ci erto, en cuanto que amenace con armas , pues de pronto claro, i ba armado y mostrándola, pero en ningún momento la saque y la encañone no, yo le hice el llamado de atención , que porque no colaboraba con el agua, me fui a las buenas de una forma prudente, la señora se sublevo entonces yo también me subleve, yo la groserié y le dije es que el llamado de atención no es con recocha es una orden, y en realidad las cosas si se van a llegar a mayores pues pien so que depe nde de usted, si fui altanero p orque esa er a l a orden (…) yo si fui armado , se le hizo el llamado de atención drástico que no molestar a por ese canal, si se produjo un desplazamiento se produjo en el 2003 , porque yo que sepa el muchacho le ayudó a la campaña al señor Leonel Torres y él estaba ahí, entonces pa’ mi se fueron como al año o año algo, pero en ningún momento se les dijo que tenían que irse, por eso no fue la orden, fue un llam ado de atención (…) si usted quiere tener consecuencias depende de usted porque es la orden que yo traig o de parar q ue usted no vaya más a restring ir el agua para las arroceras porque eso fue lo que el señor HK dijo ( …) si el desplazamiento, se
(…) si usted quiere tener consecuencias depende de usted porque es la orden que yo traig o de parar q ue usted no vaya más a restring ir el agua para las arroceras porque eso fue lo que el señor HK dijo ( …) si el desplazamiento, se fueron debido a eso lo acepto, pero en ningún momento se les dijo que se tenían que ir, lo que si soy claro es de que se fueron como al año, si fue que se fueron, porque yo que sepa en el 2003 estaban todavía ellos ahí (…) acepto el desplazamiento porque uno es consciente de que un llamado de atención , y va uno armado, yo soy con sciente que va a ver representación de miedo y puede haber un despl azamiento, el desplazamiento lo acepto, pero no acepto que digan de que fue que dijimos que tenían que desplazarse, en ningún momento, si se lo dijo otro fue diferente , pero yo fui solamente una vez y le dije eso, el llamado de atención, de resto yo no volv í a saber del canal (…) PREGUNTADO: estamos ante un hecho de un desplazamiento de una familia por un bien que
7 Consejo de E stado, Sección Tercera . Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001 -23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 d e marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2015 - 0674
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00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2015 - 0674
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tuvo que ser abandonado por ellas, que era el manejo del canal , a raíz de una amenaza de la organización, señor José Reinaldo Cárdenas Vargas confiesa usted que, fue hasta donde esa familia los amenazó y que eso llevó a l desplazamiento de los mismos, amena zó a ellos que si no dejaban de molestar con el canal sobre el litigio que tenían con la finca vecina podrían amanecer con la boca llena de moscas . CONTESTO: si señora confieso y acepto.
PREGUNTADO: Esta consciente que eso fue una amenaza contra la vida de la familia Hernández. CONTESTÓ: si señora . PREGUNTADO: Acepta que esta amenaza que usted hizo y dado el poder que tenía la organización ese momento, es lógico que eso fue lo que caus ó el desplazamiento de esa familia.
CONTESTÓ: acepto (…)”
3.2. El 19 de mayo de 2011, el señor FREDY HERNANDEZ CARDENAS realizó una declaración ante la Unidad de Justicia y Paz , relacionada con el desplazamiento forzado y amen azas de las que fue victima junto con su familia, p or parte de l grupo paramilitar “Autodefensas Campesinas del Casanare”, así: (fls. 70-72 c.2)
desplazamiento forzado y amen azas de las que fue victima junto con su familia, p or parte de l grupo paramilitar “Autodefensas Campesinas del Casanare”, así: (fls. 70-72 c.2)
“EN AGUAZUL CASANARE VEREDA RIO CHIQUITO, FIN CA LA ELEGIDA HEC HOS ACAECIDOS EL SEG UNDO SEMESTRE DE 2001 CUANDO LLEGÓ A SU FINCA EL ENTONCES PARAMILITAR JOSE REINALDO CARDENAS VARGAS, ACOMPAÑADO DE NORBEY BOYACA, EN UNA MOTO 125 ROJA Y LE INFORMÓ A LA MAMA QUE NO MOLESTARA CON LA BOCATOMA DEL AGUA Y QUE ERA MEJ OR QUE SE LARGARAN DE LA FI NCA PORQUE DE PRONTO APARECÍAN CON LA BOCA LLENA DE MOSCAS, QUIERO AC LARAR QUE LA BOCATOMA DEL AGUA FUE CONSTRUIDA EN NUESTRA FINCA , SIENDO NOSOTROS LOS UNICOS DUEÑOS LEGITIMOS DEL CANAL, CUANDO EL HATO TAMARINDO CAMBIAN DE DUEÑO Y APARECE COMO DUEÑA LA ES POSA DE VICTOR CARRANZA, ES CUANDO APARECE COPLERO A AMENAZARNOS Y DECIRNOS QUE NOS FUERAMOS DE LA FINCA, LLEGÓ ARMADO Y LLEVABA UNA CANANA DE BALAS Y GRANADAS Y DESENFUNDÓ EL ARMA A AMBOS LES AP UNTÓ CON EL ARMA . RAIZ DE ESO MI MADRE BUSCA REFUGIO EN LOS ESTADOS UNIDOS CON MI HERMANO YA QUE SUMADO A LAS AM ENAZAS DE
COPLERO EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE LA FINCA TAMARINDO LLAMADO
LOS ESTADOS UNIDOS CON MI HERMANO YA QUE SUMADO A LAS AM ENAZAS DE COPLERO EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE LA FINCA TAMARINDO LLAMADO CARLOS CHOQUE, LE COLOCÓ UNA PISTOLA EN LA CABEZA A MI HERMANO Y, DE IGUAL MANERA , LANZÓ AMEN AZAS CONTRA SU VIDA, ESE DIA ESTABAN EN L A PANADERÍA PAN RICO DE PROPIEDAD DE JAIME V ELANDIA Y DICIENDO QUE ESO ERA DE PROPIEDAD DEL PATRON DE EL, ADUCIENDO QUE EL PATRON (VICTOR CARRANZA) LE GANA PLEITOS AL ESTADO, TODOS ESTOS FACTORES HICIERON QUE NOSOTROS TUVIERAMOS QUE SALIR DE AGUAZUL , UN PA R DE MESES DESPUES DE LOS INCIDENTES YA CONTADOS, MI MADRE, MI HERMANO EDWIN DANIEL Y MI HERMAN
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