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TA CUN - 11001333603520150067601-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150067601-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035 2015 00676 01

Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda ( documento electrónico).

La decisión será confirmada, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de la s demandadas. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El grupo familiar demandante compuesto por los señores Luz Dory Medina Álvarez y Luis Guillermo Villa Medina , está incluido en el Registro Único de Víctimas con base en la valoración realizada e l 11 de junio de 2013, por el hecho victimizante de desplazamient o forzado, por hechos ocurridos en área rural del municipio de Apartadó (Antioquia) el 5 de junio de 1996. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a la s demandadas, por lo que

de 1996. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a la s demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

Planteamiento de las partes

2. El grupo familiar demandante residía en el corregimiento de Churido en jurisdicción de l municipio de Apartadó (Antioquia), en donde se dedicaban a la agricultura.

3. Los demandantes explicaron que entre los años 1996 y 2001, eran constantes las presiones y los ataques a la población civil por la presencia de grupos armados al margen de la ley como las F.A.R.C. y las autodefensas.2

Referencia: 110013336035 2015 00676 01

Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

4. Se indicó que en noviembre de 1996, hombres armados llegaron al corregimiento y amenazaron a todos habitantes, por lo que los demandantes tuvieron que salir desplazad os a la zona urbana del municipio de Apartadó (Antioquia) y a la fecha de presentación de la demanda, no habían podido retornar al lugar.

5. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado mediante r esolución del 6 de diciembre de 2012.

6. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el

como víctimas de desplazamiento forzado mediante r esolución del 6 de diciembre de 2012.

6. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 4 a 33, c.1):

(…) PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores LUZ DORY MEDINA ÁLVAREZ y LUIS GUILLERMO VILLA MEDINA por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 1996 en el corregimiento de Churido del m unicipio de Apartadó (Antioquia), cuando empezaron a cometer muchos asesinatos y masacres por los grupos armados al margen de la ley.

noviembre de 1996 en el corregimiento de Churido del m unicipio de Apartadó (Antioquia), cuando empezaron a cometer muchos asesinatos y masacres por los grupos armados al margen de la ley.

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas ma temáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los señores LUZ DORY MEDINA ÁLVAREZ y3

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Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro

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LUIS GUILLERMO VILLA MEDINA , en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: (…) - A favor de LUZ DORY MEDINA ÁLVAREZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de LUIS GUILLERMO VILLA MEDINA en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) - A favor de LUZ DORY MEDINA ÁLVAREZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de LUIS GUILLERMO VILLA MEDINA en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. PERJUICIO MATERIAL

(…)”

8. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.

9. Explicó que la inscri pción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar

9. Explicó que la inscri pción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se t rataba del hecho de un tercero (fls. 80 a 110, c.1).

10. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional puso de presente la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls. 117 a 139, c.1).

Relación de los medios de prueba

11. El juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:4

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Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro

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Documentales

 Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia.

Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 203 a 206, c.1):

 María Jackelyne Díaz.  Martha Cecilia Vargas López.

La sentencia de primera instancia

12. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que s e demostró el daño consistente en el desplazamiento

 Martha Cecilia Vargas López.

La sentencia de primera instancia

12. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que s e demostró el daño consistente en el desplazamiento forzado del grupo familiar demandante, pero no ocurrió lo mismo con la imputación a la demandada, pues si bien era cierto que el departamento de Antioquia había sido foco de violencia por la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el caso concreto no se habían demostrado las circunstancias que permitieran concluir que las demandadas omitieron sus obligaciones derivadas de su posición de garante.

13. En efecto, explicó que no se tenía certeza de la forma y la fecha en que ocurrieron los hechos, porque la declaración rendida por la demandante en el proceso de valoración para ser incluida en el R.U.V. – señaló que el desplazamiento ocurrió los primeros dí as de junio de 1996-, no coincidía con la certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio Antonio Roldán del municipio de Apartadó (Antioquia) expedida el 9 de mayo de 2014, conforme a la cual, residían allí desde hacía 21 años

(documento electrónico).

El recurso de apelación

14. La parte demandante reprochó la valoración probatoria del juez de primera instancia, pues indicó que fue parcializado al desconocer la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, especialmente, la testimonial.

15. Aseguró que contrario a las conclusiones de primera instancia, las pruebas permitían contextualizar la situación de orden público en la zona y la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, porque no hicieron presencia en el lugar para garantiz ar la seguridad de la

15. Aseguró que contrario a las conclusiones de primera instancia, las pruebas permitían contextualizar la situación de orden público en la zona y la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, porque no hicieron presencia en el lugar para garantiz ar la seguridad de la población civil.5

Referencia: 110013336035 2015 00676 01

Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

16. Precisó que la interpretación del juez que exige una fecha cierta y una circunstancia especial en torno al desplazamiento forzado que estaba acreditado, contradecía la carga de la prueba y ponía a los demandantes en una situación que no debía soportar, máxime porque no era necesario que la víctima de desplazamiento presentara una denuncia formal en el contexto del conflicto ar mado, donde primaba salvaguardar la integridad física , por lo que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada (documento electrónico).

Actuación en segunda instancia

17. La demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (documento electrónico).

CONSIDERACIONES La competencia

18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A.1 y 328 del C.G.P.2; Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

19. La Sala debe establecer si se acreditó que la Nación-Ministerio de

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

19. La Sala debe establecer si se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Policía Nacional , incumplió sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la po sición de garante y, en consecuencia, si es responsable del desplazamiento forzado, que se alega como sufridos por el grupo familiar demandante.

20. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

Referencia: 110013336035 2015 00676 01

Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

Cuestión previa. De las notas periodísticas

21. Con la demanda se aportaron unas notas periodísticas de los años 2014 y 2015 , relacionadas con la situación de orden público y desplazamiento en el oriente antioqueño (fls. 7 a 18, 18 a 23, c.2).

22. En ese sentido, la Sala advierte que se trata de documentos privados que dan cuenta de la publicación de la información, pero su eficacia probatoria está supeditada a la existencia de otros medios de prueba que permitan establecer la veracidad de lo que allí se relata3.

23. Por lo tanto, dichas notas periodísticas se valorarán en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente y solo en relación con el desplazamiento que fundamentó la presentación del medio de control.

Hechos probados

24. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

25. El grupo familiar demandante compuesto por los señores Luz Dory Medina Álvarez y Luis Guillermo Villa Medina , está incluido en el Registro Único de Víctimas con base en la valoración realizada e l 11 de junio de 2013, por el hecho victimizante de desplazami ento forzado, por hechos

Medina Álvarez y Luis Guillermo Villa Medina , está incluido en el Registro Único de Víctimas con base en la valoración realizada e l 11 de junio de 2013, por el hecho victimizante de desplazami ento forzado, por hechos ocurridos en área rural del municipio de Apartadó (Antioquia) el 5 de junio de 1996 (Oficio N° 20191121561681 del 3 de noviembre de 2019, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , fls. 211 a 217, c.1).

26. La referida inscripción se realizó con base en la declaración rendida por la señora Luz Dory Medina Álvarez, en los siguientes términos (copia de la declaración del 5 de marzo de 2013 en el municipio de Apartadó -

Antioquia, fls. 214 a 216, c.1):

Yo vivía con mi hijo en la finca La Teca y era quien administraba el casino de la finca, es decir, el restaurante. La finca La Teca está en el corregimiento de Churidó, Pueblo, del municipio de Apartadó, Antioquia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas , sentencia del 29 de noviembre de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente No. 05001-23de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente No. 05001-2331-000-2002-00799-01(50265).7

Referencia: 110013336035 2015 00676 01

Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro

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“En los primeros días de junio de 1996, llegaron hombres de los paramilitares a la finca y asesinaron a cuatro personas y como era en la noche, las personas estaban todas asustadas y entonces por miedo a que eso se volviera a repetir, no (sic) fuimos de la finca, yo me fui con mi hijo para Medellín, Antioquia a la casa de unos familiares.”.

27. El 9 de mayo de 2014, la Junta de la Acción Comunal del barrio Antonio Roldán Betancur del municipio de Apartadó (Antioquia), certificó que los señores Luz Dory Medina Álvarez y Luis Guillermo Villa Medina, residían en ese barrio “hace 21 años” (certificaciones, fls. 5 y 6, c.2).

28. En los archivos de información del Ejército Nacional, no se encontraron registros sobre solicitudes de protección del grupo familiar demandante

(fls. 222 a 225, c.1).

Del régimen de responsabilidad

29. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico4 y su imputabilidad a una entidad est atal, bien sea por su acción, como por su omisión.

29. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico4 y su imputabilidad a una entidad est atal, bien sea por su acción, como por su omisión.

30. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5.

31. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cu al puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia6.

4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque e s contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección

23-31-000-2006-02616-01(48496). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una8

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32. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protec ción y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio7, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.

De la imputación jurídica en el caso concreto

Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

33. La Ley 387 del 18 de julio 1997 8, establece que la persona desplazada es “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades

desplazamiento forzado

33. La Ley 387 del 18 de julio 1997 8, establece que la persona desplazada es “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artícul o primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

34. De igual forma, el Gobierno Nacional pr omovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

35. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa9, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los

hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.:

expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No . 50001-2331-000-2003-10384-01(45109) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558), entre otras. 8 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 9 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la9

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derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

36. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2 01110, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente

objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley11” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral12. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso:

(…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales ha n sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. (…)

37. Por su parte, el Decreto 4800 de 201113, en lo referente al Registro Único

de Víctimas, estableció:

gravedad de la afectación de los derechos reconocidos c onstitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para

gravedad de la afectación de los derechos reconocidos c onstitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 11 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 13 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.10

Referencia: 110013336035 2015 00676 01

victimizante. 13 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.10

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Demandante: Luz Dory Medina Álvarez y otro

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro

“ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala)

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)”

que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)”

38. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 14 , fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas . En este contexto, la Sala precisa que el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto.

De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

39. En ese orden de ideas, se advierte que frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección

Tercera del Consejo de Estado indicó15:

(…)

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protecc

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