TA CUN - 11001333603520150069402-(17-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150069402-(17-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00694 – 02
Demandante: HUVER MONDRAGÓN SINISTERRA Y OTROS
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
En escrito radicado el 29 de septiembre de 2015 (fls. 1 -13 C1), Huver Mondragón Sinisterra, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan Diego Mondragón Moreno, Carmen Cecilia Mondragón Sinisterra, Luis Carmen Angulo Mondragón, Ayda Lucy, Jeison Estiven y Alexis Mondragón Sinisterra, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación
Mondragón Moreno, Carmen Cecilia Mondragón Sinisterra, Luis Carmen Angulo Mondragón, Ayda Lucy, Jeison Estiven y Alexis Mondragón Sinisterra, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
1.1. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responda patrimonialmente por los graves perjuicios materiales, morales y daño a la salud o fisiológico que se ocasionaronProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante Huver Mondragón Sinisterra y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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con motivo de las graves lesiones sufridas por HUVER MONDRAGÓN SINISTERRA (Lesionado), el día 01 de julio de 2013, al activar un artefacto explosivo improvisado (Mina antipersona), mientras se encontraba adscrito a la Brigada Móvil No. 36, Batallón de Combate Terrestre No. 152 del Ejército Nacional como soldado profesional.
1.2. Que como consecuen cia de la anterior pretensión, la parte demandada pague las siguientes sumas de dinero:
1.3. Perjuicios materiales.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá reconocerle los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a HUVER MONDRAGÓN SINISTERRA
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá reconocerle los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a HUVER MONDRAGÓN SINISTERRA (Lesionado), o a quien sus derechos representen al momento de la demanda.
1.3.1. De acuerdo con los factores establecidos jurisprudencialmente para calcular el lucro cesante consolidado, inicialmente podría tasarse este perjuicio en la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($15 .179.000,oo) M/cte o lo que se llegare a demostrar durante el proceso.
1.3.2. Por concepto de lucr o cesante futuro la entidad convocada deberá cancelar la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($20’709.700.oo) M/cte o lo que se llegare a demostrar durante el proceso, para calcular dicho valor se deberá tener en cuenta la pérdi da de capacidad laboral y expectativa de vida del señor HUVER MONDRAGÓN SINISTERRA (Lesionado).
1.4. Perjuicios morales
Con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, se ha indicado y aclarado el tema de la reparación del daño moral en caso de daños por lesiones corporales, afirmando que dicho perjuicio, autónomo, tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, fijó 6 rangos en los cuales se dividió la liquidación de perjuicios morales cuando se tratan de lesiones, teniendo en cuenta esos
Por lo anterior, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, fijó 6 rangos en los cuales se dividió la liquidación de perjuicios morales cuando se tratan de lesiones, teniendo en cuenta esos lineamientos nos permitimos tasar los perjuicios morales de la siguiente manera:
Nombre de los demandantes Parentesco Tasación del perjuicio en smlmv
HUVER MONDRAGÓN
SINISTERRA
Lesionado 100 JUAN DIEGO MONDRAGÓN MORENO Hijo del lesionado 100
CARMEN CECILIA
MONDRAGÓN SINISTERRA Mamá del lesionado 100Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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Demandante Huver Mondragón Sinisterra y Otros
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lesionadovv LUIS CARMEN ANGULO MONDRAGÓN Hermano del lesionado 100 AYDA LUCY MONDRAGÓN SINISTERRA Hermana del lesionado 100
JEISON ESTIVEN
MONDRAGÓN SINISTERRA Hermano del lesionado 100 ALEXIS MONDRAGÓN SINISTERRA Hermana del lesionado 100
Los anteriores valores se reconocerán y se podrán ver incrementados o mermados según lo que se llegue a probar dentro del proceso, de conformidad con lo expuesto en la providencia antes citada que dispuso: “La gravedad o levedad de la lesión y los correspo ndientes
o mermados según lo que se llegue a probar dentro del proceso, de conformidad con lo expuesto en la providencia antes citada que dispuso: “La gravedad o levedad de la lesión y los correspo ndientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
1.5. Daño a la salud o fisiológico
En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado ha manifestado que “el concepto de daño a la salud o fisiológico comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica”; P or lo tanto “no es procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
En consecuencia de lo anterior, la corporación adoptó el concepto de daño a la salud o fisiológico como un perjuicio diferente del moral que se puede solicitar cuando el daño provenga de una lesión o alteración de la unidad corporal de la persona, es decir, la afectación del derecho a la salud del individuo. Así las cosas, en la misma providencia dijo que: “Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal
de la unidad corporal de la persona, es decir, la afectación del derecho a la salud del individuo. Así las cosas, en la misma providencia dijo que: “Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), solo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios siempre que estén acreditados en el proceso: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”.
Así las cosas, al joven HUVER MONDRAGÓN SINISTERRA , las lesiones físicas, le han generaron va rios días de incapacidad, igualmente ocasionaron serios impases en su vida personal, toda vezProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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que hasta la fecha tiene grandes molestias y dolores en su cuerpo, lo que le ha impedido realizar actividades recreativas las cuales son parte de su vida diaria como compartir con sus amigos, familia, entre otras. Además de ello todos los tratamientos médicos así como los medico legistas que tuvo que soportar.
Por lo tanto, nos permitimos tazar el perjuicio solicitado de la siguiente forma.
Nombre del lesionado. Nombre del perjuicio. Valor de la pretensión en
medico legistas que tuvo que soportar.
Por lo tanto, nos permitimos tazar el perjuicio solicitado de la siguiente forma.
Nombre del lesionado. Nombre del perjuicio. Valor de la pretensión en smlmv HUVER MONDRAGÓN SINISTERRA Daño a la salud o fisiológico 100
1.6. La suma de dinero que se obtenga con la demanda se deberá ajustar teniendo en cuenta el DTF de acuerdo al artículo 195 del CPACA.
1.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada según el artículo 188 del CPACA.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Huver Mondragón Sinisterra ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional siendo asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 152, perteneciente a la Brigada Móvil No. 36.
El 01 de julio de 2013 en la Vereda Puerto Amor del Municipio de San Vicen te del Caguán, mientras el soldado profesional se encontraba como centinela en horas de la noche, resultó lesionado al activar un artefacto explosivo improvisado.
Fue diagnosticado por el Batallón de Combate Terrestre No. 152 – Brigada Móvil No. 36 así: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO – FRACTURA CONMINUTA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDA CERRADA. El informativo administrativo por lesión indicó que las lesiones sufridas ocurrieron en
FRACTURA CONMINUTA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDA CERRADA. El informativo administrativo por lesión indicó que las lesiones sufridas ocurrieron en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Manifiesta que en el caso concreto la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra llamada a responder por el daño antijurídico padecido por los demandantes consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Huver Mondragón Sinisterra , en virtud de la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Presentó oposición frente a las pretensiones de la demandada y al efecto señaló que las lesiones padecidas por el soldado profesional Mondragón Sinisterra obedecieron al actuar terrorista de los grupos insurgentes que delinquen en el sector en el que se encontraba el grupo al que pertenecía el militar, luego dicha acción no puede ser endilgada al Estado.
En ese orden, manifiesta que el accidente ocurrido obedeció a un acto propio del servicio, riesgo que aceptó voluntariamente al vincularse al Ejército Nacional.
Así mismo, sostiene que siempre que se hace un alto para descan sar o preparar
En ese orden, manifiesta que el accidente ocurrido obedeció a un acto propio del servicio, riesgo que aceptó voluntariamente al vincularse al Ejército Nacional.
Así mismo, sostiene que siempre que se hace un alto para descan sar o preparar alimentos, las patrullas móviles efectúan una inspección previa del área, no obstante, con el paso del tiempo es más difícil detectar los explosivos instalados por grupos insurgentes, bien por el material que usan para su construcción o por las condiciones del terreno, como la espesa vegetación.
Finalmente, aduce que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a la disminución de la capacidad laboral, lo que excluye el pago de cualquier indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual pues tendría igual causa.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de mayo del 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 206211 C1), negó las pretensiones de la demanda por considerar que del escaso material probatorio que obraba en el expediente no era posible dedu cir que el Ejército Nacional hubiese incumplido los protocolos y manuales para la utilización del grupo EXDE.
211 C1), negó las pretensiones de la demanda por considerar que del escaso material probatorio que obraba en el expediente no era posible dedu cir que el Ejército Nacional hubiese incumplido los protocolos y manuales para la utilización del grupo EXDE.
Resalta que la parte actora no acreditó que la patrulla móvil a la que pertenecía el soldado hubiese incurrido en una falla al haber omitido la revisión del área donde fue ubicado el puesto de centinela. Agrega que, según el Informativo Administrativo por Lesiones, el artefacto que explotó era viejo, lo que indica que pese a haberse hecho la revisión, la mina no habría podido ser detectada.
Finalmente, destaca que las lesiones que sufrió el demandante ocurrieron en cumplimiento de las funciones propias d el servicio, las cuales aceptó al vincularse a la institución castrense, luego, el riesgo resultaba previsible pues era conocido y voluntariamente asumido por el soldado.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fijo como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron solicitados en la demanda.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo
la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
[…]Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de mayo de 2020 (fls. 112-116 C1), la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó con escrito del 8 de julio de 2020 (fls. 119-125 C1), en consecuencia, se concedió la alzada en proveído de 25 de septiembre de 2020 (fl. 228 C1) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 229 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto de 18 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto; con providencia del 21 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y
Sustanciador; mediante auto de 18 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto; con providencia del 21 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante interpone el recurso de alzada y al efecto manifiesta que de las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que: (i) al momento de acampar en el área donde ocurrieron los hechos, no se adoptaron las medidas de seguridad requeridas para la revisión exhaustiva del área en la que el demandante realizaría las labores de centinela; (ii) en el Informativo Administrativo por Lesiones no se deja constancia de la revisión previa del perímetro do nde ocurrió la detonación, lo que supone el incumplimiento del Decreto 1796 de 2000 que impone al Comandante o Jefe de unidad, describir en el formato del informe todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones; (iii) teniendo en cuenta el área de operaciones, esto es, la vereda Puerto Amor de l municipio de San Vicente del Caguán, era previsible que el enemigo utilizara mecanismos no convencionales de guerra, especialmente teniendo en cuenta que el 30 de junio del mismo año un soldado de la misma brigada había activado una mina antipersona; (iv) al momento de llegar al área, el pel otón no contaba con equipo EXDE completo pues no se encontraba presente la unidad canina; y (v) era la entidad demanda quien debía acreditar la presencia de grupo EXDE completo y
mina antipersona; (iv) al momento de llegar al área, el pel otón no contaba con equipo EXDE completo pues no se encontraba presente la unidad canina; y (v) era la entidad demanda quien debía acreditar la presencia de grupo EXDE completo y operativo el día de los hechos, pues dicha prueba se encontraba en su poder.Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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Finalmente, solicita sea revocada la condena en costas impuesta por el juzgado de primera instancia, por considerar que su análisis debe ser subjetivo y no objetivo y que “no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado”.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte demandante y demandada
Guardaron silencio.
6.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
1 CPACA artículo 104
Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el asunto se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la
que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones incoadas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños causados por un ente del Estado, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurren te con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine obra Informativo Administrativo por Lesiones No. 28 de 22 de julio de 2013 rendido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 36, del cual se deriva que el soldado profesional Huver Mondragón Sinisterra resultó afectado el 1° de julio de 2013 al activar un artefacto explosivo improvisado mientras desarrollaba labores como centinela en la Vereda Puerto Amor del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), sufriendo amputación traumática de tibia y pero né derecho (fl. 28 C1). En ese orden de ideas, el conte o para la presentación oportuna de la demanda inició el 2 de julio de 2013 y vencía el 2 de julio de 2015.
traumática de tibia y pero né derecho (fl. 28 C1). En ese orden de ideas, el conte o para la presentación oportuna de la demanda inició el 2 de julio de 2013 y vencía el 2 de julio de 2015.
El 30 de junio de 2015, esto es, faltando 3 días para que operara la caducidad del medio de control, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 29 de septiembre de 2015 declaró agotado el requisito de procedibilidad por falta de acuerdo entre las partes (fls. 35-36 C1).
En consecuencia, el 30 de septiembre de 2015 se reanudó el conteo del término de caducidad, y venció el 2 de octubre de 2015; por tal motivo la demanda fue interpuesta dentro del término de ley el 29 de septiembre de 2015 (fl. 38 C1).
2.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Huver Mondragón Sinisterra (víctima directa), Juan Diego Mondragón Morero (hijo), Carmen Cecilia Mondragón Sinisterra (mamá), Luis Carmen Angulo Mondragón (hermano), Ayda Lucy Mondragón Sinisterra (hermana), Jeison Estiven Mondragón Sinisterra (hermano) y Alexis Mondragón Sinisterra (hermano) , demostraron el vínculo civil y de consanguinidad que los une con los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 17-22 C1). Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls. 1416 C1).Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
nacimiento (fls. 17-22 C1). Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls. 1416 C1).Proceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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2.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es una persona jurídica de derecho público llamada a responder por las lesiones padecidas por el soldado profesional Huver Mondragón Sinisterra el 1° de julio de 2013 cuando activó en forma accidental un artefacto explosivo mientras desarrollaba funciones como centinela en horario nocturno ; fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2.2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de pruebas oportunamente allegadas al plenario:
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 17-22 C1). • Copia de los documentos de identidad de los demandantes (fls. 13-26 C1). • Informativo Administrativo por Lesión No. 28 de 22 de julio de 2013 (fl. 28 C1). • Historia Clínica No. 830040256 del Hospital Militar Central a nombre de Huver
Mondragón Sinisterra (fls. 30-34 C1).
- Historia Clínica No. 830040256 del Hospital Militar Central a nombre de Huver
Mondragón Sinisterra (fls. 30-34 C1).
- Acta de Junta Médica Laboral No. 8 4669 de 17 de febrero de 2016 elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 76-77 C1). • Oficio No. 18125 de 20 de septiembre de 2014 por el cual se allega copia de la doctrina y marco legal sobre la utilización del grupo EXDE suscrito por el Gerente de Recurso Extraordinario de la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional (fls. 102-115 C1). • Expediente prestacional No. 257144 de 21 de noviembre de 2016 a nombre de Huver Mondragón Sinisterra (fls. 136-143 C1). • Resolución No. 0942 de 10 de marzo de 2017 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual por invalidez (fls. 186-187 C1).
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de alzada instaurado por el extremo activo, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – EjércitoProceso Radicado No. 11001-33-36-035-2015-00694-02
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Demandante Huver Mondragón Sinisterra y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Nacional es administrativamente responsable por las lesiones padecidas por el soldado profesional Huver Mondragón Sinisterra , con ocasión de los hechos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Nacional es administrativamente responsable por las lesiones padecidas por el soldado profesional Huver Mondragón Sinisterra , con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de julio de 2013, mientras se encontraba realizando funciones como centinela en la Vereda Puerto Amor en el Municipio de San Vicente del CaguánDepartamento del Caquetá y activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados?
Para la Sala debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda pues el extremo activo no acreditó la falla en el servicio alegada respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como tampoco el sometimiento de l soldado profesional Huver Mondragón Sinisterra a un riesgo excepcional superior al voluntariamente aceptado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de
una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, po
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