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TA CUN - 11001333603520150070601-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150070601-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-035-2015-00706-01 Sentencia SC03-21063124 Acción Controversias contractuales Demandante Alimentos Spress LTDA Demandado Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital Tema Solicitud de liquidación judicial de contrato // Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. // Primera instancia declaró liquidado judicialmente el contrato pero condenó en abstracto para que se realizara la liquidación material del mismo por carecer de pruebas que permitieran realizarlo. Parte demandada reprocha ese argumento porque el juez no decretó pruebas de oficio, sólo decretó las pruebas aportadas por las partes y prescindió de la audiencia de pruebas. // Condena en costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 2 de octubre de 201 5, la sociedad Alimentos Spress LTDA presentó demanda de controversias contractuales contra la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital. Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- En esta oportunidad lo que se solicita es la liquidación del contrato 2458 de 2013, cuyo objeto fue (…), debido a que conforme a la cláusula décimo

Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- En esta oportunidad lo que se solicita es la liquidación del contrato 2458 de 2013, cuyo objeto fue (…), debido a que conforme a la cláusula décimo octava del mismo los términos para liquidar el contrato son los establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, los cuales se encuentran vencidos y la entidad no ha realizado la respectiva liquidación, teniendo en cuenta que la fecha de finalización del contrato fue el 14 de febrero de 2014.

Así las cosas y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y la certificación de ejecución expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, solicito se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que acepte la siguiente liquidación del contrato 2458 de 2013: (…)

Fecha de inicio 29 de mayo de 2013 Fecha de terminación 14 de febrero de 2014 Valor inicial del contrato $8.995’334.000 Valor facturado $8.995'331.175 Saldo del contrato $2.825Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

2 El valor ejecutado del contrato asciende a las suma s de $8.995’334. Con fundamento en lo expuesto, las partes declaran que se encuentran a paz y salvo por todo concepto. Se suscribe la presente acta de liquidación en Bogotá D.C.

SEGUNDA.- Que se condene en costas al demandado.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 24 de mayo de 2013 Alimentos Spress LTDA y la Secretaría de Educación Distrital celebraron el contrato 2458 de 2013.

SEGUNDA.- Que se condene en costas al demandado.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 24 de mayo de 2013 Alimentos Spress LTDA y la Secretaría de Educación Distrital celebraron el contrato 2458 de 2013. Dicho contrato finalizó el 14 de febrero de 2015 y la liquidación bilateral no se realizó dentro de los 4 meses siguientes, ni la entidad realizó la liquidación unilateral de ntro de los 2 meses subsiguientes.

Conforme a lo anterior, y dado que ya se habían realizado todos los pagos del contrato, en criterio de la parte actora debía realizarse la liquidación judicial del contrato, declarando a paz y salvo a las partes.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 2 de octubre de 2015 se repartió el proceso al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. El 27 de enero de 2016 se admitió la demanda. El 9 de agosto de 2016 se contestó la demanda, señalando que el contrato se había terminado por agotamiento de recursos, sin embargo, la interventoría no había proyectado el acta de liquidación del mismo, en espera de la determinación de la Secretaría de Educación Distrital respecto a adelantar proceso de incumplimiento contractual, por diferentes incumplimientos pequeños que había identificado la interventoría, tales como entrega de refrigerios tarde, incumplimiento de la cadena de refrigeración, cambio de productos dentro del refrigerio sin autorización, entre otros. El 30 de agosto de 2016 la Secretaría de Educación Distrital presentó demanda de reconvención.

El 20 de febrero de 2017 se realizó la audiencia inicial. En ésta se declaró la caducidad de la demanda de reconvención , se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se

reconvención.

El 20 de febrero de 2017 se realizó la audiencia inicial. En ésta se declaró la caducidad de la demanda de reconvención , se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se adelantó hasta la etapa de alegatos de conclusión.

El 16 de marzo de 2018 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá declaró liquidado judicialmente el contrato (numeral primero), condenó en abstracto para que en incidente de liquidación de perjuicios posterior se liquidaran las sumas a que hubiere lugar (numeral segundo) y condenó en costas a la parte demandada (numeral tercero).

Como fundamento de ello aseguró que procedía la liquidación unilateral del contrato, en tanto no se había realizado la liquidación bilateral o unilateral . Sin embargo, señaló que ante la falta de material probatorio necesario para concretar la liquidación, tales como facturas, estados financieros y demás documentos contractuales, la condena debía realizarse en abstracto para que incidente de liquidación de perjuicios posterior se realizaraControversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

3 la liquidación material del contrato, estableciendo si había saldo a favor de alguna de las partes.

4. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial”.

establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial”.

Luego, el juez no puede decir que liquida formal mente el contrato pero abstenerse de hacerlo materialmente con la excusa de que no hay material probatorio suficiente, cuando decidió prescindir de la audiencia de pruebas y abstenerse de de cretar pruebas de oficio, por considerar que las partes habían aportado los elementos materiales probatorios correspondientes.

También, disintió de la condena en costas porque conforme a la sentencia SU del 7 de diciembre de 2016, la condena en costas no es automática, sino que debe realizarse una valoración de las actuaciones, a fin de determinar si procede o no tal condena.

5. Actuación procesal en segunda instancia.

El 16 de abril de 2018 la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 29 de mayo de 2018 se concedió el recurso de apelación.

El 6 de julio de 2018 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 15 de agosto de 2018 se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que se adelantara la respectiva audiencia de conciliación. El 19 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia de conciliación y se concedió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

El 20 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

la entidad demandada.

El 20 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 2 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. La entidad demandada no alegó de conclusi ón y el Procurador no emitió concepto.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

La parte actora alegó de conclusión, insistiendo en que la condena en costas es netamente objetiva, por lo que siempre debe realizarse a favor de la parte que ganó el proceso.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALESControversias contractuales

Alimentos Spress LTDA 2015-00706

4 1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogot á, y el valor de la

trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogot á, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

Dado que el contrato objeto de litigio finalizó su ejecución el 14 de febrero de 2014, se tenía hasta el 15 de junio de 2014 para liquidar bilateralmente el contrato, hasta el 15 de agosto de 2014 para liquidar unilateralmente el contrato, y hasta el 15 de agosto de 2016 para hacerlo judicialmente.

Así, la demanda del 2 de octubre de 201 5 se presentó oportunamente, conforme lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.

3.- Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del contrato 2458 de 2013, cuya liquidación judicial se persigue.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

La sociedad Alimentos Spress LTDA suscribió el contrato de suministro 2458 de 2013 con la Secretaría de Educación Distrital con el objeto de suministrar los refrigerios señalados en el anexo técnico correspondiente a los colegios distritales asignados en el anexo del contrato respecto. Una vez finalizado el contrato, solicitó la liquidación judicial del mismo en atención a que no se realizó la liquidación bilateral o unilateral del mismo en la oportunidad correspondiente.

Primera instancia declaró liquidado judicialmente el contrato pero condenó en abstracto

contrato respecto. Una vez finalizado el contrato, solicitó la liquidación judicial del mismo en atención a que no se realizó la liquidación bilateral o unilateral del mismo en la oportunidad correspondiente.

Primera instancia declaró liquidado judicialmente el contrato pero condenó en abstracto para que la liquidación material del contrato se realice en incidente de liquidación de perjuicios posterior, por considerar que en el expediente no había pruebas suficientes para realizarla. Además, condenó en costas a la entidad demandada.

La entidad demandada reprochó la decisión del juez de primera instancia de condenar en abstracto, cuando en el expediente obran todas las pruebas necesarias para ello, el juez no decretó pruebas de oficio, sólo decretó las pruebas aportadas por las partes y prescindió de la audiencia de pruebas. También reprochó la condena en costas realizada, pues en su criterio tal condena no es un asunto netamente objetivo, sino que requiere una valoración de las actuaciones realizadas por la parte vencida, a fin de determinar si procede la condena en costas.Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

5 Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

▪ ¿Es procedente declarar la liquidación definitiva y total del contrato estatal del contrato de suministro 2458 de 2013? En caso de ser así, se realizará la misma.

▪ ¿Debe revocarse la condena en costas realizada por el juez de primera instancia?

Tesis de la Sala.

▪ Es procedente de la liquidación total y definitiva del contrato de suministro 2458 de

▪ ¿Debe revocarse la condena en costas realizada por el juez de primera instancia?

Tesis de la Sala.

▪ Es procedente de la liquidación total y definitiva del contrato de suministro 2458 de 2013, toda vez que se encuentra las prueba suficientes, conducentes y necesarias para tales efectos.

▪ Debe revocarse la condena en costas realizada por el juez de primera instancia, pues en esta jurisdicción no existe el deber objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo, sino que se debe valorar la conducta de la parte vencida, la existencia de pruebas sobre la producción de gastos y costas en el curso del proceso y el derecho del acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, al no demostrarse un actuar temerario o una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, como tampoco se probó que las costas se causaron, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, esta Sala revocará la condena en costas realizada en primera instancia y no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

1.1. Noción.

La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato1, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la

normal o anormal del contrato1, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”2

La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni uni lateral del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 2 Ibídem.Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

6 respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar3.

La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contra tantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los

definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

1.2. Procedencia.

La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal,4 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.

Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.5

Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes:

  1. Por mutuo consentimiento de las partes.6 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.7 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.8 iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.9 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del

incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.9 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.10 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.11

1.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal.

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME

ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001 -23-31-0002011-00225-01(59727) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 200 6. Radicado interno 14.287. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado intern o 14.287. 6 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625. 7 Ley 80 de 1993, artículo 17. 8 Ley 80 de 1993, artículo 16. 9 Ley 80 de 1993, artículo 9. 10 Ley 80 de 1993, artículo 18. 11 Ley 80 de 1993, artículo 45.Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

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9 Ley 80 de 1993, artículo 9. 10 Ley 80 de 1993, artículo 18. 11 Ley 80 de 1993, artículo 45.Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

7

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en:

  1. Los contratos de tracto sucesivo; ii) Los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.

1.4. Contenido material de la liquidación.

La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos12:

  1. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay.
  1. Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones.
  1. El balance técnico de las obligaciones a cargo de las part es, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios.
  1. El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó
  1. El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato.
  1. El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de seguridad social

(salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc.

  1. El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción.

12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. Providencia del 28 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

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11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

8 vii. Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

  1. La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso de que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato (estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad civil, etc.).
  1. Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observaciones a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos aspectos controversiales ante la jurisdicción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

1.5. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.

En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto:

(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar

constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto:

(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.13

1.6. Función declarativa.

La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipada. Así, la liquidación “…como lo prescribe la ley y lo ha p recisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.14

En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.

1.7. Función constitutiva.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606.

objeto y con la contraprestación.

1.7. Función constitutiva.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 30 de 2001, Exp. n.° 16256.Controversias contractuales Alimentos Spress LTDA 2015-00706

9 La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que:

También en esta etapa [la liquidación] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato”.15

Al respecto se deben diferenciar las liquidaciones en las cuales se constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, que serían demandadas por la vía ejecutiva 16, de las liquidaciones donde las obligaciones creadas no cuenten con las calidades aludidas, cuyo

Al respecto se deben diferenciar las liquidaciones en las cuales se constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, que serían demandadas por la vía ejecutiva 16, de las liquidaciones donde las obligaciones creadas no cuenten con las calidades aludidas, cuyo cumplimiento judicial podría perseguirse por la vía ordinaria.

También desde la perspectiva de la función creadora de obligaciones, se deben diferenciar los casos en los cuales la liquidación opera como un instrumento en el que las obligaciones y derechos existentes entre las partes en virtud del texto contractual se concretan en sumas y prestaciones definidas, de los casos en los que se advierte que a lo largo de la ejecución del contrato surgieron mayores cantidades de bienes u obras, o de prestaciones u obras adicionales que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual.17

En la liquidación también se podrán actualizar o revisar los precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, cuando quiera que haya lugar a ello, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993. En particular, se deberá mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones existentes cuando se propuso o se contrató, según el caso, razón por la cual las partes “suscribirán los acuerdos o pactos necesarios sobr e cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación…”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la citada ley.18

15 Corte Constitucional, Sentencia C-967 de 2012.

cancelación a las disponibilidades de la apropiación…”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la citada ley.18

15 Corte Constitucional, Sentencia C-967 de 2012. 16 Consejo de Estado, Secció n Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. n. o 23903: “el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las cantidades que ella arroja a favor del contratista, puede verificarse a través del respectivo proceso ejecutivo, en el cual se presentará como título, la referi da acta de liquidación”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2002, Exp. n.º 22178 “…en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimat ivo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una “prolongación d e la prestación debida”, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. (…) En cambio, la realización de obras adicionales supone que éstas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variación

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