TA CUN - 11001333603520150071301-(28-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150071301-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035 2015 00713 01
Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional - Policía Nacional – Armada Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fol. 373 a 381 c.1).
La decisión será confirmada, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor José Alirio Rodríguez Ortiz y sus familiares vivían en el municipio de Purificación (Tolima) desde el año de 1983 , posteriormente se trasladaron al municipio de Aguazul (Casanare), sin embargo, el 2 de enero de 2002 se vieron obligados a abandonar su residencia y se regresaron al municipio de Purificación (Tolima), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , siendo incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos ocurridos en esa fecha.
regresaron al municipio de Purificación (Tolima), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , siendo incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos ocurridos en esa fecha.
2. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a la s demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.
Planteamiento de las partes
3. El grupo familiar demandante residía en el municipio de Purificación
(Tolima) desde el año 1983 , posteriormente se trasladó al municipio de Aguazul (Casanare) lugar en el cual desde el año 1996 operaban los2
Referencia: 110013336035 2015 00713 01
Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
Nacional
grupos armados llamados Autodefensas Unidas de Colombia, Autodefensas Unidas del Casanare, Bloque Centauros, Héroes del Llano y Bloque Guaviare, quienes realizaban masacres y cobraban bonos de seguridad a los residentes de la zona.
4. El 27 de diciembre de 2001, llegaron 2 hombres pertenecientes a la Autodefensas, a la residencia de los demandantes, preguntando al señor José Alirio Rodríguez Ortiz por estar anotado en una lista de personas que se consideraban ser informantes de la guerrilla.
5. Por lo anterior, el 2 de enero de 2011 los demandantes decidieron
José Alirio Rodríguez Ortiz por estar anotado en una lista de personas que se consideraban ser informantes de la guerrilla.
5. Por lo anterior, el 2 de enero de 2011 los demandantes decidieron desplazarse de forma inmediata abandonando su vivienda hacia el municipio de Purificación (Tolima) y el 24 de julio del mismo año rindieron declaración ante el M inisterio Público del municipio, por la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban.
6. El 18 de diciembre de 2009 el señor Rodríguez Ortiz, nuevamente rindió declaración ante el Ministerio Público por el hecho del desplazamiento forzado de los cuales fueron víctimas con su familia.
7. El 6 de abril de 2015 la Personería Municipal de Purificación (Tolima), le indicó a los demandantes que se encontraban en la base de datos de la Unidad de Victimas a nivel nacional.
8. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de g arante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.
9. Las pretensiones son del siguiente tenor (fol. 6 a 9 c.1):
PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores
COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores
JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ, GRACILIANA BERNAL OVALLE, JOSÉ
ALIRIO RODRÍGUEZ TORRES, JHON FREDY RODRÍGUEZ TORRES, ÁNGELA
PATRICIA RODRÍGUEZ BERNAL, JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ BERNAL y de los menores JENNY CAROLINA RODRÍGUEZ BERNAL Y DEIBER CAMILO VILLARREAL RODRÍGUEZ, por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el3
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Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
Nacional
desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Aguazul (Casanare), el día 27 de 2001 (sic).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA –
hechos ocurridos en el Municipio de Aguazul (Casanare), el día 27 de 2001 (sic).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo d e Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los señores JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ,
GRACILIANA BERNAL OVALLE, JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ TORRES, JHON FREDY RODRÍGUEZ TORRES, ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ BERNAL, JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ BERNAL y de los menores JENNY CAROLINA RODRÍGUEZ BERNAL Y DEIBER CAMILO VILLARREAL RODRÍGUEZ, en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los
CAROLINA RODRÍGUEZ BERNAL Y DEIBER CAMILO VILLARREAL RODRÍGUEZ, en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL:
Con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto tot al de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece el núcleo familiar por la omisión del estado en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado inter no, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 11 de noviembre de 2003 (sic), donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras
desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 11 de noviembre de 2003 (sic), donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras
- A favor de JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales4
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legales vigentes.
- A favor de GRACILIANA BERNAL OVALLE en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ TORRES en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JHON FREDY RODRÍGUEZ TORRES en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ BERNAL en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ BERNAL en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
mensuales legales vigentes.
- A favor de JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ BERNAL en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ en representación de su menor hija CAROLINA RODRÍGUEZ BERNAL en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ BERNAL en representación de su menor hijo DEIBER CAMILO VILLARREAL RODRÍGUEZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:
Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaban acostumbradas las demandantes en su entorno, por el hecho victimizaste del homicidio (sic) del señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ como cabeza de hogar al grupo familiar, y por el desplazamiento forzado , el cual generó graves secuelas en la integridad física y mental de los señores JOSÉ ALIRIO
RODRÍGUEZ ORTIZ, GRACILIANA BERNAL OVALLE, JOSÉ ALIRIO
RODRÍGUEZ TORRES, JHON FREDY RODRÍGUEZ TORRES, ÁNGELA
RODRÍGUEZ ORTIZ, GRACILIANA BERNAL OVALLE, JOSÉ ALIRIO
RODRÍGUEZ TORRES, JHON FREDY RODRÍGUEZ TORRES, ÁNGELA
PATRICIA RODRÍGUEZ BERNAL, JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ BERNAL y de los menores JENNY CAROLINA RODRÍGUEZ BERNAL Y DEIBER CAMILO VILLARREAL RODRÍGUEZ, por la omisión del estado (sic), falla del servicio y/o riesgo excepcional en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Aguazul (Casanare), el día 27 de diciembre de 2001, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras5
Referencia: 110013336035 2015 00713 01
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- A favor de JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de GRACILIANA BERNAL OVALLE en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ TORRES en su condición de
directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ TORRES en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JHON FREDY RODRÍGUEZ TORRES en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ BERNAL en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ BERNAL en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ en representación de su menor hija CAROLINA RODRÍGUEZ BERNAL en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ BERNAL en representación de su menor hijo DEIBER CAMILO VILLARREAL RODRÍGUEZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUICIO MATERIAL
Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:
mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUICIO MATERIAL
Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:
- Por la pérdida de productividad que generaba el trabajo informal que ejercía JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ , el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: $644350 X 24 = $15464.400.
- Por la pérdida de productividad que generaba el trabajo informal que ejercía GRACILIANA BERNAL OVALLE, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.6
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Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
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Total Perjuicio Material: $644350 X 24 = $15464.400.
(…)
10. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.
11. Explicó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es
estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.
11. Explicó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio.
12. También, expresó que la situación de los demandantes no fue puesta en conocimiento de ninguno de los demandados, pues la parte solo rindió declaración ante el Ministerio público transcurridos 7 meses desde el hecho que dio origen a la demanda, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa (fol. 129 a152 c.1).
13. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional puso de presente la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a q ue según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues los hechos fueron perpetrados por grupos al margen de la ley.
14. Afirmo que había caducidad del medio de control, puesto que la demanda se formuló con posterioridad al 20 de mayo de 2015 como lo había establecido la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013
(fol. 60 a 122 c.1).
Relación de los medios de prueba
15. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:
Documentales
- Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia.
Relación de los medios de prueba
15. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:
Documentales
- Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia. - Certificados laborales de los demandantes, donde se relaciona la actividad económica que desempeñaban. - Certificado de residencia de los demandantes.7
Referencia: 110013336035 2015 00713 01
Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
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- Documento que permita determinar la titularidad del bien y/o contrato de arrendamiento del domicilio del cual se produjo el desplazamiento. - Certificado que demuestre que los demandantes solicitaron protección a las demandadas.
Testimoniales de los señores María del Ca rmen Rojas, José Rafael Rojas, Francisco Antonio Abril Torres y Victoriano Oyola Tique, -solicitados por la parte demandantecon el objeto de determinar la actividad económica y todo lo relacionado con el desplazamiento forzado
La sentencia de primera instancia
16. Con base en las pruebas recaudadas , el juez de primera instancia indicó que se no obraba prueba que demostrara que la causa material del daño fue por alguna actuación de las entidades demandadas. Por el contrario, se evidencio que el desplazamiento de los demandantes se debió al miedo que genero la presencia de miembros de las AUC en el municipio de Aguazul (Casana re), pues no se manifestó que este desplazamiento tuviera relación con alguna acción u omisión del Estado.
17. Indico que para reclamar la responsabilidad del Estado por
municipio de Aguazul (Casana re), pues no se manifestó que este desplazamiento tuviera relación con alguna acción u omisión del Estado.
17. Indico que para reclamar la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado no bastaba con que los demandantes estuvieran incluidos en el Registro Único de Víctimas, ya que este es un acto unilateral de la Administración para atender las secuelas del conflicto interno en lo que concierne a la ayuda humanitaria y demás medidas de protecci ón, por lo que no era de recibo la afirmación de que se incluyeron en el R.U.V. reconociendo la omisión y la ausencia del Estado por los daños antijurídicos causados.
18. Tampoco se demostró que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de las entidades demandadas alguna circunstancia de amenaza o seguridad personal, por ello no se puede inferir que hayan omitido brindar la protección que se alega y por lo que no se falta a ninguna posición de garante.
19. Finalmente, la juez indicó que no se evidencia que alguna actuación de las entidades demandadas hubieran sido la causa del desplazamiento de los demandantes, por lo que resolvió (fol. 373 a 381 c.ppl.):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, de acuerdo a lo expuesto.
(…)8
Referencia: 110013336035 2015 00713 01
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(…)8
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Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
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El recurso de apelación
20. En primer lugar, el apoderado de los demandantes solicitó que se accediera a la práctica de los testimonios decretados en primera instancia, los cuales no pudieron asistir a la audiencia de pruebas porque ese día se llevó a cabo un paro de trasportadores -24 de septiembre de 2019-, y los test igos no se pudieron transportar desde el municipio de
Purificación (Tolima).
21. Señaló que es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio nacional y que el desconocimiento en este cao de las Fuerzas Militares y Policía Nacion al no pueden ser un eximente de responsabilidad cuando la toma de los grupos al margen de la ley afecta la integridad de los civiles.
22. Explicó que se configuraron los elementos de la responsabilidad, pues existió el daño antijurídico que fue el desplazamie nto forzado y las amenazas de muerte a los demandantes, el deficiente funcionamiento del servicio porque no funcionó cuando debía hacerlo y la relación de causalidad entre los dos anteriores aspectos, es decir que se comprobó que el daño se produjo como co nsecuencia de la falla en el servicio de las demandadas.
23. Finalmente manifestó que la certificación y el expediente de la Unidad para la Reparación Integral de las Victimas, prueba el hecho victimizante del desplazamiento forzado y sus consecuencias.
Actuación en segunda instancia
las demandadas.
23. Finalmente manifestó que la certificación y el expediente de la Unidad para la Reparación Integral de las Victimas, prueba el hecho victimizante del desplazamiento forzado y sus consecuencias.
Actuación en segunda instancia
24. El recurso se admitió en providencia del 6 de mayo de 2021
(documento Electrónico) y se dispuso que una vez vencido el término de admisión se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión.
25. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (documento electrónico).
CONSIDERACIONES La competencia
26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia9
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del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 1 y 328 del CGP 2; Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
27. Atendiendo los argumentos formulados en el recurso de apelación, esta Sala establecerá si le es atribuible el daño antijurídico ocasionado por el desplazamiento forzado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional por el incumplimiento de sus deberes de protección y salvaguarda de los demandantes.
por el desplazamiento forzado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional por el incumplimiento de sus deberes de protección y salvaguarda de los demandantes.
Cuestión previa: Solicitud de pruebas en segunda instancia
28. Pretende la parte demandante que se practiquen los testimonios de los señores María del Carmen Rojas, José Rafael Rojas, Francisco Antonio Abril Torres y Victoriano Oyola Tique, teniendo en cuenta que el 24 de septiembre de 2019 cuando se desarrolló la aud iencia de pruebas los testigos no asistieron ya que se vieron afectados por un paro de transporte que se llevó a cabo ese día.
29. Sobre el particular, se negará la solicitud probatoria en segunda instancia ya que no se aportó alguna prueba que demostrara qu e los testigos se vieran realmente afectados por el paro de transporte que se dio en la ciudad de Bogotá, máxime teniendo en cuenta que estas personas no residen en esta ciudad.
30. Tampoco, se formuló recurso de apelación frente a la negativa del a quo de p racticar los testimonios, ni aportó causa significativa de su inasistencia que demostrara la fuerza mayor o el caso fortuito dentro de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10
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Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
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los tres (3) días siguientes como lo establece el artículo 218 del Código General del Proceso.
31. En consideración a lo anterior, la Sala niega el decreto y practica de pruebas en esta instancia.
Cuestión previa: De la caducidad
32. Frente a la caducidad en la reparación directa 3, deben distinguirse dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
33. En el caso concreto, en la audiencia inicial realizada el 28 de febrero
del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
33. En el caso concreto, en la audiencia inicial realizada el 28 de febrero de 2019 (fol. 311 a 325 c.2 ), se resolvió la excepc ión de caducidad del medio de control de repar ación directa, propuesta por la Policía Nacional, que consideró que el término para presentar la demanda feneció el 20 de mayo de 2015, mientras que la demanda fue radicada el 4 de agosto siguiente.
34. El juez precisó que debía contabilizarse el término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU-254-20134, esto es desde el 23 de mayo de 2013. Así, como la conciliación prejudicial se radicó el 24 de abril de 2015 y se extendió hasta el 8 de julio siguiente, la parte demandante tenía hasta el 6 de agosto de 2015, por lo que la demanda presentada el 5 de agosto de ese año, fue oportuna.
35. La Sala considera pertinente indicar que en este asunto le asiste razón a la juez de primera instancia frente al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, pues el numeral vigésimo cuarto
3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación dire cta derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda inte ntarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)
4 Corte Constitucional, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.11
Referencia: 110013336035 2015 00713 01
Demandante: José Alirio Rodríguez Ortiz Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
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de la referida decisión, señaló:
VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
36. Lo anterior guarda relación con la postura de Consejo de Estado, conforme al cual “la intención de la Corte Constitucional no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento forzado que, hasta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposic
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