TA CUN - 11001333603520150074201-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150074201-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado conscripto al caer cuando descendía de un vehículo de la institución / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE (…) se advierte que si bien el señor Varón Jiménez sufrió una caída, esta fue consecuencia de la carga que se le impuso en razón de su estado de conscripción, la cual se concretó en la orden de realizar un movimiento en un vehículo de la entidad demandada, y además, de trasladarse hacia la seguridad de la pista del batallón, momento en el cual se produjo su caída. 22. Así, es claro que en este evento, la actuación de la institución castrense fue definitiva para que se presentara el hecho, pues, precisamente, la orden del superior y el desplazamiento del afectado para cumplir dicha directriz, fueron determinantes para que él perdiera el equilibrio y sufriera el daño aludido. Es decir que éste se presentó por causas directas atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio. 23. En este sentido, coinciden las conclusiones del informativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral No. 108910 del 30 de mayo de 2019, que calificaron la imputabilidad “en el servicio por causa y razón del mismo”. 24. En consecuencia, la sala encuentra que sí es procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que se revocará la decisión apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos
sí es procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que se revocará la decisión apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035201500742 01
Demandantes: Edwin Orlando Varón Jiménez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Edwin Orlando Varón Jiménez prestaba el servicio militar como soldado2
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional regular en el Ejército Nacional, cuando el 17 de septiembre de 2013, mientras se
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional regular en el Ejército Nacional, cuando el 17 de septiembre de 2013, mientras se disponía a desembarcar de un vehículo FTR, se resbaló y cayó, golpeándose la rodilla derecha.
2. Esa lesión fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 83910 del 14 de diciembre de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 18.55%, por secuelas consistentes en “trastorno de adaptación, rasgos de personalidad desadaptativo, no compatibles con la vida militar valorado y tratado por psiquiatría actualmente asintomático-; reconstrucción ligamento cruzado anterior con ST-G vía artroscópica, menisectomia menisco medial, sutura meniscal, menisco lateral valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela a) atrofia en cuádriceps derecho”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Varón Jiménez ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 13 a 21 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el accidente se presentó por la conducta de la propia víctima, debido a que no tuvo el debido cuidado al caminar, lo que ocasionó
responsable a la entidad demandada (fls. 13 a 21 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el accidente se presentó por la conducta de la propia víctima, debido a que no tuvo el debido cuidado al caminar, lo que ocasionó que se resbalara y cayera (fls. 44 a 57 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informa Administrativo por Lesiones del 12 de junio de 2015 (fl. 8 c.2). Acta No. 83910 del 14 de diciembre de 2015 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 63 - 64 c.2). Constancia de tiempo de servicios (fl. 118 c.2).
6. En segunda instancia, por solicitud de la parte demandante en el recurso de apelación, la magistrada sustanciadora decretó como prueba el Acta No. 108910 del 30 de mayo de 2019 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 233 - 234 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
7. El a quo determinó que si bien se probó la existencia del accidente que el demandante sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Junta Médica Laboral calificó las afecciones del señor Varón Jiménez como comunes.
8. Es decir que no se acreditó el nexo causal entre las afecciones calificadas por la Junta Médica Laboral y el estado de conscripción del demandante. Por lo que, negó las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación3
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez
las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación3
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Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9. La parte demandante adujo que la valoración en conjunto de las pruebas da cuenta de que el señor Varón Jiménez sufrió un accidente durante su estado de conscripción, el cual le ocasionó un daño que no estaba en el deber de soportar.
10. Por ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.) Actuación en segunda instancia
11. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, indicó que, de acuerdo con la nueva valoración de la Junta Médica Laboral, el daño que sufrió el afectado fue por el servicio y en razón del mismo, por lo que el Ejército Nacional debe responder
(fls. 243 - 256 c.1). La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
13. La sala establecerá si el daño que el señor Edwin Orlando Varón Jiménez sufrió al caer desde un vehículo FTR, guarda relación con su estado de conscripción, y si es imputable a la entidad estatal demandada.
14. En caso afirmativo, se examinará la indemnización solicitada por el afectado,
sufrió al caer desde un vehículo FTR, guarda relación con su estado de conscripción, y si es imputable a la entidad estatal demandada.
14. En caso afirmativo, se examinará la indemnización solicitada por el afectado, según los argumentos de la apelación. 3.) El régimen de responsabilidad
15. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este.
El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. Acuerdo PCSJA 20-11546 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos
Acuerdo PCSJA 20-11546 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-4
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16. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto
17. Consta que el señor Edwin Orlando Varón Jiménez prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, desde el 29 de enero de 2013, hasta el 25 de enero de 2015 (fl. 118 c.2).
18. También que el 17 de septiembre de 2013, el demandante sufrió una caída al desembarcar de un vehículo FTR del batallón al que se encontraba adscrito, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones del 12
de junio de 2015, así (fl. 65 c.2):
4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por
el Señor SLR. VARÓN JIMÉNEZ EDWIN ORLANDO CC 1.012.355.824,
de junio de 2015, así (fl. 65 c.2):
4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el Señor SLR. VARÓN JIMÉNEZ EDWIN ORLANDO CC 1.012.355.824, orgánico de la compañía de A.S.P.C. el día 17 de septiembre de 2013, donde el soldado en mención efectuando movimiento en un vehículo FTR del batallón trasladándose hacia la seguridad de la pista se disponía a desembarcar cuando resbaló, cayó y se produce un golpe en la rodilla derecha, se dirige al dispensario del batallón donde es atendido y se aplica una inyección para el dolor, siendo remitido por el HOMIO donde según RM rodilla derecha con ruptura completa de ligamentos. (…) Literal B _x_/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo
19. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 108910 del 30 de mayo de 2019, que
determinó (fls. 233 - 234 c.1):
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). TRAUMA EN RODILLA DERECHA DURANTE ACTIVIDADES DEL
SERVICIO QUE REQUIRIÓ MANEJO QUIRÚRGICO POR EL
SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A)
GONALGIA RODILLA DERECHA.- 2) RASGOS MAL ADAPTATIVOS
SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A)
GONALGIA RODILLA DERECHA.- 2) RASGOS MAL ADAPTATIVOS
DE PERSONALIDAD VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA
ASINTOMÁTICO – 3). DEPRESIÓN REACTIVA NO APORTA HISTORIA
CLÍNICA QUE DOCUMENTE TRATAMIENTO POR ESTA PATOLOGÍA 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
EN SU VIDA MILITAR VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA
ASINTOMÁTICO FIN DE LA TRASCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR POR TML 16-2-374 SEGÚN
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR POR TML 16-2-374 SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL (81.45%) RESTANTE YA QUE TIENE TML ANTERIOR NO. TML 16-2374/2016 QUE RATIFICÓ CON DCL (18.55%)- Y DCL ACUMULADA
TOTAL DEL (18.55%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No.
61863/2015. AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN.
LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN -3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD
COMÚN, LITERAL (A)(FC)
20. La sala advierte que el solo hecho de que el soldado haya caído desde su propia altura, no implica que ese suceso no sea imputable al Estado 3, sino que deben examinarse las circunstancias del caso.
21. En este orden de ideas, se advierte que si bien el señor Varón Jiménez sufrió una caída, esta fue consecuencia de la carga que se le impuso en razón de su estado de conscripción, la cual se concretó en la orden de realizar un movimiento en un vehículo de la entidad demandada, y además, de trasladarse hacia la seguridad de la pista del batallón, momento en el cual se produjo su caída.
estado de conscripción, la cual se concretó en la orden de realizar un movimiento en un vehículo de la entidad demandada, y además, de trasladarse hacia la seguridad de la pista del batallón, momento en el cual se produjo su caída.
22. Así, es claro que en este evento, la actuación de la institución castrense fue definitiva para que se presentara el hecho, pues, precisamente, la orden del superior y el desplazamiento del afectado para cumplir dicha directriz, fueron determinantes para que él perdiera el equilibrio y sufriera el daño aludido. Es decir que éste se presentó por causas directas atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio.
23. En este sentido, coinciden las conclusiones del informativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral No. 108910 del 30 de mayo de 2019, que calificaron la imputabilidad “en el servicio por causa y razón del mismo”.
24. En consecuencia, la sala encuentra que sí es procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que se revocará la decisión apelada. 3 Al respecto consultar: sentencia del 19 de abril de 2018. Rad. 110013336035 201300 259 01, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada y del 22 de junio de 2017, Rad. 2014-1404, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez.6
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) La indemnización del perjuicio moral
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) La indemnización del perjuicio moral
25. La apelante solicitó que la indemnización de este perjuicio se realice con base en los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el efecto.
26. Al respecto, se recuerda que el perjuicio moral se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño4.
27. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia las siguientes reglas:5
28. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 6 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio7.
29. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso8. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 6 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ver entre otras, sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 2015-742, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 8 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 23 de septiembre de 2016, exp. 2013 00398, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 2013 435, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros.7
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
30. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 9, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.
de unificación del 28 de agosto de 2014 9, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.
31. Es con fundamento en estas reglas, que esta sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación. Al respecto, de manera reciente la sala consideró10: “Parte la Sala por precisar, que la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del día 28 de agosto de 2014, en materia de perjuicio morales no reguló la forma como el Juez de la reparación debía aplicar la tabla y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación.
A efectos de materializar este interrogante jurídico, obsérvese a título de ejemplo, lo siguiente: Caso 1: Un conscripto denominado “X” que al sufrir un daño derivado de unas lesiones personales, se valora la gravedad de la lesión en 20%. Caso 2: Otro conscripto al que podemos denominar “Y”, de igual forma sufre un daño derivado de lesiones personales, se le valora y dictamina la gravedad de la lesión en 29%. Obsérvese como, en ambos casos, los diferentes porcentajes de gravedad se ubican en el mismo nivel de reparación:
gravedad de la lesión en 29%. Obsérvese como, en ambos casos, los diferentes porcentajes de gravedad se ubican en el mismo nivel de reparación: Gravedad de la lesión: igual o superior al 20% e inferior al 30% Reparación daño moral en lesión, nivel 1víctima directa: 40 SMLMV
Pero, de igual forma se destaca que “X” tiene porcentaje que lo ubica en un extremo del rango y “Y” se ubica en el otro extremo de gravedad dentro del mismo rango. Por lo cual, para esta Corporación surge el siguiente cuestionamiento: ¿Se debe indemnizar de la misma forma a los conscriptos “X” y “Y” pese a que su lesión y secuelas se diferencian en intensidad? Ahora bien, a efectos de resolver el problema planteado, la Sala debe en primer lugar, establecer si ha existido precedente jurisprudencial frente al interrogante que se plantea; al respecto encontró la Sala lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 10 Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 2015-586, demandantes: Mateo Gómez Rocha y otros, demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.8
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a) Posición en la cual, su aplicación debe ser la misma,
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a) Posición en la cual, su aplicación debe ser la misma, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango.
En relación a esta posición, la Sala trae a colación –entre otraslas siguientes providencias (sentencias) del H. Consejo de Estado:
Acciones de Reparación: Sentencia Consideraciones En este caso 11, como se observa en el cuadro paralelo, se condenó en primera instancia a favor de la víctima directa por 50
SMLMV, para sus hijos, su señora madre y compañera el equivalente a 25 y para su hermana y abuela 15 SMLMV. “[…]toda vez que el señor Yair Enrique Garay Navarro sufrió una disminución de capacidad laboral del 27.10%, la Sala concluye que las lesiones que sufrió la víctima directa lo afectaron moralmente a él y a sus familiares, por tanto, ajustará la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, concedió el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con los parámetros de la aludida sentencia de unificación, así: Demandante Calidad acredit ada Indemniz ación primera instancia Indemniz ación segunda instancia Yair Enrique Garay Navarro Víctima directa 50
S.M.L.M.V
. 40
S.M.L.M.
V. Yair Alfredo Garay Mejía
ación segunda instancia Yair Enrique Garay Navarro Víctima directa 50
S.M.L.M.V
. 40
S.M.L.M.
V. Yair Alfredo Garay Mejía hijo 25
S.M.L.M.V
. 40
S.M.L.M.
V. Miguel Ángel Garay Mejía hijo 25
S.M.L.M.V
. 40
S.M.L.M.
V. Laudith María Mejía Quiroz Compañ era perman ente 25
S.M.L.M.V
. 40
S.M.L.M.
V. Enilda Isabel Garay Navarro Madre 25
S.M.L.M.V
. 40
S.M.L.M.
V. Katty Margarita Garay Herman a 15
S.M.L.M.V
. 20
S.M.L.M.
V. 1 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia del día 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 76001-23-31-000-2008-00959-01 (47004). 11 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia del día 16 de agosto de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 27001-21-31-000-2011-10226-01 (50776).9
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Navarro Alicia María Navarro Román Abuela 15
S.M.L.M.V
. 20
S.M.L.M.
V. “ En este caso 12, el Tribunal Administrativo de Arauca, profirió Sentencia el día 21 de junio de 2012, en la cual resolvió reconocer a favor de la víctima directa 12
SMLMV, para sus padres 6 SMLMV y sus hermanos
3SMLMV.
Se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 12% a la víctima directa. “ […] De conformidad con lo anterior, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería factible reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que la gravedad de la lesión sufrida, es superior al 10% e inferior al 20% y, en consecuencia, es posible conceder a la víctima directa y a las relaciones afectivas paterno-filiales, un monto de hasta 20 s.m.l.m.v, y a las relaciones afectivas de 2º de consanguinidad, un monto de hasta 10 s.m.l.m.v.
relaciones afectivas paterno-filiales, un monto de hasta 20 s.m.l.m.v, y a las relaciones afectivas de 2º de consanguinidad, un monto de hasta 10 s.m.l.m.v. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que con ocasión de la lesión sufrida por Edwin Alexis Villamizar Jaimes le generó la amputación de la falange media y distal del segundo dedo de su mano derecha, se infiere la congoja, consternación y desconsuelo experimentado por aquél y sus familiares. Por lo tanto, se modificará la decisión y, en su lugar, se reconocerá a favor de la víctima directa, su padre y madre de crianza el valor equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v para cada uno y, a favor de sus hermanos, el valor equivalente a diez (10) s.m.l.m.v para cada uno”
Acciones Constitucionales:
Sentencia Consideraciones
En el presente caso13, se estudió en segunda instancia, acción constitucional instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “[…] Sin embargo, a juicio de la Sala, esa argumentación no resulta suficiente ni proporcionada para desatender las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2014 frente al reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud en el caso de lesiones personales.
proporcionada para desatender las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2014 frente al reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud en el caso de lesiones personales. 12 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia del día 06 de noviembre de 2018, M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001-23-31-000-2010-00050-01 (46434) 13 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia del día 28 de marzo de 2019, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 110010315000201803551 01 (AC).10
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sección Tercera, Subsección “A” En efecto, dentro de la aludida sentencia de unificación se establecieron los parámetros para la tasación del perjuicio moral y por daño a la salud, causados con ocasión de una lesión sin que dentro de dicha decisión se hubiese previsto un “criterio de proporcionalidad”, el cual fue edificado y aplicado¡, ni siquiera de manera unánime por el Tribunal accionado. […] En definitiva, se tiene que, si bien es cierto que la autoridad accionada expuso las razones por las que se apartaba del precedente del Consejo de Estado,
accionado. […] En definitiva, se tiene que, si bien es cierto que la autoridad accionada expuso las razones por las que se apartaba del precedente del Consejo de Estado, también lo es que para la Sala tal argumentación no se acompasa con el tipo de pronunciamiento que se pretende desconocer –sentencia de unificación-, por cuanto se creó un parámetro proporcional para cuantificar un perjuicio inmaterial no previsto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado“
b) Posición en donde se concluye, que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido.11
Referencia: 11001333603520150074201
Demandante: Edwin Orlando Varón Jiménez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia Consideraciones En este caso 1, se condenó a favor de la víctima directa por 12
SMLMV, para su compañera permanente y para cada uno de sus padres el equivalente a
3 SMLMV.
Se concluyó que mediante Informe Técnico Médico legal” en el que consignó que ante la imposibilidad de efectuar una valoración sicofísica, dada la renuencia del señor Bolaños Marín a acudir a los exámenes, a partir de la valoración de las copias de la historia
efectuar una valoración sicofísica, dada la renuencia del señor Bolaños Marín a acudir a los exámenes, a partir de la valoración de las copias de la historia clínica se podía concluir que las lesiones que se le causaron ameritaban una incapacidad definitiva de 12 días. “[…] A juicio de los recurrentes, los perjuicios morales ocasionados a los demandantes fueron de mayor gravedad que la considerada por el a quo, lo que se desprendía de la afectación del señor Bolaños Marín, no solo por las circunstancias en las que ocurrió el accidente en el que se causaron las lesiones, sino por las secuelas que le dejaron, tal como se habría acreditado con los testimonios recaudados. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en señalar que a partir de lo dicho por los testigos se puede determinar que la afectación de los demandantes ameritaba una indemnización mayor, en consideración a las secuelas que las lesiones dejaron en el señor Bolaños Marín. Lo anterior, dado que los testigos sustentan sus afirmaciones en el hecho de que consideran que las lesiones ocasionadas al señor Bolaños Marín le causaron secuelas; sin
Lo anterior, dado que los testigos sustentan sus afirmaciones en el hecho de que consideran que las lesiones ocasionadas al señor Bolaños Marín le causaron secuelas; sin embargo, como se precisó con antelación, en el plenario, se reitera, por causas atribuibles a la parte actora, no se probaron dichas afectaciones, sin que sea dable suplir los resultados de las pruebas periciales con las manifestaciones de los tes
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