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TA CUN - 11001333603520150075101-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150075101-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336035201500751-01

DEMANDANTE: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por la parte deman dante y demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Yeison Mauricio Collazos Artunduaga, Aminta, Tatiana Carolina, Rocío, Sandy Patricia Collazos Artunduaga, Olga, Estela Johana y Amparo Gonzalez Collazos, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le s fueron ocasionados por la supuesta indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Yeison Mauricio Collazos.

  1. Lo que se pretende:

presuntos perjuicios que le s fueron ocasionados por la supuesta indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Yeison Mauricio Collazos.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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“PRIMERA.- Que se declare que, la N ACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del indebido reclutamiento al que fue sometido el joven YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA por ser incorporado siendo una persona de población desplazada, en fermo (diagnóstico de epilepsia desde los 5 años de edad) y permanecer encuartelado dos meses más en las instalaciones del Batallón Especial Energético y Vial No. 19 en Puerto Rico, Caquetá, posterior a la decisión del desacuartelamiento por mala incorporación.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y cancelar a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales los siguientes rubros:

1. PERJUICIOS INMATERIALES:

MORALES

1. A. Consistentes en el sufrimiento, dolor y zozobra que se ocasionaron en el

inmateriales los siguientes rubros:

1. PERJUICIOS INMATERIALES:

MORALES

1. A. Consistentes en el sufrimiento, dolor y zozobra que se ocasionaron en el joven YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA y en su núcleo familiar , por su indebido reclutamiento (enfermo con diagnóstico de epilepsia desde los 5 años de edad), en consecuencia se debe reconocer:

 Para YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de víctima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para AMINTA COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de madre de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para SANDRA PATRICIA COLLAZOS ARTUNDUAGA, AMPARO GONZALEZ

COLLAZOS, ESTELA JOHANA GONZALES CORRAZOS, OLGA GONZALES COLLAZOS, TATIANA CAROLINA COLLAZOS ARTUNDUAGA y ROCIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el eq uivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

1. B. Respecto a la angustia, incertidumbre e intranquilidad que se generó en

mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

1. B. Respecto a la angustia, incertidumbre e intranquilidad que se generó en el joven YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA y en su núcleo familiar, por su mala incorporación siendo reclutado en calidad de persona de población desplazada, en consecuencia se debe reconocer:

 Para YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de víctima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para AMINTA COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de madre de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensualesExpediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para SANDRA PATRICIA COLLAZOS ARTUNDUAGA, AMPARO GONZALEZ

COLLAZOS, ESTELA JOHANA GONZALES CORRAZOS, OLGA GONZ ALES COLLAZOS, TATIANA CAROLINA COLLAZOS ARTUNDUAGA y ROCIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales

COLLAZOS, TATIANA CAROLINA COLLAZOS ARTUNDUAGA y ROCIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de concil iación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

1. C. Además, por los daños morales ocasionados al joven YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA y a su núcleo familiar , por permanecer encuartelado dos (2) meses más en las instalaciones del Batallón Espe cial Energético y Vial No. 19 en Puerto Rico - Caquetá, posterior a la decisión de desacuartelamiento mediante oficio No. 00401/MDN -CE-DIV6-BR12BAEEV19-CJM de fecha 23 de diciembre de 2013, en consecuencia se

debe reconocer:

 Para YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de víctima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para AMINTA COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad d e madre de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para SANDRA PATRICIA COLLAZOS ARTUNDUAGA, AMPARO GONZALEZ

COLLAZOS, ESTELA JOHANA GONZALES CORRAZOS, OLGA GONZALES

determine la jurisprudencia.

 Para SANDRA PATRICIA COLLAZOS ARTUNDUAGA, AMPARO GONZALEZ

COLLAZOS, ESTELA JOHANA GONZALES CORRAZOS, OLGA GONZALES COLLAZOS, TATIANA CAROLINA COLLAZOS ARTUNDUAGA y ROCIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

2.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

Teniendo en cuenta que la familia COLLAZOS ARTUNDUAGA tuvo que padecer del infortunio que sufrió YEISON MAURICIO COLLAZ OS ARTUNDUAGA al no poder disfrutar durante 14 meses junto a su familiar (tiempo prestación del servicio militar) y al no tener un control médico permanente para su enfermedad, dejando a un lado fechas especiales que acostumbraban a celebrar en familia, ocasionándoles una zozobra, daño en la tranquilidad, sin el disfrute de los eventos más mínimos de su existencia, se debe reconocer el pago de perjuicios por daño en la vida de relación en la siguiente forma:

 Para YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en c alidad de víctima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para AMINTA COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de madre de la

vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para AMINTA COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de madre de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensualesExpediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

 Para TATIANA CAROLINA COLLAZOS ARTUNDUAGA, OLGA GONZALEZ

COLLAZOS, ESTELA JOHANA G ONZALES COLLAZOS, AMPARO GONZALEZ COLLAZOS, SANDY PATRICIA COLLAZOS ARTUNDUAG A y ROCIO COLLAZOS ARTUNDUAGA, (en calidad de hermanas de la víctima directa), para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

3.- DAÑO EN LA SALUD en la modalidad de DAÑO FISIOLÓGICO, y

PSICOLOGICO:

Las afectaciones que sufrió el joven YEISON ANDRES COLLAZOS ARTUNDUAGA durante la pres tación del servicio militar obligatorio, desencadenaron en una disminución en su estado anímico por la ausencia de su familia, que según estudios médicos “requiere atención prioritaria con especialista de Neurología” para su tratamiento médico, pues el dej ar de tomar los medicamentos hace que los episodios de

desencadenaron en una disminución en su estado anímico por la ausencia de su familia, que según estudios médicos “requiere atención prioritaria con especialista de Neurología” para su tratamiento médico, pues el dej ar de tomar los medicamentos hace que los episodios de epilepsia sean más frecuentes.

Por lo anterior la entidad demandada debe reconocer y pagar por esta modalidad de perjuicio a la víctima directa:

 Para YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA (en calidad de afectado y victima directa), el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, reconozca y cancele a la víctima directa, por perjuicios materiales los siguientes rubros:

4.- PERJUICIOS MATERIALES

4. A. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

El joven YEISON MAURICIO se desempeñaba en cualquier tipo de labor en Florencia - Caquetá, antes de prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; devengando por esta labor Un (1 SMMLV) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Por lo tanto se debe tener en cuenta los siguientes literales para determinar el Lucro Cesante:

El salario mínimo legal mensual vigente para los años 2013, 2014 y subsiguientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva y, que a dicho salario se le ajuste el 25%, que es lo que la Jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones soci ales incluso en el caso de

subsiguientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva y, que a dicho salario se le ajuste el 25%, que es lo que la Jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones soci ales incluso en el caso de los trabajadores independientes, es decir la suma de SETECIENTOS OCHO

MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($708.375).

Salario base de liquidación $708.375 x 990 días (desde la fecha deExpediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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reclutamiento, 29 de enero de 2013; a la fecha de presentación de la demanda).

$708.375 / 30 días = $ 23.612 $23.612 x 990 días = $23’375.880

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A LA PRESENTACION DE LA

DEMANDA = VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($23’375.880).

b. LUCRO CESANTE FUTURO

Señor Juez, la liquidación del lucro cesante consolidado, no incluye la liquidación de los perjuicios que se generen después de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, ni los que se generen hasta la vida probable de la víctima directa, por ello para efectos de esta liquidación deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

I. La vida Probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.

efectos de esta liquidación deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

I. La vida Probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.

II. La pérdida de su capacidad laboral de acuerdo al dictamen proferido por: la Junta Regional de Calificación de Invalidez, La Junta Medica Laboral que le realice la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o la que determine perito idóneo.

III. Las anteriores s umas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC – entre la fecha en que se ocasionaron los prejuicios y la ejecutoria de la sentencia definitiva.

CUARTA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se co ndene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y cancelar al demandante YEISON MAURICIO COLLAZOS ARTUNDUAGA los servicios médicos y Psicológico, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Que al joven YEISON MAURICIO COLLAZOS ART UNDUAGA, se le brinde la atención médica pertinente a su enfermedad y, la cual, se le deberá garantizar desde que el señor Juez lo determine, hasta el día en que se recupere completamente, siempre que estén relacionados con la patología desencadenada , es d ecir, para que por este medio, se le brinde una atención especializada (diagnostico epilepsia desde los 5 años de edad) , e igualmente las demás afectaciones que haya ocasionado esta enfermedad (atención psicológica)
  • De acuerdo a la petición anterior, los servicios médicos y psicológicos se le

años de edad) , e igualmente las demás afectaciones que haya ocasionado esta enfermedad (atención psicológica)

  • De acuerdo a la petición anterior, los servicios médicos y psicológicos se le brinden en Florencia – Caquetá y/o en la ciudad más cercana donde haya esta clase de especialistas, teniendo en cuenta que si debe trasladarse de su sitio de residencia (Florencia), le sean cubiertos sus gastos de trasporte y hospedaje a la víctima y a un (1) acompañante.

QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en losExpediente: 110013336035201500751-01

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términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA.”

  1. Hechos:

La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

  • Yeison Mauricio Collazos Artunduaga fue diagnosticado desde los 5 años de edad con epilepsia focal.
  • El señor Collazos y su núcleo familiar hacen parte de la población desplazada del país.
  • El 29 de enero de 2013 el señor Collazos fue reclutado como soldado regular por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio.

desplazada del país.

  • El 29 de enero de 2013 el señor Collazos fue reclutado como soldado regular por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio.
  • Mediante orden administrativa de personal 1043 de 22 de enero de 2014 el señor Collazos es retirado del servicio activo por “mala incorporación – desplazado”.
  1. Contestación de la demanda:

La apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, formulando la siguiente excepción:

  • Daño no imputable al Estado por existir una culpa exclusiva de la víctima

y una acción a propio riesgo1:

“(…) en e l sub examine el proceder omisivo del señor COLLAZOS ARTUNDUAGA fue determinante en su incorporación, pues con haberlo manifestado y sustentado se hubiera evitado el ingreso a la Institución. En ese orden de ideas la conducta desple gada en el particular ad emás de ser la causa del daño (OMISIÓN DE COMUNICAR LOS ANTECEDENTES PATOLOGICOS QUE TENÍA Y SU CONDICIÓN DE DESPLAZADO), fue la raíz determinante para su incorporación en tanto los resultados solamente pueden recabar su esfera de responsabilidad personal.

(…) es claro que el demandante fue quien puso irresponsablemente en riesgo su integridad al no haber exteriorizado los antecedentes

1 La apoderada refirió esta excepción y la de daño no imputable al Estado; sin embargo, en amabas expuso argumentos similares.Expediente: 110013336035201500751-01

1 La apoderada refirió esta excepción y la de daño no imputable al Estado; sin embargo, en amabas expuso argumentos similares.Expediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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patológicos que padecía, las cargas del servicio militar que fueron proporcionales y en ninguna parte se encuentra probad o que el Ejército Nacional se haya excedido en las mismas. (…)”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo s eñalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles de nacimiento de Olga, Estela, Amparo González Collazos, Sandy, Yeison, Tatiana y Rocío Collazos Artunduaga (folios 32 a 38, 231, cuaderno principal). - Respuesta a derecho de petición por Uariv (folio 39 a 41, cuaderno principal). - Historias clínicas de Yeison Collazos (folio 42 a 105, cuaderno principal). - Cédula de ciudadanía de Yeison Collazos (folio 106, cuaderno principal). - Solicitud de exención del servicio militar por Yeison Collazos y su respuesta

(folio 107 a 110, cuaderno principal). - Notificación de acto de desincorporación del señor Collazos (folio 111 y 112, 130, cuaderno principal).

  • Solicitud de exención del servicio militar por Yeison Collazos y su respuesta

(folio 107 a 110, cuaderno principal). - Notificación de acto de desincorporación del señor Collazos (folio 111 y 112, 130, cuaderno principal). - Acta 139 de 24 de febrero de 2014 (folio 113 y 131, cuaderno principal). - Constancia de vinculación a Batallón Especial Energético Vial N. 19 (folio 114, cuaderno principal). - Derecho de petición dirigido la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y prueba de su envío, j unto con su respuesta (folio 115 a 119, cuaderno principal). - Respuesta a derecho de petición de 17 de octubre de 2014 (folio 120 y 121, cuaderno principal). - Documentos de incorporación y prestación del servicio militar del señor Collazos (folio 122 a 129, cuaderno principal). - Respuesta a derecho de petición de 27 de julio de 2015 (folio 132, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Comando de Personal del Ejército Nacional (folio 377 y 378, cuaderno principal). - Respuesta a derecho de petición p or Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folio 379, cuaderno principal).

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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  1. La sentencia apelada

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 20 193, mediante la cual se resolvió:

El a quo analizó las pruebas obrantes en el proceso y de ello coligió:

3 Folios 465 a 471, cuaderno principal.Expediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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En consecuencia, concluyó:

  1. Del recurso de apelación

Inconformes con la decisión, la parte actora y demandada interpusieron oportunamente4 recurso d e apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

El demandante solicitó se modifica ra la sentencia, para que se acceda a todas las pretensiones de la demanda . Reiteró la falla del servicio de la administración y por tanto expuso:

  • Derecho a l a reparación por los daños causados a los bienes constitucionalmente reconocidos de los demandantes:

“(…) respecto del daño a la vida de relación, que fue solicitado dentro de

4 La sentencia fue notificada personalmente el 23 de septiembre de 2019. La parte actora allegó su recurso el 1º

constitucionalmente reconocidos de los demandantes:

“(…) respecto del daño a la vida de relación, que fue solicitado dentro de

4 La sentencia fue notificada personalmente el 23 de septiembre de 2019. La parte actora allegó su recurso el 1º de octubre y la demandada el 4 de octubre de 2019.Expediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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la de manda, en efecto , se debe decir , que el mismo fue modi ficado y subsumido por el daño a la salud, afectación que para el presente asunto no aplica , por cuanto n inguno de los demandantes , presentó una afectación psicofísica que encuadre en tal tipología ; sin embargo, es de indicar que, así mismo, fue creada la categoría denominada daño a los bienes constitucionalmente reconocido s, y ésta por su parte repara los perjuicios que se hayan causado a bienes constitucionales , situación que en efecto, en este caso, sí existe y por tanto, debe ser reconocido.

En el asunto bajo análisis , tenemos una afectación a derechos constitucionales como la libertad , a la libre locomoción , a la autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad , a la familia , al trabajo, entre otros , derechos los cuales fueron violentados por las entidades demandadas, como ya quedó establecido al rec onocerse la responsabilidad de t ales entidades , dando así lugar a la causación del daño, de igual forma , a los demandantes se les afectaron derechos domo la dignidad humana y al normal desarrollo de la vida en las

entidades demandadas, como ya quedó establecido al rec onocerse la responsabilidad de t ales entidades , dando así lugar a la causación del daño, de igual forma , a los demandantes se les afectaron derechos domo la dignidad humana y al normal desarrollo de la vida en las condiciones en que se había elegido vivir, en este caso, la víctima directa fue arrebatado de su hogar , de su trabajo , y tuvo que apartarse de familia (sic), no tuvo libertad de locomoción y para auto -determinarse, por su parte la familia de YEISON se vio desa mparada, sin el cuidado que les brindaba su hermano , sin recibir el apoyo económico , manutención, alimento y cuidado , luego e ntonces, estos daños , sí que deben ser reparados.

Ahora bien , no puede negarse la reparación de este daño argumentándose que los m ismos no fueron solicitados , puesto que , era imposible hacerlo al momento de la presentación de la demanda , pues aunque ya se había hablado de este tipo de daño , no se sabía si iba a continuar y sí sería cogido por la jurisprudencia predominante , pero adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que el daño a los bienes constitucionalmente reconocido s, puede repararse de oficio cuando se encuentre probado tal perjuicio. (…)”

  • Derecho al aumento del monto reconocido por el daño moral:

“(…) es claro qu e los hermanos de YEISON COLLAZOS también padecieron de daños morales con la errónea incorporación al servicio militar obligatorio de YEISON, pues al ser familiares de los más cercanos , padecieron aflicción por la lejanía que vivieron, por la incertidumbre de lo

padecieron de daños morales con la errónea incorporación al servicio militar obligatorio de YEISON, pues al ser familiares de los más cercanos , padecieron aflicción por la lejanía que vivieron, por la incertidumbre de lo que pudiera pasarle, y por la situación de salud especial que presentaba el joven reclutado.

Ahora bien, a diferencia de lo que indicó el Juez de Primera I nstancia, al decir que el daño moral no había quedado probado porque los testigos solo (sic) hablaron del daño que sufrió la víctima directa y su madre , sin hacer m ención a la aflicción de los hermanos de la víctima directa , se debe mencionar , que el daño moral sí quedó probado , pues la testigo JULIETH indicó que toda la familia se vio afectada p or el reclutamiento errónea (sic) efectuado a YEISON COLLAZOS. (…)”

Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar el fallo recurrido, y negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando:Expediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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“Para el caso concreto del señor Yei son Mauri cio A rtunduaga, no se encuentra demostrado que al momento de haber sido incorporad o, hubiese existido por parte del demandante , la manifestación a la autoridad de reclutamiento , sobre su condición de salud , para al menos haber procedido ta l verificación po r parte de la E ntidad, pues atendiendo su situación debió haber aportado a las autoridades de

hubiese existido por parte del demandante , la manifestación a la autoridad de reclutamiento , sobre su condición de salud , para al menos haber procedido ta l verificación po r parte de la E ntidad, pues atendiendo su situación debió haber aportado a las autoridades de reclusión copia de la misma historia clínica que con tanta facilidad aportó con la presente demanda y a la cual sólo podía tener acceso él por ser un documento con reserva legal.”

Adicionalmente, la demandada manifestó que no se encuentra probado que la prestación del servicio militar obligatorio haya empeorado la condición de salud del señor Collazos:

“durante la prestación del servicio militar fue tratado con l a por la misma afección por parte del servicio de Salud de la Entidad, es decir, que en ningún momento ocurrió alguna situación especial a partir de la cual se hubiera podido agudizarse enfermedad ya que este la padec ía de sus cinco años o empeorar su esta do de salud , por el contrario n o existió situación diferente a la que padecen las personas con esta enfermedad.

Por otra parte , se hace necesario indicarl e al Señor M agistrado, que dentro del proceso de la referencia no se evidencia Junta M édica Laboral q ue le haya determinado algún tipo de disminución de capacidad laboral.

(…) La parte actora, debió haber aportado al procedo (sic) un concepto médico y/o Junta Médica Laboral en el que se hubiera discriminado de forma clara y concreta las razones por las c uales la enfermedad que padece había empeorado con la prestación del servicio militar para poder declarar pro spera (sic) la solicitud de indemnización hecha en la demanda, sin embargo , al no existir ninguna prueba que sustente la s

padece había empeorado con la prestación del servicio militar para poder declarar pro spera (sic) la solicitud de indemnización hecha en la demanda, sin embargo , al no existir ninguna prueba que sustente la s afirmaciones contenidas e n los hechos deberá negarse a las pretensiones.”

  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5.
  • El actor allegó sus alegatos reite rando lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, así como la solicitud de modificación de la sentencia de primera instancia.
  • La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 Actuación llevada a cabo virtualmente.Expediente: 110013336035201500751-01

Demandante: Yeison Mauricio Collazos Artunduaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto

artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que les fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Yeison Mauricio Collazos.

2.1.3. Caducidad

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u om

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