TA CUN - 11001333603520150075301-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150075301-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035 2015 00753 01
Demandante: María Luisa Bustos Vargas y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional - Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fol. 290 a 297 c.1).
La decisión será confirmada, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de la s demandadas.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Los señores María Luisa Bustos Vargas y sus familiares vivían en la vereda Santa Elena en el municipio de Ataco (Tolima) desde la década de los ochenta, sin embargo, el 4 de enero de 2006 se vieron obligados a abandonar su residencia y se trasladaron a la ciudad de Ibagué (Tolima) como consecuencia de enfrentamiento s entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, razón por la cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos ocurridos en esa fecha.
como consecuencia de enfrentamiento s entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, razón por la cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos ocurridos en esa fecha.
2. No obstante, no se acre ditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a la s demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.
Planteamiento de las partes
3. El grupo familiar demandante residía en la vereda Santa Helena del municipio de Ataco en el departamento del Tolima desde finales de los años ochenta, lugar que fue objeto de varias tomas guerrilleras por parte2
Referencia: 110013336035 2015 00753 01
Demandante: María Luisa Bustos Vargas y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
Nacional
del grupo armado al margen de la ley – F.A.R.C., pues allí operaba la Base Militar del Ejército Nacional Casaverde, la cual fue retirada entre los años 1999 y 2000.
4. Posteriormente el frente Héroes de Marquetalia de la guerrilla de las F.A.R.C. incursiono en la zona rural y urbana del municipio de Ataco
(Tolima) y desde ese momento se presentaron pérdidas materiales, desplazamiento masivo de la población, victimas mortales, obligando a las autoridades locales a suministrar ayudas humanitarias como alimentos, albergues y medicamentos.
5. El 4 de abril de 2001 hubo una toma guerrillera con detonación de
desplazamiento masivo de la población, victimas mortales, obligando a las autoridades locales a suministrar ayudas humanitarias como alimentos, albergues y medicamentos.
5. El 4 de abril de 2001 hubo una toma guerrillera con detonación de cilindros, granadas y material bélico, dejando victimas mortales, razón por la cual los demandantes tuvieron que abandonar su residencia hacia la zona urbana del municipio de Ataco (Tolima).
6. Luego de varios años de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, en el año 2003 los demandantes regresaron a su predio por razones económicas, sin embargo, el 6 de enero de 2006 la señora María Luisa Bustos Vargas y su familia tuvieron que salir nuevamente desplazados de su predio, por lo que se rindió declaración ante el Ministerio Publico sobre los hechos victimizantes de desplazamiento.
7. Los demandantes fueron incluidos en el R egistro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 4 de enero de 2006.
8. En la zona hacían presencia grupos armados al margen de la ley, esto es, las F.A.R.C. y las A.U.C., lo que determinó que fueran constantes las presiones y los ataques a la población civil en la región.
9. La parte demandante indicó que se configuró la respo nsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.
Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.
10. Las pretensiones son del siguiente tenor (fol. 2 a 5 c.1):
PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores
MARIA LUISA BUSTOS VARGAS, JORGE ERNESTO CULMA BUSTOS, DIANA3
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Nacional
PATRICIA BUSTOS YEFERSON GONZÁLEZ BUSTOS, y en los menores MAICOL ANDRÉS BUSTOS VARGAS y MARIA MARIBEL GONZÁLEZ BUSTOS por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de
posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), hasta el día 04 de enero del 2006.
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo d e Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los señores MARIA LUISA BUSTOS VARGAS, JORGE ERNESTO CULMA BUSTOS, DIANA PATRICIA BUSTOS YEFERSON GONZÁLEZ BUSTOS, y en los menores MAICOL ANDRÉS BUSTOS VARGAS, MARIA MARIBEL GONZÁLEZ BUSTOS en su condición de
GONZÁLEZ BUSTOS, y en los menores MAICOL ANDRÉS BUSTOS VARGAS, MARIA MARIBEL GONZÁLEZ BUSTOS en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL:
Con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece el núcleo familiar por la omisión del estado en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vuln erabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), hasta el día 04 de4
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desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), hasta el día 04 de4
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Nacional
enero del 2006, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JORGE ERNESTO CULMA BUSTOS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de DIANA PATRICIA BUSTOS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de YEFERSON GONZÁLEZ BUSTOS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en representación de su menor hijo MAICOL ANDRÉS BUSTOS VARGAS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en representación de su menor hija MARIA MARIBEL GONZÁLEZ BUSTOS en su condición de
mensuales legales vigentes.
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en representación de su menor hija MARIA MARIBEL GONZÁLEZ BUSTOS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:
Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaban acostumbradas las demandantes en su entorno, por el hecho victimizaste del desplazamiento forzado, el cual genero graves secuelas en la i ntegridad física y mental de la
señores MARIA LUISA BUSTOS VARGAS, JORGE ERNESTO CULMA
BUSTOS, DIANA PATRICIA BUSTOS YEFERSON GONZÁLEZ BUSTOS, y en los menores MAICOL ANDRÉS BUSTOS VARGAS, MARIA MARIBEL GONZÁLEZ BUSTOS, por la omisión del estado, falla del servicio y/o riesgo excepcional en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), hasta el día 04 de enero del 2006, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales
obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de JORGE ERNESTO CULMA BUSTOS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos5
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mensuales legales vigentes.
- A favor de DIANA PATRICIA BUSTOS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de YEFERSON GONZÁLEZ BUSTOS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en representación de su menor hijo MAICOL ANDRÉS BUSTOS VARGAS en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A favor de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS en representación de su menor hija MARIA MARIBEL GONZÁLEZ BUSTOS en su cond ición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUICIO MATERIAL
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión
víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUICIO MATERIAL
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de MARIA LUISA BUSTOS VARGAS y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: $644350 X 24 = $15464.400.
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de JORGE ERNESTO CULMA BUSTOS y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: $644350 X 24 = $15464.400.
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de DEIVER GULUMA PIÑA y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: $644350 X 24 = $15464.400.
(…)
11. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se
Total Perjuicio Material: $644350 X 24 = $15464.400.
(…)
11. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.
12. Explicó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es6
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Nacional
suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio (fol. 91 a 114 c.1).
13. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional puso de presente la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a q ue según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues los hechos fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fol. 124 a 140 c.1).
Relación de los medios de prueba
14. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:
Documentales
- Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia (fol. 194 c.1).
14. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:
Documentales
- Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia (fol. 194 c.1). - Respuestas a los oficios por parte de Ayudantía General – Ejército Nacional, Comandante del departamento de Policía del Tolima, Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Ataco – Tolima (fol. 207 a 211 c.1).
Testimoniales -solicitados por la parte demandante para “informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ”- (audiencia de pruebas, fol. 105 c. despacho comisorio).
- Liseth Katherynne Rayo Sáenz.
La sentencia de primera instancia
15. Con base en las pruebas recaudadas , el juez de primera instancia indicó que se no obra prueba que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el desplazamiento forzado en enero del año 2006.
16. Agregó que la única prueba del desplazamiento lo constituye la certificación expedida por el Unidad A dministrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas que da cuenta que los demandantes están incluidos en el Registro Único de Victimas.7
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17. Explicó que tampoco se demostró el daño materi al, ni que los demandantes tuvieran propiedades en el lugar o si eran arrendatarios y
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
Nacional
17. Explicó que tampoco se demostró el daño materi al, ni que los demandantes tuvieran propiedades en el lugar o si eran arrendatarios y que aunque se acreditó el desplazamiento, se debía demostrar que ese daño irrogado era atribuible por acción u omisión a las demandadas y que en el presente caso no existió dicho nexo de causalidad.
18. Manifestó que aunque en la demanda se indicó la presencia de grupos ilegales en el municipio de Ataco, no aparece demostrado que se haya solicitado el actuar concreto de la fuerza pública para evitar el desplazamiento de los demandantes, todo lo contrario, se acreditó que no solo la fuerza pública hizo presencia combatiendo a la guerrilla, sino que también el Estado a través de la alcaldía, la personería acudió al municipio a brindar apoyo a la población civil víctima de los ataques de los grupos armados ilegales, es decir hubo un actuar mancomunado de las autoridades locales y nacionales para proteger a la población.
19. Indico que para reclamar la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado no bastaba con que los demandantes estuvieran incluidos en el Registro Único de Víctimas, ya que este es un acto unilateral de la Administración para atender las secuelas del conflicto interno en lo que concierne a la ayuda humanitaria y demás medidas de protecci ón, por lo que no era de recibo la afirmación de que se incluyeron en el R.U.V. reconociendo la omisión y la ausencia del Estado por los daños antijurídicos causados.
por lo que no era de recibo la afirmación de que se incluyeron en el R.U.V. reconociendo la omisión y la ausencia del Estado por los daños antijurídicos causados.
20. Finalmente, la juez indicó que no se evidencia que alguna actuación de las entidades demandadas hubieran sido la causa del desplazamiento de los demandantes, por lo que resolvió (fol. 290 a 297 c.ppl.):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto.
(…)
El recurso de apelación
21. La parte demandante señaló que es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio nacional y que el desconocimiento en este cao de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no pueden ser un eximente de responsabilidad cuando la toma de los grupos al margen de la ley afecta la integridad de los civiles.
22. Explicó que se configuraron los elementos de la responsabilidad, pues8
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existió el daño antijurídico que fue el desplazamiento forzado y las amenazas de muerte a los demandantes, el d eficiente funcionamiento del servicio porque no funciono cuando debía hacerlo y la relación de causalidad entre los dos anteriores aspectos, es decir que se comprobó que el daño se produjo como consecuencia de la falla en el servicio de las demandadas.
del servicio porque no funciono cuando debía hacerlo y la relación de causalidad entre los dos anteriores aspectos, es decir que se comprobó que el daño se produjo como consecuencia de la falla en el servicio de las demandadas.
23. Finalmente manifestó que la certificación y el expediente de la Unidad para la Reparación Integral de las Victimas, prueba el hecho victimizante del desplazamiento forzado y sus consecuencias.
Actuación en segunda instancia
24. El recurso se admitió en providencia del 6 de mayo de 2021
(documento Electrónico) y se dispuso que una vez vencido el término de admisión se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión.
25. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (documento electrónico).
CONSIDERACIONES La competencia
26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 1 y 328 del CGP 2; Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”9
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Asunto a resolver
27. Atendiendo los argumentos formulados en el recurso de apelación, esta Sala establecerá si le es atribuible el daño antijurídico ocasionado por el desplazamiento forzado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional por el incumplimiento de sus deberes de protección y salvaguarda de los demandantes.
Cuestión previa: De la caducidad
28. Frente a la caducidad en la reparación directa 3, deben distinguirse dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo siempre que
28. Frente a la caducidad en la reparación directa 3, deben distinguirse dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
29. En el caso concreto, en la audiencia inicial realizada el 7 de abril de 2018 (fol. 173 a 178 c.1), se resolvió la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la Policía Nacional , que consideró que el término para presentar la demanda feneció el 20 de mayo de 2015, mientras que la demanda fue radicada el 24 de agosto siguiente.
30. El juez precisó que debía contabilizarse el término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU-254-20134, esto es desde el 23 de mayo de 2013. Así, como la conciliación prejudicial se radicó el 24 de abril de 2015 y se extendió hasta el 30 de julio siguiente, la parte demandante tenía hasta el 29 de agosto de 2015, por lo que la demanda presentada el 24 de agosto de ese año, fue oportuna.
31. La Sala considera pertinente indicar que en este asunto le asiste razón a la juez de primera instancia frente al momento a partir del cual debe
3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación dire cta derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda inte ntarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 4 Corte Constitucional, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.10
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contabilizarse el término de caducidad, pues el numeral vigésimo cuarto de la referida decisión, señaló:
VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdic ción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo
contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protecc ión constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
32. Lo anterior guarda relación con la postura de Consejo de Estado, conforme al cual “la intención de la Corte Constitucional no fue poner un límite temp oral inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento forzado que, hasta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición;”5.
33. Por lo tanto, la contabilización del término de caducidad en el caso concreto, garantiza el acceso a la administración de justicia de los demandantes y, en consecuencia, es procedente resolver los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
Hechos probados
34. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
35. El grupo familiar demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 29 de enero de 2014 , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 4 de enero de 2006, (Resolución Nº 2014-362056 del 29 de enero de 2014 , “Por la cual s e decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del Artículo 156 de
2014-362056 del 29 de enero de 2014 , “Por la cual s e decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del Artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011” .) (fol. 194 c.1)
36. El 29 de agosto de 2013, la señora María Luisa Bustos Vargas diligenció el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas ante la personería Municipal en Ataco (Tolima), por el desplazamiento forzado del cual fue víctima con su núcleo familiar
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 06 de noviembre de 2020, expediente 47001-23-33-000-2018-00022-01(63492)11
Referencia: 110013336035 2015 00753 01
Demandante: María Luisa Bustos Vargas y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía
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el 4 de enero de 2006, diligencia en la que señaló (fol. 194 c.1):
Eso ocurrió en la vereda Pueblo Nuevo, corregimiento rio las Ceibas del municipio de Neiva Huila, yo trabajaba en el Caquetá cogiendo frijol, y mis hijos los tenia viviendo con mi mamá en Pueblo Nuevo, un hijo me llamo me dijo que me viniera que mi mamá estaba muy enferma, inmediatamente me fui y llegue a la casa, era mentiras que
frijol, y mis hijos los tenia viviendo con mi mamá en Pueblo Nuevo, un hijo me llamo me dijo que me viniera que mi mamá estaba muy enferma, inmediatamente me fui y llegue a la casa, era mentiras que estaba enferma, estaban asustados pues habían ido unos guerrilleros a reclutar a mis hijos, ellos le manifestaron a mi mamá que se los iban a llevar que para darle estudio, ropa, mi mamá me dijo que me tenía que ir con mis hijos porque la guerrilla ya había llegado a quitarme los niños, de una vez empaque la ropa que más pude y me vine
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