TA CUN - 11001333603520150076301-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150076301-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00763 – 01
Demandantes: Lizzy Enny Beltrán Fuentes y German Edgar
Beltrán Fuentes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 28 de octubre de 2015 (f.167 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que la Nación Colombiana; Presidencia de la República y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son responsables
y condenas:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que la Nación Colombiana; Presidencia de la República y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios tantoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
Demandante: Lizzy Enny Beltrán Fuentes y German Edgar Beltrán Fuentes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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materiales y patrimoniales , como extrapatrimoniales (perjui cios o daños morales subjetivos, daño a la vida en elación y vulneración a sus derechos fundamentales como: La vida digna, tranquilidad, familia, debido proceso, acceso a la justicia, ocasionados por la DESAPARICIÓN FORZADA DE HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, por los hechos ocurridos en el año 1985, en la ciudad de Bogotá, durante la toma y retoma del Palacio de Justicia.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación Colombiana; Presidencia de la República – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar de conformidad a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el daño inmaterial, por la DESAPARICIÓN FORZADA de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, igual valor al reconocido a los demás hermanos por concepto de DAÑOS O PERJUICIOS MORALES subjetivos lo siguiente a:
LIZZY ENNY BELTRÁN FUENTES, la suma de US$40.000
igual valor al reconocido a los demás hermanos por concepto de DAÑOS O PERJUICIOS MORALES subjetivos lo siguiente a:
LIZZY ENNY BELTRÁN FUENTES, la suma de US$40.000
GERMAN EDGAR BELTRÁN FUENTES, la suma de US$40.000
ESTO PARA UN TOTAL POR PERJUICIOS MORALES O
INMATERIALES DE US$80.000
La liquidación de perjuicio s morales se hará con base en la tasa de cambio vigente al momento del pago de la sentencia conforme lo determina la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
TERCERA: Como consecuencia de la condena a la Nación Colombiana. Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se condene por concepto de MEDIDAS
DE SATISFACCIÓN a lo siguiente:
- Primera medida: La publicación del acuerdo conciliatorio que se proferirá, indicado la responsabilidad del Estado en la Desaparición Forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y todos los daños ocasionados a sus familiares. • Segunda medida: un tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a las víctimas demandantes en la presente acción, conforme a los parámetros que se acuerden con el Estado en razón a la sentencia internacional, en su defecto que las dos personas sean incluidas en el grupo de víctimas que recibirán atención psicológica en razón a la sentencia de Corte Interamericana. • Tercera medida: Que se ordene a la Nación Colombiana; Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, adoptar medidas eficaces para conseguir la cesación de violaciones continuadas a los derechos
razón a la sentencia de Corte Interamericana. • Tercera medida: Que se ordene a la Nación Colombiana; Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, adoptar medidas eficaces para conseguir la cesación de violaciones continuadas a los derechos fundamentales, atendiendo a la importancia de las Garantías de No Repetición. • Cuarta Medida: Que se ordene a la Nación Colombiana; Presidencia de la República, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, realizar todas las gestiones pe rtinentes y prestar la colaboración necesaria a la Fiscalía General de la Nación, par a que adelante la investigación real de los hechos y la aplicación de sanciones judicialesProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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y/o administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de que fueron víctimas. • Quinta Medida: Que se ordene a la Nación Colombiana, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que preste colaboración a la Fiscalía General de la Nación para que adelante los trámites correspondientes para la búsqueda de la persona desparecida, Héctor Jaime Beltrán Fuentes.
CUARTA: La Nación Colombiana; Presidencia de la República y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artíc ulos 189,192 y 195 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad a la sentencia de la
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artíc ulos 189,192 y 195 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de noviembre de 2014.
1.2. De los hechos
En la demanda se señalaron a manera de síntesis en los siguientes términos:
El 6 y 7 de noviembre de 1985 se produjo por parte del grupo armado M-19 la toma al Palacio de Justicia y dentro de este recinto se encontraba Héctor Jaime Beltrán Fuentes labora ndo como empleado de la cafetería según el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia publicado en el diario Oficial No. 37.509.
A raíz de los hechos se adelantó un operativo militar dentro de las instalaciones del recinto momentos en los cuales se llevaron a cabo anomalías como la desaparición de personas y la sepultura de cadáveres sin identificación en forma apresurada.
Héctor Jaime Beltrán Fuentes a la fecha de la demanda no había sido hallado y posteriormente en diligencias de 18 de febrer o de 2016 se encontró su cuerpo en la tumba que se creía que era de Julio César Andrade Andrade y se ubicaron sus restos el 18 de septiembre de 2017.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
Demandante: Lizzy Enny Beltrán Fuentes y German Edgar Beltrán Fuentes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
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Sentencia de Segunda Instancia 4
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad de la demandada bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que en el momento de la represión a la toma del Palacio de Justicia el Estado actuó de manera desbordada, imprudente, temeraria, precipitada, insensata, irreflexiva e improcedente, impidiendo y obstaculizando el hallazgo, identificación y diligenciamiento de cadáveres, omisión en los procedimientos utilizados en la investigación criminalística y con grave violación de los derechos humanos y de la dignidad humana.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por existencia de caducidad del medio de control, porque se encuentra perfectamente probado que la parte demandante tuvo conocimiento de la desaparición de Héctor Jaime Beltrán Fuentes para el año 1985 y solo procedió a demandar 31 años después.
1.4.2 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia alguna en los hechos relacionados y no tiene dentro de las funciones la preservación o restablecimiento del orden público.
Señala que en los hechos tuvo la participación de un tercero exactamente el “grupo terroristas guerrillero M-19” quienes no estaban a cargo del Estado, por
funciones la preservación o restablecimiento del orden público.
Señala que en los hechos tuvo la participación de un tercero exactamente el “grupo terroristas guerrillero M-19” quienes no estaban a cargo del Estado, por tanto, no puede predicarse la responsabilidad de este.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el daño se encuentra acreditado, porque existe certeza que Héctor Jaime Beltrán Fuentes es una de las víctimas desaparecidas de la toma y retoma del Palacio de Justicia de 1985 y que posteriormente a la presentación de la demanda, esto es, 18 de febrero de 2016, sus restos mortales fueron encontrados y entregados a sus familiares.
En cuanto a la responsabilidad señala que el caso ha sido conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que mediante sentenc ia de 14 de noviembre de 2014 en el caso Rodríguez Vera y otros Vs Colombia encontró responsable al Estado Colombiano por violación de los Derecho s Humanos en los hechos ocurridos en 1985 por la desaparición forzada y en el
de noviembre de 2014 en el caso Rodríguez Vera y otros Vs Colombia encontró responsable al Estado Colombiano por violación de los Derecho s Humanos en los hechos ocurridos en 1985 por la desaparición forzada y en el caso específico de Héctor Jaime Beltrán Fuentes como violación del derecho de la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas así como por el incumplimiento del deber de prevención frente al riesgo en que se hallaban las personas que se encontraban en el referido lugar.
En cuanto a la indemnización por perjuicios indicó que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se reconoció el valor de 40.000 USD para los 4 hermanos de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y que por tanto a cada uno de ellos le correspondió la suma de 10.000 USD, así mismo, realizó una comparación con lo ordenado en sentencia de unificación de 28 de agostoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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de 2014 por el Consejo de Estado frente a daños morales, po r tanto en el presente resultaba reconocer a los demandantes la suma 50 SMMLV por dicho concepto.
En lo referente a la petición de tratamiento médico y psicológico señaló que no se allegó al proceso prueba que demostrara que los demandantes efectivamente se encuentran alterados o enfermos y por tanto se negó.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación
efectivamente se encuentran alterados o enfermos y por tanto se negó.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la desaparición forzada y muerte del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar Cien (100) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral, a favor de:
Nombre Calidad Monto
(SMLMV)
Lizzy Enny Beltrán Fuentes Hermana 50 German Edgar Beltrán Fuentes Hermano 50 Total 100 SMLMV
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.
SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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1437 de 2011.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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SÉPTIMO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misa, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
NOVENO: Finalmente, se aceptará la renuncia de poder pre sentado por el abogado Jesús Rodrigo Gutiérrez Jiménez (fl. 330-333 C.1) y se le reconocerá personería jurídica a este mismo abogado como apoderado de la demandada, en virtud de nuevo poder (fls. 334 -339
C1).
UNDÉCIMO (sic): En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 30 de junio de 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada por correo electrónico el 30 de junio
D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada por correo electrónico el 30 de junio de 202 0; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 14 de julio de 2020; el 1 de febrero de 2021 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 6 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); el 26 de enero de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, se opone parcialmente a la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1. No comparte la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, porque se hizo una interpretación errada, en tanto en la sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en sentencia de 30 de
1. No comparte la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, porque se hizo una interpretación errada, en tanto en la sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en sentencia de 30 de junio de 2020 a los demás hermanos de Héctor Jaime Beltrán Fuentes la suma de 40.000 USD para cada uno de ellos y no como adujo el a quo en que este valor se dividió entre todos, luego se vulnera el derecho a la igualda d, el carácter vinculante de las decisiones de la referida Corte , además se hace caso omiso a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2 8 de agosto de 2014, en tanto ella indicó topes de mayor intensidad como el caso de graves violaciones de derechos humanos, por tanto solicita la indemnización de la suma referida en dólares o subsidiariamente 150 SMLMV.
2. Se opone al no reconocimiento de u n tratamiento psicológico como medida de rehabilitación ante la existencia de grave violación de Derechos
Humanos.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1 De la parte demandante
Reitera los argumentos del recurso de apelación y solicita que en caso que no se acceda a la suma establecida por perjuicios morales en la sentencia de 14 de noviembre de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que subsidiariamente se acceda a la de 150 SMLMV en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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de unificación del Consejo de Estado.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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5.2 De la parte demandada
5.2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque los hechos fueron producto del actuar del grupo armado organizado M-19 y que la indemnización ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se cubrió y por tanto se solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
5.2.2. Presidencia de la República
Señala que en el proceso no hay elementos que acrediten el daño y frente a la entidad no hay responsabilidad, en tanto no se ha tenido dentro de las responsabilidades la preservación del orden público, por tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indica que existe falta de legitimación por activa, porque no se probó el vínculo de consanguinidad de los demandantes con Héctor Jaime Beltrán Fuentes.
Planteó igualmente la cosa juzgada inte rnacionalmente con base en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la intervención de un tercero en los hechos de la demanda.
5.3 Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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5.3 Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone q ue los tribunales administrativos
la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone q ue los tribunales administrativos
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para anal izar solamente los argumentos de apelación sin desmejorar la situación del apelante único.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
apelación sin desmejorar la situación del apelante único.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
En el caso concreto Héctor Jaime Beltrán Fuentes a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba desaparecido y las investigaciones aún continuaban en la Unidad Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia 2; su cuerpo fue hallado el 18 de febrero de 2016 y
2 Consultado en línea: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/constitucional-y-derechos-humanos/35-anosSuprema de Justicia 2; su cuerpo fue hallado el 18 de febrero de 2016 y
2 Consultado en línea: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/constitucional-y-derechos-humanos/35-anosen-que-van-las-investigaciones-del.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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entregado a los familiares el 18 de septiembre de 2017, por tanto, la demanda impetrada el 28 de octubre de 2015 ha sido presentada en tiempo.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 y 139 Judicial II para Asuntos administrativos el 5 de agosto de 2015, la cual se declaró fallida (ff. 46 -53 c. principal).
1.3 De la legitimación en la causa por activa
Lizzy Enny Beltrán Fuentes y German Edgar Beltrán Fuentes se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se acreditaron el vínculo de consanguinidad (hermanos) que los une con Héctor Jaime Beltrán Fuentes según los registros civiles de nacimiento que obran a folios 54 a 56 c. principal, por lo cual no resulta cierto los argumentos formulado por el apoderado de la Presidencia de la República, en tanto los tres son hijos de Héctor Jaime Beltrán y Clara Fuentes ; además confirieron poder en debida forma (ff.44-45 c. principal).
el apoderado de la Presidencia de la República, en tanto los tres son hijos de Héctor Jaime Beltrán y Clara Fuentes ; además confirieron poder en debida forma (ff.44-45 c. principal).
1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada de H éctor Jaime Beltrán Fuentes en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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Se confirma la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presencia de la República , por cuanto el Decreto 3443 de 2010 le asigna asistir al presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo admin istrativo necesario para dicho fin, pero no para la conservación del orden público como ocurrió en el caso concreto por ello no tuvo participación en los hechos en que la Fuerza Pública intervino ante la
prestarle el apoyo admin istrativo necesario para dicho fin, pero no para la conservación del orden público como ocurrió en el caso concreto por ello no tuvo participación en los hechos en que la Fuerza Pública intervino ante la toma de grupo en el Palacio de Justicia.
2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Registro civil de nacimiento de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Lizzy Enny Beltrán Fuentes, German Edgar Beltrán Fuentes (ff. 54-56 c. principal). • Copia de la cédula de ciudadanía de Lizzy Enny Beltrán Fuentes, German Edgar Beltrán Fuentes (ff. 54-56 c. principal). • Copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) (ff. 60 -165 c. principal). • Informe Comisión de la Verdad sobre desaparecidos del Palacio de Justicia (f. 297 c. principal). • Oficio No. FDCSJ -10100-28-01-2019 de la F iscalía Especializada Adscrita a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que certifica el hallazgo del cadáver de Héctor Jaime Beltrán Fuentes (f. 252 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2015 – 00763 – 01
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3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso d e apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Hay lugar a reconocer la suma d e 40.000 USD (dólares de los Estados Unidos de América) de acuerdo con sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014 o el mayor valor reconocido en la Jurisprudencia del Consejo de Estado por co ncepto de perjuicios morales y un tratamiento psicológico como medida de rehabilitación para Lizzy Enny Beltrán Fuentes y German Edgar Beltrán Fuentes en perjuicios provenientes de la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en la toma del Palacio de Justicia?
Para la sala, hay lugar a la declaratoria de cosa juzgada parcial en cuanto al objeto y la causa de acuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado en radicado No.12623 bajo conocimiento y en la sentencia de 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia que declaró la responsabilidad del Estado en la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes; sin embargo hay lugar a acceder al recurso de apelación, en tanto es procedente el reconocimiento por perjuicios morales en la regla excepcional de mayor intensidad y proporcionar a los
forzada de Héctor Jaim
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