TA CUN - 11001333603520150078701-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150078701-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
Demandante: Fred Orlando Pico Bastidas, María Teresa
Quintana González, Anyi Yulieth Pico Quintana, Andrés Felipe Pico Quintana, Yurani Alejandra Pico Quintana, Brayan Sebastián Pico Quintana, Bárbara Ofelia Bastidas de Pico y Álvaro Ayala
Demandado: Industria Militar - INDUMIL
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 26 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 6 de noviembre de 2015 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Por virtud del acuerdo conciliatorio, si a él se llegare, declárese a la
demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Por virtud del acuerdo conciliatorio, si a él se llegare, declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, responsables, por las lesiones sufridas por el joven BRAYAN SEBASTIAN PICO QUINTANA, porProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
Demandante: Fred Orlando Picos Bastidas y otros
Demandado: Industria Militar – INDUMIL
Sentencia de Segunda Instancia 2
consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los convocantes.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita acuerdo conciliatorio en relación con los siguientes daños y perjuicios:
1° POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con l o estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial , se solicita para cada uno de los convocantes, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENAULES LEGALES VIGENTES, al precio que tenga el salario a la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación prejudicial...
Por todo lo anterior, se ruega indemnizar por lo menos con 100 salarios a cada uno de los hermanos y 50 a cada uno de los abuelos.
2° POR PERJUICIOS MATERIA LES: Se debe al Señor BRAYAN SEBASTIAN PICO QUINTANA o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del acuerdo conciliatorio, indemnización
2° POR PERJUICIOS MATERIA LES: Se debe al Señor BRAYAN SEBASTIAN PICO QUINTANA o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del acuerdo conciliatorio, indemnización por la incapacidad futura de trabajar en actividades relacionadas con la fuerza pública, que era su de seo al terminar su bachillerato, incorporase a la Escuela Militar de Cadetes y ser oficial del Ejército Nacional.
Para la liquidación de este daño, se tendrá en cuenta en como ya se dijo, el Salario mínimo vigente para la fecha de su liquidación.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado.
La indemnización comprende dos períodos:
EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula:
S= ra (1 + i) n -1 i
Partiendo del valor del salario mensual ya descontado el 25% que se presume destinaba la víctima para sus gastos personales y con el incremento del 25% por prestaciones sociales, queda un saldo de $637.419.00, que multiplicados por 24 nos arroja un gran total de
QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
CINCUENTA Y SEIS PESOS $15.298.056….
LA FUTURA O ANTICIPADA , que se establecerá aplicando la siguiente fórmula:
S= Ra (1+i) n
CINCUENTA Y SEIS PESOS $15.298.056….
LA FUTURA O ANTICIPADA , que se establecerá aplicando la siguiente fórmula:
S= Ra (1+i) n i (1+) nProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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Para establecer el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta: (i) BRAYAN SEBASTIAN PICO QUINTANA, nació el 7 de diciembre de 1996, tenía al momento de registrarse los hechos – 7 de septiembre de 1996, 16 años aproximadamente, y una esperanza de vida de 72 años, que multiplicados por 12 meses, nos arroja un total 776 mesadas, que multiplicados por el Salario Mínimo $644.350 arroja un total de $500.015.600 para el reclamante.
3. POR INTERESES
Se cancelarán a cada uno de los convocantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse el auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
El día 8 de septiembre de 2013 se celebraron los 15 años de la menor Anyi Yulieth Pico Quintana en el salón de eventos del Club Indumilandia, ubicado en la fábrica de explosivos Santa Bárbara de Sogamoso, perteneciente a la
Yulieth Pico Quintana en el salón de eventos del Club Indumilandia, ubicado en la fábrica de explosivos Santa Bárbara de Sogamoso, perteneciente a la Industria Militar Indumil. El pa dre de la menor, señor Fred Orlando Pico Bastidas tomó en alquiler el salón, que incluía el salón de eventos para la recepción, con las correspondientes mesas, silletería y los parasoles.
Siendo aproximadamente las 3:15 de la mañana, el joven Brayan Sebas tián Pico Quintana, hermano de la menor Anyi Yulieth, se encontraba sentado en una de las mesas del establecimiento en espera de que a sus padres les fuera recibido el salón por parte de la administración, cuando de manera intempestiva uno de los parasoles se levantó de la mesa y le cayó encima lesionándole el cuello y la columna vertebral a la altura de la cérvix. Por parte del Club no le fueron prestados los primeros auxilios al menor, no contaba con camillas.
Brayan Sebastián fue traslado a la Clínica e l Laguito de Sogamoso, y por su estado crítico fue trasladado al Hospital Militar ubicado en Bogotá, donde fue atendido quirúrgicamente por múltiples fracturas de la columna vertebral región cervical y politraumatismos en el cuello. Como consecuencia d e lasProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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lesiones, Brayan Pico ha tenido que dejar de asistir a las clases en el colegio,
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lesiones, Brayan Pico ha tenido que dejar de asistir a las clases en el colegio, posponer su proyecto de vida al no poderse graduar oportunamente como bachiller e iniciar sus estudios superiores en la Escuela Militar de Cadetes.
El 23 de noviembre de 2013 los padres del menor de edad radicaron solicitud de indemnización a la demandada por los perjuicios ocasionados, la cual fue negada.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado con base en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia; no obstante, lo anterior señala que se incurrió en falla por omisión por terceros que infringieron normas internacionales violatorio de derechos humanos incluso se hace alusión al sometimiento de un ciudadano a un proceso penal, pero que no corresponde al litigio del presente proceso.
No obstante, lo anterior, en la Audiencia Inicial se fijó el litigio para señalar que el mismo giraba en torno a establecer si la demandada era responsable por falla del servicio en los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2013 en el salón de eventos del club Indumilandia en donde resultó lesionado Brayan Sebastián Pico Quintana.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la d emanda señalando que no le asiste responsabilidad, porque el salón para el festejo de que trata el presente asunto estaba alquilando hasta las 2:00 am y el suceso ocurrió a las 3:15 am y en
Se opone a las pretensiones de la d emanda señalando que no le asiste responsabilidad, porque el salón para el festejo de que trata el presente asunto estaba alquilando hasta las 2:00 am y el suceso ocurrió a las 3:15 am y en tanto no resulta cierto que el parasol cayó intempestivamente, sin o que el lesionado y sus amigos se encontraban sentados en la mesa a pesar de haber suficientes sillas, por tanto, es predicable el hecho de un tercero y el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros en razón de la póliza No. 1005458.
1.5. Del llamado en garantía
Se opone las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra probado que el demandante hubiese sufrido afecciones de algún tipo y no se acreditó que las mismas hubiese sido ocasionadas por la demandada, máxime que los hechos ocurrieron con posterioridad a la hora contratada para préstamo del salón social, la víctima se encontraba en estado de embriaguez y con varias personas sentados sobre la mesa en la que ocurrió el suceso por lo que existe culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto al llamamiento en garantía señala que la póliza no cubre el suceso y por tanto en caso de resultar condenada INDUMIL deben revisarse los límites que posee en los términos del contrato de seguro.
En cuanto al llamamiento en garantía señala que la póliza no cubre el suceso y por tanto en caso de resultar condenada INDUMIL deben revisarse los límites que posee en los términos del contrato de seguro.
Formula prescripción derivada del contrato de seg uro, porque los hechos ocurrieron el 8 de septiembre de 2013 y el llamamiento en garantía se efectuó el 4 de mayo de 2018 con posterioridad a los 2 años que establece la ley ordinaria.
1.6. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 26 de marzo de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el sub lite, las pruebas obrantes demuestran que el accidente de Brayan Sebastián Pico Quintana se produjo el 8 de septiembre de 2013 a las afueras del salón de eventos del Club Indumilandia donde se encontraba participando en compañía de sus padres, hermanos, amigos e invitados en la celebración de los quince años de su hermana Angie Yul ieth Pico Quintana. Así, halló que la presencia de los participantes en la celebración se debía a un servicio previamente contratado.
hermanos, amigos e invitados en la celebración de los quince años de su hermana Angie Yul ieth Pico Quintana. Así, halló que la presencia de los participantes en la celebración se debía a un servicio previamente contratado.
De las pruebas recaudadas determinó que se tenía certeza que Brayan Sebastián, junto con sus amigos, estaban en el paraso l, ubicado a fuera del salón de eventos, al finalizar la celebración y que los amigos de este estaban sentados en la mesa del parasol “recochando”, jugando, y él también estaba junto con sus amigos, debajo del parasol cogido del mismo y al levantarse de la mesa del parasol, éste se viene al piso, quedando en evidencia entonces que la mesa del parasol estaba siendo mal utilizada y por tanto no se encuentra probada la falla del servicio que se alega y en la foto allegada no se evidencian sillas para acreditar que estuvieran sentados , por el contrario , dedujo que el doblamiento del mismo se produjo por el uso indebido.
Señaló que en lo referente a que no le fueron prestado los primeros auxilios a Brayan Sebastián en el momento del incidente, pese a que ello efectivamente no aparece demostrado en el proceso, tal omisión no tiene la relevancia sustancial frente al hecho de la caída del parasol. Ello porque no se probó que por tal omisión se haya causado un mal mayor o se haya agravado la condición del plurimencionado menor víctima.
Refirió que en todo caso, lo que se observa es que la causa directa y eficiente del daño, consistente en las lesiones de Brayan Sebastiá n Pico Quintana, como consecuencia de la caída del parasol obedeció a la conducta exclusiva
Refirió que en todo caso, lo que se observa es que la causa directa y eficiente del daño, consistente en las lesiones de Brayan Sebastiá n Pico Quintana, como consecuencia de la caída del parasol obedeció a la conducta exclusiva de sus amigos (también menores de edad) que estaban sentados en la mesa del parasol “recochando”, dándole un uso diferente e inadecuado para aquel que estaba destinado dicho mueble.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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De otra parte, indicó que Brayan Sebastián para la época de los hechos era menor de edad, lo que indica que debía estar bajo la vigilancia y cuidado de sus padres; hecho que, como quedó acreditado, no ocurrió, pues ellos estaban lejos de su mirada. Es decir, no lo estaban vigilando, lo que indica que tienen parte de responsabilidad en las lesiones sufridas por su menor hijo. Y, además, la administración del Club no tenía la obligación de que personal de esa entidad vigilara el desarrollo del evento y, en particular a los menores, pues no se demostró que esa fuera su obligación contraída en virtud del servicio contratado.
Así, entonces, concluyó que desde el ámbito del artículo 90 constitucional, el daño consistente en las lesiones s ufridas por Brayan Sebastián Pico no le es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Industria Militar Indumil, pues éste no obedeció a la falla del servicio alegada en la demanda, sino que se
daño consistente en las lesiones s ufridas por Brayan Sebastián Pico no le es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Industria Militar Indumil, pues éste no obedeció a la falla del servicio alegada en la demanda, sino que se debió a una causa externa a la entidad demandada, esto e s el hecho de un tercero, lo cual tiene efectos liberatorios de responsabilidad a favor de la demandada.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción d el hecho de un tercero, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Por agencias en derecho se fija el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron solicitados en la demanda.
CUARTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de
2011.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención, una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite yProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
SEXTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 5 de abril de 2021 ; la parte demanda nte interpuso y sustentó recurso de apelación el 9 de abril de 2021.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 9 de febrero de 2020 , se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico) en ingrsó al despacho para sentencia.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia sin señalar argumento específico alguno, únicamente que se revoque la sentencia para que se acceda a las pretensiones y no se condene en costas:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Que teniendo en cuenta el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, y estando en término;
Solicitamos se concedan nuestras pretensiones teniendo en cuenta los hechos relatados anteriormente junto con la presentación la demanda y las pruebas allegadas.
Administrativo y de lo Contencioso administrativo, y estando en término;
Solicitamos se concedan nuestras pretensiones teniendo en cuenta los hechos relatados anteriormente junto con la presentación la demanda y las pruebas allegadas.
En cuenta a las cos tas, se solicita que se reconsideren teniendo en cuenta que la demanda se basó en hechos sustentados en la realidad y que si acontecieron, además la demanda no se presentó abusando del derecho ni pretendiendo causar daño a ninguna persona o institución sino tan solo buscando la reparación de un daño.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual
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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Industria Militar - INDUMIL, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocim iento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocim iento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que las lesiones de Brayan Pico Quintana ocurrieron el 8 de septiembre de 2013 luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 9 de septiembre de 2015 y la interpuso el 6 de noviembre de 2015.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de septiembre de 2015 suspendiendo la caducidad por 6 días; la audiencia fue celebrada el 5 de noviembre de 2015 (ff. 51 -53 c. principal) y vencía el término el 11 de noviembre de ese mismo año, por tanto, fue presentada dentro del término.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Brayan Sebastián Pico Quintana (victima directa), Fred Orlando Pico Bastidas (padre), María Teresa Quintana (madre), Anyi Yuliet Pico Quintana (hermana), Andrés Felipe Pico Quintana (hermano), Yurani Alejandra Pico Quintana (hermana), Barbara Ofelia Bastidas de Pico (abuela) y Álvaro Pico Ayala
Andrés Felipe Pico Quintana (hermano), Yurani Alejandra Pico Quintana (hermana), Barbara Ofelia Bastidas de Pico (abuela) y Álvaro Pico Ayala (abuelo) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus lazos de consanguinidad, para lo cual aportaron los registros civiles de nacimiento (ff. 3-7 c. principal), además confirieron poder en debida forma (f.1-2 cuaderno principal).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye INDUMIL, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a l as demandantes, por cuanto las lesiones de Brayan Sebastián Pico Quintana se produjeron en sus instalaciones tras alquiler de salón social de la entidad; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Registros civiles de nacimiento Brayan Sebastián Pico Quintana, Anyi Yulieth Pico Quintana, Yurani Alejand ra Pico Quintana, Andrés Felipe Pico Quintana, Fred Orlando Pico Bastidas (ff. 1-7 c. principal).
- Registros civiles de nacimiento Brayan Sebastián Pico Quintana, Anyi Yulieth Pico Quintana, Yurani Alejand ra Pico Quintana, Andrés Felipe Pico Quintana, Fred Orlando Pico Bastidas (ff. 1-7 c. principal).
- Registro de matrimonio de Fred Orlando Pico Bastidas y María Teresa Quintana González (f. 8 c. principal).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Fred Orlando Pico Bastidas, María Teresa Quintana González, Álvaro Pico Ayala, Bárbara Ofelia Bastidas de Pico (f. 9-10 c. principal).
- Oficio de 26 de agosto de 2015 de Clínica El Laguito S.A. mediante la cual aclara lo indicado “estado de embriaguez” en historia c línica de Brayan Sebastián Pico Quintana (ff. 13-14 c. principal).
- Historia clínica de Brayan Sebastián Pico Quintana (ff. 15 -42 c. principal).
- Solicitud de préstamo de Club Indumilandia por parte de Fred Orlando Pico Bastidas y María Teresa Quintana González (f. 43 c. principal).
- Derecho de petición presentado por Fred Orlando Pico Bastidas y María Teresa Quintana González al salón de eventos Club Indumilandia para el reconocimiento de perjuicios (ff.44-46 c. principal).
- Respuesta a derecho de petición de indemnización negativa (f . 47 c. principal).
- Fotografías de parasol (ff. 48-49,137 c. principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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- Informe presentado por administradora Club Indumilandia sobre el suceso de 8 de septiembre de 2013 (f. 50 c. principal).
- Póliza No. 1005458 Previsora S.A. (ff. 112-115 c. principal).
- Manuscrito a nombre de Fred Orlando Pico Bastidas en el que relata los hechos de que trata el presente asunto (ff. 122-123 c. principal).
- Copia de cuenta de cobro sin fecha y adquirente por valor de $420.000,oo por concepto de canasta de cerveza (124 c. principal).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable INDUMIL de los posibles perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones de Brayan Sebastián Pico Quintana el 8 de septiembre de 2013 que se encontraba dentro de las instalaciones del Club Indulandia y recibió golpe producto de la caída de un parasol?.
Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que no se encuentra demostrado que las lesiones de Brayan Sebastián Pico Quintana es imputable a INDUMIL bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, en tanto no encontró probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivado la concreción de un riesgo desproporcionado, que
a INDUMIL bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, en tanto no encontró probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivado la concreción de un riesgo desproporcionado, que hubiese desbordado el aceptado voluntariamente.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00787 – 01
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3.1. De los hechos probados
El 2 de julio de 2013 Fred Orlando Pico Bastidas, mediante oficio solicitó al director de la Fábrica Santa Bárbara Indumil de Sogamoso el préstamo del Club Indumilandia, para celebrar los 15 años de su hija Angie Yulieth Pico Quintana, que se realizaría el 24 de agosto de 2013 (f. 43, c. 1), no obstante, la fecha programada el evento se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2013.
Obra epicrisis de la Clínica El Laguito S.A. que informa que el 8 de septiembre de 2013 a las 12:07 ingresó el menor Brayan Sebastián Pico Quintana con estado de ingreso: “Llegó por sus propios medios? Si. Estado de embriaguez: No. Estado de conciencia: Alerta (…) ME CAYÓ UN PARASOL (…) DOLOR
SEVERO EN CUELLO Y ÁREA CERVICAL (…) ENFERMEDAD ACTUAL:
PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 9 HORAS DE EVOLUCIÓN
CONSISTENTE EN TRAUMA EN REGIÓN CERVICAL AL SER GOLPEADO
SEVERO EN CUELLO Y ÁREA CERVICAL (…) ENFERMEDAD ACTUAL:
PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 9 HORAS DE EVOLUCIÓN
CONSISTENTE EN TRAUMA EN REGIÓN CERVICAL AL SER GOLPEADO
POR UN PARASOL CUANDO ESTABA EN UNA FIESTA, REFIERE MADRE
PERDIDA DEL ESTADO DE LA CONCIENCIA POR 4 MINUTOS QUE
RESPONDIO AL EXPONERLO A AGUA, NO HA PRESENTADO VÓMITO,
NO ALTERACIONES VISUALES, REFIERE DOLOR DE SEVRA
INTENSIDAD QUE SE INCREMENTA AL REALIZAR MOVIMIENTOS, NO
DOLOR
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