TA CUN - 11001333603520150084901-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150084901-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00849 – 01
Demandante: RICHAR ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 1° de diciembre de 2015 (fls. 1-12 C1), Richar Antonio Castellanos Hernández, por conducto de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación
por conducto de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de lasProceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Richar Antonio Castellanos Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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lesiones causadas al señor RICHAR ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a RICHAR ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ , la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES , por concepto de PERJUICIOS MORALES , causados por las lesiones que recibió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor RICHAR ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de sesenta millones de pesos mcte ($60.000.000,oo), más el 25% por concepto de
ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de sesenta millones de pesos mcte ($60.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 10%.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:
[…]
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA
De la fecha de los hechos de la demanda, es decir, el 09 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2015. Hay 26 meses y 10 días N = 26.10.
[…]
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $2.347.522,7
INDEMNIZACIÓN FUTURA:
Comprende desde la fecha de la demanda: 30 de noviembre de 2015, hasta la fecha probable del lesionado: 59. En pes os da 708 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 21 años, 7 meses y 25 días.
[…]
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $57.652.477,93
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $60.000.000
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – EJÉRCITO
NACIONAL pagará a RICHAR ANTONIO CASTELLANOS
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $60.000.000
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a RICHAR ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, la suma equivalente a sesenta SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA
SALUD.Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Richar Antonio Castellanos Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES
Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Richar Antonio Castellanos Hernández ingresó al Ejército Nacional para prestar el
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Richar Antonio Castellanos Hernández ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros “General Bejarano Muñoz”, en Antioquia.
En el mes de julio de 2013, mientras desarrollaba actividades propias del servicio, sintió escozor en la nariz y en el 4° dedo de la mano derecha, por lo que fue remitido al Dispensario de Batallón, siendo diagnosticado el 2 de agosto de 201 3 con leishmaniasis.
Consecuencia de lo anterior, el 7 de abril de 2014 le fue practicada Acta de Junta Médica Laboral No. 68001, en la que se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10.50%.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, concretamente el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, porProceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseían al momento del ingreso a las filas
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encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseían al momento del ingreso a las filas militares.
Señala que el soldado regular fue sometido a un riesgo previsible, pues fue asignado a labores de patrullaje en zona selvática, lo que hizo que la posibilidad de contraer la enfermedad de leishmaniasis aumentara dado que se trata de una patología tropical transmitida a través de la picadura de mosca phlebotomus.
1.4. De la contestación de la demanda
En primera medida formula excepción previa de caducidad del medio de control, argumentando que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 2 de agosto de 2013, hasta la presentación de la demanda, 1° de diciembre de 2015, transcurrieron más de 2 años.
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad dado que existe una causal de ausencia de obligación, si bien el demandante presentó afectación por leishmaniasis, le fue brindada atención médica y el tratamiento correspondiente, siendo devuelto en las mismas condiciones a su hogar sin impedimento alguno para continuar con el desempeño de actividades cotidianas o laborales ordinarias, pues no se observa otro incidente adicional que pudiera habers e determinado con informe administrativo por lesiones o examen de egreso.
Sostiene que no existe prueba cierta sobre la causación de un perjuicio moral como consecuencia de la lesión padecida, máxime teniendo en cuenta que fue declarado apto para continuar prestando el servicio militar.
Sostiene que no existe prueba cierta sobre la causación de un perjuicio moral como consecuencia de la lesión padecida, máxime teniendo en cuenta que fue declarado apto para continuar prestando el servicio militar.
Agrega que, al no existir antecedente de informativo administrativo por lesión, no es posible conocer el supuesto de hecho que se reclamada, lo que implica que se trate de un evento imprevisible e irresistible para la institución.
Refiere que no se demos tró que, como consecuencia de la patología adquirida, el demandante sufra alguna limitación que le impida el desarrollo normal de actividades cotidianas y laborales , motivo por el cual se opone al reconocimientoProceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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del daño a la salud y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 5 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 218-223 C1) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostiene que en el caso concreto se encuentra demostrado el daño padecido por el soldado regular Richar Antonio Castellanos Hernández, pues durante la prestación
acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostiene que en el caso concreto se encuentra demostrado el daño padecido por el soldado regular Richar Antonio Castellanos Hernández, pues durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una infección de leishmaniasis que produjo una disminución de su capacidad laboral del 10.50%.
Afirma que este resulta imputable a la entidad demandada, al existir un nexo de causalidad entre el daño y el actuar del Ejército Nacional, toda vez que ocurrió durante el desarrollo de actividades propias del servicio, tal como se desprende del Acta de Junta Médica Laboral.
Refiere que si bien pudiera considerarse que esa clase de infecciones son un riesgo propio que asumen las personas que se encuentran en zonas selváticas y tropicales, dicha condición no puede p redicarse del accionante, pues este no se encontraba vinculado al Ejército Nacional de manera libre o voluntaria, sino en cumplimiento de un deber legal y constitucional. En ese sentido no es atendible la eximente de responsabilidad de fuerza mayor invocad a por la entidad, fundamentada en que era imprevisible e irresistible la afección sufrida por el actor.
Al respecto se destaca:
[…] En efecto, el mismo Ejército Nacional ha reconocido que la señalada infección es una enfermedad estrechamente relacionada con la actividad militar, dada la presencia de batallones en zonas selváticas; por esa razón, ha adoptado una serie de estrategias tendientes a minimizar o contener dicha situación. Esto significa que la leishmaniasisProceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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minimizar o contener dicha situación. Esto significa que la leishmaniasisProceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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es previsible para la entidad, al punto que es considerada una enfermedad laboral, lo que se corrobora con la imputabilidad al servicio que reconoce la misma entidad en la Junta de Valoración Médica: “en el servicio y por causa y razón del mismo”. Por tanto, con mayor razón no le resta responsabilidad respecto de los conscriptos que están bajo su custodia, mientras prestan el servicio militar obligatorio.
Accede al rec onocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Finalmente, condena en costas a la entidad demandada y fija como agencias en derecho a favor de la parte actora, el 3% del valor de las pretensiones reconocidas.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
FALLA
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la lesión sufrida por Richar Antonio Castellanos Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 1074000877 durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Richar Antonio Castellanos Hernández
militar obligatorio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Richar Antonio Castellanos Hernández veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Richar Antonio Castellanos Hernández veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de Richar Antonio Castellanos Hernández por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de veinticuatro millones doscientos veintinueve mil con treinta y ocho pesos M/cte ($24.229.038).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos como agencias en derecho.
SEPTIMO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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OCTAVO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
DÉCIMO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgado Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 5 de junio de 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 218-223 C1), decisión que fue notificada por correo electrónico en igual fecha (fls. 224-228); la apoderada judicial del Ejército Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 1° de julio de 2020 (fls. 229-231 C1); el 1° de febrero de 2021, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que se declaró fallida por falta
(fls. 229-231 C1); el 1° de febrero de 2021, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y se concedió la alzada en el efecto suspensivo (fls. 251-253 C1); se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (fl. 255 C1).
El proceso fue remitido para e l trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 6 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada; mediante auto del 26 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar concepto de fondo e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionada se opone a la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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Afirma que en el caso concreto la parte actora no cumplió la carga probatoria para la debida cuantificación de los perjuicios morales, así como tampoco limitación funcional definitiva que le impida continuar con su vida personal, social, familiar y
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Afirma que en el caso concreto la parte actora no cumplió la carga probatoria para la debida cuantificación de los perjuicios morales, así como tampoco limitación funcional definitiva que le impida continuar con su vida personal, social, familiar y laboral de manera normal, luego entonces, la condena por este concepto debe ser proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado , esto es, 10.5%, siendo lo procedente reconocer a la víctima directa una suma inferior a 20 SMLMV, en aplicación de una regla de 3.
En lo que refiere al daño a la salud, señala que en el expediente no se acreditaron limitaciones funcionales o secuelas graves que le impidan laborar o desarrollar sus labores con normalidad, en consecuencia, debe denegarse cualquier suma por dicho concepto. Expone similares argumentos respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda.
5.2. De la parte demandada
Reitera los argumentos esbozados en el recurso de alzada.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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VI. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derech o administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
(…)”Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio los aspectos desfavorables al recurrente únicamente en lo que refiere a la indemnización de perjuicios, a ello se sujetará el estudio en la presente providencia.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que según historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 57 C1), el 2 de agosto de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio, Richar Antonio Castellanos Hernández fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, patología que según Acta de Junta Médica Laboral No. 68001 de 7 de abril de 2014 le dejó como secuela cicatriz en rostro y mano derecha. Por lo anterior, el término para la
según Acta de Junta Médica Laboral No. 68001 de 7 de abril de 2014 le dejó como secuela cicatriz en rostro y mano derecha. Por lo anterior, el término para la interposición de la demanda se comenzará a contabilizar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 3 de agosto de 2013 y contaba la parte actora para presentarla hasta el 3 de agosto de 2015.Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos el 6 de octubre de 2014 (fl. 39 C1), esto es, faltando 9 meses y 27 días para que operara la caducidad del medio de control, logrando acuerdo conciliatorio el 15 de diciembre de 2014, el cual fue improbado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en auto de 21 de octubre de 2015 , motivo por el cual la demanda fue interpuesta en término el 1° de diciembre de 2015.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Richar Antonio Castellanos Hernández se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó haber prestado el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional según la orden de alta de un personal de soldados
Richar Antonio Castellanos Hernández se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó haber prestado el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional según la orden de alta de un personal de soldados regulares de 2 de noviembre de 2012, así como el oficio No. 5589 de 22 de octubre de 2016 suscritos por el Comandante del Batallón de Ingenie ros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, (fl. 46-52 C1); además confirió poder en debida forma (fl.14 C1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Richar Antonio Castellanos Hernández , por cuanto fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis el 2 de agosto de 2013, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación, ha pa rticipado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Richar Antonio Castellanos Hernández
(fl. 15 C1).
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- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Richar Antonio Castellanos Hernández
(fl. 15 C1). • Resultados de examen de microbiología frotis directo para leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 9 C1). • Acta de Junta Médica Laboral No. 68001 de 7 de abril de 2014 (fls. 35-36 C1). • Oficios No. 5589 y 5580 de 22 de octubre de 2016 suscrito s por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, por los cuales da respuesta a un derecho de petición (fl. 46 C1). • Acta de examen médico de evacuación por licenciamiento de 25 de julio de 2014 del Batallón de Ingenieros de Combate No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” (fls. 48-50 C1). • Acta de reunión de 2 de noviembre de 2012 de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional por la cual se da de alta a un personal de soldados regulares (fls. 51-54 C1). • Historia Clínica de Richar Antonio Castellanos Hernández expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 57-80; 160 C1). • Concepto médico de 17 de marzo de 2014 emitido por la especialidad de dermatología de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 158 C1). • Acta de Tercer Examen Médico de Incorporación de 14 de diciembre de 2012 practicado a Richar Antonio Castellanos Hernández por el cual fue declarado apto
dermatología de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 158 C1). • Acta de Tercer Examen Médico de Incorporación de 14 de diciembre de 2012 practicado a Richar Antonio Castellanos Hernández por el cual fue declarado apto (fls. 194-195 C1). • Oficio No. 190 de 14 de agosto de 2019 suscrito por el Comandante Distrito Militar No. 25, por el cual da respuesta a un derecho de petición (fls. 197-200 C1).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de los siguientes problemas: ¿Al ser declarada administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la disminución de la capacidad laboral en 10.50% padecida por Richar Antonio Castellanos Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la sent encia de primera instancia se reconocieron y liquidaron adecuadamente los perjuicios morales, a la salud y materiales de conformidad con las pruebas y reglas jurisprudenciales que regulan la materia? Y en consecuencia, ¿hay lugar a modificar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?Proceso Radicado No.11001-33-36-035-2015-00849-01
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Para la Sala, no son procedentes los argumentos del recurso de apelación expuestos por la parte demandada, dado que la jurisprudencia estableció los
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