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TA CUN - 11001333603520150085703-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150085703-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-035-2015-00857-03 Sentencia SC3-21082365 Medio de Control Reparación directa Demandante Alba Lucía Parada Reyes y otros Demandado Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Tema El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. Detención transitoria para verificar la existencia de una orden de captura y/o antecedentes judiciales. Limitación temporal de la libertad de locomoción. Procedimiento administrativo de migración. Inexistencia del daño antijurídico. Legitimidad en la causa material por pasiva. Se revoca condena en costas, pero se confirma en tod o lo demás la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 3 de noviembre de 2015 los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 3 de diciembre de la misma anualidad se

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 3 de noviembre de 2015 los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 3 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 105–110, CP1).

El 4 de diciembre de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Ledy del Carmen Parada Reyes, Edgar Eduardo Parada, Nancy Yaneth Parada Reyes, Alba Lucia Parada Reyes, Andrea Susana Pinzón Parada, Fernando Pinzón Arévalo, María Fernanda Mariño Parada y Dany Javier Mariño Rincón, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Mariño Parada, a través de apoderado, presentaron demanda cont ra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 117–153, CP1):

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA (sic)

NACIONAL-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y2

Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa

NACIONAL-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y2

Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención arbitraria de la señora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2013, en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá.

2. Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-RAMA JUDICIALFISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO deberá

reconocer y pagar:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES

2.1. A la víctima directa la señora LEDY DE CARMEN PARADA REYES , el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CINCUENTA (50)

SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.2. A su hermana ALBA LUCIA PARADA REYES, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS

del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.2. A su hermana ALBA LUCIA PARADA REYES, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.3. A su hermana NANCY YANETH PARADA REYES, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.4. A su hermano EDGAR EDUARDO PARADA el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍN IMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.5. A su cuñado FERNANDO PINZON AREVALO el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.6. A su cuñado DANY JAVIER MARIÑO RINCON el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.3

PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.3 Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa 2.7. A su sobrina ANDREA SUSANA PINZON PARADA , el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.8. A su sobrina DANIELA MARIÑO PARADA el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.9. A su sobrina MARIA FERNANDA MARIÑO PARADA el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a VEINTICINCO (25) SALAR IOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250)

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

2.10. A la víctima directa LEDY DEL CARMEN PARADA REYES , el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en la sumas que dejó

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

2.10. A la víctima directa LEDY DEL CARMEN PARADA REYES , el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en la sumas que dejó percibir durante el término de la detención arbitraria equivalente a CIENTO TREINTA Y NU EVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($139.257), incluido el veinticinco (25%) Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Hono rable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.

PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

2.11. A la víctima directa señora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES , el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados, equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales, para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, atendiendo los principios de “REPARACIÓN

INTEGRAL Y EQUIDAD”.10

EL VALOR DE ESTE RUBRO ES DE CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

2.12. Los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al

2.12. Los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

2.13. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta, los salarios dejados de percibir por el actor mientras permaneció privado injustamente de su libertad.4 Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa

2.14. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia dentro de los términos señalados por el Art. 193 del C. de P.A. y de lo C.A.

2.15. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

2.16. Para determinar el valor de los perjuicios Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados deberá tenerse en cuenta la sentencia de unificación proferida en tal sentido por el Honorable Consejo de Estado.

2.17. Que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA

NACIONAL-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y

EXTERIORES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA

NACIONAL-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA NA CIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

En primer lugar, los actores indicaron que contra la entonces fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes se inició una investigación penal por el delito de prevaricato por acción, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, asimismo, fue declarada insubsistente el 28 de octubre de 2003 del cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. El 9 de febrero de 2007 la señora Parada Reyes fue absuelta, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 5 de diciembre de 2007.

Bajo este contexto, como fundamento de las pretensiones se señaló que, el 17 de noviembre de 2013, la señora Ledy del Carmen Parada Reyes ingresó al país proveniente de Estocolmo, Suecia, a fin de efectuar los trámites tendientes a solicitar el reintegro en su cargo en virtud de una orden dispuesta por la jurisdicción contenciosa administrativ o; cuando encontrándose en la oficina de Migración del Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., fue

de una orden dispuesta por la jurisdicción contenciosa administrativ o; cuando encontrándose en la oficina de Migración del Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., fue detenida y enviada a la oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores del terminal, en donde funcionarios del extinto DAS le manifestaron que pesaba sobre ella una orden de captura vigente desde el año 2003 por el delito de “concusión”.

Frente a tal situación, la actora manifestó que efectivamente había sido investigada y que el delito que se le imputó fue prevaricato, habiendo sido absuelta aproximadamente cinco años atrás. Sin embargo, no fue escuchada y fue amenazada con ser detenida por la SIJIN.

De esta forma, advirtieron los actores que la señora Parada Reyes estuvo detenida arbitrariamente en el Aeropuerto El Dorado por varias horas, siendo trasladada posteriormente en un carro patrulla a las instalacion es de la SIJIN de Bogotá D.C., donde se le manifestó que tenía una orden de captura vigente, por lo que iba a ser recluida en una celda, para ponerla a disposición de la autoridad competente. Sin embargo, el mismo día,5 Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa le dieron salida de las instalaciones de la SIJIN, manifestándole que la orden aparecía vigente en el sistema y podría tener los mismos inconvenientes a la salida del país.

No obstante, los actores aclararon que tal orden fue cancelada mediante oficio No. 0438 del 1 de febrero de 2008 , suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que para los actores la detención sufrida por la señora

1 de febrero de 2008 , suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que para los actores la detención sufrida por la señora Parada Reyes es injusta y sin causa jurídica, configurándose una falla en el servicio imputable a los demandados.

Finalmente, los actores refirieron los perjuicios de orden material e inmaterial que habrían sufrido.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 6 de julio de 2015, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fls. 114 –115, CP1).

El 8 de agosto de 2016 la parte actora reformó la demanda (fls. 117–153, CP1), siendo admitida mediante auto del 8 de marzo de 2017 (fl. 157, CP1).

El 30 de junio de 2017, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ausencia de medios probatorios que demuestren la responsabilidad de la entidad, inexistencia del nexo causal y tasación desproporcionada de los perjuicios (fls. 200–219, CP1).

El 25 de julio de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 228–231, CP1).

El 25 de julio de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 228–231, CP1).

La Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 2017 contestó la dem anda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia del daño antijurídico y de la falla en el servicio (fls. 251–256, CP1).

El 10 de agosto de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones con motivo de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 267–271, CP1).

El 28 de agosto de 2017 el apoderado de los actores se pronunció sobre las contestaciones a la demanda (fls. 281–283, CP1).

El 26 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se hizo el saneamiento del proceso, se resolvieron negativamente las excepciones previas de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Rama Judicial, impugnación que fue concedida en la misma audiencia (fls. 311–314, CP1).6 Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa Tal negativa fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa Tal negativa fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del 23 de agosto de 2018 (fls. 405–408, CP1). De esta forma, el 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C. profirió auto de obedézcase y cúmplanse (fl. 419, CP1).

El 11 de diciembre de 2018 se reanudó la audiencia inicial, procediéndose a realizar el correspondiente control de legalidad, fijación del litigio, intento de conciliación, decreto de pruebas y fijándose fecha y hora para la práctica de audiencia de pruebas (fls. 435 –442, CP1).

El 14 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se practicó el testimonio de Reinaldo Villalba Vargas y se prescindió de los otros testimonios. Esta decisión fue apelada por el actor, concediéndose el respectivo recurso. Po r último, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (fls. 446–449, CP1).

El 3 de julio de 2019, t al recurso fue desatado en segunda instancia de forma negativa, confirmándose la decisión del a quo, mediante la cual se prescindió de los testimonios de Mariela Acosta y Excilda Rosa Velásquez, por haberse logrado un grado de convencimiento suficiente sobre el objeto de los testimonios (fls. 125–128, CP1).

Los alegatos fueron presentados en el siguiente orden: el 27 de mayo de 2019 por la Unidad

suficiente sobre el objeto de los testimonios (fls. 125–128, CP1).

Los alegatos fueron presentados en el siguiente orden: el 27 de mayo de 2019 por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (fls. 451–454, CP1), el 27 de mayo por la actora (fl. 464, CP1), el 28 de mayo por la Nación – Rama Judicial (fls. 455–457, CP1), en la misma fecha por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 458–459, CP1) y por la Nación – Ministerio d e Relaciones Exteriores (fls. 460 –463, CP1). El Ministerio Público en esta instancia se abstuvo de emitir concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de febrero de 2020 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 469–474, C3).

El Juez de primera instancia inició su exposición argumentativa fijand o el objeto del litigio alrededor del siguiente interrogante: ¿es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Ledy del Carmen Parada Reyes el 17 de noviembre de 2013?

Bajo tal controversia, conforme al material probatorio obrante en el proceso, el a quo tuvo por debidamente demostrados los siguientes hechos:

Parada Reyes el 17 de noviembre de 2013?

Bajo tal controversia, conforme al material probatorio obrante en el proceso, el a quo tuvo por debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • La señora Ledy del Carmen Parada Reyes fue investigada penalmente como autora del delito de prevaricato por acción, y el 9 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia en donde fue absuelta por el delito imputado. - El 5 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.7

Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa - El 17 de noviembre de 2013 a las 16:23 horas, la señora Ledy del Carmen Parada Reyes arribó al aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., proveniente de Francia, siendo retenida por un funcionario de Migración Colombia, quien la entregó al patrullero Johnathan David Galindo, adscrito a la Estación 21 de la Policía Nacional, para que verificara su situación judicial. - El referido Agente de la Policía Nacional dirigió a la señora Parada Reyes a la Oficina de Antecedentes de la Seccional de Inv estigación Criminal, en donde se le indicó que en el módulo de la Policía Nacional aparecía vigente una orden de captura en su contra; pero que esta había sido cancelada a través del antiguo módulo del DAS, motivo por el cual a las 18:41 horas fue dejada en libertad. - El 9 de noviembre de 2015, con ocasión a una petición radicada por la

antiguo módulo del DAS, motivo por el cual a las 18:41 horas fue dejada en libertad. - El 9 de noviembre de 2015, con ocasión a una petición radicada por la demandante, la Subdirección Seccional de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, indicó que una vez consultadas sus bases de datos se habían encontrado dos registros de cancelación de una orden de captura por el delito de prevaricato, las cuales se efectuaron de conformidad con el oficio No. 433 del 1 de febrero de 2008 y No. 13267 del 6 de diciembre de 2013, emitidos por el Tribunal Superior de Cúcuta. - El 31 de octubre de 2017, la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que una vez consultada la base de datos respectiva se encontró que la señora Ledy del Ca rmen Parada no contaba con ningún registro en su contra. - La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio del 6 de diciembre de 2017, le informó a la demandante que no era posible hacerle entrega de la copia del ofi cio No. 431 remitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto no contaba con dicho documento, dado que para el 1 de febrero de 2008 aún no se había creado la Seccional de Investigación Criminal. De manera adicional indicó que en la base de datos de la entidad se encontró que el 9 de febrero de 2007 se había cancelado la orden de captura en su contra en virtud de la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y que dicho registro se había actualizado el 3 de diciembre de 2013.

la orden de captura en su contra en virtud de la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y que dicho registro se había actualizado el 3 de diciembre de 2013.

De esta forma, para la primera instancia se concluye que el daño alegado en la demanda, esto es la privación de la libertad no se configuró, pues en su criterio, si bien es cierto que a la señora Ledy del Carmen se le limitó su derecho a la libre cir culación en el Aeropuerto El Dorado por poco más de dos horas, este hecho no puede asemejarse a una privación de la libertad. Justamente, la actuación de Migración Colombia y de la Policía Nacional obedecieron a un trámite administrativo relacionado con el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley, y que tienen como objetivo la verificación de información de las personas que viajan o ingresan de otro país, procedimiento que no puede ser considerado por sí mismo un daño, por cuanto aceptar esta tesi s, sería tanto como decir que una autoridad como la Policía o el Ejército Nacional o Migración Colombia no está facultado para limitar transitoriamente el derecho a la libre locomoción de una persona para corroborar o verificar su información.

Finalmente, advirtió que no se demostró la privación de la libertad, pues la limitación del derecho a la libre circulación de Ledy del Carmen Parada Reyes por parte de Migración Colombia y la Policía Nacional no superó las 36 horas establecidas en el artíc ulo 30 de la Constitución Política, no probándose el daño.8 Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Argumentos del recurso.

Constitución Política, no probándose el daño.8 Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Argumentos del recurso.

El 6 de marzo de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, indicando que se encontrab a en desacuerdo con la argumentación de fondo de la sentencia, conforme a la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso una condena en costas (fls. 495–500, C3):

En primer lugar, el apelante señaló que se debía atender al precedente del Co nsejo de Estado1 sobre la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos, esto es, i) identificar la existencia del daño, ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad, iii) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial) , iv) procediéndose siempre a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico.

De tales argumentos, el apoderado de los actores ded uce que s í se presentó un daño consistente en la detención de la señora Ledy del Carmen Parada Reyes en el Aeropuerto el Dorado por más de dos horas por la autoridad de inmigración y de policía. Adicionalmente, insistió en que la demandante fue trasladada posteriormente en un carro patrulla y llevada detenida a las instalaciones de Policía de la SIJIN en Bogotá D.C., donde se le manifestó que tenía una orden de captura , por lo que iba a ser puesta a disposición de la autoridad competente.

detenida a las instalaciones de Policía de la SIJIN en Bogotá D.C., donde se le manifestó que tenía una orden de captura , por lo que iba a ser puesta a disposición de la autoridad competente.

Igualmente, señaló que la señora Ledy del Carmen Parada fue detenida por una orden de que no estaba vigente en el momento de su aprehensión, y pese a ello los funcionarios de las entidades demandadas procedieron a detenerla en el aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., siendo trasladada a las instalaciones de la SIJIN. Detención que se produjo por una presunta omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no cancelar la orden de captura en los respectivos sistemas de información o por no haberse ordenado su cancelación.

En efecto, para el apelante el juzgado de primera instancia err ó al considerar que una persona tiene la obligación de soportar una detención menor de 36 horas, porque al hacerse dicha detención se torna arbitraria y violatoria de normas legales y constitucionales.

En este orden de ideas, para los demandantes debe resolverse ¿si es obligación de un ciudadano soportar una detención de 36 horas o menos, cuando la detención se fundamentó en una orden de captura q ue no estaba vigente, es decir, que no está respalda por una orden judicial, porque fue revocada, pero no registrada?

Finalmente, cuestiona la condena en costas por no encontrarse justificada en el presente proceso, así como por desconocer la posición del Consejo de Estado sobre su procedencia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Con auto del 28 de agosto de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la

proceso, así como por desconocer la posición del Consejo de Estado sobre su procedencia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Con auto del 28 de agosto de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 507, C3).

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669).9 Alba Lucía Parada Reyes y otros 2015 00857 Reparación directa

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 25 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de los actores, y se indicó que en el caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del C.P.A.C.A., se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto, y venc ido este término se surtiría el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días para que emitiera concepto. El auto fue notificado por estados del 26 de enero de esta anualidad (expediente virtual).

El 26 de enero de 2021 el apoderado de los act ores, a través de correo electrónico, remitió memorial con alegatos de conclusión, en los cuales reiteró en su integridad el recurso de apelación (expediente virtual).

Por su parte, l a apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración

remitió memorial con alegatos de conclusión, en los cuales reiteró en su integridad el recurso de apelación (expediente virtual).

Por su parte, l a apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia alegó de conclusión el 4 de febrero de 2021, indicando que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa material por pasiva de la entidad, pues las funciones de llevar los registros delictivos y de identificación de nacionales están en cabeza de la Policía Nacional, según lo establecido en el numeral 3.3. del Decreto 4057 de 2011; por lo cual, esta entidad demandada con su actuación u omisión no fue quien efectivamente ocasionó el daño aducido por la parte demandante. Por último, precisa que los procedimientos realizados por la Unidad tienen naturaleza administrativa, razón por la cual no se puede predicar una detención o privación de la libertad, a la par reitera la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero (expediente virtual).

El 9 de febrero de 2021 la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de ausencia de daño antijurídico e inexistencia de la falla en el servicio (expediente virtual).

El 12 de febrero el Ministerio de Relaciones Exteriores alegó de conclusión, indicando que el recurso no logra plantear argumentos que desvirtúen la sentencia de primera instancia, por lo cual, debe ser confirmada (expediente virtual).

En la misma fecha, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión indicando que no se configuró la existencia de un daño antijurídico,

instancia, por lo cual, debe ser confirmada (expediente virtual).

En la misma fecha, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión indican

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