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TA CUN - 11001333603520150086101-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150086101-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

Demandante: Víctor Emilio Pérez Arrieta

Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El 25 de abril de 2012, el señor Víctor Emilio Pérez A rrieta presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión. Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado 20 Ordinario Laboral, que en auto del 16 de abril de 2013 remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá por falta de competencia.

2. El 21 de octubre de 2013 el Jugado 71 Administrativo de Descongestión de Bogotá inadmitió la demanda y posteriormente el 11 de diciembre de 2013 se rechazó la misma. Como consecuencia de lo anterior, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, al desconocer una decisión del Consejo Superior de la Judicatura.

2013 se rechazó la misma. Como consecuencia de lo anterior, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, al desconocer una decisión del Consejo Superior de la Judicatura.

Planteamientos de la demanda

3. El señor Víctor Emilio Pérez Arrieta, el 25 de abril de 2012 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresi ón, para que se declarara la existencia de una relación laboral -contrato realidad-, entre las partes, con fundamento en varios contratos de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

Demandante: Víctor Emilio Pérez Arrieta Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

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4. Indicó, que la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral, con base en un antecedente jurisprudencial del 26 de julio de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso N°. 2010-02050. M.P. María Mercedes López Mora, en el que se dirimió un conflicto de competencia a favor de dicha jurisdicción.

5. Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado 20 Ordinario Laboral, bajo el radicado N°. 110013102020-2012-00329-00, que en auto del 22 de julio de 2012 admitió la demanda y posteriormente, en auto del 16 de abril de 2013 remitió el proceso a los juzgados administrativos, por falta de jurisdicción.

22 de julio de 2012 admitió la demanda y posteriormente, en auto del 16 de abril de 2013 remitió el proceso a los juzgados administrativos, por falta de jurisdicción.

6. El proceso correspondió al Juzgado 71 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual en auto del 21 de octubre de 2013 inadmitió la demanda, para que se ajustara a los lineamientos establecidos en los artículos 85 y 137 del C.C.A.; como la demanda no se subsanó en lo requerido el 11 de diciembre de 2013 fue rechazada.

7. Señalo que se configuró un error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el momento en que el juzgado ordinario laboral remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, desconociendo el juez natural y una de cisión del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, que el demandante perdió la oportunidad de satisfacer sus derechos laborales vulnerados por el DAS.

8. Como pretensiones solicitó:

PRIMERA: Que se DECLARE que la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representadas legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial – Dr. Diógenes Villa Delgado; son responsables, respecto a los daños y perjuicios extrapatrimoniales (morales), materiales (Daño Emergente y lu cro cesante), y de todo orden que fueron ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la pérdida de oportunidad a causa de la falla en el servicio, denegación de justicia, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la orden de enviar

como consecuencia de la pérdida de oportunidad a causa de la falla en el servicio, denegación de justicia, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la orden de enviar el proceso a Juzgados Administrativos, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2012 -0329, que conllevo a la remisión del proceso a la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, donde la acción fue rechazada; Providencias esta que se dieron sin tener en cuenta que la competencia frente a la Materia había suido dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto calendado el 26 de Julio de 2010, dentro de la Radicación No. 11001010200020100205000, siendo Magistrada Ponente La Dra. MARÍA

MERCEDES LOPEZ MORA.Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

Demandante: Víctor Emilio Pérez Arrieta Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , representadas legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial – Dr. Diógenes Villa Delgado; a pagar a mi poderdante VÍCTOR EMILIO PÉREZ ARRIETA, quien actúa en nombre propio, como perjudicado directo, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con ocasión de los anteriores hechos narrados así:

1. PERJUCIOS MATERIALES

propio, como perjudicado directo, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con ocasión de los anteriores hechos narrados así:

1. PERJUCIOS MATERIALES

1.1. Daño emergente

Po la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($139.285.540.oo), por concepto de sumas pedidas dentro de la demanda ordinaria laboral, que no fueron reconocida por los despachos judiciales, por falla en el servicio, error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y denegación de justicia.

Lo anterior está pedido y cuantificado en la correspondiente demanda ordinaria laboral, la que debió haber cursado en cumplimiento de la jurisprudencia que sobre el tema había expedido el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2. PERJUICIOS MORALES

El equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, con su correspondiente actualización, como victima directa de los hechos narrados anteriormente; suma que se configura como compensación por los perjuicios morales por pérdida de oportunidad que ha sufrido y está sufriendo, como consecuencia directa de la falla en el se rvicio, denegación de justicia, error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y denegación de justici a, por la orden de enviar el proceso a Juzgados Administrativos, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2012 -0329, que

denegación de justici a, por la orden de enviar el proceso a Juzgados Administrativos, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2012 -0329, que conllevo a la remisión del proceso a la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, donde la acción fue rechazada; Providencias esta que se dieron sin tener en cuenta que la competencia frente a la Materia había suido dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto cal endado el 26 de Julio de 2010, dentro de la Radicación No. 11001010200020100205000, siendo Magistrada Ponente La Dra. MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA.

TERCERA: Que se condene a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a mi poderdante VÍCTOR EMILIO PÉREZ ARRIET A, quien actúa en nombre propio, a pagar los intereses de toda índole, así como la correspondiente indexación y/o actualización, sobre las condenas, desde el día de la ejecutoria de la conciliación y hasta que se verifique el pago total de lo conciliado, conforme a lo dispuesto por el CPACA. (…)Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

Demandante: Víctor Emilio Pérez Arrieta Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

4 Planteamiento de la entidad demandada

9. La Nación - Rama Judicial indicó que a las providencias que aquí se atacan como constitutivas de error jurisdiccional les falta el agotamiento de

4 Planteamiento de la entidad demandada

9. La Nación - Rama Judicial indicó que a las providencias que aquí se atacan como constitutivas de error jurisdiccional les falta el agotamiento de los presupuestos del error judicial, en tanto no fueron objeto de los recursos de ley, pues indicó que contra la decisión que rechazo la demanda no se formuló ningún recurso, siendo procedentes según el artículo 171 del C.P.A.C.A., configurándose de esa manera el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia de primera instancia

10. El juez de primera instancia analizó el caso desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad de obtener una decisión de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cuando el Juzgado Laboral de Bogotá decidido declara la falta de competencia y remitir el proceso a los

Juzgados Administrativos.

11. Al r especto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y consideró que la omisión por parte del juez ordinario de realizar un pronunciamiento expreso sobre los motivos de la parte demandante para considerar que la competencia rad icaba en la jurisdicción ordinaria, no tenía la capacidad de configurar la pérdida de oportunidad señalada en la demanda, bajo el entendido de que no se acredito que la posición del Consejo Superior de la judicatura sobe el tema fuera uniforme.

12. Además, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2010, solo tenía efectos inter partes, más no se demostró que fuera el único criterio establecido para determinar la competencia de los funcionarios judiciales.

12. Además, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2010, solo tenía efectos inter partes, más no se demostró que fuera el único criterio establecido para determinar la competencia de los funcionarios judiciales.

13. Finalmente, el juzgado administrativo avocó conocimiento del proceso e inadmitió la demanda con la finalidad de que ajustara al trámite legal correspondiente y como la parte demandante no la subsanó se procedió a rechazar la demanda debido a la omisión de la parte demandante, es decir que no existe certeza del año alegado como pérdida de oportunidad.

14. En tal sentido, resolvió (fol. 164 a 168 c. ppl):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

Demandante: Víctor Emilio Pérez Arrieta Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por secretaria. Se fija por este concepto el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados.

(…)

El recurso de apelación

15. La parte demandante considera que la demanda de primera instancia

se debe revocar, por las siguientes razones:

16. En e l acápite de competencia del escrito de la demanda que fundamento este proceso de reparación directa , se aportó como antecedente el auto del 26 de julio de 2010 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció la competencia en

fundamento este proceso de reparación directa , se aportó como antecedente el auto del 26 de julio de 2010 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral, sin que el juez lo hubiera tenido en cuenta y lo que hizo fue remitirlo a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el proceso ya estaba caducado.

17. El juez ordinario no tuvo en cuenta que las decisiones de las Altas Corporaciones deben otorgar una verdadera seguridad jurídica a los administrados, pues en este caso la competencia ya haba sido dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso N°. 11001010200020100205000 el 26 de julio de 2010, por la Magistrada María Mercedes López Mora , decisión que no fue tenida en cuenta.

18. Sin importar si se corregía la demanda, esta ya se encontraba caducada porque ya habían trascurrido más de los 4 meses para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo innecesaria la subsanación ya que igualmente iba a ser rechazada, causándole perjuicios al demandante pues no se le reconociero n los dineros que pretendía por la prestación de sus servicios ante el DAS.

19. Además, solicitó revocar la condena en costas en primera instancia , pues no se tuvo en cuenta la aplicación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, “que es clara en describir que se trata al momento en que se formularon las pretensiones de la demanda, existía una expectativa legitima en la parte que represento, al no haber obtenido una respuesta efectiva”.

proferida el 28 de agosto de 2018, “que es clara en describir que se trata al momento en que se formularon las pretensiones de la demanda, existía una expectativa legitima en la parte que represento, al no haber obtenido una respuesta efectiva”.

Alegatos de conclusión

20. Las partes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, donde reiteraron los argumentos de defensa expuesto en el trámite del proceso de primera instancia y el recurso de apelación.Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

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Relación de los medios de prueba

21. En el expediente obran los documentos relacionados con el trámite del proceso laboral ordinario y su posterior remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES

Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del C .G.P.1, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 C.P.A.C.A.).

Asunto a resolver

23. La Sala debe establecer si la Nación - Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por el aludid o error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se habría configurado en el trámite adelantado por el Juzgado 20 Ordinario Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 10 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá , en consideración a que con esas decisiones, el

habría configurado en el trámite adelantado por el Juzgado 20 Ordinario Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 10 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá , en consideración a que con esas decisiones, el señor Víctor Emilio Pérez Arrieta perdió la oportunidad de obtener los dineros que pretendía por la prestación de sus servicios ante el DAS.

Cuestión previa: Título de imputación

24. En el presente caso la parte demandante dirigió las pretensiones en el sentido de que se declarara la responsabilidad como consecuencia de la pérdida de oportunidad a causa de “la falla en el servicio, denegación de justicia, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, cuando el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario Laboral N°. 2012 -0329, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, donde la demanda fue rechazada.

1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

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25. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que el título de

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25. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que el título de imputación aplicable al caso en concreto es el de error jurisdiccional, contrario a lo pretendido por el demandante, pues este señaló i) falla en el servicio, ii) error judicial y, iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin establecer en concreto las razones por las cuales pretendía la declaratoria de responsabilidad por esos títulos de imputación, puesto que se evidencia que se endilga una omisión o negligencia sobre unas providencias judiciales que: i) ordenó enviar el proceso a Juzgados Administrativos, ii) el Juzgado Administrativo avoco conocimiento e inadmitió la demanda y, iii) posteriormente rechazó la demanda.

26. Es decir, se está cuestionando la decisión tomada dentro de una providencia judicial, razón por la cual se debe aplicar el título de imputación de error jurisdiccional, como pasará a explicarse.

Del error jurisdiccional como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado.

27. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que

preceptúa:

“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional

causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

28. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyen por t res títulos de imputación, a saber: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad.

29. El artículo 66 de la Ley Estatutaria define el error jurisdiccional como “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

30. Para que proceda el error judicial, el artículo 67 de la misma norma

indicó cuales son los presupuestos:

“1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación deRadicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

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8 la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

31. La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente

manera:

2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

31. La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente

manera:

“[…] Dentro de este orden de ideas, se insist e, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretac ión jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” […] ”2 (Subraya la Sala).

32. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no pue de equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se

providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no pue de equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error 3.

33. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que “[…]no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 4, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que

2 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 4 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

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9 se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa5”.

34. Así, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido reiteradamente la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene enfrente una decisión única, mientras que, en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada.

35. Entonces, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues, si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial.

36. En conclusión, la Sala reitera que el título de imputación del error judicial se deb e abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de

36. En conclusión, la Sala reitera que el título de imputación del error judicial se deb e abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa; el daño antijurídico producto de ese error como consecuencia lógica de la falla. Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada.

Caso concreto

37. Ahora bien, dentro del expediente se encuentran probados los siguientes

hechos:

38. El 20 de abril de 2012 el demandante presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ante los Juzgados Laborales del Circuito Judic ial de Bogotá, en donde solicitó las siguientes

pretensiones:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00785-01(57432).Radicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

Demandante: Víctor Emilio Pérez Arrieta Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

10 PRIMERA.- Se declare la existencia de una relación laboral publica (contrato realidad) establecida o estructurada entre LA NACIÓN

COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”

10 PRIMERA.- Se declare la existencia de una relación laboral publica (contrato realidad) establecida o estructurada entre LA NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” Y VÍCTOR EMILIO PÉREZ ARRIETA, oculta dentro de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos por el DAS y mi mandante para la prestación de servicios personales de Protección (escolta), dentro del Componente de Seguridad a Personas del Programa de Prot ección a Dirigentes sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia, por el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 18 de enero de 2011, o por el tiempo que resulte probado, sin que el reconocimiento de la existencia de dicha relación laboral implique conferirle al actor la condición de empleado p úblico o trabajador oficial, al ten or de los lineamiento jurisprudenciales en la materia que se citaran en esta demanda. (…)

39. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó su notificación al DAS, por lo que el 18 de septiembre de 2012, el DAS contestó la demanda, donde formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia.

40. En au diencia del 16 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ya que se pretendía la declaratoria de la existencia de una relación laboral

40. En au diencia del 16 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ya que se pretendía la declaratoria de la existencia de una relación laboral debido a las actividades de escolta que desarrollaba y como dichas funciones eran propias de un empleado público, el competente para conocer del proceso era la jurisdicción contenciosa administrativa, ordenando su remisión inmediata a los juzgados administrativos.

41. Una vez remitido el expediente a esta jurisdicción, el 21 de octubre de 213, el Juzgado Decimo Administrativo de Descongestión del Circuito de

Bogotá D.C. avocó el conocimiento e inadmitió la demanda para que esta fuera ajustada a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto indicó:

Y como quiera que de la revisión del expediente se advierte que la demanda y el poder deben ser reajustados de acuerdo a los lineamientos esbozados en el artículo 85 y 137 del C.CA., concretamente para que se indique dentro de las pretensiones del libelo introductorio el acto administrativo del cual pretende se declare judicialmente su nulidad, exponga claramente las declaraciones que pretende le sean reconocidas a título de restablecimiento del derecho, precise los fundamentos de hecho y de derecho en que funda la demanda y explique el concepto de la violación, se INADMITIRÁ la misma, para que el apoderado de la parte actora, si es su deseo continuar el tramite correspondiente proceda de conformidad.

fundamentos de hecho y de derecho en que funda la demanda y explique el concepto de la violación, se INADMITIRÁ la misma, para que el apoderado de la parte actora, si es su deseo continuar el tramite correspondiente proceda de conformidad.

42. El 11 de diciembre de 2013, el juzgado administrativo rechazó laRadicación: 11001-33-36-035-2015-00861-01

Demandante: Víctor Emilio Pérez Arrieta Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

11 demanda por cuanto la

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