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TA CUN - 110013336035201500874011-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035201500874011-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 21 de junio de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336035201500874011

DEMANDANTE: Matilde Pardo de Ospina y otros

DEMANDADO: Superintendencia de Salud y E.S.E Hospital

Federico Lleras Acosta de Ibagué

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora compañía de seguros

Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Salud y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La señora Matilde Pardo de Ospina y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de NaciónSuperintendencia de Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Ca lderón Ospina ocurrido el 9 de noviembre de 2013.

2. Situación fáctica

Los hechos narrados en la demanda se resumen así:

fallecimiento del señor Carlos Fernando Ca lderón Ospina ocurrido el 9 de noviembre de 2013.

2. Situación fáctica

Los hechos narrados en la demanda se resumen así:

➢ En el año 2010, al señor Carlos Fernando Calderón Ospina le fue diagnosticado trastorno afectivo bipolar, y en el año 2013 fue sometido a diversos tratamientos en la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibague – Tolima, por lo cual le fueron suministr ado los medicamentos clozapina, ácido valproico.

➢ En los primeros días del mes de noviembre de 2013, el señor Carlos Fernando Calderón Ospina presentó cambios en el comportamiento, debido a la falta del suministro de los medicamentos por parte de CAPRECOM EPS.

➢ Pasados varios días, la señora Eduviges Ospina llevó a su hijo Carlos Fernando Calderón Ospina al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibague – Tolima, en donde el médico de turno dio la orden de hospitalización para

1 Expediente digital 11001333603520150087400Referencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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que fuera valorado por el médico especialista en salud mental. Debido a su estado alterado, le fueron suministrados medicamentos.

➢ El 6 de noviembre de 2013, el servicio de enfermería le informó a la señora Eduviges Ospina que su hijo había sido remitido al pabellón psiquiátrico del

estado alterado, le fueron suministrados medicamentos.

➢ El 6 de noviembre de 2013, el servicio de enfermería le informó a la señora Eduviges Ospina que su hijo había sido remitido al pabellón psiquiátrico del referido Hospital, en donde realizó la visita correspondiente.

➢ El 9 de noviembre de 2013 en las horas de la madrugada, vía telefónica, fue informada la señora Eduviges Ospina del fallecimiento de su hijo a causa de un paro cardiorrespiratorio, como consecuencia de la realización de una terapia electroconvulsiva.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD… y a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA… con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y mate riales y demás a que haya lugar, que fueron ocasionados como consecuencia de las ineptas y negligentes actitudes por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE en omitir el debido cuidado y atención médica a CARLOS FERNANDO CALDERON OSPINA (Q.E.P. D.) por cuya negligencia y omisión ocasionaron su prematura muerte.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la

NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD… y a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA…a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales equivalente en pesos, las

NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD… y a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA…a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales equivalente en pesos, las siguientes cantidades de SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así:

1. Para EDUVIGES OSPINA PARDO la suma de 100 SMLMV en calidad de madre de la víctima y afectada.

2. Para MATILDE PARDO OSPINA la suma de 100 SMLMV en calidad de abuela de la víctima y afectada.

3. Para VÍCTOR MANUEL OSPINA la suma de 100 SMLMV en calidad de abuelo materno de la víctima y afectada.

4. Para LUIS ALEJANDRO CALDERON OSPINA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de doble conjunción de la víctima y afectada.

5. Para JHONNY HARVEY CALDERON PITA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de conjunción simple de la víctima y afectada.

6. Para EDGAR ANDRES LAZO OSPINA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de conjunción simple de la víctima y afectada.

7. Para CARMEN CECILIA OLARTE PARDO la suma de 50 SMLMV en calidad de tía materna de la víctima afectada.

3. condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD … y la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA pagar a favor de mis prohijados como daños materiales en calidad de LUCRO CESANTE FUTURO… $ 386.610.000.

… y la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA pagar a favor de mis prohijados como daños materiales en calidad de LUCRO CESANTE FUTURO… $ 386.610.000.

4. A la sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicara lo establecido en los artículos 187,192, 195 CPACA para su cumplimiento.

5. La sentencia se comunicará a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD … y la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA… a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Referencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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6. Condénese en costas y gastos del proceso a la parte demandada.”

3. Posición de la parte demandada

3.1 Superintendencia Nacional de Salud2

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no presta ni directa ni indirectamente servicios de salud y no es superior jerárquico de las EPS ni de los prestadores de servicio d salud sean estos públicos o privados, por lo que al no existir nexo de causalidad entre su actuar y el daño cuya indemnización se pretende, no le asis te responsabilidad alguna en el caso bajo estudio.

estos públicos o privados, por lo que al no existir nexo de causalidad entre su actuar y el daño cuya indemnización se pretende, no le asis te responsabilidad alguna en el caso bajo estudio.

3.2 E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué3

El 26 de septiembre de 2016, e l Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y después de realizar una extensa referencia respecto a la terapia electroconvulsiva, refirió que en la atención médica prestada al señor Carlos Calderón no configuró una falla del servicio; por el contrario, fue prestada dentro de los lineamientos y protocolos para atender la patología presentada por el paciente.

Indicó que el paciente era una persona enferma mental con varios factores de riesgo para el desarrollo y sostenimiento de su enfermedad como lo era: antecedente de suicidio de su parte, inicio a temprana edad del consumo de sustancias psicoactivas , relaciones familiares disfuncionales y pobre adherencia al tratamiento . Que los tratamientos instaurados durante su corta evolución de dos años y medio y alta frecuencia de hospitalizaciones fueron acordes a las guías para el tratamiento de trastorno afectivo bip olar tanto en esta instituciona como a nivel internacional. Que los procedimientos realizados de terapia electroconvulsiva se hicieron sin ninguna complicación y que el hecho de que las apneas fueran de 5 segundos deja ver que la recuperación del paciente fue rápida y completa , por lo que esta demostrado que los profesionales de la salud si realizaron un estudio médico y técnico minucioso para decidir realizarle terapia electroconvulsiva.

Adujo que el paciente no falleció como consecuencia de la terapia

por lo que esta demostrado que los profesionales de la salud si realizaron un estudio médico y técnico minucioso para decidir realizarle terapia electroconvulsiva.

Adujo que el paciente no falleció como consecuencia de la terapia electroconvulsiva, porque como consta en la historia clínica al paciente se le realizó la sesión de TEC el día 09 de noviembre a las 23:00 horas y falleció el día 10 de noviembre a las 00.25 horas con una hora y 25 minutos de diferencia, por lo que no se le puede ligar la muerte a la terapia electroconvulsiva. Su muerte fue súbita. Para este diagnóstico se requiere que no se pueda comprobar una causa especifica en la necropsia que pueda

2 Fls. 199-215, c1 3 Cuaderno físico – Contestación de demanda.Referencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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explicar la muerte del individuo como ocurrió en el presente caso.

Propuso como excepciones: i) ausencia del nexo de causalidad, ii) ausencia de culpa profesional; iii) falta de prueba idónea o solemne de la muerte del paciente; iv) existencia de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor; v) genérica.

3.3 Llamado en garantía – Compañía Seguros la Previsora S.A.4

El 1 de marzo de 2018, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía en el que solicitó su desvinculación por ser

El 1 de marzo de 2018, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía en el que solicitó su desvinculación por ser vinculada al proceso después de haberse vencido la oportunidad procesal establecida para ello.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones en su defensa:

➢ Coadyuvancia de las excepciones de mérito propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. ➢ Inexistencia de falla en el servicio o mala praxis imputable al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. ➢ Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el Hospital y el daño cuya reclamación pretenden los demandantes. ➢ Ausencia de responsabilidad frente a la patología base del paciente y en relación con las reacciones orgánicas imprevisibles. ➢ Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.

Se opuso al llamamiento en garantía por considerar que: i) la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado; ii) debe respetarse la suma máxima asegurada y iii) la existencia del deducible y iv) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

4. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, por

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado.

CUARTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

4 Fls. 38-83, c3 Cuaderno de llamamiento en garantía. Expediente físico.Referencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos del proceso por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

El a quo hizo un análisis de los hechos relevantes acreditados en el proceso, conforme a la historia clínica de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, relacionando el último periodo de atención médica del occiso; el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con destino a la Fiscalía General de la

informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con destino a la Fiscalía General de la Nación; dictamen rendido por el médico psiquiátrico Fernando Guzmán Martínez y su contradicción efec tuada en audiencia de pruebas ; hizo referencia a la toma de posesión de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 001690 del 3 de septiembre de 2014; sobre la formación académica del occiso y su vinculación laboral ; los testimonios decretados y practicados dentro del proceso de Carlos Alberto Useche (tío), Alejandra Mogollón (prima), Boris Castro Escalante ( médico general del Hospital Federico Lleras), Mónica Suárez Díaz (médica psiquiatra del Hospital Federico Lleras), Jairo Novoa Castro (Médico Psiquiátrico Coordinador de la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras), Alfonso Cuartas Ochoa (médico general del servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras de Ibagué).

Indicó que el daño alegado por los demandantes consiste en el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina el 10 de noviembre de 2013, suceso que se encuentra plenamente acreditado con la historia clínica allegada al proceso, así como con el Certificado de defunción No. 811416919.

Refirió que la parte actora adujo que las entidades demandadas eran responsables por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina, debido a que la atención médica no fue la adecuada, ni eficiente

9.

Refirió que la parte actora adujo que las entidades demandadas eran responsables por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina, debido a que la atención médica no fue la adecuada, ni eficiente respecto de la patología que presentaba y que los medicamentos ordenados fueron aplicados sin cuidado, que la terapia electroconvulsiva no era el tratamiento adecuado en la medida en que causó su fallecimiento.

En cuanto a la imputación del daño a las entidades demandadas , respecto a la Superintendencia Nacional de Salud consideró que no existe relación causal entre la actuación de esta entidad y el daño referido en la demanda, por cuanto el daño se concretó el 10 de noviembre de 2013, y el Hospital Federico Lleras Acosta fue intervenido el 3 de septiembre de 2014, esto e s, casi diez (10) meses después del fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la superintendencia de salud.

En cuanto a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué indicó que, conforme a los hechos acreditados en el expediente, la atención médica prestada en el periodo del 5 al 10 de noviembre de 2013 fue realizada bajo los criterios de necesidad, eficacia, oportunidad e integralidad . Que el paciente fue atendido de manera oportuna por el servicio de urgencias, queReferencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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después fue recibido por el servicio de salud mental donde se le ordenó el tratamiento idóneo para su patología el cual incluía terapias electroconvulsivas. Que no hay ninguna prueba directa o serie de indicios de los cuales se concluya que el fallecimiento del señor Calderón Ospina tuviese como causa la realización de la terapia electroconvulsiva, que según la literatura médica es probable que una de cada 10000 pacientes o uno de cada 25000 fallezca durante la terapia electroconvulsiva. Que en la historia clínica se indica que el paciente presentó un paro-cardiorrespiratorio y que en la necropsia no se concluye que esto se hubiese presentado y tampoco se determinó la causa de la muerte. Que está probado que durante la realización de las terapias no se presentó ningún inconveniente. Por lo anterior, concluyó que no está acreditado el nexo de causalidad entre la atención médica brindada al paciente y su fallecimiento, como tampoco está demostrada la falla del servi cio referido , con una atención médica negligente. Agregó que no se probó que el hospital hubiese omitido el protocolo al momento de realizar las TEC , y que por el contrario si está probado que los médicos generales estaban habilitados para realizar el procedimiento porque fueron capacitados previamente por el Coordinador del servicio de salud mental del hospital.

5. Del recurso de apelación

El 19 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora interpuso recurso

procedimiento porque fueron capacitados previamente por el Coordinador del servicio de salud mental del hospital.

5. Del recurso de apelación

El 19 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

➢ Indicó que no se cumplieron los estándares clínicos para la práctica de este tipo de terapias electroconvulsivas (TEC) debido a que: i) la terapia compulsiva se debe aplicar una vez cada 2 a 5 días y que al paciente le aplicaron en tres días continuos, tres terapias , por lo que se violó los parámetros establecidos para su aplicación, por lo que hubo una sobrecarga que produjo su fallecimiento ; ii) se debe hacer sedación al paciente para su práctica, sin embargo, según el informe de necropsia realizado al cuerpo del occiso Carlos Fernando Calderón Ospina, la última sesión se realizó sin sedación, error de los médicos tratantes, iii) el galeno que la aplicó no era especialista es siquiatría ni en anestesiología.

➢ Adujo que las enfermeras descuidaron al paciente porque cuando se percataron de la situación, ya estaba muerto.

➢ Refirió que la madre del señor Carlos Fernando Calderón Ospina firmó el documento denominado “consentimiento informado para procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos” pero que nunca se le explicó la realidad de los procedimientos con la tesis que la actuación de los médicos es de medio y no de resultado.

➢ Señaló que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto establece que los profesionales deben asistir

explicó la realidad de los procedimientos con la tesis que la actuación de los médicos es de medio y no de resultado.

➢ Señaló que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto establece que los profesionales deben asistir a la práctica de la TEC, un médico especialista en psiquiatría, médicoReferencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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especialista en anestesiología y un profesional en enfermería pero que a la práctica de la TEC del señor Carlos Fernando no asistió ningún especialista sino el médico general.

➢ Refirió que la persona que rindió el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses hizo un reconocimiento del Hospital Federico Lleras Acosta como si el mismo no hubiera sido intervenido por la Superintendencia de salud por procedimientos irregulares. Que en el informe se indicó que el hospital no registró la aplicación de la guía institucional para este tipo de eventos, lo que constituye una falla en el servicio.

➢ En cuanto al dictamen rendido por el médico psiquiatra Fernando Guzmán Martínez resaltó que el mismo indicó que no es posible determinar la causa de la muerte de Carlos Fernando Calderón Ospina, ya que no reposa en la historia clínica ningún antecedente de importancia ni hallazgo de patología orgánica en la valoración del servicio de urgencias de la unidad de salud mental , por lo que considera que si no se sabe la causa de la muerte, el dictamen carece de fundamento.

importancia ni hallazgo de patología orgánica en la valoración del servicio de urgencias de la unidad de salud mental , por lo que considera que si no se sabe la causa de la muerte, el dictamen carece de fundamento.

➢ Agregó que, en proceso penal, al m édico general Boris Javier Castro Escalante se le profirió escrito de acusación y se le imputó el delito de homicidio culposo por la muerte de Carlos Fernando Calderón.

6. Trámite Segunda instancia

➢ El 19 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (157RecursoApelacion.pdf Expediente digital).

➢ Por auto del 16 de febrero de 2023, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (159AutoConcedeApelSentencia.pdf Expediente digital).

➢ Mediante auto del 16 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 03).

➢ El 26 de junio de 2023, la apoderada del Hospital Federico Lleras Acosta presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai, índice 07).

➢ El 28 de junio de 2023, el apoderado del llamado en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai, índice 08).

➢ El 4 de julio de 2023, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que no se encuentra vinculada al presente proceso (Samai,

en segunda instancia (Samai, índice 08).

➢ El 4 de julio de 2023, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que no se encuentra vinculada al presente proceso (Samai, índice 10).Referencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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➢ El 5 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 11).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

1.2. Procedencia del medio de control

aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

1.2. Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Superintendencia de Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina ocurrido el 9 de noviembre de 2013, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico suministrado.

1.3. Caducidad del medio de control

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

En consecuencia, el término de caducidad para que operara la caducidad del medio de control se debe contar a partir del 10 de noviembre de 20135, fecha en que falleció el señor Carlos Fernando Calderón Ospina, por lo que el termino de caducidad venció el 10 de noviembre de 2015, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de septiembre de 20156, la cual fue declarada fallida el 11 de noviembre de 20157 y la demanda se

5 Fl. 105, c1 6 Fl. 7, C1 Físico 7 Fl. 11, C1 FísicoReferencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros

5 Fl. 105, c1 6 Fl. 7, C1 Físico 7 Fl. 11, C1 FísicoReferencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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radicó el 7 de diciembre de 20158, oportunamente.

1.4. Legitimación en la causa

Por activa

Se encuentran legitimados en la causa por activa:

Demandante Parentesco Folio EDUVIGES OSPINA PARDO madre 93, c1

MATILDE PARDO OSPINA abuela 94-95, c1

VÍCTOR MANUEL OSPINA Abuelo 94-96, c1

LUIS ALEJANDRO CALDERON OSPINA hermano 97, c1

JHONNY HARVEY CALDERON PITA hermano 98, c1

EDGAR ANDRES LASSO OSPINA hermano 99, c1

CARMEN CECILIA OLARTE PARDO tía 100, c1

Por pasiva

La Nación - Superintendencia de Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta se encuentran legitimados en la causa por pasiva, de conformidad con las imputaciones realizadas en la demanda.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede la Sala a determinar si la entidad demandada Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué es administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en la prestación del servicio médico, por la muerte del señor Carlos Fernando

determinar si la entidad demandada Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué es administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en la prestación del servicio médico, por la muerte del señor Carlos Fernando Calderón Ospina ocurrida el 9 de noviembre de 2013.

3. Régimen de Responsabilidad Aplicable

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto.

3.1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico.

8 Fl. 163, C1 FísicoReferencia: 11001333603520150087401

Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:9

“La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 10,

se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:9

“La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 10, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria11.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de

arbitraria11.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de

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