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TA CUN - 11001333603520150087701-(28-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150087701-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133360352015-00877-01 Sentencia SC3-20102595 Medio de Control Reparación directa

Demandante ANÍBAL MIRANDA TARAZONA Y OTROS

Demandado LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—EJÉRCITO

NACIONAL Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares. Principio de congruencia. El juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre argumentos nuevos expuestos en el recurso de apelación, que no fueron discutidos en sede de primera instancia. Carga de la prueba. Revoca condena en costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 10 de diciembre de 2015 el señor Aníbal Miranda Tarazona y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: PRIMERA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (sic) NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los señores ANIBAL(SIC) MIRANDA TARAZONA en calidad de lesionado , MAYERLY PEREZ (SIC) BAYONA, en calidad de compañera del lesionado y en representación de su hija VALERIN SOFIA

calidad de lesionado , MAYERLY PEREZ (SIC) BAYONA, en calidad de compañera del lesionado y en representación de su hija VALERIN SOFIA MIRANDA PEREZ(SIC), hija del lesionado, HELIDA TARAZONA LEON( SIC) en calidad de madre del lesionado, MARIA(SIC) ISABEL MIRANDA TARAZONA, OTO MIRANDA TARAZONA Y ALIX MAGALY MIRANDA TARAZONA, quienes actúan en calidad de hermanos del lesionado, por la falla en el servicio, ocasionada cuando el soldado profesional resulto (sic) lesionado en momentos en que cumplía una misión de servicio y estaba en actividad, en cumplimiento de mantener el orden público, recibe herida por artefacto explosivo según dice el informe administrativo, ocasionando al actor graves lesiones, dejando al soldado invalido, el soldado estaba en servicio activo y pertenecía al batallón de combate terrestre no. 45 “héroes de majagual”, ubicado en Tame Arauca.

SEGUNDA: condenar en consecuencia a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (SIC) NACIONAL, como reparación al daño, ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus2

Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa derechos, los perjuicios de orden moral, material y fisiológico, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, respecto de la falla presentada por parte de los representantes, del estado y todas aquellas personas que

Reparación directa derechos, los perjuicios de orden moral, material y fisiológico, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, respecto de la falla presentada por parte de los representantes, del estado y todas aquellas personas que encontrándose en posición de garante del señor MIRANDA TARAZONA, tenían la responsabilidad de velar por su seguridad y además pudieron evitar el resultado que hoy nos ocupa.

TERCERA: la condena respectiva será actualizada generándose los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 del código contencioso administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y posterior los intereses de mora.

CUARTA: la parte condenada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 ibídem, con la respectiva indexación e intereses moratorios”.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el Soldado Aníbal Miranda Tarazona luego de prestar servicio militar obligatorio en el Ejército se vinculó como Soldado Profesional en noviembre de 2005, en el batallón de combate terrestre No. 45 “héroes de Majagual” ubicado en Tame Arauca, perteneciente a la Brigada Móvil No. 5 de Arauca, estando vinculado a esta Brigada para la fecha de los hechos. Señala que el día 4 de febrero de 2013, el referido Soldado cuando se encontraba

estando vinculado a esta Brigada para la fecha de los hechos. Señala que el día 4 de febrero de 2013, el referido Soldado cuando se encontraba cumpliendo una misión de servicio y estaba en actividad, en cumplimiento de mantener el orden público, recibió herida por artefacto explosivo ocasionándole graves lesiones, dejándolo invalido. Como consecuencia de ello el Soldado fue atendido por el personal de enfermería que se encontraba en el lugar de los hechos, y luego fue trasladado al Hospital Militar donde se le realizaron procedimientos quirúrgicos. Manifiesta que al referido Soldado se le realizó Junta Médica Laboral No. 63198 de 25 de septiembre de 2013, donde se le calificó la lesión con una incapacidad del 100% de disminución laboral.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 27 de abril de 2016 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia ( fl. 98 Cp1) una vez subsanada la misma el 12 de mayo del mismo año ( fls. 99 a 100) se admitió la misma con auto del 14 de septiembre de 2016, y por ello ordenó su respectiva notificación ( fls. 111 y 112 Cp1) . El 2 de agosto del mismo año, la demandada contestó la demanda. (fls131 a 135 Cp1) El 11 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se profirió fallo de primera instancia. (fls.154 a 169 Cp2)3 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa

3. Sentencia de primera instancia.

instancia. (fls.154 a 169 Cp2)3 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa

3. Sentencia de primera instancia.

El 11 de julio de 2018, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. El Juez de primera instancia consideró que se encuentra probado el daño como lo es la disminución de la capacidad laboral del Soldado Profesional Aníbal Miranda. Respecto a la imputación precisa sobre la responsabilidad del Estado frente a los miembros que se vinculan a las Fuerzas Públicas de manera voluntaria, siendo solo procedente cuando se demuestre la falla del servicio y el riesgo excepcional. Así las cosas, señala que el señor Aníbal Miranda Tarazona resultó lesionado dentro actos propios del servicio pues se comprobó que estaba en combate con terroristas de la FARC y que dicho enfrentamiento duró 45 minutos según informe de lesiones, y en el cual se relata que sufrió herida con arma de fuego. En este sentido, concluye que el daño sufrido por el señor Aníbal Miranda Tarazona es un daño propio consecuencia de su labor como Soldado Profesional, el cual, en ningún caso, obedeció a una situación de indefensión o que superara los límites de su profesión. Agrega, que era deber de la parte accionante demostrar la falla en el servicio, ya que el sólo demostrar la lesión sufrida por el soldado no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, de acuerdo con la carga de la prueba estipulada en el art. 167 del C.G.P. (fls. 154 a 169 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

del Estado, de acuerdo con la carga de la prueba estipulada en el art. 167 del C.G.P. (fls. 154 a 169 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 26 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo. Solicita se decreten pruebas de oficio por el juez de acuerdo con las facultades por las cuales esta revertido para llegar a la verdad procesal; además también solicita se practiquen pruebas en segunda instancia invocando la causal de “cuando se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra del a parte contraria” Señala que se presentó una falla en el servicio dado que enviaron a un soldado a realizar un operativo militar sin el equipo indispensable de protección para entrar en combate, sin tomarse las medidas necesarias para esa clase de operaciones, pues el demandante no estaba preparado, ni entrenado para entrar en combate, ya que sólo era un equipo de reconocimiento del área, por eso, únicamente contaba con un fusil, y botas de caucho para no ser detectado, pero no tenía chaleco antibalas, botas militares, casco, equipo de combate, equipo antiminas, entre otros, situación que era de conocimiento por parte del Capitán Matamoros, además los Soldados que estaban con el demandante pueden corroborar esta circunstancia; agrega que el comandante de la compañía ordenó hacer entrar en combate, sin tomar ninguna clase de medida o estudio de seguridad y protección.4 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa

entrar en combate, sin tomar ninguna clase de medida o estudio de seguridad y protección.4 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa Resalta que el Soldado Aníbal pertenecía a un grupo de reconocimiento de terrero “GRUPO RECON” donde sólo eran 8 hombres, y éste no era un grupo de combate el cual está compuesto como mínimo de 36 hombres, siendo ellos los que están entrenados para combate, pues tienen cursos de paracaidismo, curso de agua y terreno mientras el “RECON” únicamente tiene curso de reconocimiento de terreno y solo cumplen esta función, por tanto, resulta una orden absurda enviarlos a combate sin los implementos ni el entrenamiento indispensable. Manifiesta que no se aplica el riesgo propio del servicio dado que hay una falla en la administración dado que el Soldado Aníbal no estaba entrenado para combate, además de que estaban realizando una actividad sin las condiciones y protecciones adecuadas para tal misión. Discrepa de la condena en costas pues en el presente caso no se presenta una conducta abusiva que implique un desgaste innecesario a la administración de justicia, no se actuó de mala fe y las pretensiones no son temerarias. ( fls. 170 a 182 Cp2) El 19 de enero de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo.( fl. 197 y 198 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación. ( fl. 207 CP2) El 29 de mayo de 2019 se negaron las solicitudes de pruebas efectuadas por la parte

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación. ( fl. 207 CP2) El 29 de mayo de 2019 se negaron las solicitudes de pruebas efectuadas por la parte actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 216 y 217 Cp2) El 13 de junio de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que el comandante de la compañía creó mayores riesgos a los que en principio estaban expuestos los soldados, pues este debía esperar el apoyo de los comandos especiales de contraguerrilla, quienes son los expertos en esta clase de combates, aunado a que, por error no fueron llevados los elementos adecuados para un combate, el grupo de soldados no tenían entrenamiento, el comandante no tenía conocimiento del área, no se emitieron las medidas de seguridad en esta clase de operaciones y no se emitió ninguna instrucción sobre conducción táctica. Reitera los daños ocasionados a los demandantes y la condena en costas. (fls. 224 a 229 Cp2) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problemas jurídicos:  ¿Le es exigible al juez decretar pruebas de oficio, teniendo en cuenta que con los elementos probatorios obrantes en el expediente no se demuestra los supuestos de hecho alegados por el accionante en la demanda?5

Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa

elementos probatorios obrantes en el expediente no se demuestra los supuestos de hecho alegados por el accionante en la demanda?5 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa  ¿Es viable que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre nuevos argumentos que no fueron aducidos en la demanda?  ¿Con el material probatorio obrante en el expediente se demuestra la falla en el servicio y/o riesgo excepcional?  ¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta por el a quo?

Tesis de la Sala:  Para el caso en concreto no es viable decretar pruebas de oficio porque lo que busca la parte actora es suplir una negligencia en la utilización de los medios de prueba para demostrar ya sea la falla en el servicio o el riesgo excepcional, situación que no puede suplirse de ninguna manera con los poderes oficiosos del juez, por tanto, no se cumple con la exiencia del artículo 213 CPACA.  En el sub lite la parte actora pretende endilgar nuevos hechos en el recurso de apelación, los cuales no fueron expuestos en la demanda, y por esta misma razón, tampoco fueron controvertidos por la entidad demandada en la contestación de la demanda, por lo tanto, en virtud del principio de la congruencia ( art. 281 del CGP y 187 del CPACA.) del debido proceso y contradicción de la parte demandada ( art. 29 CP) esta Sala no se pronunciará en segunda instancia sobre estos nuevos argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte actora respecto a la falla en el servicio, pues se trata de una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones.

en el recurso de apelación por la parte actora respecto a la falla en el servicio, pues se trata de una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones.  Con las pruebas obrantes en el expediente no se puede demostrar la responsabildiad por falla en el servicio y/o riesgo excepcional, carga que le correspondía a la parte actora, (art. 167 C.G.P) sino que, por el contrario, se probó que el daño ocasionado al soldado profesional Aníbal Miranda fue como consecuencia de un riesgo propio del servicio cuando se encontraba dentro de un operativo combatiendo a terroristas.  La condena en costas debe ser revocada, dado que conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas, por lo que en el presente asunto debe revocarse tal condena.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la6 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, si bien es cierto, el hecho dañoso se presentó el 4 de febrero de 2013 cuando resultó herido el demandante Aníbal Miranda Tarazona dentro de un combate con terroristas( fl. 31 Cp1), también es cierto, que solo hasta cuando se le realizó Junta

2013 cuando resultó herido el demandante Aníbal Miranda Tarazona dentro de un combate con terroristas( fl. 31 Cp1), también es cierto, que solo hasta cuando se le realizó Junta Médica Laboral el 25 de septiembre de 2013, el demandante conoció la gravedad de las lesiones, pues se determinó que las heridas por arma de fuego en la región cervical con trauma raquimedular dejan como secuelas, “A) PARAPLEJIA, B) VEJIGA NEUROGÉNICA, C) INCONTINENCIA RECTAL, D) CICATRIZ (…)” (fls. 32 y 33 Cp1) por lo que el término de la caducidad, se contara a partir de esta última fecha, por ser cuando se tuvo conocimiento del daño, es decir desde el 26 de septiembre de 2013 al 26 de septiembre de 2015; desde el 24 de septiembre de 2015 al 9 de diciembre de 2015, se suspendió el término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría No. 136 Judicial II para asuntos Administrativos hasta la expedición del acta de conciliación (fl.102 vlta Cp1) por lo que la parte demandante tenía hasta el 12 de diciembre de 2015, por lo que la demanda presentada el 10 de diciembre de 2015, se encuentra presentada en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Aníbal Miranda Tarazona Víctima directa fls. 31 a 33 Cp1.

elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Aníbal Miranda Tarazona Víctima directa fls. 31 a 33 Cp1. Mayerly Pérez Compañera permanente Pruebas folios 19 y 22 CP1 Sofia Miranda Pérez Hija Registro civil de nacimiento fl. 20 Cp1 Helida Tarazona León madre Registro civil de nacimiento fl. 108 Cp1 María Isabel Miranda Tarazona Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 25 y 108 Cp1 Oto Miranda Tarazona Hermano Registros civiles de nacimiento7 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa fls. 27 y 108 Cp1 Alix Magaly Miranda Tarazona Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 29 y 108 Cp1 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos a los demandantes como consecuencia de las lesiones del Soldado Profesional Aníbal Miranda Tarazona.

4. Argumentación Jurídica. 4.1 Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .

Según lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados, que, como consecuencia de la acción o la omisión de las autoridades públicas, le sean imputables a estas mismas Ahora bien, conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza

Ahora bien, conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En ese sentido, la responsabilidad del Estado por daños a los miembros de esta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (soldados regulares o conscriptos), así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. Sin embargo, no podemos perder de vista lo establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio2, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” 3, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20174, reiteró: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del

10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de

febrero de 2009. Expediente 31824. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(397258 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. 5 (…) el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. 6 (…)

afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. 6 (…) Conforme a lo anterior, podríamos decir que los miembros de las Fuerzas Públicas que ingresan de forma voluntaria a la carrera Militar o de Policía, asumen los riesgos inherentes a esta actividad, por lo mismo y tanto, en principio los daños que se generen como consecuencia de esta prestación no son indemnizables a través de la reparación directa, como quiera, que las normas que regulan estos temas prevén ciertas indemnizaciones (a forfait), no obstante, existen excepciones a la regla general, que son cuando se presenta un daño con ocasión de una falla en el servicio o cuando se someta a un funcionario a un riesgo excepcional, casos en los cuales si será procedente reconocer los perjuicios causados a través de la acción de reparación directa. No obstante, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado7, ha sostenido con relación a los miembros de las fuerzas públicas que: “(…) sea que se vinculen voluntariamente o en calidad de conscriptos o soldados regulares, los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través del diseño e implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.

desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 6 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Primero (1) De Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 52001-2331-000-1996-07932-01(28028) (Acumulados)9 Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877

Aníbal Miranda Tarazona y otros Expediente 2015-00877 Reparación directa 26.1. Desde luego que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable. Su obligación consiste en adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. 26.2. De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de la guerrilla que son razonablemente prevenibles8 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 9. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.” Subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, cuando se presentan situaciones de confrontación armada, el Estado deberá diseñar e implementar las medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cada tipo de actividad, con el fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presas u objeto fácil de las acciones de los grupos armados ilegales, es de tener en cuenta que el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado, pues esto superaría los límites de lo razonable, sino que deberá adoptar todas las medidas oportunas y eficientes para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

cuenta que el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado, pues esto superaría los límites de lo razonable, sino que deberá adoptar todas las medidas oportunas y eficientes para evitar que los riesgos conocidos se concreten. 4.2. El daño antijurídico dentro del marco del conflicto armado. El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación de los derechos humanos y los agentes de la fuerza pública (m

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