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TA CUN - 11001333603520150088501-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150088501-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 110013336035-2015-00885-01 Sentencia SC3-21063125 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUIS ALFREDO PIZÓN BERNAL

Demandado ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ Tema Falla en el servicio en cua nto a l trámite del procedim iento administrativo relacionado con el incumplimiento de las normas de funcionamiento de los establecimientos comerciales, en lo que tiene que ver con exceso de ruidos y no cumplimiento de las normas de suelo. No se probó el nexo de causalidad entre el daño y la negligencia por parte de la entidad demandada.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 14 de diciembre de 2015, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la ALCALDÍA MAYOR BOGOTÁ. Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

PRETENSIONES

1. Que de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia se declare administrativamente la responsabilidad de la parte demandada, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión de los daños causados

declare administrativamente la responsabilidad de la parte demandada, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión de los daños causados en el fallo en el servicio y teniendo en cuenta que las entidades públicas responden por acción u omisión.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA a pagar al demandante como reparación o Indemnización del daño Ocasionado, el valor de los perjuicios materiales y morales, Objetivados y Subjetivados, actuales y Futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de ($376.129.394.96) derivados de la omisión del actuar de la entidad pública por el daño irreversible causado al demandante como lo es su pérdida de capacidad auditiva por el ruido.

3. Ordenar que la condena se cumpla y pague de conformidad con lo previsto e n el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A Así mismo se ordene la Indexación o ajustes de la condena teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor, o al por

mayor conforme a la siguiente formula:

R= Rh X Índice Final Índice Inicial

(…) ”2

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885

Como fundamento de las pretensiones se sostuvo que el demandante vivía en la carrera 82 No. 63ª -16 sur apartamento 102, en el barrio Bosa la Paz en la ciudad de Bogotá; que, a

Reparación Directa 2015 -00885

Como fundamento de las pretensiones se sostuvo que el demandante vivía en la carrera 82 No. 63ª -16 sur apartamento 102, en el barrio Bosa la Paz en la ciudad de Bogotá; que, a finales del año 2007, al frente de su vivienda se instalaron locales comerciales para la venta de bebidas embriagantes, funcionando hasta altas horas de la madrugada con ruidos que sobrepasan los decibeles permitidos, lo cual ocasionó en el demandante p roblemas de insomnio, dolor de oído, dolor de cabeza y problemas de irritabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante decidió reclamar ante la Alcaldía Local de Bosa como persona anónima para que la Policía revisara la situación que se estab a presentando en los referidos establecimientos de comercio, frente a lo cual, se decidió archivar arbitrariamente el requerimiento No. 128362 de año 2007 de un bar que no contaba con razón social. También refiere al trámite adelantado sobre la cigarrería “mi Tolima”.

Indica que para el año 2009 el demandante pidió desarchivar para continuar reclamando, pues el problema cada vez era peor, lo cual empezó a afectar gravemente la vida diaria del demandante, pues se convirtió en una persona agresiva, depresiva , con trastornos de bipolaridad, ansiedad con rasgos de personalidad sociopática, lo que generó que su compañera permanente y sus hijos se fueran de su lado.

Manifiesta que conforme a los documentos para el uso del suelo se evidencia que en ninguno de los tres establecimientos está permitido el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento de comercio.

compañera permanente y sus hijos se fueran de su lado.

Manifiesta que conforme a los documentos para el uso del suelo se evidencia que en ninguno de los tres establecimientos está permitido el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento de comercio.

Sostiene que en varias ocasiones se ordenó el cierre definitivo de los establecimientos de comercio por no cumplir con lo del uso del suelo y por expender bebidas embriagantes dentro del establecimiento, no obstante, con el trascurso del tiempo los establecimientos volvían abrir con diferente razón social.

Agrega que la Alcaldía Local de Bosa incurrió en un error grave, dado que nunca citó a los propietarios de los locales comerciales para indicarles que no estaba permitido arrendar para la venta y expendio de licor, por tal razón, los dueños de los inmuebles aducen que nunca tuvieron la oportunidad de defenderse.

Insiste que a pesar de acudir a varias entidades solicitando una solución a este problema, ninguna de ellas resolvió de fondo el mismo, lo que derivó que hasta en la actualidad se sigan presentando estos hechos, lo cual finalmente trajo como consecuencia la pérdida del 100% del oído del demandante, tanto así, que tiene que usar una prótesis auditiva. ( fls. 1 a 7 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 15 de junio de 2016 , el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (fls. 189 y 190 Cp1)

El 18 de enero de 2017, el demandado contestó la demanda. (fls. 222 a 236 Cp1)

(fls. 189 y 190 Cp1)

El 18 de enero de 2017, el demandado contestó la demanda. (fls. 222 a 236 Cp1)

El 5 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 349 a 355 Cp1)3

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885 El 11 de octubre de 2018, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 356 a 357 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 15 de marzo de 2019, el Juez 35 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

En cuanto al elemento de daño indica que se encuentra demostrado con la pérdida de capacidad del accionante conforme a lo dictaminado por la Junta Regional de calificación de Invalidez, en donde se determinó una pérdida del 47.50% como resultado de una hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Acerca de la imputación fáctica sostiene que pese a que se demostró que cerca de la vivienda del demandante se encontraban varios locales que no cumplían con los niveles de sonido permitidos en las horas de la noche y la madru gada, dentro del proceso no se encuentra prueba que demuestre que el actor antes de trasladarse en el año 2007 al inmueble ubicado en Bosa no presentaba afecciones auditivas, así como trastorno de ansiedad, insomnio y depresión, además, no se encuentra dentro del expediente prueba

encuentra prueba que demuestre que el actor antes de trasladarse en el año 2007 al inmueble ubicado en Bosa no presentaba afecciones auditivas, así como trastorno de ansiedad, insomnio y depresión, además, no se encuentra dentro del expediente prueba técnica que establezca que la hipoacusia neurose nsorial bilateral padecida por el señor Pinzón tuviese como causa o fuente el ruido de los locales comerciales.

Hace referencia a un estudio relacionado con el trastorno mental derivado del consumo de cannabis, infiriendo que, si bien el demandante, no se le realizó un estudio respecto a los efectos negativos del consumo de cannabis o la agravación de sus comportamientos psicóticos, del referido documento se concluye que el consumo de dicha sustancia agrava la sintomatología del trastorno mental padecido.

Agrega que la entidad demandada con ocasión de las quejas presentadas por el actor desde el año 2008 inició múltiples actuaciones administrativas en contra de los propietarios de los locales comerciales cercanos a la vivienda del señor Alfredo Pinzón Bernal, adoptando a su vez decisiones sobre el cierre de establecimientos que no cumplían con la normatividad vigente sobre el uso del suelo y los niveles máximos de sonido.

Así las cosas, concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda pues la parte actora no estableció la fuente o causa del daño sufrido, y su relación de causal con las entidades demandadas. (fls. 377 a 358 Cp 2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la demandante.

El 20 de marzo de 2018 , la apoderada de la parte demandante presenta recurso de

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la demandante.

El 20 de marzo de 2018 , la apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, solicitado se revoque esta decisión, y en su lugar se accedan a las pretensiones solicitadas en la demanda.

Arguye que dentro del sub lite sí se demostró que las aflicciones de salud que presentó el demandante fueron como consecuencia a los problemas de ruidos que presentaban los locales que se encontraban junto a su vivi enda y también se logró acreditar que el actor4

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885 presentó peticiones a la Alcaldía exponiendo su caso, pero las mismas no fueron solucionadas.

Señala que la demandada no demostró que había realizado todo lo pertinente para reparar el daño al demandante y, además, no adelantó ninguna solución para arreglar el problema presentado puesto en conocimiento por el demandante.

Acerca de la valoración de la historia clínica por parte del a quo con la cual basa el fallo negando las pretensiones, resalta que no se demostró de oficio o a través de peritos que la enfermedad auditiva y las causas de la enfermedad psiquiatra se debieron a situaciones ajenas a las causas del ruido, igualmente no se tiene en cuenta que la misma historia clínica refiere que a partir del año 2008 fueron que comenzaron los problemas de sus oídos y de la parte psiquiátrica, es decir, antes de esta fecha no sufría de ninguna clase de enfermedad o afectación psiquiátrica mental, y por ello, era la cabeza de su hogar y respondía por su

la parte psiquiátrica, es decir, antes de esta fecha no sufría de ninguna clase de enfermedad o afectación psiquiátrica mental, y por ello, era la cabeza de su hogar y respondía por su esposa y sus hijos.

Añade que ni el juzgado ni el demandado demostraron por medio de perito o prueba siquiera sumaria que el consumo de cannabis era la afectación a los problemas psiquiátricos que presentó el demandante, no valorando que el mismo, como lo indica la historia clínica obedece al ruido que se presentaba al frente de su casa.

Refiere que con el testimonio de la señora Lucrecia Farfán se logra corroborar el daño causado al actor, tanto a nivel moral, como la afectación a su salud.

Concluye que existe responsabilidad patrimonial del Estado ya que se demostró el nexo de causalidad, pues si bien el demandado respondió a las quejas presentadas por el demandante, las mismas nunca resolvieron de fondo el asunto dado que el daño a persistido, y el nexo es el ruido y la falta de solución lo que desencadenó el estado de salud del demandante. (fls. 394 a 396 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl.403 Cp2)

El 30 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 408 Cp2)

El 7 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos

Procurador para rendir concepto. (fl. 408 Cp2)

El 7 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo, insistiendo que no se demuestra dentro del sub lite una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues la misma efectivamente realizó los controles sobre los establecimientos de comercio, realizando todo lo que le competía como ente administrativo; agrega que no se demuestra un nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño; concluye que se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia. (fls.411 a 422 Cp1)

La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto.5

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

En el presente asunto la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Bosa con el objeto de que sea declarada responsable por los perjuicios materiales y morales causados por su omisión al no implementar una solución de fondo frente al incumplimiento de las normas del uso del suelo por parte de los establecimientos comerciales ubicados frente a la vivienda del demandante, causándole el daño relacionado con la pérdida de audición y trastornos mixtos de ansiedad y depresión.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho, sosteniendo que el actor no acreditó que la omisión referida en la demanda fuera la causa adecuada del daño sufrido, pues no se demuestra técnicamen te

agencias en derecho, sosteniendo que el actor no acreditó que la omisión referida en la demanda fuera la causa adecuada del daño sufrido, pues no se demuestra técnicamen te que el ruido de los locales ubicados cerca de la vivienda del demandante fuera la causa de su hipoacusia, además el accionante consumía cannabis lo cual agravaba la sintomatología de trastorno metal padecida; finalmente resalta, que la entidad demandada con ocasión a las quejas presentadas por el accionantes desde el año 2008, inició actuaciones administrativas contra los propietarios de los locales donde se profirieron decisiones de cierres de establecimientos por no cumplimiento de la normatividad.

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que con las pruebas obrantes en el expediente, primero, se demuestra que la demandada no adelantó ninguna solución para arreglar el problema que fue puesto en conocimiento por parte del accionante a través de varias peticiones, y segundo, las aflicciones de salud que presentó el demandante fueron como consecuencia de los problemas de ruido que presentaban los locales que se encontraban junto a su vivienda, pues la mi sma historia clínica indica que los problemas de sus oídos y la parte psiquiátrica empezó a partir del año 2008, lo que quiere decir, que antes de esta fecha no sufría ninguna clase de enfermedad, y por ello era la cabeza de su hogar; además ni el juzgado ni el demandado demostraron con dictamen pericial que la enfermedad auditiva fue por situaciones ajenas al ruido y que el consumo de cannabis era la causa de sus problemas psiquiátricos.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver problema jurídico:

el consumo de cannabis era la causa de sus problemas psiquiátricos.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, porque conforme a las pruebas allegadas al proceso s e demuestra que i) la demandada actuó de forma negligente en solucionar el problema propuesto por el demandante en lo que tiene que ver con el exceso de ruido de establecimientos de comercio circundantes a su vivienda y ii) el exceso de ruido fue el que ocasionó al demandante la hipoacusia y el trastorno de ansiedad y depresión?

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues si bien, se demuestra un actuar negligente por parte de la demandada dentro de las actuaciones administrativas relacionadas con el cierre definitivo de los establecimientos de comercio que se encontraban alrededor de la casa del demandante incumpliendo las normas6

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885 del uso del suelo , eso en lo que t iene que ver con una demora injustificada , pues las actuaciones administrativas duraron más de 7 y 4 años, no puede perder de vista esta Sala que no existe prueba que demuestre que este actuar negligente por parte de la Alcaldía Local de Bosa hubiese sido lo que produjo los daños padecidos por el señor Luis Alfredo Pinzón Bernal relacionados con la pérdida de capacidad auditiva bilateral y el trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por lo tanto, al no demostrarse el nexo de casualidad entre el daño

Pinzón Bernal relacionados con la pérdida de capacidad auditiva bilateral y el trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por lo tanto, al no demostrarse el nexo de casualidad entre el daño y la omisión se tendrán que negar las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fls. 6 y 7Cp1)

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso concreto, se encuentra que el demandante endilga el daño como consecuencia

o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso concreto, se encuentra que el demandante endilga el daño como consecuencia de que la entidad demandada permitió el funcionamiento de bares colindantes a su vivienda que generaban ruidos por fuera de los límites permitidos por la norma, lo que ocasionó los presuntos daños aquí solicitados, al respecto, se tiene que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 27 de octubre de 2014, se terminó la actuación administrativa No. 028 de 2010 con el archivo de la misma , teniendo como fundamento que se había sellado de forma definitiva uno de los bares que afectaba la tranquilidad del demandante1, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 28 de octubre de 2016 de presentar la demanda, la misma fue radicada el 14 de diciembre de 2015, por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la demanda fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa pues conforme a los hechos de la demanda, los mismos aducen que se le ocasionaron daños por las omisiones de la entidad demandada en lo que tiene que ver con no resolver de fondo el asunto relacionado

1 Esto sin tener en cuenta que la actuación administrativa No.124 de 2012, para la fecha de presentación de la demanda no había terminado.7

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885

1 Esto sin tener en cuenta que la actuación administrativa No.124 de 2012, para la fecha de presentación de la demanda no había terminado.7

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885 con los establecimientos comerciales que estaban vulnerando normas sobre el uso del suelo y que supuestamente afectaban la tranquilidad debido al exceso de ruido a altas horas de la madrugada.

3.2. Por pasiva.

La Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Bosa está legitimada for malmente en la causa, porque contra este se dirigen las pretensiones de la demanda, debido a la falla en el servicio que presuntamente incurrió en el trámite puesto en conocimiento por el demandante y que no tuvo solución de fondo.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la s entencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único2 y la non reformatio in pejus3, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer g rado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien

hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer g rado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 6 y dispositivo 7 sí se termina profiriendo una condena con

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y

en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2 006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, senten cia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un

pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jur ídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.8

Luis Alfredo Pinzón Bernal Reparación Directa 2015 -00885 fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido

Reparación Directa 2015 -00885 fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”8.9

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 10 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos,

totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante11.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado12 unificó su ju risprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

En este sentido, esta Sala ha aplicado esta sentencia de unificación bajo el criterio de ser una excepción a la competencia limitada del juez, bajo la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, bajo el entendido que la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en él.13

segunda instancia frente al recurso de quie

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