TA CUN - 11001333603520150091601-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150091601-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-36-035-2015-00916-01
Demandantes: María Gabriela Molina de Cano; Adriana Cecilia, Marta
Nelly y Blanca de las Mercedes Cano Molina; y Laura Carolina Herrera Cano
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Reparación directa Apelación de sentencia Ejecución extrajudicial de menor de edad - caducidad del medio de control para daños derivados de crímenes de lesa humanidad (demanda presentada en 2015) – derecho a la justicia material Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá declaró la prosperidad de la excepción de caducidad.Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (arch. 01, ff. 27 y ss.). El 18 de diciembre de 2015, las señoras María Gabriela Molina de Cano; Adriana Cecilia, Marta Nelly y Blanca de
1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (arch. 01, ff. 27 y ss.). El 18 de diciembre de 2015, las señoras María Gabriela Molina de Cano; Adriana Cecilia, Marta Nelly y Blanca de las Mercedes Cano Molina; y Laura Carolina Herrera Cano promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada por el homicidio del joven César Raúl Cano Zambrano , ocurrido el 21 de noviembre de 2005 en la vereda La Salada del municipio de Caldas (Antioquia), en virtud de una presunta ejecución extrajudicial a manos de integrantes de las fuerzas militares. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la accionada a indemnizarlas así: (i) por perjuicios materiales a favor de Adriana Cecilia Cano Molina, en su calidad de madre de crianza de la víctima directa, el lucro cesante por la supresión de la ayuda económica que él habría de suministrarle por el resto de vida probable; ii) por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la víctima directa César Raúl Cano Zambrano , tanto como para las accionantes, excepto para Laura Carolina
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la víctima directa César Raúl Cano Zambrano , tanto como para las accionantes, excepto para Laura Carolina Herrera Cano, quien reclama 150 smlmv; (iii) por « daño a la vida de relación » en 100 smlmv para su abuela María Gabriela Molina de Cano y para su madre de crianza Adriana Cecilia Cano Molina, y 50 smlmv para su «prima hermana de crianza» Laura Carolina Herrera Cano. 1.1.3. Fundamentos fácticos . Se afirma, en síntesis, que el joven César Raúl Cano Zambrano nació en el municipio de San Cristóbal (Táchira) de Venezuela, de padre colombiano y creció con su abuela María Gabriela Molina de Cano; sus tías Adriana Cecilia, Marta Nelly y Blanca de las Mercedes Molina de Cano; y su prima, Laura Carolina Herrera Cano en el barrio La Chuscala del municipio de Caldas (Antioquia). 2Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 Que el joven Cano Zambrano laboraba como albañil y contribuía con el sostenimiento del hogar, pero la noche del 21 de noviembre de 2005, cuando se encontraba en el parque del municipio de Caldas (Antioquia) con Richar Yovany Serna Montoya y Durlian Andrés Rodríguez Mesa, él y sus acompañantes fueron convidados por dos personas bajo falsas promesas «y posteriormente ejecutados por miembros del Gaula Rural Antioquia en completo estado de indefensión » en
Serna Montoya y Durlian Andrés Rodríguez Mesa, él y sus acompañantes fueron convidados por dos personas bajo falsas promesas «y posteriormente ejecutados por miembros del Gaula Rural Antioquia en completo estado de indefensión » en la vereda La Salada del mismo municipio. Que en la versión oficial presentada en el informe de la Misión Táctica Niurembert, la ejecución del familiar de las accionantes fue producto de la legitima defensa de los miembros de una unidad del comando Gaula de Antioquia que desplegaba una misión táctica ante la agresión armada de los jóvenes abatidos. No obstante, dicha versión fue desmentida a través de múltiples pruebas recaudadas en una investigación penal y valoradas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín en la «sentencia condenatoria» del 25 de agosto de 2010 dentro del radicado 2009-0313-00, mediante la cual determinó que el deceso del joven César Raúl Cano Zambrano y sus acompañantes fue una ejecución extrajudicial; confirmada por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de decisión Penal) el 16 de mayo de 2011. El Juzgado Séptimo Administrativo condenó el 25 de octubre de 2011 al Ejército Nacional por los daños relacionados con las muertes de Richar Yovany Serna Montoya y Durlian Andrés Rodríguez Mesa; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de diciembre de 2012.
Nacional por los daños relacionados con las muertes de Richar Yovany Serna Montoya y Durlian Andrés Rodríguez Mesa; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de diciembre de 2012. Las accionantes dicen que el fallecimiento de su familiar les ocasionó graves afectaciones de orden moral y sobre su calidad de vida. Además, destacan que la señora Adriana Cecilia Cano Molina fue madre de crianza del joven César Raúl Cano Zambrano y, por ende, al fallecer él se suprimió para la ayuda que habría de suministrarle, la cual calculan con base en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales, hasta la fecha de edad probable de la acreedora, por ser más próxima que la de su hijo. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. Refieren que la muerte de César Raúl Cano Zambrano derivó de una falla del servicio por extralimitación de las funciones por 3Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 parte de la demandada, en la medida en que lo ultimaron sin motivos para hacerlo. Refirieron que lo ocurrido el 21 de noviembre de 2005 fue una ejecución extrajudicial perpetrada por los integrantes de miembros del Gaula adscritos al Ejército Nacional, quienes desconocieron su deber de proteger la vida, honra y bienes de la víctima. Concluyeron diciendo que el homicidio de su familiar fue un delito de lesa humanidad, de modo que no le aplica el término de caducidad
Ejército Nacional, quienes desconocieron su deber de proteger la vida, honra y bienes de la víctima. Concluyeron diciendo que el homicidio de su familiar fue un delito de lesa humanidad, de modo que no le aplica el término de caducidad previsto para las demandadas de reparación directa. 1.2. Contestación a la demanda. La demanda guardó silencio (arch. 01, ff. 177). 1.3. Providencia apelada (arch. 02, ff. 1 y ss.) . El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá , con sentencia de 5 de junio de 2020 , declaró la prosperidad de la excepción caducidad (a pesar de haberla declarado impróspera en audiencia inicial), con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, dentro del proceso con radicado interno 61033 . Aunque se acreditó que la muerte del joven César Raúl Cano Zambrano fue producto de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, los accionantes contaban con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en ese delito desde el 22 de noviembre de 2005, día siguiente al homicidio, sin que acreditaran «circunstancias que hubieran impedido materialmente […] acudir en tiempo a la administración de justicia para reclamar el daño que alegan en esta demanda ». Así las cosas, dado que, en virtud de la referida providencia unificatoria, el fenómeno de caducidad resulta aplicable para demandadas de reparación directa motivadas por daños
reclamar el daño que alegan en esta demanda ». Así las cosas, dado que, en virtud de la referida providencia unificatoria, el fenómeno de caducidad resulta aplicable para demandadas de reparación directa motivadas por daños consistentes en crímenes de lesa humanidad; el período para promover este medio de control venció el 23 de noviembre de 2007. Agregó que, aun si se adoptara una posición más benévola en la que el plazo de caducidad comenzara a contar desde la finalización del proceso penal promovido con ocasión del homicidio del joven César Raúl Cano Zambrano, aquél finalizó el 7 de diciembre de 2011, cuando la respectiva sentencia adquirió ejecutoria por la inadmisión del recurso de casación, la oportunidad para demandar también habría vencido. 4Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante (arch. 02, ff. 23 y ss.) . La parte accionante recurrió la sentencia de primera instancia bajo dos postulados contra la aplicación de la figura de la caducidad. El primero, alusivo al impedimento «material» que enfrentaron para ejercer el medio de control dentro del plazo fijado por la ley; y el segundo con el que se asevera que la sentencia de unificación del Consejo de Estado que sirve de fundamento a la decisión apelada viola el marco jurídico convencional aplicable en virtud del artículo 93 de la Carta Política.
de unificación del Consejo de Estado que sirve de fundamento a la decisión apelada viola el marco jurídico convencional aplicable en virtud del artículo 93 de la Carta Política. En cuanto a lo primero, la afirmación del a quo acerca de que no fueron probadas las circunstancias que impidieron a los accionantes acudir a la administración de justicia, carece de explicación o argumentación que la sustente y, al contrario, no ejercieron a tiempo su derecho de acción por el temor a las represalias y por la continua práctica generalizada de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros del Ejército Nacional. La referida sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado exceptúa de la aplicación de su subregla interpretativa a quienes enfrentan eventos que afectan de manera ostensible sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «por circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción ». A tal previsión se suma el hecho que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contempla excepciones a sus reglas de i) agotamiento de recursos en la jurisdicción interna y ii) limitación temporal para formular una petición o comunicación, en su artículo 46, numeral 2. En virtud de lo anterior, entiende que circunstancias como la situación económica de la víctima, el secuestro, el desplazamiento forzado o el miedo a las represalias con ocasión de la continua
circunstancias como la situación económica de la víctima, el secuestro, el desplazamiento forzado o el miedo a las represalias con ocasión de la continua práctica de ejecuciones extrajudiciales «deben tener el mismo tratamiento y consideración, esto es, prescindir de la exigencia de agotamiento de los recursos internos. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre su existencia y la ausencia de medidas estatales que permitan superarlos y garantizar el acceso efectivo a los recursos internos» . Agrega que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, tanto como la opinión consultiva OC-11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce al temor generalizado que impide prestar asistencia legal a una persona como una de las circunstancias objetivas que 5Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 obstruyen materialmente el acceso a un recurso judicial. Sobre este aspecto destaca: La práctica de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos desde el año 2002 a lo largo del territorio nacional, creó un ambiente de desconfianza y temor generalizado entre la población civil respecto de los miembros de la fuerza pública que continuaban haciendo presencia en el lugar donde ocurrían dichos crímenes atroces.
Dice que el «fenómeno de los falsos positivos » ha sido reconocido incluso por la Comisión IDH y que ha sido tan poco efectivo el manejo de los casos de
ocurrían dichos crímenes atroces.
Dice que el «fenómeno de los falsos positivos » ha sido reconocido incluso por la Comisión IDH y que ha sido tan poco efectivo el manejo de los casos de ejecuciones extrajudiciales en Colombia, que se ha alimentado por años «el temor generalizado de la población civil a adelantar alguna acción que pudiera conducir a represalias en su contra », el cual les impidió a los actores ejercer la acción contenciosa, circunstancia que « se encuentra probad [a] a partir de los elementos contextuales sobre el impacto del fenómeno de los “falsos positivos ”» y que no ha sido superada porque no se ha declarado su extinción, loque se demostró con « la muerte reciente de Dimar Torres, un exguerrillero desmovilizado al que asesinaron miembros del Ejército Nacional el 22 de abril de 2019 en el municipio de Convención, Norte de Santander ». En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que la sentencia de unificación que da base al fallo apelado, no solo desconoce el estándar interpretativo fijado por la CIDH en la sentencia del caso ordenes Guerra vs Chile respecto del carácter imprescriptible de las acciones jurisdiccionales de carácter penal y de las que persiguen la reparación del daño para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad, sino que pretende sugerir que la mencionada Corte debe interpretar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos a la luz de «normas domésticas o nacionales para
a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad, sino que pretende sugerir que la mencionada Corte debe interpretar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos a la luz de «normas domésticas o nacionales para que sus decisiones sean vinculantes ». En esa línea, asevera que la caducidad de las acciones de reparación de ese tipo de daños son contrarias al artículo 25 de la Convención, «en razón a que impid [e] a las víctimas alcanzar verdad, justicia y reparación ». Por último, se adscribe las consideraciones del salvamento de voto expuesto por el Consejero Alberto Montaña Plata en la referida sentencia de unificación.
2. TRÁMITE PROCESAL
6Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 30 de septiembre de 2020 (arch. 002, f. 38) y admitido a través de providencia del 23 de mayo de 2022, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (c. ppl., arch. 04); oportunidad dentro de la cual las partes guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico.
3. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico. En el marco de los argumentos del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 328 del CGP 1, corresponde a la Sala determinar si para el caso bajo estudio aplica el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164 (numeral dos, literal i) del CPACA, bajo los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En segundo lugar, solo si el medio de control fue ejercido de manera oportuna, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable extracontractualmente por la presunta ejecución extrajudicial del joven César Raúl Cano Zambrano. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 2.3. Marco jurídico 2.3.1. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho . Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como
Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 2 de la responsabilidad del Estado 3 y se erigió como garantía de los derechos e 2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 3 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que
sentencia C-832 de 2001. 3 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia 8Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 intereses de los administrados4 y de su patrimonio5, sin distinguir su condición, situación e interés 6. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 7; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público” 8.
garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 7; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público” 8. 2.3.2. Crímenes de lesa humanidad . El artículo 7º del Estatuto de Roma señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque »: a) Asesinato b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único
la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 4 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales” , en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 5 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la
Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 7 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos ”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 8 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 9Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00916-01 j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el
salud mental o física. Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el concepto de delito de lesa humanidad «cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo ». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió el delito de lesa humanidad, en los siguientes términos: Cuando nos referimos a los crímenes de lesa 9 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y
por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano 10-11. A su vez, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha entendido los crímenes de lesa humanidad como «aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al 9 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente
32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039.
auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 11 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: “Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica-, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes”. 10Demandantes: María Gabriela Molina de Cano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expedi
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