TA CUN - 11001333603520151082501-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520151082501-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603520151082501
Demandantes: Mauricio Laguna Lozada y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Lesiones soldado profesional por A.E.I.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 15-16 c1): El señor Mauricio Laguna Lozada ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y para el mes de octubre de 2013, tenía el rango de soldado profesional, asignado al Batallón de Combate Terrestre N° 110 el cual formaba parte de la Brigada Móvil N° 17 del Ejército, ambos con sede en el municipio de Palmira del Valle del Cauca.Expediente: 11001333603520151082501
Demandantes: Mauricio Laguna Lozada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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En horas de la mañana del día 5 de octubre de 2013, el pelotón “Beduino 1”, del cual el
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En horas de la mañana del día 5 de octubre de 2013, el pelotón “Beduino 1”, del cual el soldado profesional Mauricio Laguna Lozada formaba parte, se encontraba en desarrollo de una operación de registro en la vereda La Vitrina situada en el municipio de Suárez del departamento del Cauca. En desarrollo de esa operación militar el soldado profesional Mauricio Laguna Lozada hacía un desplazamiento a pie y fue víctima de un artefacto explosivo improvisado causándole múltiples heridas en su cuerpo y diferentes fracturas en la pierna izquierda, cuyas lesiones con posterioridad le causaron limitaciones para caminar. La unidad militar integrada por el demandante no contaba con la protección de caninos ni contaba con el Grupo EXDE completo. No se solicitó el apoyo del este equipo ni del grupo MARTE. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 15-16 c1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Mauricio Laguna Lozada, en hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2013 en jurisdicción del municipio de Suárez (Cauca), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a
del municipio de Suárez (Cauca), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Mauricio Laguna Lozada, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa 2 – Para Chariid Aletxa Laguna Obando, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hija menor de Mauricio Laguna Lozada TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Mauricio Laguna Lozada, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2013, es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto
prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional del Ejército Mauricio Laguna Lozada. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendoExpediente: 11001333603520151082501
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en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Mauricio Laguna Lozada, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la fractura de su pierna izquierda y las múltiples heridas
motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la fractura de su pierna izquierda y las múltiples heridas por esquirlas en varias partes de su cuerpo y en su rostro, todo lo cual le impide caminar y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 55-78 c1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el soldado se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y asumió los riesgos propios de la actividad militar, por lo que el daño que sufrió es propio del servicio. Propuso las excepciones de mérito que denominó i) “hecho exclusivo de un tercero”, pues el ataque terrorista resultó imprevisible e irresistible para la entidad dado que grupos al margen de la Ley fueron quienes de mala fe ocultaron los artefactos explosivos improvisados, ii) “riesgos propios del servicio y causa licita” con fundamento en que el demandante se enlistó en la milicia por su propia voluntad asumiendo los riesgos propios de esa actividad y no puede confundirse la ocurrencia de un hecho que da lugar a la responsabilidad prestacional como consecuencia de una lesión en combate (a forfait) con la responsabilidad que surge de una falla del
asumiendo los riesgos propios de esa actividad y no puede confundirse la ocurrencia de un hecho que da lugar a la responsabilidad prestacional como consecuencia de una lesión en combate (a forfait) con la responsabilidad que surge de una falla del servicio, iii) “inexistencia de medios probatorios” pues la parte actora no acreditó los fundamentos de hecho que propuso. Agregó que el Ejército Nacional, frente al daño antijurídico, no ostentaba posición de garante que lo obligara a evitar el resultado dañoso ante el desconocimiento que tenía de la ubicación de la mina antipersonal; y no se configuró una falla del servicio porque no se demostró que la lesión del demandante haya obedecido a una acción u omisión de la Institución en las actividades desarrolladas para el día 5 de octubre de 2013. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda1 pues encontró probado que el pelotón Beduino 1, ya había estado en el sitio donde sucedieron los hechos, porque el día anterior realizaron un movimiento de desplazamiento hacía la parte alta de la zona con el acompañamiento del GRUPO EXDE que había registrado el área para ascender el 1 Archivo denominado “33SentenciaPrimeraInstanciaLesionesSolProfesional_Niega2015_825” del expediente digital.Expediente: 11001333603520151082501
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alto, puesto que en esa labor se encontraron 17 minas tipo cilindro que fueron desactivadas, sin que nadie resultare afectado. Agregó que el demandante no fue expuesto a un mayor riesgo que a los demás
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alto, puesto que en esa labor se encontraron 17 minas tipo cilindro que fueron desactivadas, sin que nadie resultare afectado. Agregó que el demandante no fue expuesto a un mayor riesgo que a los demás soldados profesionales orgánicos del pelotón Beduino 1, por cuanto la operación de registro perimétrico fue planeada por su comandante antes de iniciarse el desplazamiento; además, el soldado profesional Mauricio Laguna Lozada no era la de puntero, porque, estaba ubicado en la mitad del pelotón. No se probó que el Ejército Nacional haya omitido las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa; tampoco las Directivas N° 70 de febrero de 2009 y N° 0054 de 2012 porque el pelotón Beduino 1 para movilizarse necesariamente debía haber registrado el área de operaciones por parte del Grupo EXDE. Concluyó que el daño sufrido por el señor Mauricio Laguna Lozada, no es imputable a la entidad demandada, pues fue causado dentro del riesgo propio que asumió al ingresar de manera voluntaria a la institución castrense; y tampoco, se demostró que haya sido expuesto a un riesgo excepcional mayor que a sus demás compañeros .
Resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría,
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo, una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite, y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación 2 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: La sentencia recurrida incurrió en indebida valoración probatoria de la prueba documental y testimonial allegada al plenario, especialmente el contenido del testimonio rendido por el soldado Durley Nieto Mahecha que indica que antes un uniformado también fue víctima de la activación de un campo minado en la misma 2 Archivo denominado “41RecursoApelacionSentencia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603520151082501
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zona, y en ese sector ya se habían detectado y destruido diecisiete (17) artefactos explosivos, por lo que la seguridad de la tropa dependía básicamente del trabajo
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zona, y en ese sector ya se habían detectado y destruido diecisiete (17) artefactos explosivos, por lo que la seguridad de la tropa dependía básicamente del trabajo coordinado y eficiente del grupo EXDE. Aunque el pelotón Beduino 1 en los días previos al accidente, contaba con el acompañamiento de un equipo EXDE antiexplosivos, lo cierto es que durante la maniobra realizada el día 5 de octubre de 2013 – fecha del siniestro – ese grupo EXDE estaba asignado a otra compañía y por eso no registro el eje de avance donde resultó afectado el demandante por un AEI; y fue decisión del comandante no utilizar el apoyo del grupo EXDE durante la maniobra de registro efectuada el día 5 de octubre de 2013, pese a que el día anterior se había detectado múltiples minas en esa área, por lo que el demandante Mauricio Laguna Lozada activó de manera involuntaria un AEI que precisamente, no fue ubicado ni detectado oportunamente por el EXDE. Reprochó la tesis del a quo según la cual no se demostró la falla del servicio pues incluso el grupo EXDE revisó el área el día anterior, puesto que entonces es predicable una falla en el servicio pues esa revisión quedó mal hecha, a tal punto que no fue detectado el AEI que afectó la integridad corporal del soldado Laguna Lozada. En este caso, los mandos militares que dirigían la misión se confiaron y dieron por sentado que no había más campos minados en el trayecto hacia el cerro, pero la realidad es que si había.
En este caso, los mandos militares que dirigían la misión se confiaron y dieron por sentado que no había más campos minados en el trayecto hacia el cerro, pero la realidad es que si había. Insistió en que al momento de los hechos del pelotón del cual hacía parte la víctima no estaba siendo acompañado por el grupo EXDE y la entidad demandada no justificó la razón por la cual no fue detectado el artefacto explosivo que causó las lesiones al soldado Mauricio Laguna Lozada, lo que indica que al demandante se le impuso una carga superior y desigual. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)3. La demandante interpuso recurso de apelación el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)4, que fue concedido con auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).5 El recurso fue admitido por esta corporación el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar.6 3 Archivo denominado “33SentenciaPrimeraInstanciaLesionesSolProfesional_Niega2015_825” del expediente digital. 4 Archivo denominado “40CorreoAllegaApelacion” del expediente digital. 5 Archivo denominado “43AutoConcedeApelacionSent2015_825_20220224jzf” del expediente digital. 6 Ver “Índice 3” de la plataforma Samai.Expediente: 11001333603520151082501
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1.6. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en los que solicitó que se ratifique el fallo proferido en primera instancia, ya que no existe a la fecha prueba nueva o sobreviviente que pueda cambiar la parte considerativa o resolutiva del fallo.7 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.8 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser
ello indispensable9. 2.2. Problema jurídico 7 Ver “Índice 7” de la plataforma Samai. 8 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.9 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603520151082501
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En atención a los argumentos del recurso de apelación, se debe determinar, si el Ejército Nacional de Colombia es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del señor Mauricio Laguna Lozada, producto de las lesiones que sufrió al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar, si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.
al margen de la ley. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar, si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.
De manera que se analizará: i) los hechos probados, ii) la Convención de Ottawa – Derechos humanos y Derecho internacional humanitario ; iii) la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos, iv) el Manual de Empleo de los Equipos Exde en Operaciones Irregulares y v) el caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Hechos probados El 15 de febrero de 2011, el señor Mauricio Laguna Lozada ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio; y desde el 4 de enero de 2013 fue vinculado como soldado profesional, tal como consta en la certificación emitida por esa institución (fl. 263 c1).
El 5 de octubre de 2013, el soldado profesional Mauricio Laguna Lozada activó un AEI, mientras la Compañía Beduino de la cual era parte, realizaba un registro perimétrico, resultando lesionado en estos hechos; tal como lo manifestó el Cabo Tercero Laurencio Acevedo Daza en el “Informe” que rindió en relación con esa situación (fl. 199 c1): Paso el siguiente informe al señor: S.S. MARTINEZ NORIEGA ELVER Comandante de COLOSO N° 2 permitame (sic) informar a este comando los echos (sic) ocurridos el día 05
199 c1): Paso el siguiente informe al señor: S.S. MARTINEZ NORIEGA ELVER Comandante de COLOSO N° 2 permitame (sic) informar a este comando los echos (sic) ocurridos el día 05 de octubre de 2013 aproximadamente ciendo (sic)10:30 am me encontraba en un registro perimétrico 00-01-06 en las siguientes coordenadas 03”-04”-36” – 76”47”-32” buscando una caleta alparecer (sic) de armamento del sistemas de amenaza total según informaciones inteligencias técnica aproximadamente llegando al lugar el soldado profecional (sic) Escorcia Rodríguez Alexander arganico (sic) dela (sic) compañía beduino agregado a la patrulla y puntero dela (sic) patrulla ya que tenia (sic) conocimiento del terreno ace (sic) alto y me informa que hay un trillo sospechoso al instante el soldado profecional (sic) Laguna Lozada Mauricio activa un AEI al parecer por precion (sic) según sus características saliendo afectados los siguientes soldados: 01 PF Escorcia Rodríges (sic) Alexander 02 PF Campo Ocilindo Carlos 03 PF Laguna Lozada Mauricio 04 PF Cruz Luis EnriqueExpediente: 11001333603520151082501
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05 PF Vidal Pechore Anderson (…) (negrilla fuera del texto). El 12 de octubre de 2013, el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 110,
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05 PF Vidal Pechore Anderson (…) (negrilla fuera del texto). El 12 de octubre de 2013, el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 110, realizó el “Informe Administrativo por Lesiones N° 20” (fl. 12 c1), en el que señaló: Tomando como base el informe rendido por el señor SS MARTINEZ NORIEGA ELVER comandante de PELOTON BEDUINO 1 se refiere a los hechos ocurridos el día 05 de Octubre de 2013 siendo las 10:30 horas, en la vereda La Vitrina del municipio de Suarez Cauca en coordenadas 03°04"36 - 76°47"32 el SLP LAGUNA LOZADA MAURICIO CC. 1.083.899.053 Al activar un A.E.I. (Artefacto Explosivo Improvisado) es lesionado con fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda, esquirlas en la pierna derecha miembro superior izquierdo y derecho, abdomen, tórax y rostro, producido por la onda explosiva, inmediatamente se le brindan los primeros auxilios por parte enfermero de combate y posteriormente es trasladado en vía aérea al Hospital Militar Regional del occidente ESM 3015 en la ciudad de Cali, donde se le brinda la atención médica especializada.
CONCEPTO MEDICO:
EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS MIENBROS (sic) INFERIORES Y SUPERIORES
ABDOMEN Y TORAX PRODUCIDO POR MINA ARTESANAL.
Literal C, en el servicio por causa de heridas en combate y como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público (negrilla fuera del texto). El 15 de marzo de 2017, al demandante se le realizó el Acta de Junta Médica Laboral N° 92995, en el consta las valoraciones por las especialidades de ortopedia, fisiatría, clínica del dolor, cirugía plástica e infectología; y que concluyó que con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2013, el soldado profesional Mauricio Laguna Lozada perdió el 79.17% de su capacidad laboral: (fls. 201-202 c1)
VI. CONCLUSIONES A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO SUFRIO HERIDAS POR
ARMA DE FRAGMENTACION QUE PRODUCE FRACTURA DE TIBIA PERONE
IZQUIERDO FRACTURA DEL 4 Y 5 METATARSIANO FRACTURA DEL CALCANEO
IZQUIERDO ARTROSIS POST-TRAUMATICA SUBTALAR TALONAVICULAR
ESQUIRLAS EN PIERNA DERECHA Y EN MIEMBROS SUPERIORES EN TORAX
ABDOMEN Y CARA AMPUTACION DE FALANGE DISTAL DEDO INDICE MANO
IZQUIERDA QUE AMERITO OSTEOSINTESIS CON PLACAS LAVADOS
QUIRURGICOS FACIOTOMIAS POR SINDROME COMPARTIMENTAL COMPLICADO
IZQUIERDA QUE AMERITO OSTEOSINTESIS CON PLACAS LAVADOS QUIRURGICOS FACIOTOMIAS POR SINDROME COMPARTIMENTAL COMPLICADO CON OSTEOMIELITIS POR S. AUREUS Y LESION NERVIOSA TIBIAL Y SURAL
IZQUIERDO TRATADO VALORADO POR CIRUGIA PLASTICA FISIATRIA CLINICA DEL
DOLOR ORTOPEDIA AUDIOMETRIA TONAL SERIADA CON RANGOS DENTRO DE LA
FUNCIONABILIDAD OISO IZQUIERDO 14 DECIBELES QUE DEJA COMO SECUELA: A)
CALLO OSEO DOLORSO (SIC) PIERNA IZQUIERDAB). CALLO OSEO DOLORSO
(SIC) CALCANEO Y METATARSO IZQUIERDO CON LIMITACION DINAMICA DE LA MARCHA - C). OSTEOMIELITISD). LESION NERVIO TIBIAL PIERNA IZQUIERDA - E).
CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN
LIMITACION FUNCIONAL - F). HIPOACUSIA IZQUIERDA 25 DECIBELES - G).
AUSENCIA ANATOMICA FALANGE DISTAL DEDO INDICE IZQUIERDO FIN DE LA
TRASCRIPCION.-
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación, de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE SUGIERE REUBICACION LABORALExpediente: 11001333603520151082501
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C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y
NUEVE PUNTO DIECISIETE POR CIENTO (79.17%)
D. Imputabilidad de servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL
LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 20 /2013
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 1 - 192 INDICE CUATRO (4) - 1B). NUMERAL 1206, LITERAL (A) ORDINAL (3) INDICE OCHO (8) - 1C). NUMERAL 1 - 223 INDICE DOCE (12) - 1D). NUMERAL 4 - 178, LITERAL (C) INDICE DIEZ (10)- POR ASIMILACION.
1E). NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2) - 1F). NUMERAL 6-034, LITERAL
(A) INDICE UNO (1) - 1G). NUMERAL 1-139 INDICE TRES (3) - (…) (negrilla fuera del texto). Se aportó el expediente prestacional del soldado profesional Mauricio Laguna Lozada: (fls. 257-286 c2), en el que consta que mediante Resolución No. 228295 de 9 de
texto). Se aportó el expediente prestacional del soldado profesional Mauricio Laguna Lozada: (fls. 257-286 c2), en el que consta que mediante Resolución No. 228295 de 9 de febrero de 2017, se le reconoció la suma de $1.696.931.oo por concepto de prestaciones sociales (fls. 272-273 c2). Al proceso se allegó el Oficio N° 20184420898451: MDN–CGFM–COEJC–SEJEC– JEMGF–COING.CENAM– ASJUR 1.9. del 16 de mayo de 2018, suscrito por el director del Centro Nacional Contra AEI y Minas, documento que tiene carácter de “restringido”, por lo que únicamente se hará alusión a los aspectos generales de interés para esta controversia. Así, este documento informa que de acuerdo a la directiva 0070 de 2009, cada unidad fundamental de maniobra (pelotón) dentro de su organización cuenta con el apoyo y acompañamiento de un equipo EXDE, pero este equipo por sí solo no realiza operaciones sino que cada pelotón o compañía desarrolla la respectiva misión táctica con el apoyo de estos grupos que tienen la finalidad de ubicar y destruir artefactos explosivos; además, detalló el procedimiento que se debe ejecutar para la localización y destrucción de los artefactos explosivos improvisados – AEI – contenido en el Anexo A de la Directiva 0098 de 2015 “Guía para procedimientos EXDE” (fls. 225-226 c3 reservado).
Con Oficio N° 20184420886181: MDN–CGFM–COEJC–SEJEC–JEMGF–
EXDE” (fls. 225-226 c3 reservado). Con Oficio N° 20184420886181: MDN–CGFM–COEJC–SEJEC–JEMGF– COING.CENAM– ASJUR 1.9. del 15 de mayo de 2018, que tiene carácter de “restringido”, el director del Centro Nacional Contra AEI y Minas remitió diversos protocolos referentes a la conformación, entrenamiento, funciones y responsabilidades del GRUPO EXDE (fls. 230-231 c3 reservado). Se aportó el Oficio N° 20184420891571: MDN–CGFM–COEJC–SEJEC–JEMGF– COING.CENAM– ASJUR del 16 de mayo de 2018, que tiene carácter de “restringido”,Expediente: 11001333603520151082501
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razón por la cual de este documento solo se reseñará lo relacionado con esta litis, y que indica que el Ejército Nacional no ha suscrito Acuerdos o Convenios Internacionales para la destrucción y erradicación de minas antipersonales en el territorio nacional, pues esta labor es de resorte del Gobierno Nacional (fl. 229 c3 reservado). Con Oficio N° 20194420154171 MDN – COGFM – SECEJ - COING – CENAM – ASJUR – 1.9. del 31 de enero de 2019 que también tiene carácter de “restringido”, el director del Centro Nacional Contra AEI y Minas, informó los aspectos generales del
ASJUR – 1.9. del 31 de enero de 2019 que también tiene carácter de “restringido”, el director del Centro Nacional Contra AEI y Minas, informó los aspectos generales del correcto empleo de los equipos EXDE de acuerdo al tipo de operación y maniobra a realizar por el respectivo pelotón, señalando que las tareas que puede cumplir entre otras, son la de registrar puntos críticos para dar movilidad a la unidad de maniobra, registro de áreas sospechosas y la destrucción de artefactos explosivos (fls. 312-316 c4 reservado). Con Oficio N° 10460 MDN – COGFM – COEJE – SECEJ – JEMOP – DIV03 – BR03 – BIPIC – S6-1.9 del 11 de diciembre de 2020,10 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 8 allegó INSITOP del 5 de octubre de 201311, documento de carácter reservado, en el cual no obra información relacionada con el pelotón Beduino 1. Mediante Oficio N° 2021513003594123 MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMOP – DIV03 – JEM – ARCH – 29.25 del 25 de marzo de 202112, el jefe d
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