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TA CUN - 110013336035201600013401-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035201600013401-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-035-2016-000134-01.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandantes: YOHANA DEL PILAR BERBESI VALENCIA Y OTROS.

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS.

Asunto: Apelación de auto. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de falla médica . Término se contabiliza desde que se adquiere conocimiento cierto y definitivo del daño. Flexibilización del término de caducidad como garantía del principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el acceso a la administración de justicia de los menores de edad. Modifica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 14 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de caducidad formulada por Saludcoop E.P.S. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

ANTECEDENTES

1. La demanda (fls. 1 – 24 y fls. 27 - 36, c. único). El 22 de junio de 2016 , las señoras Yohana del Pilar Berbesi Valencia (madre), actuando en nombre propio y en representación

1. La demanda (fls. 1 – 24 y fls. 27 - 36, c. único). El 22 de junio de 2016 , las señoras Yohana del Pilar Berbesi Valencia (madre), actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Diego David Alexander Pérez (víctima directa), y Ofir Valencia Ospina

(abuela) presentaron demanda de reparación directa en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Salud Distrital , Saludcoop E.P.S. en Liquidación y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. , con la finalidad que se an declaradas administrativamente responsables de las lesiones causadas al joven Diego David Alexander Pérez, con ocasión de la falla del servicio en la atención médica prestada en los meses de enero y febrero de 2012. En ese sentido, pretenden el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.

Las pretensiones de la parte demandante se sustentan en el relato fáctico que pasará a sintetizarse:

El 23 de enero de 2012, Diego David Alexander Pérez, afiliado en calidad de beneficiario de su madre a Saludcoop E.P.S., ingresó por el servicio de urgencias a la IPS Clínica Policarpa, donde fue diagnosticado con apendicitis, se determinó la necesidad de realizar intervención quirúrgica y, a las 5:43 p.m., se resolvió remitirlo al Hospital Simón Bolívar.

Siendo las 11:05 p .m., el menor de edad ingresó al Hospital Simón Bolívar. Fue valorado por el servicio de urgencias pediátricas, no por el cirujano de turno. Solamente hasta el día

Siendo las 11:05 p .m., el menor de edad ingresó al Hospital Simón Bolívar. Fue valorado por el servicio de urgencias pediátricas, no por el cirujano de turno. Solamente hasta el día siguiente, a las 10:00 a.m., fue intervenido quirúrgicamente.

A juicio de los demandantes, la demora injustificada en la atención médica ocasionó que el menor de edad tuviese una precaria recuperación con obstrucción intestinal, lo cual derivó2 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa 2016-00134 Apelación de auto

en l a necesidad de retirar parte del intestino, del uso de un a bolsa de ileostomía de recolección de desechos, la realización de tres cirugías adicionales para lograr el drenaje de fluidos y el cierre de la pared abdominal, y el suministro de alimentos a travé s de sonda nasogástrica.

Sospechando que las complicaciones en el estado de salud de su hijo se ocasionaron a raíz de la falta de una atención médica oportuna, la señora Yohana del Pilar Berbesi radicó queja ante la Secretaría de Salud del Distrito, tramitada bajo la investigación administrativa 1314 de 2013. En consecuencia, la autoridad, mediante Resolución del 10 de abril de 2014, sancionó a la IPS por la dilación del tratamiento del menor de edad.

El extremo activo aseguró que solamente con la decisión administrativa de 2014 se conoció con certeza la antijuridicidad del daño.

2. La excepción de caducidad.

2.1. Saludcoop E.P.S. en Liquidación. (fls. 93 y 94, ib.) . Según expuso la apoderada

con certeza la antijuridicidad del daño.

2. La excepción de caducidad.

2.1. Saludcoop E.P.S. en Liquidación. (fls. 93 y 94, ib.) . Según expuso la apoderada judicial de la E.P.S. demandada, la omisión que se reputa dañosa se ocasionó el 23 de enero de 2012; en consecuencia, el medio de control podía incoarse hasta el 23 de enero de 2014. De ahí que, al haberse formulado solicitud de conciliación prejudicial y presentado la demanda en el año 2016, ambas actuaciones deban entenderse extemporáneas.

2.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (fls. 190 y 191, ib. ). La apoderada judicial de la demandada cuestionó que la activa pretenda que se tome la notificación de la decisión administrativa, adoptada por la Secretaría de Salud del Distrito, como punto de partida del término bienal de caducidad.

Puso de presente que dicha decisión se originó en la queja formulada por la representante legal del menor de edad afectado, la que, a su vez, se generó como resultado de la convicción de la quejosa en que el 23 de enero de 2012, la E.S.E. actuó de forma indebida en la prestación del servicio médico a su hijo.

3. El traslado de las excepciones (fl. 177, ib.). Aunque el 21 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de oposición a las excepciones, nada dijo en torno a la caducidad del medio de control.

apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de oposición a las excepciones, nada dijo en torno a la caducidad del medio de control.

4. La decisión (anexo 38, CD a fl. 208, ib.). Mediante auto del 14 de octubre de 2020, el

Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en aplicación del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

De la revisión del acervo probatorio, el a quo concluyó que durante la realización del procedimiento denominado apendicectomía ocurrió una perforación del colón del menor de edad Pérez Berbesi, motivo por el cual permaneció hospitalizado en el Hospital Simón Bolívar hasta el 28 de febrero de 2012.

Así pues, aseguró que “el término de caducidad podría estar entre el 31 de enero y el 17 de febrero de 2012, cuando el menor ingresa y sale, respectivamente, de cuidados intensivos (…) pero, siendo laxos, el punto de partida para el conteo del término de caducidad se3 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa 2016-00134 Apelación de auto

tomará a partir del 28 de febrero de 2012, fecha en que es dado de alta y sale del hospital” (fl. 4, ib.).

En consecuencia, indicó que el medio de control podía incoarse hasta el 1º de marzo de 2014; no obstante, comoquiera que la demanda se radicó el 22 de junio de 2016, se entiende que el asunto bajo examen operó el fenómeno jurídico de caducidad.

2014; no obstante, comoquiera que la demanda se radicó el 22 de junio de 2016, se entiende que el asunto bajo examen operó el fenómeno jurídico de caducidad.

Para finalizar, aseguró que no es dable admitir que el conocimiento del daño solamente se tuvo con la notificación de la Resolución 0445 del 10 de abril de 2014, mediante la cual se sancionó a la E.S.E., dado que la decisión administrativa no es la fuente del daño. Reiterando que el término de dos (2) años empieza a correr desde el momento en que se conoció el diagnóstico de las complicaciones médicas derivadas de la apendicectomía realizada al menor de edad Diego Alexander Pérez.

La decisión se notificó mediante estado del 15 de octubre de 2020 (fl. 5, ib.).

5. El recurso (anexos 41 y 42, ib.). En memorial del 20 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación en contra de la decisión en comento. Sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

a. El extremo activo de la litis lo integran distintas personas, dentro de ellas Diego David Alexander Pérez, quien a la fecha de los hechos no tenía ningún tipo de capacidad para actuar en defensa de sus intereses jurídicos; luego, la caducidad debe estudiarse de forma diferencial para cada demandante. Con todo, debe evaluarse la forma de proceder de la madre como representante legal de su hijo menor de edad.

Sobre el particular, invocó la Sentencia T-156 de 2009 de la Corte Constitucional.

b. En ese sentido, que la señora Berbesi Valencia haya actuado ante la administración

menor de edad.

Sobre el particular, invocó la Sentencia T-156 de 2009 de la Corte Constitucional.

b. En ese sentido, que la señora Berbesi Valencia haya actuado ante la administración demuestra su diligencia en pos de los intereses de su hijo menor de edad.

c. Hasta antes de la decisión proferida por la Secretaría Distrital de Salud, los demandantes solamente conocían un suceso médico desafortunado. Fue solamente con la imposición de la sanción que se conoció la existencia de un daño antijurídico.

d. Al momento de los hechos, el joven Diego David Alexander Pérez solamente tenía 12 años, es decir, no tenía capacidad jurídica; entonces, resulta altamente lesivo declarar la caducidad para él, en tanto ello implicaría imputarle la inobservancia de terceros respecto de las normas procesales. Por lo tanto, “el término de caducidad para el menor no puede entenderse que haya iniciado a correr, sino a partir de la obtención de su capacidad legal” (fl. 3, anexo 42, ib.).

6. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (anexo 34, ib.).

7. El pasado 9 de junio de 2021 se repartió el expediente al Magistrado ponente, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el 25 de junio del año en curso (expediente en plataforma digital).4 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa

2016-00134 Apelación de auto

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Considerando que,

plataforma digital).4 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa 2016-00134 Apelación de auto

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Considerando que,

1.1. El recurso se interpuso el 20 de octubre de 2020, bajo aplicación de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 806 de 2020,

1.2. El Decreto 806 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actua ciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, entró en vigencia el 4 de junio de 2020,

1.3. La Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (…)”, entró a regir desde el 25 de enero de 2021,

1.4. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP:

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (subrayado fuera del texto original).

1.5. En línea con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los recursos se regirán por las leyes vigentes a la fecha de interposición de los mismos,

La competencia de la Sala está dada por la Ley 1437 de 2011, en su versión previa a las modificaciones introducidas a partir del 25 de enero del año en curso , y las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 806 de 2020.

Así las cosas, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y los autos que resuelven la excepción de caducidad y ponen fin al proceso son susceptibles de este recurso conforme lo establece el inciso 4º del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma , el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora lo presentó5 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa

De igual forma , el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora lo presentó5 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa 2016-00134 Apelación de auto

dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado y fue debidamente sustentado.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada por la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

2. Precisión del caso.

En el año 2016, el menor de edad Diego David Alexander Pérez, su madre y su abuela, actuando por medio de apoderado judicial, agotaron trámite de conciliación prejudicial y presentaron demandada de reparación directa contra la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., el Hospital Simón Bolívar E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) y Saludcoop E.P.S. en Liquidación, para que sea n declaradas administrativamente responsables y condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron presuntamente causados, con ocasión de la alegada defectuosa prestación del servicio médico al menor de edad en enero y febrero de 2012.

Atendiendo las excepciones de caducidad formuladas por la E.P.S. y la E.S.E. demandadas, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 14 d e octubre de 2020, declaró probada la caducidad del medio de control. En sustento de su decisión, afirmó

el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 14 d e octubre de 2020, declaró probada la caducidad del medio de control. En sustento de su decisión, afirmó que el daño fue conocido por la parte demandante al mismo momento en que el menor de edad era atendido en el Hospital Simón Bolívar; por lo tanto, debe rá tomarse como punto de partida el 28 de febrero de 2012, fecha en que el niño fue dado de alta, de modo que la presentación de la demanda en 2016 se hizo por fuera del término legal.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la part e actora impetró recurso de apelación. Señaló que: i) el daño y su antijuricidad solamente fueron conocidos en el año 2014, cuando la Secretaría de Salud Distrital sancionó al centro hospitalario por “diferir o retardar el tratamiento quirúrgico” del menor de edad, previa queja formulada por la madre; ii) no debe perderse de vista que, siendo un menor de edad, debe tenerse en cuenta el actuar diligente de la madre previo a la presentación de la demanda de reparación directa; iii) el término de caducidad no debe estudiarse de la misma forma para todos los demandantes, en ese sentido, se debe considerar que el menor de edad no tenía capacidad para actuar en pos de sus intereses jurídicos, sino a través de su madre, entonces, la inobservancia de las normas por parte de esta última no le puede ser imputable al primero.

3. Problemas jurídicos.

Tomando en consideración el contenido de la decisión que terminó el proceso y los argumentos expuestos en sede de apelación, la Sala:

3.1. Determinará si, atendiendo la normatividad aplicable y las reglas jurisprudenciales, en

Tomando en consideración el contenido de la decisión que terminó el proceso y los argumentos expuestos en sede de apelación, la Sala:

3.1. Determinará si, atendiendo la normatividad aplicable y las reglas jurisprudenciales, en el asunto de referencia ope ró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa. Para ello, deberá tenerse en cuenta que el daño alegado consiste en las lesiones generadas al menor de edad Diego David Alexander Pérez, a raíz de la atención médica prestada en el Hospital Simón Bolívar entre enero y febrero de 2012, y que tanto la solicitud de conciliación como la presentación de la demanda se adelantaron en 2016.

3.2. Dilucidará si la contabilización del término de caducidad debe realizarse bajo una perspectiva diferencial, comoquiera que la víctima directa, al momento de los hechos y de6 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa 2016-00134 Apelación de auto

la radicación de la demanda, no había alcanzado la mayoría de edad, de suerte tal que su actuar judicial pendía del proceder de su representante legal, es decir, su madre, quien también funge como demandante.

4. Tesis de la Sala.

4.1. Concluye la Sala que, tratándose de un asunto de falla del servicio médico en el que el daño alegado son las lesiones sufridas por el paciente, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento cierto, preciso y definitivo del daño que se reputa antijurídico.

En ese sentido, observa la Subsección que, luego de haber sido sometido a una serie de

contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento cierto, preciso y definitivo del daño que se reputa antijurídico.

En ese sentido, observa la Subsección que, luego de haber sido sometido a una serie de procedimientos encaminados a superar las lesiones de col on generadas en la humanidad del niño Diego David Alexander Pérez, el 31 de octubre de 2012, se consignó en su historia clínica la realización del último procedimiento, denominado “cierre de ileostomía”, el cual ocurre luego de la recuperación quirúrgica del colon y se le dio de alta por el servicio de cirugía. En consecuencia, habida cuenta de que fue ese el momento último del tratamiento médico, se entiende que fue a partir de ese instante cuando se adquirió el conocimiento definitivo del daño. Entonces, se tiene que el término para incoar el medio de control de reparación directa, en principio, se extendió hasta el 4 de noviembre de 2014, resultando en que, al haberse presentado la demanda hasta 2016, se entiende configurado el fenómeno jurídico de caducidad.

4.2. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que la caducidad del medio de control puede predicarse de la madre y la abuela del menor de edad lesionado, dado que ambas se encontraban en posibilidad de ejercer su derecho de acción desde el momento en que se conoció el daño, sin que pueda predicarse lo mismo de la víctima directa. Sobre el particular, es de señalar que, al ser menor de edad al momento d el conocimiento del daño , su representación legal radicaba en cabeza de su madre, con lo que no podía acudir ante la jurisdicción por sí mismo en pos de sus intereses jurídicos, sin que deba soportar la incuria

representación legal radicaba en cabeza de su madre, con lo que no podía acudir ante la jurisdicción por sí mismo en pos de sus intereses jurídicos, sin que deba soportar la incuria de la señora Berbesi Valencia.

Así pues, considerando que en el caso en concreto se debe analizar la controversia a la luz del principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, garantizar los derechos del menor de edad de forma prevalente a la de los demás, la Sala únicamente revocará la decisión de primera instancia respecto de la caducidad del medio de control incoado por Diego David Alexander P érez, flexibilizando la contabilización del mismo y garantizándole al accionante el acceso a la administración de justicia. No obstante, deberá confirmarse la decisión proferida por el a quo respecto de las demás demandantes, respecto de quienes no se predica ninguna imposibilidad para haber ejercido su derecho de acción en término.

5. Argumentación Jurídica.

5.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C-614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014.7 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa 2016-00134 Apelación de auto

impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de se r de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las ge stiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.

de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempo s de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de e nero de 2016. C .P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la de manda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia suf riría grave

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia suf riría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato enca rgado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.8 Yohana del Pilar Berbesi Valencia y otros Reparación directa 2016-00134 Apelación de auto

que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados 7 .

5.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 161 del CPACA estableció el término de caducidad así:

“ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

del CPACA estableció el término de caducidad así:

“ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.

Por esta razón, la actual no rma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del

del daño no coincide con su conocimiento8.

Por esta razón, la actual no rma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

7 Corte Constitucional. Sentenc

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