TA CUN - 11001333603520160011202-(12-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160011202-(12-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) _____________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá1, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) 2, los señores Olga Lucía Quiróz Rodríguez; Héctor de Jesús Rodríguez; Esneider, Jhonatan Alexander, Robinson, Wilmer y Rosa Emilia Rodríguez Quiroz; y Carlos Alberto Rodríguez Martínez por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa; solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios sufridos por la muerte del señor Ronal Rodríguez Quiróz (Q.E.P.D) el 6 de agosto de 2011, al interior de las instalaciones del Club Militar Grupo de Ingenieros Militares de Colombia “Francisco José de Caldas” Casa del Ingeniero Militar, para la cual prestaba sus
servicios personales en oficios varios de mantenimiento. 1 Archivo No. 98 del CD visible a folio 334 C. Ppal. 2 Folios 18 al 54 C. 1. 3 Folios 1 al 9 C.1.
Radicación número: 11001333603520160011202
Demandantes: Olga Lucía Quiróz Rodríguez y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte de trabajador– Casa de Ingenieros Militares – Club Militar de IngenierosAusencia probatoria2 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: El señor Ronal Rodríguez Quiroz (Q.E.P.D) prestaba sus servicios en las instalaciones de la Casa del Ingeniero Militar del Grupo de Ingenieros Militares “Francisco José de Caldas”, ubicada en la zona rural del municipio de Chía (Cundinamarca), como trabajador en misión enviado por la empresa Contratamos Ltda., realizando labores de mantenimiento y oficios varios. En dichas instalaciones se le permitía al señor Rodríguez Quiroz pernoctar.
A juicio de la parte actora, la seguridad custodia y protección de las instalaciones de la Casa del Ingeniero Militar se encontraba a cargo del Ejército Nacional. En el mes de agosto de 2011, el Ejército Nacional con la finalidad de cumplir con la vigilancia y seguridad de dichas instalaciones asignó varios uniformados que permanecían las 24 horas en el lugar. Entre los uniformados, se encontraban el soldado profesional Manuel Vicente Tamara Benavidez, los soldados regulares Julián Andrés Vargas Vargas, Elias Paredes Quintero y Daniel Espinosa Ochoa; bajo la coordinación del teniente Diego F. Reina Garzón.
Vicente Tamara Benavidez, los soldados regulares Julián Andrés Vargas Vargas, Elias Paredes Quintero y Daniel Espinosa Ochoa; bajo la coordinación del teniente Diego F. Reina Garzón. El 6 de agosto de 2011, se reportó a la central de emergencias 123 el hallazgo del cuerpo sin vida del señor Ronal Rodríguez al interior de la Casa del Ingeniero. Ante dicha situación se desplazaron los investigadores judiciales adscritos a la SIJIN de la Policía Nacional de Zipaquirá (Cundinamarca), Edgar Jiménez Rodríguez y Ángel Gabriel Sechagua Romero, quienes realizaron los actos urgentes. En los informes realizados por los investigadores judiciales, se constató que el cuerpo sin vida de la víctima se encontró al interior de las instalaciones del referido Club la Casa del Ingeniero, además, se señaló como primer respondiente a la policía de vigilancia. Se evidenciaba hemorragia en el rostro de la víctima. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Oriente – Seccional Cundinamarca, elaboró y rindió el dictamen pericial de necropsia No. 2011010125175000051 a nombre del señor Ronal Rodríguez Quiroz, en el que se señaló que se encontraron lesiones por mecanismo contundente que comprometieron el cráneo, meninges y columna, entre otras partes del cuerpo. La muerte del señor Ronal Rodríguez Quiroz, se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 05900432 el 29 de septiembre de 2011. El 27 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
con indicativo serial No. 05900432 el 29 de septiembre de 2011. El 27 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, emitió dictamen 11433291 en virtud de la afiliación de la víctima a la administradora de riesgos laborales Seguros Bolívar, calificando su muerte como accidente de trabajo.3 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones4: “La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL) representada por el Señor Ministro de Defensa Nacional por quien haga sus veces o a quien delegue, reconozca y pague la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados a OLGA LUCIA QUIROZ RODRIGUEZ, HECTOR DE JESUS
RODIRGUEZ (padres), ESNEIDER RODRIGUEZ QUIROZ, JHONATAN
ALEXANDER RODRIGUEZ QUIROZ, ROBINSON RODRIGUEZ QUIROZ, WILMER RODRIGUEZ QUIROZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ (hermanos) y ROSA EMILIA RODRIGUEZ QUIROZ (abuela), se reconocerán y pagarán a cada uno de ellos el valor que corresponda a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.ML.V.) al momento en que quede en firme el fallo que ponga fin al proceso. (…) 1.2. Por Daño a la Vida de Relación (o Alteración a las Condiciones de Existencia) Se reconocerán y pagarán a favor de OLGA LUCIA QUIROZ RODRIGUEZ,
HECTOR DE JESUS RODIRGUEZ (padres), ESNEIDER RODRIGUEZ QUIROZ,
JHONATAN ALEXANDER RODRIGUEZ QUIROZ, ROBINSON RODRIGUEZ QUIROZ, WILMER RODRIGUEZ QUIROZ (hermanos) y ROSA EMILIA RODRIGUEZ QUIROZ (abuela), se reconocerán y pagarán a cada uno de ellos el valor que corresponda a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.ML.V.) al momento en que quede en firme la sentencia. Las condiciones previas de existencia de los padres, hermanos y abuela de Ronal Rodríguez Quiroz sufrieron una alteración inmensurable. La vida humilde, en unión,
(200 S.M.ML.V.) al momento en que quede en firme la sentencia. Las condiciones previas de existencia de los padres, hermanos y abuela de Ronal Rodríguez Quiroz sufrieron una alteración inmensurable. La vida humilde, en unión, agradable y satisfactoria que llevaban todos y cada uno de sus parientes sufrió una alteración que los afectó a todos. Se vieron privados de participar en la cotidianidad de su existencia; en los deleites del compartir y en las responsabilidades de su solidaridad. Su inesperada muerte accidental bajo el ejercicio de una actividad que no le correspondía, debilitó irremediablemente las estructuras en la familia y los afectos de todos y cada uno de sus miembros. (…) 1.3. Por Perjuicios Materiales A favor de OLGA LUCIA QUIROZ RODRIGUEZ y HECTOR DE JESUS RODIRGUEZ (padres), se reconocerá el pago del perjuicio material a título de lucro cesante, representado en privación abrupta y definitiva de la ayuda, manutención y sostenimiento económicos de los que eran provistos por parte de su hijo Ronal Rodríguez Quiroz, quien en virtud de su muerte no podrá seguir velando por la sobrevivencia de sus progenitores. Para la liquidación de este perjuicio se tendrán en cuenta los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Igualmente, se actualizarán para cuyo efecto se aplicará la siguiente fórmula: (…) 1.3.1. Para OLGA LUCIA QUIROZ RODRIGUEZ en la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000)
fórmula: (…) 1.3.1. Para OLGA LUCIA QUIROZ RODRIGUEZ en la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) 1.3.2. HECTOR DE JESUS RODIRGUEZ en la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) 1.4. Por Intereses 4 Folios 20 al 30 C. 1.4 Se reconocerán y pagarán a favor de los demandantes, o de quien represente sus derechos, los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia, hasta cuando se efectúe el pago ordenado a favor de cada uno de ellos, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1641 C.C.)- 1.5. Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, se solicita la condena del pago de las costas del proceso entre ellas claro está, las agencias en derecho respectivas. (…)”
2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva; 2) inepta demanda por ausencia de requisitos formales y 3) Caducidad de la acción. Señaló en términos generales, que no se encuentra probado dentro del proceso que el homicidio de la víctima haya sido causado por integrantes del Ejército Nacional ni que el mismo resulte imputable a dicha entidad.
encuentra probado dentro del proceso que el homicidio de la víctima haya sido causado por integrantes del Ejército Nacional ni que el mismo resulte imputable a dicha entidad. Manifestó, que el señor Ronal Rodríguez Quiroz se encontraba laborando para la empresa Contratamos Ltda., quien a su vez dispuso que la víctima ejercería sus tareas en el Club Militar Grupo de Ingenieros y que el Grupo de Ingenieros es una persona jurídica de naturaleza privada. Señaló, además, que la demanda debió dirigirse en contra de la empresa Contratamos Ltda. y el Grupo de Ingenieros Militares de Colombia y que al no haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto de estas sociedades, la demanda se encuentra caducada. Aunado a lo anterior, dijo que no resultaba imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ni fáctica, ni jurídicamente los hechos objeto de la demanda, por cuanto las razones de la muerte de la víctima no corresponden con las funciones de dicha institución.
3. Trámite de primera instancia -Audiencia Inicial El 22 de octubre de 2015, en el curso de la audiencia inicial el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y dio por terminado el proceso.
Dicha decisión fue apelada por la parte accionante en estrados6. 5 Folios 95 al 104 C. 1. 6 Folios 115 al 116 C. 1.5 En consecuencia, esta Corporación en providencia del 1 de febrero de 2016 revocó la decisión tomada por el juzgado, al considerar que la Nación Ministerio de Defensa –
6 Folios 115 al 116 C. 1.5 En consecuencia, esta Corporación en providencia del 1 de febrero de 2016 revocó la decisión tomada por el juzgado, al considerar que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encontraba legitimada de hecho y que la legitimación en la causa por pasiva material, debía ser analizada al momento de proferir sentencia7. - Recusación del juez titular del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El 27 de abril de 2016, la parte actora presentó escrito de recusación al juez de primera instancia, al considerar que con la terminación anticipada del proceso en la audiencia referida, se constituyó un prejuzgamiento del objeto de la litis, razón por la cual solicitó que el Juez 34 del Circuito Judicial de Bogotá se apartara del conocimiento del proceso8. De esta forma, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y fijó fecha para continuar con la audiencia inicial9. En la fecha señalada para continuar con la audiencia inicial, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dispuso la vinculación oficiosa para integrar el contradictorio del Grupo de Ingenieros Militares de Colombia “Francisco José de Caldas” y a la empresa Contratamos Ltda10. -Contestación de la demanda por parte de la empresa Contratamos Ltda. La empresa Contratamos Ltda., a través de apoderado, presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En síntesis, manifestó que a dicha sociedad no le asistía responsabilidad por cuanto al momento de la muerte
La empresa Contratamos Ltda., a través de apoderado, presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En síntesis, manifestó que a dicha sociedad no le asistía responsabilidad por cuanto al momento de la muerte del señor Ronal Rodríguez Quiroz, el mismo no tenía vínculo laboral con la referida empresa. Aunado a lo anterior, adujo que la empresa no tuvo injerencia o intervención en los hechos que ocasionaron la muerte de la víctima, que se trató de hechos ajenos y que no tenían relación de causalidad con las labores que desempeñaba el señor Rodríguez Quiroz, máxime cuando al momento del deceso no existía vínculo laboral o contractual. Indicó que el señor Ronal Rodríguez Quiroz, estuvo vinculado mediante contrato laboral en la modalidad de duración por la labor u obra contratada, desde el día 6 de agosto de 2010, en calidad de trabajador en misión “trabajadores en misión son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o el servicio contratado por estos”, en virtud del contrato comercial que la empresa Contratamos Ltda. suscribió con el Grupo de Ingenieros de Colombia. Puntualizó que en este tipo de contratos la prórroga del mismo no existe, por cuanto si la obra por la cual fue contratado termina por completo, no hay lugar a dicha prórroga. 7 Folios 124 al 127 C. 1.
8 Folios 150 a 151 C.1. 9 Folios 159 al 161 C. 1 10 Folios 162 al 163 C. 1.6 Señaló que el contrato de trabajo con el señor Rodríguez Quiroz no contemplaba la obligación de pernoctar, ni residir en el Club Militar y que desconocía el hecho de que este lo realizaba, puesto que su horario laboral era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.. Adicionalmente, especificó que el contrato laboral del señor Rodríguez se terminó el día 5 de agosto de 2011 a las 5 de la tarde. De igual forma, manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado frente al dictamen inicial y resolvió modificar el origen del accidente y lo calificó como un accidente común, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en sede de apelación. Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción y la caducidad de la acción. Mencionó que Contratamos Ltda. no está llamada a responder por cuanto no existía ninguna obligación con la víctima al momento de los hechos y sus actuaciones no determinaron la ocurrencia del daño. -Contestación de la demanda por parte del Grupo de Ingenieros Militares de Colombia. El Grupo de Ingenieros Militares de Colombia presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Destacó que el Grupo de Ingenieros Militares es una entidad sin ánimo de lucro, de naturaleza privada, que no pertenece al Ejército
El Grupo de Ingenieros Militares de Colombia presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Destacó que el Grupo de Ingenieros Militares es una entidad sin ánimo de lucro, de naturaleza privada, que no pertenece al Ejército Nacional, ni tiene una relación de subordinación o dependencia estructural o jerárquica respecto de este. Manifestó también, que tiene un establecimiento con matrícula no. 01834584, ubicado en Km 2 vía Chía – Cota, vereda Cerca de Piedra y que dicho establecimiento no corresponde a una guarnición, unidad o instalación militar. Como excepción previa propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto afirmó que no existe relación directa o interés sustancial del litigio entre el Grupo de Ingenieros Militares y la causa de la muerte del señor Ronal Rodríguez Quiroz, puesto que si bien la muerte acaeció en las instalaciones del establecimiento no puede atribuírsele a dicha entidad ningún compromiso indemnizatorio o de responsabilidad. Señaló que el grupo de soldados que son suministrados en comisión por la Escuela de Ingenieros Militares, no prestan actividades de vigilancia, custodia y cuidado, como afirmó la parte actora; sino apoyo en los servicios generales, sin que para ello lo hicieran portando el uniforme o con armamento del Ejército. Y por último, que no existía vínculo contractual entre aquel y la víctima. -Audiencia Inicial En la continuación de la audiencia inicial, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa respecto de la empresa Contratamos Ltda., por considerar que las actuaciones de la mencionada entidad no guardan relación con las imputaciones de responsabilidad que7
-Audiencia Inicial En la continuación de la audiencia inicial, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa respecto de la empresa Contratamos Ltda., por considerar que las actuaciones de la mencionada entidad no guardan relación con las imputaciones de responsabilidad que7 se reclaman en la demanda, ni con la falla en la seguridad en el Club Militar. Respecto del Grupo de Ingenieros, señaló que no existía falta de legitimación en la causa por pasiva y que su eventual responsabilidad se decidiría en el fallo. De igual forma, declaró no probadas las demás excepciones previas propuestas y las señaladas en el artículo 180 del CPACA.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2020 (archivo no. 98 del CD visible a folio 334 del C. Ppal), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora; entre otras disposiciones. Frente al daño antijuridico afirmó que dicho elemento surge con la muerte del señor Ronal Rodríguez Quiroz el 6 de agosto de 2011, mientras se encontraba en las instalaciones del Club Militar Casa del Ingeniero, de lo que se desprende la existencia de un daño, que debe verificarse si es o no atribuible al Estado y/o al Grupo de Ingenieros Militares de Colombia. Sobre la imputación del daño a las entidades demandadas manifestó: “(…) para el Despacho el nexo de causalidad señalado en la demanda, esto es, que el deceso desafortunado del señor Rodríguez Quiroz obedeció a la intervención o
Sobre la imputación del daño a las entidades demandadas manifestó: “(…) para el Despacho el nexo de causalidad señalado en la demanda, esto es, que el deceso desafortunado del señor Rodríguez Quiroz obedeció a la intervención o participación de integrantes del Ejército Nacional que se encontraban en el Club del Grupo de Ingenieros Militares de Colombia “Francisco José de Caldas, no se encuentra acreditado. En efecto, no por el hecho de que los referidos militares hubieran estado en el Club del Grupo de Ingenieros Militares para la fecha en que ocurrió el deceso de Ronal Rodríguez, significa que por ese mismo hecho haya que inferirse una causalidad material de tales militares con la muerte del referido señor, como tampoco de dicho Club Militar; pues el proceso carece de medios probatorios que demuestren cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento. De lo único que se tiene certeza es que Ronal Rodríguez apareció muerto en las instalaciones del referido Club de Ingenieros Militares el 6 de agosto de 2011, sin que nadie haya visto cómo ocurrió el deceso, y lo más importante, quién fue el autor de tan lamentable crimen. De modo que, si no se puede establecer nexo de causalidad material entre la muerte de Rodríguez Quiroz y la actuación de los militares, menos aún se puede hablar de atribuirle jurídicamente a las entidades demandadas el daño alegado en la demanda. En ese orden de ideas, como quiera que la parte demandante no acreditó la causa adecuada del daño, así como que se hubiese concretado por un hecho u omisión imputable a las entidades demandadas, como estaba obligado, de conformidad con
alegado en la demanda. En ese orden de ideas, como quiera que la parte demandante no acreditó la causa adecuada del daño, así como que se hubiese concretado por un hecho u omisión imputable a las entidades demandadas, como estaba obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda.” Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.8
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Se fija por este concepto el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría liquídense los gastos y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.”
4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como fundamento de su petición, señaló que: No es cierto que la parte actora hubiese sustentado la imputación en la participación
4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como fundamento de su petición, señaló que: No es cierto que la parte actora hubiese sustentado la imputación en la participación de los militares en el homicidio de Ronal Rodríguez Quiroz, por el contrario, se señaló que dichos militares debían cumplir con las funciones de custodia y vigilancia del lugar donde falleció la víctima. Que el incumplimiento de dichas funciones es el motivo principal por el cual atribuye la responsabilidad al Ejército Nacional. El verdadero papel que cumplían los miembros de la fuerza pública que se encontraban en el lugar de los hechos, era el de “mantener la seguridad” del Club, e increpó que así se demostró a través del oficio 00002178 MDNCGFM-CE-JEMJEDOC-CEMIL-ESING-I/E-A/M-G/M 9.1 del 7 de junio de 2013 suscrito por el Teniente Coronel Richard Oswaldo Gonzalez Vera en su condición de Director Escuela De Ingenieros Militares Del Ejército Nacional, el cual no hizo parte de la valoración probatoria tenida en cuenta por el a quo en la sentencia. No son ciertas las afirmaciones realizadas en el curso del proceso por el Ministerio de Defensa y el Grupo de Ingenieros Militares de Colombia sobre la presencia de personal armado en el inmueble para el día y hora de la muerte de Ronal Rodríguez Quiroz, pues la primera entidad adujo que obedecía al cumplimiento de una orden verbal para llevar a cabo labores cívico militares y de acción cultural o científica, mientras que la segunda afirmó algo absolutamente diferente, al asegurar que los
Quiroz, pues la primera entidad adujo que obedecía al cumplimiento de una orden verbal para llevar a cabo labores cívico militares y de acción cultural o científica, mientras que la segunda afirmó algo absolutamente diferente, al asegurar que los miembros de la fuerza pública brindaban apoyo en servicios generales y de mantenimiento de la Casa del Ingeniero Militar. Entre los uniformados que se encontraban prestando sus servicios en la Casa del Ingeniero Militar se encontraban soldados profesionales, regulares y un teniente del Ejército Nacional, a los cuales no se pueden designar las labores antes descritas, puesto que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, “única y expresamente, se les puede destinar para velar por la defensa de9 la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Con los documentos aportados al proceso se encuentra probado se tiene probado que Ronal Rodriguez Quiroz fue asesinado en las primeras horas del 6 de agosto de 2011 y que su muerte violenta se produjo al interior del inmueble propiedad o sede del Grupo De Ingenieros Militares “Francisco Javier Caldas”. Sobre el responsable de la muerte de la víctima, consignó: “La ausencia de identificación plena del autor o autores de este homicidio, no es óbice en materia contencioso administrativa proclamar a título de falla en el servicio, la responsabilidad que le asiste al EJERCITO NACIONAL por el deceso de RONAL RODRIGUEZ QUIROZ, pues, son suficientes los indicios que permiten inferir con suficiente grado de certeza, que entre estos cuatro (4) militares, todos en
de RONAL RODRIGUEZ QUIROZ, pues, son suficientes los indicios que permiten inferir con suficiente grado de certeza, que entre estos cuatro (4) militares, todos en servicio activo, asignados por orden superior a las instalaciones del GRUPO DE INGENIEROS MILITARES “FRANCISCO JAVIER DE CALDAS”, en pleno ejercicio o desarrollo de labores tendientes a brindar seguridad a las mismas, se encuentra el o los responsables de la muerte de este ciudadano.” En el presente caso resulta aplicable la figura de la responsabilidad anónima y por lo tanto no resulta posible acoger lo señalado por el a quo respecto de la necesidad de tener certeza de quién cometió el homicidio para que proceda la imputación. Respecto del Grupo de Ingenieros Militares “Francisco Javier De Caldas” el a quo no realizó ningún estudio particular con el fin de determinar la responsabilidad que a este le corresponde. En relación con esto, se tiene que, para la época de su muerte, la víctima pernoctaba en el establecimiento de propiedad del Grupo de Ingenieros, con el aval y consentimiento de las directivas, por razones de orden laboral. El Grupo de Ingenieros Militares se beneficiaba directamente de los servicios personales prestados por Ronal, aun cuando su contratante hubiese sido la empresa temporal Contratamos Ltda., en consecuencia, dicha entidad debía garantizarle las condiciones de seguridad en su horario laboral y en la consentida estadía en sus instalaciones. De los hechos que rodearon la muerte del señor Ronal Rodríguez, es posible apreciar que el o los responsables del homicidio se encontraban al interior del inmueble, y que eran conocidos o no eran extraños para esa organización, pues no se encuentra
De los hechos que rodearon la muerte del señor Ronal Rodríguez, es posible apreciar que el o los responsables del homicidio se encontraban al interior del inmueble, y que eran conocidos o no eran extraños para esa organización, pues no se encuentra probada la intromisión forzada del inmueble por terceros. La parte actora finaliza su escrito de apelación puntualizando: “Con base en lo expuesto, el GRUPO DE INGENIEROS MILITARES “FRANCISCO JAVIER DE CALDAS” también es responsable por la muerte de RONAL RODRIGUEZ QUIROZ: (i) porque autorizó la permanencia y estadía de las únicas personas que estaban en el predio para el momento en el que RONAL fue asesinado, estas son, los cuatro militares que relacionó en su escrito del 5 de octubre de 2020 allegado al expediente, (ii) si no se acogiere lo anterior fruto de la presunción de1 0 inocencia de estos uniformados, porque incumplió el deber mínimo de seguridad que le asistía de evitar, facilitar o permitir el ingreso de extraños que pudieran ocasionar daño a quienes pernoctaban en el inmueble, pues lo que arroja el material probatorio especialmente el que integra la investigación penal, es que no existió un acto forzado de ingreso (destrozo de cerraduras, escalamiento de muros, etc.) por quien o quienes ejecutaron el hecho homicida.”
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 6 de mayo de 2021 11 y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de enero de 202212.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 6 de mayo de 2021 11 y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de enero de 202212.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación13, la Sala debe establecer si las demandadas son responsables por el presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes con el presunto homicidio del señor Ronal Rodríguez Quiroz dentro del Club Militar “Casa del Ingeniero Militar, del Grupo de Ingenieros Militares de Colombia y si el mismo les es imputable por omisión en la vigilancia y seguridad de las instalaciones.
3. Los hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: - De conformidad con certificado de existencia y representación legal, presente en el expediente, el Grupo de Ingenieros Militares de Colombia “Francisco José de Caldas” es una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica número 7796
de 14 de diciembre de 1976. 11 Documento No. 119 del CD visible a folio 334 C. Ppal. 12Visible en el índice 3 del aplicativo Samai 13 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la s
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