TA CUN - 11001333603520160013801-(28-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160013801-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL– Por la muerte de un soldado profesional /
(…) es claro que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional, en un enfrentamiento armado con grupos ilegales, para lo cual había sido preparado. vi) En ese sentido, la parte actora no demostró que la entidad hubiese destinado al uniformado a desarrollar una actividad específica para la cual no estuviera preparado, ni tampoco se demostró, con ningún medio probatorio, que se tratara de una operación mal desarrollada desde el punto de vista militar, como se alega en el recurso de apelación, dándole a la orden de operaciones un entendimiento a conveniencia que no se acompasa con la realidad probatoria; por el contrario, lo que dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente es de la realización de una operación que fue previamente planeada y adelantada conforme con lo previsto, sin que existan argumentos probatorios que evidencien la existencia de errores a los cuales pueda imputarse la muerte de la vícti ma. vii) En ese sentido, es de anotar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, justamente para acreditar las afirmaciones que realizó en la demanda y en el recurso de apelación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se observa su inactividad y falta de impulso probatorio. viii) Al respecto, se solicita que se reciban los testimonios que fueron decretados pero que no se pudieron practicar en la primera
modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se observa su inactividad y falta de impulso probatorio. viii) Al respecto, se solicita que se reciban los testimonios que fueron decretados pero que no se pudieron practicar en la primera instancia, sin embargo, observa la Sala que, tal como se verifica en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de octubre de 2019, los testimonios solicitados por la parte actora no se practicaron por su inasistencia, sino porque no se acreditó ante el proceso el diligenciamiento o las gestiones realizadas por la parte actora para obtener la prueba, razón por la cual, no hay lugar a acceder a la petición probatoria presentada en el recurso de apelación. ix) En ese orden de ideas, advierte la Sala que, en aquellos eventos en los que el daño surge como consecuencia de lesiones o muerte de los miembros de quienes representan y velan por la seguridad del Estado, le corresponde a los demandantes acreditar no sólo el deceso, sino también que el mismo se produjo en circunstancias que comprometan la responsabilidad del Estado, puesto que, cuando media la vinculación voluntaria, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo establecido cuando quien fallece estaba prestando un servicio obligatorio y, por tanto, enfrentado a los riesgos que la defensa de la seguridad estatal comporta. En conclusión, en el proceso no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar que i) no se brind ó la suficiente instrucción a la víctima; ii) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida y iii) el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo
instrucción a la víctima; ii) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida y iii) el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P.Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-035-2016–00138-01
Demandante: NADIA VALENZUELA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de trece (13) de marzo de dos
18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores NADIA VALENZUELA, ESNEIDER ESAUL
CASTAÑO VALENZUELA , DUBERNEY CASTAÑO VALENZUELA, LUIS ALBERTO
CASTAÑO AGUIRRE, ESTER LINA GAVIRIA DE CASTAÑO, MARIA IDALIL CADAVID VALENZUELA, AURELIANO VALENZUELA , CRIST IAN VIDAL CASTAÑO GAVIRI A, MARIA DONEIRA CASTAÑO GAVIRIA y LUIS ALBERTO CASTA ÑO GAVI RIA pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado profesional JHON KENNEDY CASTAÑO VALENZUELA , en hechos ocurridos el 27 de abril de 201 4, en jurisdicción del municipio de Fortul (Arauca), cuando un grupo de soldados que se encontraban realizando un puesto avanzado de combate, requirieron a un sujeto y éste decide salir corriendo y disparar un arma de fuego en contra de los miembros de la fuerza pública.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales,
sujeto y éste decide salir corriendo y disparar un arma de fuego en contra de los miembros de la fuerza pública.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, por alteración a las con diciones de existencia, y materiales en la moda lidad de lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NAC IÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones, por conside rar q ue se trató de un ri esgo propio del servicio , dado que no existe prueba alguna que permita establecer que existió unaExp: 2016 - 0138
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ACTOR: NADIA VALENZUELA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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falla de planeación , conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimiento de la unidad , y si está demostrado que e l soldado profesional se demostraba en desarrollo de una operación militar, esto es, en desempeño de sus actividades cotidianas para la cual había sido entrenado.
Agregó que, se encuentra configu rada la causal de exoneración del hecho de un tercero , por cuanto el daño fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona del departamento de Arauca, y aunque la demanda intenta crear dudas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos no allega prueba alguna que soporte dichas afirmaciones. (fls. 80-85 c.1).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos no allega prueba alguna que soporte dichas afirmaciones. (fls. 80-85 c.1).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 20 20, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls. 329-335 c. apelación)
I. La parte de mandante no acreditó que el daño alegado se hubiese concretado por la omisión del Ejército Nacional en el cumplimiento de sus deberes, toda vez que el ataque perpet rado por el grupo sub versivo que causó la muerte del Soldado Profesional Castaño Valenzuela fue sorpresivo, es decir , que no existía conocimiento de la in minencia de e se ataque como para que , se hubieran adoptado medidas de seguridad excepcionales, máxime cuando la misión se estaba ejecutando seg ún el protocolo y estudio previo realizado por la institución.
II. Los daños sufridos son consecuencia de los r iegos inherentes propios de su actividad y no se avizora ning ún hecho por p arte de la entidad demandada que hubiera expuesto al soldado a un riesgo mayor que sus compañeros, presupuesto indispensable para declarar la responsabilidad del Estado por lesiones o muerte de soldados profesionales cuando realizan actividades propias de su cargo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que sea
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que sea revocado, con fundamento en lo siguiente: (fls. 351-355 c. apelación).
▪ Sostiene que existen muchos interrogantes que envuelven la muerte del soldado profesional, teniendo en cuenta que, el Ejercito Nacional informó que había recibido un dis paro en el pecho que salió por la esp alda, y cuando sus familiares tuvieron acceso a su cuerpo desnudo, descubrieron que esas heridas no existían y , por el contrario, el cuerpo sin vida presentaba señales de violencia en su cara, rodillas y tórax, irregulares que no fueron objeto de ninguna alusión en la sentencia de primera instancia.Exp: 2016 - 0138
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▪ Plantea que el solda do profesional fue asesinado por alguien de la misma tropa o que se produjo un erro r operacional que conllevó a su muerte y, en cualquier caso, se infiere que el Estado era el garante de la vida del soldado , pues pese a que existe el riesgo inherente a la función de su cargo, no se puede : i) pasar por alto el de ber de respetar su derecho fundamental a la vida, o ii) exponerlo a realizar acciones en las que era posible perder la vida.
▪ Se informa que el soldado estaba adelantando un puesto avanzado de combate , el cual debe realizarse en horas de la noche para no ser
derecho fundamental a la vida, o ii) exponerlo a realizar acciones en las que era posible perder la vida.
▪ Se informa que el soldado estaba adelantando un puesto avanzado de combate , el cual debe realizarse en horas de la noche para no ser detectado, máxime cuando se encontraba en zona roja , no obstante, contrario a lo establecido en la orden de operaciones , en donde estaba prohibido desplazarse en horas del día para e vitar ser embos cados, los superiores le ordenaron a la tr opa a movilizarse de día resultando un blanco fácil para el enemigo.
▪ Solicita que: i) se decrete la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de suspensión provisional del proceso con el fin de esperar el resultado de la investigación penal adela ntada por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que , el juez de instancia no resolvió la solicitud y, por tanto, vulneró el derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia; ii) se reciban los testimonios que no se pudieron practicar en la modalidad de comisión y , iii) se conceda el amparo de pobreza de los demandantes.
4.2. Por auto de fecha 28 de agosto de 20 20, se con cedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 362 c. apelación).
4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2020 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera concepto, siendo allegado por la PARTE DEMANDADA, así:
- Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ,
las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera concepto, siendo allegado por la PARTE DEMANDADA, así:
- Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , en relación con e l riesgo propio del servicio, la inexistencia de elementos probatorios que imputen una falla del servicio de la entidad demandada y el hecho de un tercero, para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, l a impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte, razón por la c ual, la competencia de esta Sala se l imitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en ta nto seanExp: 2016 - 0138
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desfavorables p ara él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conform idad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anter ior, esta Sala consi dera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación , le c orresponde establecer a esta Sala, ¿Sí la parte demandante acreditó que la muerte del soldado profesional JOHN KENNEDY CASTAÑO VALENZUELA ocurrió porque el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo superior al que asumió voluntariamente al ingresar a la fuerza pública , teniendo en cuenta que, sus superiores le ordenaron realizar un desplazamiento en contra de lo establecido en la orden de operaciones?
En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada , la Sala deberá d eterminar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones ge nerales en torno a l a responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO P OR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL
EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La jurisprudencia de l Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable va ría y se encuadra en la falla del servicio , con fu ndamento en
EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La jurisprudencia de l Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable va ría y se encuadra en la falla del servicio , con fu ndamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se
1 “Artículo 328. C ompetencia del superior. El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse so lamente sobre los argumentos ex puestos por el apelante , sin perjuicio d e las decisiones que d eba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas pa rtes hayan apelado t oda la sente ncia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promov er incidentes, salvo el de recus ación. Las nulid ades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 0138
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deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”3.
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deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”3.
En esta misma líne a, ha sostenido que el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de l as lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ (…) exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indic a, por tanto, que quien ingresa voluntaria o profes ionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo4.
Desde luego que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obli gación superaría los límites de lo razonable. Su obligación consi ste en adoptar me didas oportuna s y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarad o la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de la guerri lla que son razonablemente prevenibles5 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y pla neamiento de las actividades militares 6. En estos eventos, la imputación se hace co n fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inmi nente y dotar al personal policial y militar de las mínimas gar antías de seguridad para la
prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inmi nente y dotar al personal policial y militar de las mínimas gar antías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
De esta manera, se establece un ré gimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó v oluntaria y profesio nalmente, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia d e una vinculación legal y reglamentaria para con l a institución armada 7. Esto llevará a que se active la deno minada indemnización “ á forfait ”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de rep arar el
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de febrero de 2010. Exp.18371 y Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Consejo de Estado, Sección Terc era, sentencia de 25 de mayo de 2011, e xp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delic ias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la gue rrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su d eber de prot ección
de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la gue rrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su d eber de prot ección debido a que no se tomaron medidas ef ectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográf ica y de l as deficiencias que presentaba en materia d e seguridad. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de protege r la vida, la seguri dad e integr idad física de l os uniformados, al conformar una brigada móvil de manera im provisada, precaria y s in los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de f ebrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756.Exp: 2016 - 0138
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daño causado 9, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es decir, el sometimiento del uniformado a una car ga mayor que la de sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada10.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso conten cioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
3.1. De conformidad con la hoja de servicios del Ej ército Nacional, el señor Jhon Kenn edy Castaño Valenzuela prestó su servicio como soldado profesional en el Batallón de Combate Terrestre No. 29 “Héroes Alto del Llano” ubicado en Yopal (Ca sanare), desde el 31 de julio de 2013 hasta el 27 de abril de 2014, fecha en la que muere en combate o por acción directa del enemigo, en desarrollo de una operación militar en jurisdicción del municipio de Fortul (Arauca), al recibir un disparo a la altura del tórax. (fl. 96-102 c.1).
3.2. Mediante Informe suscrito por el Com andante de la Escuadra Alacrán 2,
de Fortul (Arauca), al recibir un disparo a la altura del tórax. (fl. 96-102 c.1).
3.2. Mediante Informe suscrito por el Com andante de la Escuadra Alacrán 2, se expusieron los hechos ocurridos el 27 de abril de 2014, así: (fl. 19 c.2)
“(…) a las 14: 00 horas nos encontrábamos realizando el pu esto ava nzado de combate en coordenadas No . 06 ’43’23”-71°36’06” ordenado por el señor SS Herrera Ballesteros Edwin Comandante de Pelotón Alacrán “2”, e n la vereda Gaitán, perteneciente al municipio de Fortul -Arauca, cuando a eso de las 15:10 horas tuvimos contacto con subversivos al margen de la ley dicho enfrentamiento dur ó de 10 a 15 minutos , dentro de este tiempo de cruce de disparos observe que el enfermero de combate SLP. Rivera Galvis Jairo, llega a donde se enco ntraba el hoy occiso S LP. Castaño Valenzuela Jhon Kennedy, a prestarle los primeros auxilios, pero el enfermero le toma los signos vital es y me grita que tiene un tiro en el pecho y que ya no había nada que hacer, de ahí el resto del p elotón llega al lugar de los hechos apoyaron e inmedi atamente sacamos el cadáver para una parte segura.”
3.3. El Comandante del Batallón de Com bate Terrestre No. 29 “Héroes del Alto Llano”, suscribió el Informativo Administrativo por Muerte No. 01 del 2 de mayo de 2014 , correspondiente al extinto soldado profesional Jhon Kennedy
Alto Llano”, suscribió el Informativo Administrativo por Muerte No. 01 del 2 de mayo de 2014 , correspondiente al extinto soldado profesional Jhon Kennedy Castaño Valenzuela, en los siguientes términos: (fl. 98 c.1)
“Con base en el informe ren dido por el señor Sargento Segundo HERRERA BALLESTEROS EDWIN AR LEY Comandante de Pelot ón 2 de la Compañía “A” del BACOT29, informa que el día 27 de ab ril de 2014 siendo apr oximadamente las 14:30 horas, en el área general de la vereda la Gaitana jurisdicción del municipio de Fortul (Arauca), en coordenadas (06°46’25”-71°35’59”), en cumplimiento de la Orden de O peraciones SHALOM Misión Táctica “ALMEIRAII”, contra narcoterroristas del frente Domingo Laín Sainz, comisión Omaira Montoya del ELN, fue asesinado el Soldado Profesional CASTAÑO VALENZUELA JHON KENNEDY
9 Consejo de Estado, Sección Te rcera, S entencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de a gosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de d iciembre de
1996. Exp.10437; de l 3 de a bril de 1997. E xp.11187; del 3 d e mayo de 2001. Exp.12 338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459 y del 17 de marzo de 2010. Exp.17656.Exp: 2016 - 0138
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identificado con cedula de ciudadan ía No. 1.045.511.732 org ánico del Batallón de Combate Terrestre No. 29 “Héroes del Alto Llano”, en contacto armado por acción directa de narcoterroristas del fren te Domingo Laín Sáenz, Comisi ón Omaira Montoya del ELN, el mencionado soldado presenta herida con arma de fuego a la altura del Tórax, con orificio de salida en la espalda.
(…) IM PUTABILIDAD: El suscrito capitán Comandante del Batal lón de Combate Terrestre No. 29 “HEROES DE L ALTO LLANO” (E) conceptúa que de a cuerdo al Artículo 19 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, la muerte del soldado profesional CASTAÑO VA LENZUELA JHON KENNEDY identificado con la CC No. 1.045.511.732 de Turbo “Antioquia” ocurrió en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enem igo, en conflicto internacional o en t areas de mantenimiento o resta blecimiento del orden público.”
3.4. El 30 de abril de 2014, el C omandante del Batallón de Combate Terrestre No. 29 “Héroes del Alto Llano ”, abrió ind agación preliminar disciplinaria por
público.”
3.4. El 30 de abril de 2014, el C omandante del Batallón de Combate Terrestre No. 29 “Héroes del Alto Llano ”, abrió ind agación preliminar disciplinaria por estos hechos (fls. 21-23 c.2), y mediante providencia del 27 de enero de 2016, resolvió abstener se de abrir formal investigación y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que no se advirtió la presencia de una omisión o irregularidad del personal de la unidad militar que hubiera in fluido en la muerte del solda do profesional Jhon Kennedy Casta ño Valenzuela, por las siguientes razones: (fls. 123-132 c.1)
“De las pruebas tanto testimoniales , como documentales aportad as al informativo preliminar lo único claro es que los hechos en los cuales perdió la vida el soldado profesional CASTAÑO VALENZUELA JHON KENNEDY fue única y exclusivamente de responsabilidad de las fuerzas ter roristas que delinquen en la zona, mas precisamente del ELN. Es decir, fue resultado como consecuencia de acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público.
(…)
No se dio entonces ninguna conducta dis ciplinaria reprochable a persona alguna adscrita a esta unidad táctica, o por lo menos no se avi zora cosa parecida dentro de las presentes dilige ncias, que nos lleve a concluir que la misma deba terminar con un auto que ordene apertura formal de investigación como lo enuncia el art. 171.
Los declarantes son concordantes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el movimiento, la planeación y la forma como fueron
misma deba terminar con un auto que ordene apertura formal de investigación como lo enuncia el art. 171.
Los declarantes son concordantes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el movimiento, la planeación y la forma como fueron dispuestos todos y cada uno de los componentes que a la postre tuvieron el contacto armado y hasta es te estado procesal no s e apre cia ning ún tipo de irregularidad que indique al despacho que se de ba encaminar esfuer zos en contra de algún integrante de la unidad por om isión en sus d eberes propios de la actividad que como militar se desempeña.
Cada uno de los hombres que hacían parte de ALACRAN2 sabían exactamente con dos horas de anticipación el PA C que se iba a realizar , es de cir, nada fue hecho a la ligera y sin ni ngún tipo de planeamiento, el resultado fue producto precisamente por el factor sorpresa en que se vio el gr upo subversivo y que no tuvo otra opción sino de atentar de la manera en que se dio en contra del grupo de uniformados qu e requerían su presencia y que no se evidenció el porte de arma de fuego alguno.”Exp: 2016 - 0138
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3.5. En la audiencia de pruebas realizada el 18 de septiembre de 2019, se recibieron los siguientes testimonios:
- Graciela Muñoz Padilla -vecina de la madre del m ilitar fallecido-, afirmó que estaba pre sente cuando un miembro de la funeraria y un militar
recibieron los siguientes testimonios:
- Graciela Muñoz Padilla -vecina de la madre del m ilitar fallecido-, afirmó que estaba pre sente cuando un miembro de la funeraria y un militar llevaron el cuerpo a la casa de la s eñora Nadia Valenzuela, indica que inicialmente, no le permi
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