TA CUN - 110013336035201600152 02-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035201600152 02-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la muerte de un Agente de la institución durante la toma del Palacio de Justicia en 1985 / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – En reparación directa por crímenes de lesa humanidad (…) lo que se pretende en el caso que nos corresponde es la reparación de perjuicios con ocasión del fallecimiento presuntamente en hechos relativos a la toma del Palacio de Justicia, el estudio debe adelantarse bajo el contexto de situaciones de crímenes de lesa humanidad (…) el medio de control de reparación directa para el caso que nos ocupa, opera en el marco de una norma superior reconocida por el Derecho Internacional para efectos de aplicación del término de caducidad, el cual no opera en este tipo de situaciones, por lo que más allá del estudio probatorio y la resolución del caso en el estudio de fondo, se cumple con el presupuesto procesal de la oportunidad de presentación de la demanda. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la
jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte del Agente en la toma y retoma del Palacio de Justicia / NEXO DE CAUSALIDAD – Concepto / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – Omisión en la obligación de proteger a las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia (…) se tiene por acreditado el daño, representado en la muerte del señor Libardo Durán en los hechos relativos a la toma y retoma del Palacio de Justicia, por lo que bajo dicha certeza, la sala procederá a establecer si dicho daño tiene nexo de causalidad con la entidad demandada, esto es la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. (…) Entendido el nexo de causalidad como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado (…) si existe una responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. (…) Entendido el nexo de causalidad como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado (…) si existe una responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por ser la entidad a quien le correspondía garantizar la protección de la Corte Suprema de Justicia y las personas que allí se encontraban, sin que se configure una causa extraña (…) En el presente asunto la sala precisa que la responsabilidad que se atribuye a la Policía Nacional no está relacionada con los sucesos específicos del operativo militar de rescate, así como tampoco de los hechos de la toma por parte de la guerrilla, sino en la omisión en que habría incurrido por no haber brindado la protección que le corresponde dentro de sus funciones, máxime cuando a partir de decisiones y pronunciamientos del ConsejoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520160015202
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
De Estado e incluso de instancias internacionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha encontrado probado que las autoridades de fuerza pública, incluida la Policía Nacional, conocían de las amenazas que pesaban sobre los Magistrados y sobre el Palacio de Justicia sin que se adoptaran las medidas necesarias. (…) resulta claro que la Policía Nacional, conocía desde antes de la toma de los propósitos criminales que
que se adoptaran las medidas necesarias. (…) resulta claro que la Policía Nacional, conocía desde antes de la toma de los propósitos criminales que sobrevendrían en contra de los Magistrados y del Palacio de Justicia en general, y retirando sin justificación alguna la vigilancia que venía prestando en el Palacio sin justificación válida alguna dos días antes del comienzo de la tragedia en contra de las corporaciones del Palacio de Justicia, lo cual se constituye en un acto de completa irresponsabilidad administrativa, que conllevó a que los ciudadanos y funcionarios del Palacio de Justicia quedaran expuestos a la barbarie que azotó el edificio, lo cual es independiente de la responsabilidad que le pudiera asistir a otras entidades como el Ejército Nacional por sus excesos en la operación de retoma, lo cual es ajeno a lo que se debate y considera en el presente caso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por daños causados con ocasión de crímenes de lesa humanidad, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 5 de septiembre de 2016 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 05001233300020160058701 (57625). En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados con ocasión de la muerte de personas en la toma del Palacio de Justicia, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sentencia del 26/01/95 C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Rad. 9417; Consejo de Estado –
Palacio de Justicia, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sentencia del 26/01/95 C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Rad. 9417; Consejo de Estado – Sección Tercera – Sentencia del 25/09/97 C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Rad. 11781
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2, literal l.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.
EXPEDIENTE: 110013336035201600152 02
DEMANDANTE: Fabiola Hernández Guevara.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 83 - 107. C2.)
2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520160015202
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520160015202
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I - ANTECEDENTES El día 31 de mayo de 2016, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo del fallecimiento de su esposo en hechos ocurridos 7 de noviembre de 1985, durante la toma del Palacio de Justicia. (Fls. 210. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, para efectos de resolver la apelación interpuesta se sintetizan y concretan así: II – HECHOS El señor Libardo Durán (fallecido) ingresó a la Policía Nacional como alumno el día primero (01) de julio de 1980, siendo promovido en ese mismo año como agente, el 18 de diciembre y prestando sus servicios durante 5 años, 5 meses y 4 días a la institución, hasta el día de su muerte. Señala el escrito de demanda que el día 07 de noviembre de 1985, el agente de policía siendo asignado como escolta del Exmagistrado de la Corte Suprema de
institución, hasta el día de su muerte. Señala el escrito de demanda que el día 07 de noviembre de 1985, el agente de policía siendo asignado como escolta del Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Alfonso Reyes Echandia (fallecido) perdió la vida durante la toma del Palacio de Justicia por miembros del M-19. El señor Libardo Durán había contraído matrimonio con la señora Fabiola Hernández Guevara el día 10 de noviembre de 1984, informándose de la muerte de su cónyuge mediante Acta 4154 Turno A, el Juez 86 I.P. Militar, siendo esta su beneficiaria. Ante el contenido de dicha Acta, la señora Hernández Guevara controvirtió su contenido, toda vez que asegura que los restos de su difunto esposo no fueron debidamente identificados. III – PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: "(...) "Primera.- Que se declare a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, son administrativamente responsables por la falla en el servicio por omisión determinante de una falla o falta presunta del servicio, como consecuencia de la Toma del Palacio de Justicia, en la cual, como se menciona en el Acta No 4154 Turno A 08 1185 Juez 86 I.M. Militar, falleció en el 4 Piso del Palacio de Justicia EL AGENTE DE POLICIA LIBARDO DURAN (Q.E.P.D), como consecuencia de la toma
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POLICIA LIBARDO DURAN (Q.E.P.D), como consecuencia de la toma
3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520160015202
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. del palacio de Justicia por causas aún no determinadas, en los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 1985.
Segunda.- Que como consecuencia de esta declaración, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional - POLICIA NACIONAL, a pagar los perjuicios materiales - lucro cesante, causados a la señora FABIOLA HERNANDEZ GUEVARA, ESPOSA del AGENTE LIBARDO DURAN (Q.E.P.D), quien por la falla en el servicio por omisión determinante de una falla o falta presunta del servicio, como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia por MIEMBROS del M19, en la cual como se menciona en el Acta 4154 turno A del día 08 11 85 Juez 86 I.P. Militar, falleció el AGENTE DE POLICIA LIBARDO DURAN (Q.E.P.D), por causa no determinadas, con ocasión de los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 1985. Tercera.- Que, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional —a pagar los perjuicios morales -daño moral subjetivado y objetivado-, causados a la señora FABIOLA HERNANDEZ
Tercera.- Que, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional —a pagar los perjuicios morales -daño moral subjetivado y objetivado-, causados a la señora FABIOLA HERNANDEZ
GUEVARA, CONYUGE del AGENTE DE POLICIA LIBARDO DURAN
(Q.E.P.D), por la falla en el servicio por la omisión determinante de una falla o falta presunta del servicio, como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia por MIEMBROS del M19, en la cual como se menciona en el Acta 4154 turno A del día 08-11-85 Juez 86 I.P. Militar, falleció el AGENTE DE POLICIA LIBARDO DURAN (Q.E.P.D), a causa aún no determinadas, por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 1985. Cuarta.- Que como consecuencia, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, a pagar los perjuicios derivados del daño a la vida de relación, causados a FABIOLA HERNANDEZ GUEVARA, CONYUGE del Agente de Policía LIBARDO DURAN, (Q.E.P.D) por la falla en el servicio por omisión determinante en una falla o falta presunta del servicio como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia por MIEMBROS del M19, en la cual como se menciona en el Acta 4154 turno A del día 08 11 85 Juez 86 I.P. Militar,
Palacio de Justicia por MIEMBROS del M19, en la cual como se menciona en el Acta 4154 turno A del día 08 11 85 Juez 86 I.P. Militar, falleció el AGENTE DE POLICIA LIBARDO DURAN (Q.E.P.D), a causa aún no determinadas, por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 1985". (…) • Lucro Cesante Consolidado: por un valor de $1.120.954.960. • Lucro Cesante Futuro: la suma de $195.554.776 • Daño Moral: 100 smlmv. • Daño a la vida de relación: 100 smlmv. (…)
IV - ACTUACIÓN PROCESAL
4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520160015202
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
1. La demanda fue interpuesta ante este Tribunal el día 31 de mayo de 2016, siendo remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 10 de junio de 2016, y asignada al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad, el cual la admitió mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016. (Fl 25-26 C1).
2. Mediante memorial radicado en fecha 2 de marzo de 2014, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda. (Fls. 4349. C1.).
3. El día 4 de octubre de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda. (Fls. 4349. C1.).
3. El día 4 de octubre de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 1, y al haberse aportado únicamente pruebas documentales sin solicitarse pruebas adicionales, se dio por cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia.
4. El día 23 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión ante la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 1 de abril de 2018, siendo concedido el recurso y posteriormente admitido por este Tribunal mediante auto del 6 de septiembre de 2018. (Fls. 119 C2).
5. Mediante memorial de fecha 10 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó se decretaran pruebas adicionales, toda vez que estas sobrevenían en fecha posterior al decreto de pruebas en primera instancia, para lo cual el Despacho del ponente admitió algunas de las pruebas solicitadas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018. (Fl. 215 C2).
6. Mediante auto del 8 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 19 de
conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 19 de noviembre de 2018 para proferir fallo de segunda instancia. (Fls. 223-224. C2).
7. Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Despacho del ponente decretó prueba de oficio, en el sentido de oficiar al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que aportaran documentos relativos a Acta Militar y copias del proceso relativo a los hechos del Palacio de Justicia. (Fls. 238 – 240 C2).
8. Mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al requerimiento de prueba elevado por el despacho del ponente, así mismo, el Ejército Nacional dio respuesta mediante memorial de fecha 17 de enero de 2019. (Fls 248 C2 y Cuaderno 4).
V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes: 1 Folios 73-76 c1
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Resolución 7507 del 16 de diciembre de 19896, por la cual se reconoce auxilio de cesantía definitiva e indemnización por muerte a los beneficiarios de un agente. 2 Extracto de Historia Laboral de Libardo Durán expedida por la Policía Nacional. 3 Dictamen pericial relativo a perjuicios derivados del fallecimiento de
Libardo Durán. 4
los beneficiarios de un agente. 2 Extracto de Historia Laboral de Libardo Durán expedida por la Policía Nacional. 3 Dictamen pericial relativo a perjuicios derivados del fallecimiento de Libardo Durán. 4 Informe Pericial de Necropsia Cadáver No. 2018010100000000088. 5 Informe Pericial de Balística Forense. 6 Informe Pericial de Genética Forense.7 Informe Pericial de Genética.8 Informe Pericial de Identificación del Caso 20170101000000000169 Copias Expediente 13739 de la Fiscalía General de la Nación (Desaparecidos Palacio de Justicia). VI - SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante FABIOLA HERNANDEZ GUEVARA, Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho 0.2% de las pretensiones de la demanda, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo preceptuado en el artículo 366 CGP.
TERCERO: Por Secretaria del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta sentencia liquídense los gastos por la Oficina de
TERCERO: Por Secretaria del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta sentencia liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada. 2 Folios 2-3 CPruebas 3 Folios 6-8 C.Pruebas 4 Folio 13 – 30 C. Pruebas 5 Folios 140 – 148 C26 Folios 162 a 167 C2.7 Folios 174 y 175 – 178 a 181 C28 Folios 184 a 187 C29 Folios 188 a 202 C2
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.
La sentencia de primera instancia señala que en el presente caso, no se debía acceder a las pretensiones de la demanda, en el entendido que existía falta de medios probatorios en el expediente que permitan imputar el daño y la acción u omisión de la entidad demandada para declarar la Responsabilidad del Estado, toda vez que no se acreditó que el señor Libardo Durán, haya fallecido en la toma del palacio de justicia. Agregó que si bien se encontraba acreditado que el señor Durán había fallecido,
toda vez que no se acreditó que el señor Libardo Durán, haya fallecido en la toma del palacio de justicia. Agregó que si bien se encontraba acreditado que el señor Durán había fallecido, se encontró déficit probatorio ante la ausencia del Acta 4154, donde se contiene la identificación del cadáver y los detalles de su deceso, sin que no obre en el expediente copia de dicho documento, por lo que no le resultaba posible para la juez de la primera instancia determinar que la muerte del señor Libardo Durán, se dio en la toma del palacio de justicia, carga de la prueba del demandante acreditar la omisión en la que incurrió la parte demandada, y toda vez que dicha acta no se aportó durante el trámite del proceso, ni en el plazo de 10 días concedido por auto de fecha 21 de febrero de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. (Fls. 83 – 107. C2). VII – DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta que resulta claro que se dio por demostrado el daño, representado en el fallecimiento del señor Libardo Durán, sumado a que teniendo en cuenta la particularidad de la toma del Palacio de Justicia, se debió tener en cuenta el tipo de decisiones que las autoridades debieron tomar para efectos de la individualización de las víctimas. Agrega que el señor Libardo Durán si fungía como escolta asignado al Ex - Magistrado Reyes Echandía, y que dicha circunstancia ha sido plenamente demostrada con la lista de víctimas elaborada por los entes investigadores, en la cual se encuentra
Echandía, y que dicha circunstancia ha sido plenamente demostrada con la lista de víctimas elaborada por los entes investigadores, en la cual se encuentra incluido el señor Libardo Durán, encontrándose acreditado que para el 6 y 7 de noviembre de 1985 se encontraba en el Palacio de Justicia, señalando que de acuerdo a la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se logró identificar plenamente los restos del señor Durán, por lo que solicita sea revocada la decisión de primer ainstancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. (Fls. 112 - 114 C2). VIII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 12 de octubre de 2018, señalando que comparte los argumentos dados en la sentencia de primera instancia y por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que solicita sea confirmada la decisión, y, de considerar necesario, tener en cuenta los alegatos presentados en la primera instancia. (Fls. 229. C2). La parte demandante , en memorial allegado el 25 de octubre de 2018, señaló que de acuerdo al Informe Pericial Simplificado, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se logró establecer que el señor Libardo Durán si se encontraba en el Palacio de Justicia y que como consecuencia de los hechos allí acaecidos, falleció, por lo que dicho informe debe tenerse como
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hechos allí acaecidos, falleció, por lo que dicho informe debe tenerse como
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Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. prueba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, por no haber tomado las precauciones necesarias y haber evitado la toma del Palacio de Justicia. (Fls. 235-236 C2).
El Ministerio Público, guardó silencio.
IX - CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños causados con ocasión del fallecimiento del señor Libardo Durán, en hechos ocurridos 7 de noviembre de 1985, durante la toma del
Palacio de Justicia. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se
oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 10 (Subrayado fuera del texto) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade Rincón
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Fabiola Hernández Guevara.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el demandante formuló los hechos y pretensiones de la demanda como consecuencia de los perjuicios causados en razón al fallecimiento del señor Libardo Durán, los cuales de acuerdo a los hechos de la demanda, se originaron en el mes de noviembre de 1985, por lo que en principio, de acuerdo al estatuto procesal vigente en materia contencioso administrativa, el medio de control se encontraría caducado al haber
acuerdo a los hechos de la demanda, se originaron en el mes de noviembre de 1985, por lo que en principio, de acuerdo al estatuto procesal vigente en materia contencioso administrativa, el medio de control se encontraría caducado al haber excedido los dos (2) años que señala el artículo 164 del CPACA. Ahora bien, toda vez que lo que se pretende en el caso que nos corresponde es la reparación de perjuicios con ocasión del fallecimiento presuntamente en hechos relativos a la toma del Palacio de Justicia, el estudio debe adelantarse bajo el contexto de situaciones de crímenes de lesa humanidad, para lo cual el Consejo de Estado ha expresado: “[L]a filosofía en que se inspira la caducidad de las acciones contencioso administrativas diseñada por el Código, es de una clara esencia individualista, esto quiere decir que el soporte para imponer esta sanción es limitar el acceso a la administración de justicia al obrar negligente o la incuria de la parte afectada o interesada en demandar la protección de sus derechos subjetivos, es decir, se sustenta la caducidad en el ejercicio de acciones en las que se controvierten y pretenden proteger intereses particulares. Por el contrario, no es de recibo este criterio tratándose de asuntos en los que la acción persigue la satisfacción de intereses públicos intersubjetivamente relevantes para la humanidad, considerada como un todo, siendo sustraída de esta sanción perentoria por el transcurso del tiempo, pues, en estos eventos, el ejercicio de una acción dentro de un término específico debe ceder frente a principios o valores superiores esenciales para la humanidad, al decir de Radbruch: “la seguridad jurídica
tiempo, pues, en estos eventos, el ejercicio de una acción dentro de un término específico debe ceder frente a principios o valores superiores esenciales para la humanidad, al decir de Radbruch: “la seguridad jurídica no es el valor único ni decisivo, que el derecho ha de realizar. Junto a la seguridad encontramos otros dos valores: conveniencia (Zweckmässigkeit) y justicia”. Es en este último esquema conceptual en donde se inscribe el supuesto de la acción que persigue la indemnización de perjuicios derivados de la comisión de crímenes de lesa humanidad dado el ámbito de afectación que con estas conductas se causa, que trascienden a los expectativas, principios, valores y derechos particulares, pues conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Almonacid Arellano vs Chile, es claro que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad “cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”, adoptada en el marco de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, es una norma de jus cogens
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